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Real Órden de 6 de Junio de 1862 (Hacienda).

Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general sobre la conveniencia de conceder á los Registradores de la propiedad la franquicia de la correspondencia de oficio que les dirigen las oficinas de Hacienda de las provincias del Reino, y conformándose S. M. con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien conceder dicha franquicia á los referidos funcionarios. - Salaverría. Sr. Director general de Contribuciones.

Real Órden de 7 de Junio de 1862.

S. M. la Reina, conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido declarar que á los funcionarios del órden judicial ó fiscal que hallándose en activo servicio fueron nombrados Registradores se les abonen los sueldos de sus anteriores destinos hasta el dia en que tomaron posesion del nuevo cargo de Registradores, siempre que antes no hubiere sido provisto su anterior destino, en cuyo caso sólo se les abonará el sueldo correspondiente hasta el dia en que hubiesen tomado posesion los nombrados para sucederles en los empleos del órden judicial ó fiscal. Fernandez Negrete. - Señor Director general del Registro de la propiedad.

Real Órden de 17 de Junio de 1862.

Habiendo ocurrido várias dudas acerca del lugar que deben ocupar los Registradores de la propiedad en los actos públicos á que concurran, S. M. la Reina (Q. D. G.), atendiendo á la categoria de Jueces, concedida á estos funcionarios por el Real Decreto de 31 de Mayo de 1861, se ha servido disponer que ocupen el lugar inmediatamente inferior al de los Jueces de primera instancia, con preferencia á los. demás empleados de este ministerio. Fernandez Negrete. Señor Director general del Registro de la propiedad.

Real Órden de 21 de Junio de 1862 (1).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de una Real Orden expedida por el

(1) Esta Real Órden, emanada del Ministerio de Hacienda, se circuló á las Administraciones de Hacienda el 8 del siguiente Julio, y por la Direccion general del Registro á los Regentes de las Audiencias en 8 de Noviembre de 1862. No está coleccionada, y la tomamos de la Legislacion Hipotecaria de Moragas, edicion de 1868.

a

Ministerio de Gracia y Justicia con fecha 24 de Mayo próximo pasado, para que se prevenga á las Administraciones de Hacienda pública que los Registradores de la propiedad establecidos por la nueva Ley Hipotecaria no están sujetos á inscripcion y pago de la contribucion industrial. En su consecuencia, y de conformidad con lo propuesto por ese Centro directivo, ha tenido á bien mandar S. M. que el epigrafe de Registradores de hipotecas incluido en la clase 5. de la tarifa núm. 1.° del Real Decreto de 20 de Octubre de 1852 quede suprimido desde luego, y que á continuacion de la exencion 1.a de la tabla número 4.o se adicione lo siguiente: "Tambien quedan exceptuados los Registradores de la propiedad,,, sin perjuicio de que se dé cuenta á las Córtes, en cumplimiento del art. 49 del propio Real Decreto.Salaverria.

Real Decreto de 11 de Julio de 1862.

Señora: Desde que se publicó la Ley de 8 de Febrero de 1861 autotorizando al Gobierno para que señalase el dia en que debia empezar á regir la Ley Hipotecaria, el Ministro que suscribe se ha consagrado con preferente solicitud á preparar todos los elementos necesarios para el planteamiento definitivo de esta importante reforma, que, sin embargo, no ha sido posible llevar á cabo dentro del plazo de un año que la expresada Ley de autorizacion habia prescrito.

Publicado el Reglamento general para la ejecucion de la Ley; organizada la Direccion del ramo; ajustado á las prescripciones de la misma Ley el establecimiento de los Registros de la propiedad; hecho el importante trabajo de la clasificacion de todos ellos en presencia de los numerosos datos de riqueza y de productos que hubo necesidad de consultar; realizado, en fin, el nombramiento de los Registradores, prévia la instruccion ordenada y regular de los innumerables. expedientes de esta índole, parecia llegado el caso de proceder al planteamiento de la Ley; y el Ministro se hubiera decidido desde luégo á aconsejar la trascendental medida que hoy tiene la honra de someter à vuestra augusta aprobacion si las naturales dificultades que siempre trae consigo el tránsito de un sistema conocido á otro sistema distinto, y de las cuales no es posible desentenderse en materia tan grave y delicada de nuestra legislacion, no le hubieran detenido en la inmediata ejecucion de una reforma que, planteada con cierto apresuramiento, no sólo podria comprometer los indudables beneficios que de ella debian esperarse, sino que sería grandemente ocasionada á producir una perturbacion profunda y duradera en los intereses de las familias y de los pueblos, manteniendo la confusion é incertidumbre en los sagrados derechos de la propiedad civil que el sistema hipotecario está destinado à enaltecer.

