Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Estos libros quedarán bajo la exclusiva custodia de dicho Registrador desde el momento en que sean entregados por el Contador que los tenga en su poder.

Art. 41. Mientras que los Registradores nombrados para partidos que carecen hoy de Registro propio no lo establezcan, y reciban los libros ó las relaciones de las inscripciones correspondientes á los pueblos del mismo, continuarán éstos registrando en las Contadurias en que hoy lo hacen; pero desde el momento en que salgan de éstas los libros ó relaciones pertenecientes á alguno de los pueblos segregados, todas las inscripciones de las fincas de estos pueblos se ejecutarán en el nuevo Registro, aunque no se hayan remitido á él todavia los libros ó relaciones de otros pueblos que tambien correspondan á su demarcacion.

Art. 42. Los Registradores nombrados para partidos á los cuales deban agregarse pueblos que hoy pertenecen á otro hipotecario diferente, no registrarán tampoco ningun documento relativo á dichos pueblos hasta que reciban los libros ó las relaciones correspondientes á los mismos, y entretanto continuarán éstos inscribiendo en las Contadurias en que hoy lo hacen.

Art. 43. Los Contadores cuyos registros quedan suprimidos continuarán registrando los documentos referentes á las fincas de su actual demarcacion, y dejarán de hacerlo respecto á cada pueblo ó distrito á medida que fueren remitiendo adonde correspondan los libros y papeles del mismo.

Art. 44. Concluido el cierre de los libros certificará el Juez de primera instancia de la toma de posesion del Registrador en el titulo de su nombramiento, que deberá habérsele presentado.

Art. 45. Los Jueces de primera instancia darán parte á los Regentes, en los tres dias siguientes al de la toma de posesion de los Registradores, de haberse verificado esta diligencia, expresando:

El dia en que hayan empezado éstos á ejercer sus funciones. Los dias empleados en la operacion del cierre de los libros. El número de libros de cada clase, y el de legajos de documentos y papeles que le hayan entregado.

Los libros y papeles que se hayan trasladado á otros registros, con expresion del número de aquéllos y de los nombres de éstos.

Las relaciones de inscripciones que deban remitirse á otros Registros por no poderse trasladar los libros á que se refieran, expresando los pueblos á que correspondan.

Art. 46. En los 15 dias siguientes al en que se reciban los partes expresados en el artículo anterior, enviarán los Regentes á la Direccion un extracto de los mismos que contengan las circunstancias referidas en dicho artículo.

Art. 47. Los Registradores continuarán desempeñando las funciones de Contadores de hipotecas, y registrando en los libros y en la forma prevenidos, hasta el dia que el Gobierno señale para cerrar del modo que se determine en los libros corrientes las inscripciones que cada uno hubiere extendido en los mismos.

Esta operacion de cierre definitivo se verificará en todos los Registros de la Peninsula é Islas adyacentes en un mismo dia, que será el anterior al en que empiece á regir la Ley Hipotecaria.

Art. 48. Los Registradores, desde el dia en que tomen posesion de las Contadurías, se ocuparán sin interrupcion en el exámen de los índices existentes, en su rectificacion ó en la formacion de otros nuevos, conforme a lo prevenido en el art. 413 de la Ley Hipotecaria, dando parte enseguida al Regente del estado en que dichos indices actuales se hallaren y del tiempo que creyeren necesario para la rectificacion ó la formacion de los nuevos.

Los Regentes enviarán sin demora á la Direccion el resúmen de estos partes.

Art. 49. Los nuevos índices que formen los Registradores en cumplimiento de lo prevenido en el art. 413 citado, se redactarán y ordenarán en la forma adecuada á la en que se llevaren ó hubieren llevado los libros de su referencia.

Art. 50. Los asientos de indice serán brevísimos y en cuanto basten para buscar por ellos fácil y prontamente las inscripciones de su referencia en los libros respectivos.

