Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dos partes: una que es hija de la espontaneidad de los indivíduos de la comision, de acuerdo con el Gobierno que ha presentado el proyecto; y otra que es una enmienda presentada por diversas fracciones de la Cámara, algunos de cuyos indivíduos me parece que son correligionarios mios; pero no estoy muy cierto en esto, y que aceptada, forma parte integrante del mismo dictámen. Por consecuencia, he podido indistintamente pedir la palabra en pro ó en contra, porque lo relativo á la enmienda lo acepto y lo hago mio, y lo referente al dictámen de la comision, no me parece tan aceptable en absoluto. Por esto necesito exponer algunas breves consideraciones para dejar bien sentado qué es lo que opina relativamente al proyecto.

Yo siento mucho que el Código reformado haya venido tan tarde, y de un modo tan precipitado; pero hubiera sentido más que no hubiera venido de ninguna manera. Siento mucho que haya presidido un criterio conservador en la mayor parte de las reformas que en él se introducen; pero hubiera sentido mucho más que hubieran continuado rigiendo las disposiciones absurdas del anterior Código. Yo deploro grandemente las disposiciones relativas á la imprenta que aquí se establecen; pero hubiera deplorado mucho más que continuaran las existentes hoy. Y sobre esto de la imprenta, en el Código reformado hay una cosa notabilísima. La Cámara tenia muchísimos motivos para alabar el talento y el ingenio del Sr. Ministro de Gracia y Justicia, mi particular amigo; pero si bien lo observa ahora, tiene un motivo tan grande, que de seguro le va á poner entre los ingenios más eminentes: ha discurrido el medio de poner con arte en una ley comun una ley especial de imprenta. Yo hubiera deseado que las reformas referentes á los derechos individuales hubieran venido mejor; pero hubiera sentido mucho más que no hubieran venido de manera alguna, y nos encontráramos como hoy, con sentencias contradictorias y en una especie de caos en el cual no puede vivirse ni moral ni materialmente; y así de los demás asuntos principales que son objeto de la reforma, y de que me ocuparé luego de una manera sumaria.

Mi criterio, relativamente á los asuntos de la penalidad, es sencillo. Yo, con arreglo á las teorías de la ciencia, soy enemigo de las penas perpétuas; por consiguiente, todo lo que á esto se refiera en la reforma del Código del señor Ministro, lo contradigo y lo rechazo; pero ¿lo he de contradecir y rechazar en este momento? Yo creo que ni la Mesa me lo permitiria, porque me parece que no se discute el Código, sino el dictámen de la comision con la enmienda aceptada.

En general hay en España una propension grandísima, y tiene una explicación sencillísima este fenómeno, á dar á todo un carácter esencialmente político y del momento. El peligro que corrió la reforma del Código del 48 sabido es cuál fué: el dar un carácter esencialmente político y del momento á la reforma, y preferir á lo que la ciencia exigia y á los intereses comunes sociales, lo que exigia el capricho momentáneo ó la soberbia vengativa de un partido triunfante.

Pues eso sucede ahora, aunque en otro sentido: en vez de inspirarse serena é imparcialmente en el criterio de la ciencia, se ha preferido llevar á la ley comun, á la reforma del Código penal, las ideas especiales de un partido que no sé cómo se llame, porque no lo he averiguado; creo que se denomina radical; pero que me parece que ni gramatical ni filosóficamente puede merecer ese dictado; mucho menos si se tiene en cuenta el radicalismo de que hace gala el representante de la reforma del Código en el Ministerio de Gracia y Justicia.

Tenia muchísima razon el Sr. Silvela en quejarse de que los derechos individuales habian sido tratados con mano no muy suave; y es de maravillar, que el Sr. Silvela, de ideas, me parece, conservadoras en todos los asuntos políticos, haya sido el primero que se levante, sino á dar la voz de alarma á hacer de relator, como ha dicho, para llamar nuestra atencion, que estaba muy despierta, sino que no creemos que era esta la oportunidad más favorable para discutir los fundamentos y pormenores todos del Código reformado.