La forma especial de las inscripciones que la nueva Ley exige para responder al gran principio de la especialidad, que es una de

sus bases capitales; la gravedad y trascendencia que atribuye á estas mismas inscripciones, cuyos efectos durante el sistema actual hipotecario, antes que ofrecer garantias ni seguridad mayor al derecho particular inscrito, podian considerarse limitados á satisfacer un interés puramente fiscal, implican desde luego novedades importantes en cuanto á las funciones de los Registradores de la propiedad, á quienes convenia dar una tregua suficiente para su preparacion y estudio.

Y si se añade á estas consideraciones la especialísima circunstancia del lamentable estado en que se encontraban gran parte de las suprimidas Contadurias de hipotecas, el desconcierto de sus archivos, el inmenso número de libros de que constaban algunos, la falta de un sistema uniforme y regular en la manera de llevarlos, y la carencia de indices formales en casi todos; y si se considera al propio tiempo la necesidad imprescindible de que los Registradores tomasen exacto y cabal conocimiento del estado de esos archivos donde se consignan las vicisitudes y gravámenes de la propiedad, cuya expresion exacta y circunstanciada, bajo la responsabilidad de los Registradores mismos, no sólo constituye una condicion especialisima en las inscripciones que han de hacerse con arreglo á la ley, sino que forma además el verdadero punto de enlace entre el antiguo y el nuevo sistema, V. M., en su alta sabiduría, no podrá ménos de comprender que no sin motivos poderosos y eficaces, y en respeto á los cuantiosos intereses particulares en esta gran reforma comprometidos, prefirió vuestro Ministro de Gracia y Justicia solicitar la correspondiente vénia de V. M. y proponer á las Córtes el oportuno proyecto de ley pror ogando el plazo señalado para el planteamiento de la Ley Hipo

tecaria.

La suspension de las sesiones de las Córtes ha impedido la discusion de ese proyecto, sometido ya á la deliberacion del Congreso por la Comision de Diputados; pero no será inoportuno hacer presente á V. M. que, por acuerdo unánime de esta Comision, se aceptó sin reparo el pensamiento del proyecto ampliando el plazo solicitado.

Y cuando el Ministro que suscribe, despues de haber indicado brevemente las dificultades y obstáculos que se ofrecian al planteamiento de la Ley Hipotecaria, se decide, no obstante, á hacer presente á V. M. que considera próximo el momento de poner en vigor sus disposiciones, no es porque abrigue la vana pretension de asegurar á V. M. que esas dificultades han desaparecido por completo, ni que se encuentran allanados los inconvenientes de todas clases. Vuestro Ministro de Gracia y Justicia debe limitarse á manifestar en este punto que op ortunamente tendrá la honra de someter á la soberana aprobacion de V. M. aquellas medidas que se consideren necesarias para salvar en cuanto sea posible esas dificultades y obstáculos, cuya desaparicion completa será preciso aguardar de la accion del tiempo, que permitirá ir corrigiendo los inveterados descuidos de que en gran parte proceden.

Pero séale lícito 'tambien manifestar con igual sinceridad que no debe ya diferirse por más tiempo la medida que hoy propone á V. M.,

con la profunda conviccion de que, cualesquiera que sean los inconvenientes del planteamiento de la Ley, han de resultar compensados con exceso por las indisputables ventajas de poner término á un estado de cosas insostenible y perjudicial, levantando una ancha y sólida base al establecimiento del crédito territorial hoy deprimido, franqueando el paso seguro al movimiento de la riqueza inmueble y á la circulacion de los capitales de que tanto necesita nuestra agricultura, y restituyendo su perdida importancia à la propiedad inmueble en general, que es la primera de todas las propiedades, y que bajo el imperio del régimen hipotecario vigente, cuyo mejoramiento se procura, ni puede ser siempre objeto de una trasmision firme ni ́estable, ni reportar tampoco las ventajas consiguientes á una posesion tranquila.

Fundado en estas razones el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á S. M. la aprobacion del siguiente Real Decreto. -Santiago Fernandez Negrete.

Artículo único. La Ley Hipotecaria y el Reglamento general dictado para su ejecucion empezarán á regir en la Peninsula é Islas adyacentes el dia 1.o de Enero de 1863. Santiago Fernandez Negrete.