Art. 51. Cualquiera que sea la forma en que deban redactarse y ordenarse los indices, se procurará hacer constar en ellos con breves palabras:

[blocks in formation]

4.

El nombre de su último dueño.

Los actos y contratos de enajenacion de que hubiere sido objeto desde el establecimiento del Registro.

5.

Los gravámenes de todas clases que se hubieren impuesto sobre ella sin expresar más que su nombre.

6. Indicacion clara y precisa del libro y folio en que se halle el asiento respectivo.

Art. 52. Los Registradores que manifiesten tener necesidad de rectificar los índices existentes ó de formar otros nuevos, darán parte al Regente luego que hayan concluido este trabajo.

Los Regentes darán parte á su vez à la Direccion de los indices cuya rectificacion ó conclusion les avisen los Registradores.

Art. 53. En la primer visita de inspeccion que se gire á los Registros se hará constar el estado en que llevaren los Registradores la rectificacion ó formacion de los indices, reputándose como un servicio especial, que deberá consignarse en las hojas de los de cada uno, el de aquéllos que se distinguieren por la exactitud y brevedad en el desempeño de este trabajo. Santiago Fernandez Negrete.

Real Órden de 19 de Febrero de 1862.

Excmo. Sr.: A fin de armonizar la costumbre antigua en materia de inscripciones hipotecarias con el ejercicio de la nueva Ley, evitando el funesto antagonismo que produciria la práctica de dos legislaciones distintas, S. M. la Reina se ha servido disponer que por el Ministerio del digno cargo de V. E. se dicten las órdenes oportunas para que los libros de los Registros hipotecarios que llevan algunos Ayuntamientos de las hipotecas constituidas por préstamos del caudal de Pósitos se trasladen á la posible brevedad á los Registros respectivos, y para que en lo sucesivo se inscriban todas las hipotecas de la misma clase en los Registros ordinarios, cesando la obligacion que hoy tienen los Ayuntamientos de pasar á las Contadurias de hipotecas relaciones de las que se inscriben en los Registros especiales. - Santiago Fernandez Negrete. Sr. Ministro de la Gobernacion.

[ocr errors]

Real Órden de 22 de Febrero de 1862.

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien, accediendo á la solicitud del Ayuntamiento de Ceuta, mandar que continúe en dicho punto el Registro hoy existente, con entera independencia del de Algeciras. Fernandez Negrete.

Circular de 18 de Marzo de 1862 (1).

Resuelve que si bien ni por el art. 300 de la Ley Hipotecaria, ni por otro alguno de la Ley y Reglamento, se establece incompatibilidad entre el cargo de Registrador y el de Diputado provincial, puede y debe considerarse que lo es.

Circular de 21 de Marzo de 1862 (2).

Se resuelve que se formen las relaciones de las inscripciones que perteneciendo á un Registro obren en otro, áun cuando la segregacion sea anterior al Real Decreto de 28 de Junio de 1861, debiendo formarlas los servidores de los Registros á que pertenezcan.

(1) La tomamos de la obra de Alcubilla Diccionario de la Administracion.

(2) Tomada de la Legislacion hipotecaria de Moragas, edicion de 1868.

Resolucion de 2 de Abril de 1862.

Enterada esta Direccion de la consulta elevada por el Registrador de Béjar sobre si deben ó no abonarse honorarios á los Escribanos que han intervenido en el cierre de libros de aquella Contaduria, ha acordado manifestar á V. I. que dichos Escribanos no pueden exigir honorarios algunos, puesto que han actuado como Secretario del Juez de primera instancia en una diligencia puramente de oficio y de interés propio. Sr. Regente de la Audiencia de Valladolid.

[ocr errors]

Circular de 5 de Abril de 1862 (1).