En lo relativo á derechos individuales legislados, no solo ahora, sino ya en la Constitucion, á pesar de las opiniones particulares de algunos individuos de la mayoría, entre los cuales se encuentra el Sr. Martos, si no me engaño, hay que tener en cuenta una consideracion: todos los derechos individuales que pudiéramos llamar de carácter social (digo la frase para inteligencia, no por exactitud de ella) tiene aquí garantías favorables; mas aquellos derechos individuales que tienen de un modo predominante carácter político están cohibidos, á veces negados. Yo bien veo que es una gran ventaja que aquí tengamos un título sobre los abusos que cometan las autoridades contra el ejercicio de esos derechos individuales, cosa que no habia en el Código anterior, ni en ninguna de las leyes orgánicas ó decretos del Gobierno provisional.

Pero con todo, es de sentir que pueda darse lugar á dudas y á interpretaciones erróneas en mi opinion, como por ejemplo: yo que habia tenido ocasion de ver algo de la reforma antes de que se imprimiera, estaba tranquilo respecto al asunto de los vivas, que fué objeto aquí de muchas deliberaciones el año pasado, y que es objeto en el actual de sentencias contradictorias; yo estaba tranquilo y me he encontrado con que el Sr. Silvela lo interpreta de una manera que necesita alguna explicacion de parte del Sr. Ministro de Gracia y Justicia. Yo no he creido que el Sr. Ministro de Gracia y Justicia opinara que los vivas fueran, por el hecho de ser vivas, penables; porque llevando en rigor y consecuencia lógica este principio, vendríamos á negar que se pudiera escribir en un periódico viva la república, viva Cárlos VII, viva el Príncipe Alfonso; porque no creo que hay diferencia entre poderlo leer y decir, puesto que se puede leer en alta voz y aun gritando desaforadamente. Así es que la frase del artículo del Código reformado á que esto se refiere, la entendia yo sencillamente, como suena, en casos concretos y determinados, para un asunto especial de fuerza, no como la manifestacion de un deseo, no cono una optacion generalmente sencilla, que pueda alguna vez producir alarma, ó como grito de guerra en momentos críticos, y de tal suerte, que por la frase del Código, solo por decir viva la república, ó viva Cárlos VII, ó viva el Príncipe Alfonso (que me parece lo mas peligroso), pudiera ser uno llevado á la cárcel. Mas puesto que el Sr. Silvela, alarmado al parecer con este motivo, la ha interpretado de una manera distinta, yo ruego á la comision y al señor Ministro se sirvan decir de una manera completa qué significa en su opinion.

Otro punto gravísimo es el referente á la imprenta. Ya dije ántes, y lo repito con sinceridad, que el Sr. Ministro ha logrado poner una ley especial dentro de una ley comun, lo cual me parece que constituye un gran merecimiento. Entre las disposiciones que se refieren á la imprenta expuestas en este Código reformado y las del Código y ley especial que hoy nos rigen, indudablemente la ventaja está de parte de las primeras; tambien lo reconozco de buen grado. ¿Pero se han fijado el Sr. Ministro y la Comision en que dada la facultad para plantearle, aunque de un modo

provisorio, se viola uno de los derechos más sagrados que en la Constitucion se han garantido? ¿Cree que la reforma de lo referente al desacato en el Código hoy vigente se ha hecho de un modo que no se preste á abusos, de un modo que no cause inconvenientes y produzca el que puedan ser llevados á la cárcel los escritores que no podrán dar fianza en tal concepto? Yo tambien, en la ocasion que ántes aludi, habia quedado tranquilo respecto de este pormenor; mas luego, viendo el artículo impreso, me parece que el Sr. Ministro de Gracia y Justicia no me ha de negar algunas aclaraciones. Este es asunto de suma importancia: quizás el más grave y el más importante respecto de la imprenta, es el capítulo V, en que se trata de los desacatos, insultos, injurias y amenazas á las autoridades, y de los desacatos, insultos, injurias y amenazas á los agentes de la autoridad y demás funcionarios.

El art. 265 dice:

«Cometen desacato: primero, los que hallándose un Ministro de la Corona (naturalmente á los actuales Ministros no se les puede inferir ningun desacato) ó una autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren ó insultaren de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que les dirigieren, ó los amenazaren, etc.»

Este en escrito que les dirigieren, ¿se entiende que es en comunicacion oficial referente á un asunto de su jurisdiccion y taxativamente, ó se entiende que es un escrito en que se les dirija tal cual frase que pueda considerarse injuriosa? Yo habia comprendido que no podia haber desacato sino en presencia de la persona á quien se desacataba y con motivo del ejercicio de su cargo jurisdiccional, y no de otra manera. ¿Lo entiende la Comision de una manera diferente? ¿Lo entiende tambien el Sr. Ministro? Es preciso que lo digan, ó que se reforme este artículo con una frase quizás más breve, y de seguro más clara, para quedar todos más tranquilos.