-

Real Decreto de 30 de Julio de 1862.

Señora: Grandes obstáculos presentaba para el planteamiento de la Ley Hipotecaria la multitud de libros que habian de cerrarse prévia

mente.

Vencidos por el celo y laboriosidad que han desplegado las dependencias de este Ministerio, resta prevenir los que entrañan la imperfeccion ó la carencia absoluta de índices ordenados en algunas Contadurias, y los que nacen de los defectos de que adolecen las inscripciones extendidas en los antiguos libros.

En gran número de Registros quedarán los índices inconclusos; en muchos se encontrarán los asientos con todos los requisitos que para su validez exigian las leyes; en no pocos, sin embargo, ni merecen el nombre de tales.

El aplazamiento de la Ley Hipotecaria, si justificarse necesitára, se hallaria justificado con la necesidad de dar tiempo á los Registradores para concluir los indices, à fin de que no viniera á ser regla general lo que en el dia que rija la ley sería una excepcion, por la que no deben demorarse los beneficios que ha de producir aquélla.

En los Registros en que el dia 1.o de Enero de 1863 no estén conclusos los indices, es imposible que los Registradores, al inscribir los inmuebles segun la ley, puedan hacerlo con los requisitos que ésta exige como indispensables.

Obligarles, sin embargo, á que inscriban, es sujetarles á una responsabilidad gravísima é inmerecida; permitirles que inscriban sin los requisitos legales, sancionar el quebrantamiento y la ineficacia de la

ley. En este conflicto, el Ministro que suscribe, fundado en la disposicion 8.a del art. 42, juzga procedente que, en lugar de inscribirse el inmueble, se anote preventivamente hasta que estén concluidos los indices, salvándose de este modo la responsabilidad del Registrador y los intereses de los particulares.

Y no es menester que los efectos indefinidos de la anotacion se declaren por nadie; la ley, al no marcar el plazo en que debe producir efecto la anotacion que se haga por imposibilidad del Registrador, cuando con tanta escrupulosidad lo marca para los demás casos, da á entender de un modo palmario que ha de producirlo por tanto tiempo cuanto dure la imposibilidad que da causa á la anotacion.

Otra dificultad nace de la inconclusion de los indices, á que no puede ocurrir el medio de la anotacion preventiva: la libranza de certificaciones en el plazo que la ley determina. Sin indices conclusos, cada certificacion que se libre ha de ser producto de un trabajo lento y penosísimo, porque han de consultarse uno por uno todos los asientos de los libros del Registro. En cuatro dias que marca la ley como término máximo, hay imposibilidad material de cumplirlo. La ley preceptúa, y al preceptuar supone términos hábiles para el cumplimiento del precepto. El art. 295 por lo tanto sólo debe tener fuerza respecto al plazo concedido al Registrador para la libranza de certificaciones desde que estén concluidos los indices.

La ley ha determinado, como no podia ménos, que las inscripciones hechas en los libros antiguos tengan la misma fuerza que en las que en los nuevos se hagan, y el art. 307 del Reglamento general advierte que producirán todos sus efectos, aunque carezcan de algunos de los requisitos que ahora exije la ley, bajo pena de nulidad. Que estos requisitos no han de ser de los que constituyen la esencia de la inscripcion es evidente, pues si una de gravámen no determina la finca gravada, ni expresa el grávamen, no llena su objeto, ni puede reputarse verdadera inscripcion, ni producir efecto.

Mas las informalidades que se advierten en las inscripciones han podido, han debido ser cometidas por los Contadores, é inicúo seria que propietarios que cumplieron con la ley presentando á su debido tiempo sus titulos al registro, y que tranquilos creyendo, como debian creer, que el asiento se habia extendido en forma, gozaren sus derechos, se viesen despojados de ellos por faltas que no cometieron. Inicuo tambien sería que á terceros poseedores se les arrebatase el inmueble adquirido, porque se probase que una inscripcion antigua que creyó el Registrador no lo designaba se referia verdaderamente á él.

Para ocurrir á lo uno y á lo otro cree el Ministro que suscribe que debe llamarse á los interesados, hacerles saber los defectos de las inscripciones, prevenirles que los rectifiquen; y si despues de esto no aprovechasen el aviso, impútense á sí mismos los perjuicios que pudieran sobrevenirles.

Para ello los Registradores deberán formar una seccion de indice que comprenda todas las inscripciones que contuviesen defectos gravísimos por faltar los nombres de las personas contratantes ó no

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