Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los comprendidos en los siguientes 11 y 12, este Centro directivo las encuentra bien resueltas por V. I., y en su virtud aprueba la decision recaida y comunicada al Registrador consultante.

13. Que el Registrador puede fácilmente apreciar, examinando los documentos que se presenten al registro, los defectos que tengan y si son ó no subsanables, atemperándose á lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley y 37 del Reglamento, en combinacion con lo prevenido por los articulos 9., 21 y 30 de aquélla y 25 de éste. Sin embargo, como en el caso propuesto por el Registrador de Andújar se hace mérito de dos inscripciones en virtud de un solo título, ó al ménos de referencia de dos derechos en una misma inscripcion, deberá advertirse á aquel funcionario que, si bien en algun caso podrá hacerse expresion en una inscripcion de otro derecho que el inscrito, no puede considerarse nunca como falta subsanable, para dejar de inscribir el derecho constituido en el documento que se trata de registrar, el no constar en éste el nombre del dueño del otro derecho de que se hace referencia en el mismo, al cual no se le perjudica en lo más mínimo, porque puede sacar é inscribir su titulo correspondiente.

14. Que no puede hacerse anotacion preventiva por no haber se liquidado el impuesto hipotecario, considerando subsanable esta falta; porque el párrafo 8.° del art. 42 de la Ley sólo habla de las faltas que contengan los titulos que se presenten al registro, lo cual no sucede en el caso consultado, no pudiendo tampoco verificarse la anotacion en virtud de lo dispuesto en el párrafo 9.o del mismo art. 42, porque el 245 y 246 de la Ley, y 12 y 14 del Reglamento, que tratan de la suspension de inscripcion por no haberse liquidado el impuesto, no previenen anotacion alguna; lo cual está en consonancia con lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento, de que no corra el término señalado para hacer la inscripcion sino despues de la presentacion de la carta de pago en el Registro.

15. Que los Registradores deben considerar los dias hábiles ó feriados, para los efectos de tener abierto el Registro, segun se califique por los Jueces de primera instancia, con los cuales consultarán las dudas que les ocurrieren sobre este punto.

Y 16. Que no hay necesidad de transcribir el asiento de hipoteca á que se refiere la cancelacion que haya de hacerse en los libros nuevos; pues este asiento ha de extenderse en el Registro de hipotecas, en el cual no tiene lugar la transcripcion de inscripcion alguna de los libros antiguos, como sucede en los libros de la propiedad, cuando el primer asiento que se haga de una finca no sea de traslacion de dominio, segun establecen los artículos 228 de la Ley y 20 del Reglamento ya citados, únicos que disponen semejante transcripcion; por consiguiente, no puede tener lugar otra de género alguno en otro libro de registro, ni que haya temor alguno, como anunció V. S. I., de que la cancelacion no dé á conocer perfectamente la hipoteca á que se refiere; pues ésta es una circunstancia esencial de toda cancelacion, segun se previene en el Tit. IV de la Ley y del Reglamento. — Sr. Regente de la Audiencia de Granada.

RESOLUCIONES DEL REGENTE DE LA AUDIENCIA RESPECTO

Á LOS PUNTOS 5.o, 6.o, 7.o, 10, 11 y 12.

5. Si bien es cierto que el dominio de los bienes que el cónyuge que sobrevive adquiere por título lucrativo del cónyuge premuerto, queda afecto á una condicion resolutoria, la de reservarlos á los hijos de ambos si pasa á segundas nupcias, es tambien evidente que el cumplimiento de la condicion pende exclusivamente de la voluntad del poseedor de esos bienes, y, por consiguiente, podrá hipotecarlos con la limitacion que fija el párrafo 2.° del art. 109 de la Ley.

6. Ni la Ley ni el Reglamento imponen al Registrador la obligacion de poner de oficio nota al márgen de la inscripcion de bienes que adquieren el carácter de reservables, cuando resulte de algun documento presentado en el Registro que el cónyuge pasó á segundas nupcias; ántes al contrario, esa anotacion no debe hacerse si no en virtud de mandato judicial, prévia instruccion de expediente, el cual no puede incoar de oficio el Juez, atendido lo que dispone el párrafo 3.o, seccion 3., Tít. v de la Ley, pudiendo hasta darse el caso de que ni áun se incoe el expediente; porque los hijos mayores de edad, en cuyo favor ha establecido el derecho la obligacion de reservar, no exijan la constitucion de la hipoteca.