Despues de todo, Sres. Diputados, mi opinion, al hacer uso de la palabra, era manifestar que no me habian pasado desapercibidas la multitud de disposiciones inaceptables que en la reforma del Código se contienen; pero que entre los dos extremos, de continuar con el Código hoy vigente, con los decretos del Gobierno provisional convertidos en leyes, con circulares que se interpretan como leyes en tribunales de poca entidad, pero que dan resultados perniciosímos contra las personas á quienes se forman las causas; entre los dos extremos, el de lo vigente y el de lo que se propone, opto por la reforma provisional con la enmienda que, aceptada por la Comision y por el Gobierno, ha tomado en consideracion la Cámara. ¿Qué puede suceder en estos tres meses? Me parece que no pasarán de tres, aunque aquí me advierten algunos Sres. Diputados que pudieran llegar á seis. Lo relativo á las faltas comunes se ha suavizado; las penas en general tambien lo están á veces en dos grados, casi siempre en uno: los delitos graves que puedan cometerse y aun los ménos graves, quizá no haya el tiempo suficiente para que causen ejecutoria. Es decir, que entre los abusos á que se presta la ley penal vigente y los de la reforma del Código, son insignificantes estos últimos, son menores en extension, en número y en calidad; y por consecuencia, entre lo existente y aceptar esta reforma transitoria y provisional, me parece que no hay lugar á dudas. Y con esto me parece que no es necesario que me extienda á demostrar la inconsecuencia cometida por los indivíduos que componen el partido radical ó progresista-democrático aceptando la pena de muerte como la aceptan.

Yo bien sé que en rigor, y bien mirado, para la gente comun parece como que hay pena de muerte en muchas ocasiones; pero quizá no haya más que dos ó tres casos en que pueda aplicarse con arreglo á la reforma del Código; porque si bien es verdad que se manda aplicar la pena de muerte en muchos artículos, si se tienen en cuenta las circunstancias atenuantes, las reglas de aplicacion de las penas y todo el conjunto que de ellas se necesita para la aplicacion del Código, si no me engaño, no pasarán de tres las ocasiones en que pueda imponerse dicha pena; y la más grave, la que quizá llame extraordinariamente la atencion de muchos indivíduos hasta de la mayoría, como me parece llama la del Sr. Godinez de Paz en este momento, es aquella en que se impone la pena de muerte por el delito de regicidio. Pero como no hay Rey, y como me parece no lo habrá durante estos tres meses, que es el tiempo que á lo sumo regirá esta reforma provisional del Código, creo que estarán seguros los Sres. Diputados de que no se aplicará por ese delito la pena de muerte.

Otra consideracion abona tambien la actitud en que yo, personalmente, me he colocado respecto de la reforma del Código, y es que ha de presentarse quizá en esta misma tarde la ley de organizacion de tribunales con el Jurado; y como este ha de conocer de los delitos de imprenta y otros, suavizará mucho la penalidad, y dará lugar á que sirva, más que de represion severa y dura, de leccion, y habrá tiempo para que con calma y detenimiento pueda discutirse en Octubre esta reforma, para cuya época, Dios mediante, me prometo combatirla mucho más rudamente que la pueda combatir cualquiera otro indivíduo de la Cámara.

Por lo demás, ruego al Sr. Ministro que se sirva dar las explicaciones que he indicado respecto de los puntos de los vivas, del desacato y del artículo de las faltas con relacion à la prensa, en que hay un pormenor de importancia que se ha indicado ya por un Sr. Diputado que ha hecho uso de la palabra. Con estas he concluido las que tenía que decir.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia (Montero Rios): Razones especialísimas, Sres. Diputados, me obligan á ser extremedamente breve, á pesar de mi deseo de detenerme todo lo que fuera necesario para que estas explicaciones tuvieran toda la amplitud que el Sr. Sanchez Ruano desea seguramente.

Su señoría estaba sin duda más en la recta interpretacion del artículo del Código penal que el Sr. Silvela en lo que ha manifestado con tanto ingenio respecto de los gritos y vivas. En efecto, en ese artículo del Código penal se dice que los vivas ó gritos en reuniones, en grandes reuniones, que provoquen la aclamacion, que tiendan directamente á la perpetracion de los delitos que allí se señalan, constituyen á su vez delito.