Enterada esta Direccion de la consulta de V. I. acerca de la edad que deben tener los sustitutos nombrados por los Registradores de la propiedad, ha acordado manifestar á V. I. que no puede considerarse como circunstancia indispensable la de tener 25 años de edad, puesto que la Ley sólo exige dicho requisito á los Registradores, si bien sería de desear tuviesen así ésta como otras cualidades que garanticen el buen desempeño de su cargo; quedando al buen criterio de V. I. el aprobar ó no los nombramientos de sustitutos que no tengan dicha circunstancia, segun tengan ó no otras que suplan en su concepto aquella falta (2).

Resolucion de 15 de Abril de 1862.

Facultando al Juez de primera instancia de Piedrabuena para que pueda nombrar persona de confianza en la que concurran condiciones de aptitud y responsabilidad para el desempeño interino de la Contaduria-Registro hasta que se posesione el propietario.

Real Órden de 1.° de Mayo de 1862.

Se crea un Registro de la propiedad en la Mota del Marqués. Fernandez Negrete.

Circular de 1.° de Mayo de 1862 (3).

Habiendo manifestado algunos Registradores lo comprometida que será á veces, y gravosa siempre à sus intereses, la formacion de relaciones de inscripciones contenidas en libros existentes en las Contadurias á que pertenecieron anteriormente pueblos que hoy son de

(1) La tomamos de la obra de Alcubilla, Diccionario de la Administracion. (2) Resuelto este punto por la Real Orden de 5 de Octubre de 1866. (3) Tomada de la Legislacion hipotecaria de Moragas, edicion de 1868.

los distritos cuyos Registros van á servir, segun se previno en la Circular de 21 de Marzo último, esta Direccion, teniendo en cuenta que es más equitativo que cada Registrador sufrague los gastos de la relacion de que ha de servirse, que no el depositario de los libros, quien se veria precisado á formar várias relaciones que ningun servicio le harian, ha acordado manifestar á V. I. que se cumpla lo manifestado en la circular citada, y que, en el caso de que los Registradores nombren persona de su confianza para formar dichas relaciones, se hagan éstas bajo la inspeccion y responsabilidad del que tenga en su poder los libros en que constan las inscripciones que han de ser objeto de aquéllas.

Debiendo recordar V. I. á los Registradores que, cuando las inscripciones de pueblos de otros partidos completen un tomo, éste debe ser remitido á la Contaduria correspondiente, y que lo mismo debe hacerse en el caso de que pueda fácilmente desglosarse por estar el libro dividido en pueblos, o dé otro modo que permita hacerlo, en cuyo caso se hará constar este desglose en la correspondiente diligencia, firmada por el Juez del partido. Sr. Regente de la Audiencia de...

Circular de 8 de Mayo de 1862 (1).

Enterada esta Direccion de la consulta de V. S. acerca de los nombramientos de sustitutos recaidos en Escribanos numerarios y de Juzgado, ha acordado manifestar á V. S. que, segun lo dispuesto en la circular de 21 de Marzo (2), no deben extenderse al cargo de sustitutos las incompatibilidades establecidas en el art. 300 de la Ley respecto á los Registradores, quedando al buen criterio de V. S. la decision de los casos concretos que puedan ocurrir sobre este particular, para lo cual deberá tener presente las circunstancias de la localidad y las que concurran especialmente en el Registrador y sustituto nombrado (3).

Real Órden de 12 de Mayo de 1862 (4).

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por el Director general de Correos, se ha servido hacer extensiva á los Registradores de la propiedad en las provincias la franquicia para su correspondencia oficial concedida á la Direccion general de que dependen. Posada Herrera.-Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

(1) La tomamos de la obra de Alcubilla, Diccionario de la Administracion. (2) Debe ser 18 de Marzo, si no está equivocada la fecha en el Diccionario de la Administracion de Alcubilla.

(3)

Véase la Real Orden de 5 de Octubre de 1866.

(4) Esta Real Orden no está coleccionada, pero se comunicó por el Ministerio de la Gobernacion al de Gracia y Justicia.

« AnteriorContinuar »