7.o y 10. No refiriéndose las consultas comprendidas en los puntos 7.° y 10 á dudas sobre inteligencia de la Ley ó Reglamento, ha debido el Registrador abstenerse de proponerlas, segun el artículo 276 de la Ley.

11. Que el Registrador reconozca como mandatario, para los efectos del art. 11 del Reglamento, al que tenga por la ley comun ese concepto, y á nadie más, ni á nadie ménos.

12. Que cuando se hipoteque una parte pro indivisa de una finca, procede que se traslade el asiento de dominio de toda la finca, y no sólo de la fraccion gravada.

Resolucion de 27 de Diciembre de 1862 (1).

Ilmo. Sr.: En vista de la comunicacion del Registrador de esta Corte en la que se solicita se substituya la division por Juzgados que se previno con fecha 6 del corriente con la que propone, esta Direccion ha acordado acceder á lo solicitado, y en su defecto (sic), Madrid y su término se dividirá, para los efectos de la Ley Hipotecaria, en cuatro cuarteles, que se denominarán: 1.°, 2.o, 3.o y 4.o, y 4., tomando por base el centro de la Puerta del Sol.

El 1.o le constituirá todo el espacio comprendido en su ángulo, uno de cuyos lados le formarán las calles Mayor, Platerías, Almudena,

(1) No coleccionada. Fué circulada á los Notarios de Madrid por el Decano del Colegio, y publicada en la Gaceta de Registradores, tomo I, pág. 171, de donde la tomamos.

[ocr errors]

Malpica, Cuesta de la Vega, Puente de Segovia y carreterra de Extremadura hasta los confines del término de esta Corte, y el otro las calles de la Montera, Fuencarral á la Puerta de Bilbao y carretera de Francia, hasta el límite por aquella parte del término. - El 2.o le formará el espacio comprendido entre la última linea referida, y las que desde la Puerta dell forman las calles de Alcalá y el Pósito á la Puerta de Alcalá y carretera de Aragon, hasta la línea divisoria del término. El 3. el espacio comprendido entre la linea últimamente citada y la formada por las calles de Carretas, Concepcion Jerónima, Toledo, Puerta de este nombre y carretera de Andalucía, hasta el límite del término.-Y el 4.°, el comprendido entre la última línea indicada y la primera del primer cuartel; debiendo entenderse que todas las líneas referidas pasan por el centro de las calles, car, reteras, etc., perteneciendo, por lo tanto, cada mitad de ellas al uno y otro cuartel respectivo.-Sr. Regente de la Audiencia de Madrid.

Real Órden circular de 2 de Enero de 1863.

Con esta fecha se circuló por la Direccion, y se insertó en la Coleccion Leyislativa, la Real Orden, de 22 de Diciembre de 1862, que puede verse en el lugar correspondiente.

Resolucion de 2 de Enero de 1863.

Enterada esta Direccion general de la consulta elevada por el Registrador de Córdoba, acerca de la época en que debe verificarse el pago del impuesto hipotecario cuando por imposibilidad de dicho funcionario se haga una anotacion preventiva de derechos, cuya traslacion está sujeta á este impuesto, en vez de la inscripcion que correspondería, ha acordado manifestar á V. S. I., para que lo traslade al Registrador consultante, que las anotaciones preventivas que se hagan en los nuevos libros, ya sea por imposibilidad del Registrador ó por otra causa cualquiera, no devengan derechos de hipotecas hasta que se conviertan en inscripciones definitivas, segun se previene en el artículo 3.o del Real Decreto de 2 de Noviembre de 1861; pues no distinguiendo esta Real disposicion entre las diversas clases de anotaciones, deben considerarse todas comprendidas en ella. Sr. Regente de la Audiencia de Sevilla.

Resolucion de 3 de Enero de 1863.

Enterada esta Direccion general de las consultas de los Registradores de Madrid y de Cebreros, sobre la forma en que deberian tomar razon de los documentos presentados oportunamente, pero que no habian podido ser registrados antes del cierre definitivo de los libros, y sobre el curso que debe darse á los instrumentos presentados ya,

pero que desde 1.o de Enero correspondiesen á otro Registro por segregacion de pueblos; y visto el acuerdo tomado por V. S. I. acerca de ambos extremos, disponiendo: 1.°, que los documentos presentados åntes de 1.o de Enero, de los que no se hubiese podido tomar razon, se inscribiesen con arreglo al art. 389 de la Ley, librando en su caso á los interesados el oportuno certificado de presentacion de aquéllos, para lo que se formase la correspondiente lista numeral, expresándose además dicha circunstancia en el asiento de inscripcion; y 2.o, que los documentos que desde 1.° de Enero correspondan á otros Registros se devuelvan á los interesados con certificacion de haberlos presentado en tiempo oportuno, ó bien que se forme una relacion de los mismos, la cual podrá dirigirse al Registro correspondiente, la Direccion ha acordado aprobar en todas sus partes la mencionada resolucion de V. S. I., trasladada ya á los Registradores consultantes.-Sr. Regente de la Audiencia de Madrid.