De suerte que son condiciones indispensables para que el viva ó el grito constituya delito: primero, que se pronuncie en una reunion; segundo, que produzca una aclamacion; tercero, que esta aclamacion conduzca directamente á la perpetracion de un delito. De manera que entre la interpretacion que daba el Sr. Sanchez Ruano y la que tengo el honor de dar en este momento ante las Córtes, no hay verdaderamente diferencia. El grito ó viva que venga en segundo término á constituir el delito, delito de segundo término, sin provocar aclamacion sin que la aclamacion conduzca directamente á la perpetracion del delito, no estará comprendido en

este artículo.

El segundo punto acerca del cual S. S. deseaba explicaciones del Ministro, era el relativo al desacato. Decia S. S.: «Yo no entiendo por delito

de desacato sino el que se comete á presencia de la autoridad desacatada;» y decia bien S. S. al presentar esta teoría. En la reforma del Código el desacato se circunscribe hasta el punto de limitarla á la autoridad; no se extiende á ningun otro funcionario público; tan sólo la autoridad ha de ser la desacatada; no serán desacatados los funcionarios; éstos podrán ser injuriados ó calumniados.

¿Pero se falta en la reforma del Código al principio fundamental que asentaba el Sr. Sanchez Ruano respecto de los términos del delito de desacato? Seguramente que no. Tambien la reforma del Código exige esa presencia para que haya desacato á la autoridad; pero esa presencia puede ser real, física ó material.

Explicaré mis frases. Cuando el desacato es materialmente á la autoridad, no hay duda alguna para determinar la naturaleza del delito; cuando el que desacata ó el que profiera injuria, calumnia ó amenaza á la autoridad lo hace en una comunicacion de carácter oficial; cuando dirige la comunicacion á la autoridad, como tal autoridad no como particular, ¿puede desconocer alguien que las injurias que en esa comunicacion se viertan son de la naturaleza del desacato, y por las que hay desacato contra aqueIla autoridad, pero de una manera moral?

Esta es la naturaleza del delito tal como está perfeciamente definido por la ciencia y determinado por nuestra jurisprudencia, que en este punto la reforma del Código nada nuevo introduce: no hace más que aceptar la jurisprudencia sentada y conforme con la opinion de los jurisconsultos más distinguidos.

Pero el Sr. Sanchez Ruano temia que en un escrito cualquiera que se dirigiere á un Ministro, podria, segun la reforma del Código, considerarse que habia delito de desacato. No es eso: es necesario que esa comunicacion ó escrito se dirija al Ministro como tal Ministro en el desempeño de las funciones de su cargo: la comunicacion que se dirija al Ministro como particular, no puede ser considerada como delito de desacato. Necesario es, y si no estoy equivocado, se determina así en los artículos de la reforma del Código que se refieren al desacato, es necesario que el desacato, la injuria, la calumnia ó amenaza se haga á la autoridad en el ejercicio de sus funciones, ó con ocasion del ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, si es necesario para que el desacato exista que la injuria, la calumnia ó la amenaza se cometan contra la autoridad por el desempeño de sus funciones, ó con ocasion del ejercicio de sus funciones, claro es que esta misma teoría del desacato ha de aplicarse á la injuria, calumnia ó amenaza que se cometa contra el Ministro de la Corona. A estos puntos, si no estoy equivocado y mi memoria no me es infiel, se referian las aclaraciones que deseaba obtener el Sr. Sanchez Ruano. (Varios Sres. Diputados: Sobre las faltas de la imprenta.) Las faltas de la imprenta, es verdad: voy á eso.

El Sr. Sanchez Ruano, haciéndome un elogio que ciertamente no merezco, decia que yo habia tenido la habilidad de introducir en el Código, en la ley comun, una ley especial para la imprenta.

Señores, no tengo por qué confesarlo como arrancada esta confesion por las palabras del Sr. Sanchez Ruano: tengo vanagloria en confesarlo; porque si hubiéramos de someter á la imprenta á la ley comun, al Código penal, la libertad de la imprenta desapareceria entre nosotros. Para evitarlo he tenido necesidad de establecer dentro del Código penal algunas disposiciones relativas á los abusos que puede cometer la imprenta: he necesitado crear para ella privilegios, pero privilegios favorables á la im

TOMO XXXVII.

10

« AnteriorContinuar »