Circular de 7 de Enero de 1863 (1).

Se dispone: Que los Registradores que tengan terminados los indices referentes á un pueblo, pago, y áun á finca determinada, deben verificar la inscripcion del derecho que se trate de registrar correspondiente á dichas fincas; pues cesando la imposibilidad del Registrador de referir las cargas, cesa el objeto del Decreto de 30 de Julio de 1862. Sr. Regente de la Audiencia de...

Resolucion de 7 de Enero de 1863 (2).

Se declara: Que el Registrador no tiene obligacion de referir en las anotaciones preventivas que haga, por no tener concluidos los indices, otras cargas que las que se expresan en el titulo; pues es justamente la causa que impide extender desde luego la inscripcion, expresándolo así en dicha anotacion.

Resolucion de 9 de Enero de 1863.

Vista la consulta del Registrador de Málaga, fecha 20 de Diciembre último, sobre la conducta que deberá observar cuando se le pidan certificaciones de libertad ó gravámenes de fincas, ó soliciten cancelaciones de obligaciones que resulten inscritas en su archivo, pero que pertenezcan á otros que no hayan extraido todavía las oportunas relaciones; y vistos el acuerdo del Juez y la conformidad de V. S. I., para que el Registrador consultante pueda expedir las certificaciones. que se le pidan, respecto de las fincas inscritas en su archivo, interin los respectivos Registradores sacan las relaciones prevenidas, y que

(1) Tomada de la Legislacion hipotecaria de Moragas, edicion de 1868. (2) Idem.

en lo tocante á las cancelaciones se esté à lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y Reglamento que la acompaña, esta Direccion general ha acordado aprobar en todas sus partes la mencionada resolucion Sr. Regente de la Audiencia de Granada.

[ocr errors]

Resolucion de 12 de Enero de 1863 (1).

Se declara: Que procede la inscripcion de las escrituras en que ha sido testigo un pasante del Notario.

Resolucion de 13 de Enero de 1863.

Vista la consulta hecha en 28 de Diciembre último por el Registador de Casas-Ibañez referente á los asientos de documentos privados que existen en los antiguos libros que se han de trasladar á los modernos, esta Direccion general ha resuelto:

1.o

Que cuando haya de trasladarse un asiento antiguo de documento privado para encabezarse la primera inscripcion de la finca en los libros nuevos, no se exigirá la conversion del documento en escritura pública, siendo de la competencia de los Tribunales los efectos legales de la nueva inscripcion respecto á tercero, que puede enterarse, por constar en el Registro, del defecto que en sí tiene la primitiva inscripcion.

2. Que como consecuencia de lo antes dispuesto, no es necesario verificar, respecto á los asientos de documentos privados, las diligencias marcadas en los artículos 5.° y 6.° del Real Decreto de 30 de Julio de 1862. - - Sr. Regente de la Audiencia de Albacete.

Resolucion de 13 de Enero de 1863.

Se aprueba por esta Resolucion la que con fecha 27 de Diciembre de 1862 dictó el Regente de la Audiencia de Granada en la consulta dirigida por el Registrador de Campillos acerca de si debia señalar con letra las anotaciones preventivas que haga con arreglo al art. 1.° del Real Decreto de 30 de Julio de 1862. Dicha providencia dice así: "El Registrador de Campillos ha dirigido á esta Regencia, con fecha 22 del corriente, la siguiente consulta:

[ocr errors]

"El art. 1.o del Real Decreto de 30 de Julio de 1862 preceptúa ", que en los Registros que no estuviesen concluidos los indices para el dia 31 del presente mes se extenderán anotaciones preventivas ", que producirán su efecto hasta que se conviertan en inscripciones definitivas. En este Registro de mi cargo no están terminados los indices, por lo que se está en el caso de hacer las mencionadas anotaciones preventivas; mas como éstas parece que no pudieron entrar

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

(1) Tomada de la Legislacion hipotecaria de Moragas, edicion de 1868.

« AnteriorContinuar »