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en el pensamiento de la Ley Hipotecaria, dudo si se habrán de señalar o no, como todas las demás á que se refiere el art. 60 del Reglamento de la Ley citada, con letras en lugar de los números que deben llevar las inscripciones.

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Por ello, y guiado del deseo del mejor acierto, me dirijo á V. S. I., ,, para que se digne comunicarme cuál de los dos extremos deberé ,, adoptar desde el dia 1.o del año entrante, en que empieza á regir la ,, recordada Ley.,,

No obstante que el citado Registrador no ha hecho la consulta en la forma que prescribe el art. 224 del Reglameto general para la ejecucion de la Ley Hipotecaria, atendido el corto tiempo que media hasta el planteamiento de aquélla, he acordado decirle que, reconociendo la Ley las anotaciones preventivas, debe acomodarse á la fórmula que establece el art. 60 del Reglamento general para su ejecucion, por más que no estuviese tal vez en el ánimo del Legislador que al empezar á regir aquélla no fueran inscripciones definitivas, sino anotaciones preventivas las que se hicieran por cierto término; previniéndole además que, en lo succesivo, al consultar las dudas que se le ofrezcan sobre la inteligencia de la Ley Hipotecaria y de los Reglamentos para su ejecucion, tenga presente lo que prescribe el articulo 224 del Reglamento general.",

Circular de 14 de Enero de 1863 (1).

Siendo tan frecuentes como infundadas los pretensiones que algunos Registradores de la propiedad, apénas posesionados de sus cargos, dirigen á este Centro directivo pidiendo mejora ó traslacion á otros Registros, y conviniendo al servicio público poner remedio á este abuso que ocasiona graves perjuicios y dificulta el despacho de los negocios, he dispuesto hacer presente á V. S. I. que en lo succesivo no dé curso á instancia alguna de ningun Registrador en la que solicite traslacion ó mejora de Registro, sin que antes haya dado el que la suscriba el correspondiente parte de haber terminado los indices de sus libros. Sr. Regente de la Audiencia de....

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Resolucion de 15 de Enero de 1863.

Vista la comunicacion trasladada por V. S. I. del Registrador de Cangas de Tineo, fecha 2 del corriente, consultando sobre la imposibilidad de cumplir el art. 414 de la Ley Hipotecaria, poniendo en los libros antiguos de su archivo la nota marginal de las cancelaciones, por carecer de márgen dichos libros, y sobre la dificultad que encontraba para extender el asiento de presentacion de los documentos que el 31 de Diciembre quedaron pendientes de toma de razon, ignorando

(1) En la Legislacion hipotecaria de Moragas, edicion de 1868, figura con fecha 4 de Febrero de 1863.

además si debia devolverlos á los interesados para su nueva presentacion; y vistos los informes de V. S. I. para que, respecto del primer punto, adicione el Registrador al final de cada libro que carezca de márgen los pliegos necesarios para poner las notas de cancelacion con las oportunas referencias, y en cuanto al segundo que se devuelvan los documentos á los interesados para hacer de los mismos nueva presentacion, esta Direccion general ha acordado aprobar la resolucion de V. S. respecto al primer punto objeto de la consulta, y en cuanto al segundo, que los documentos pendientes de toma de razon el 31 de Diciembre último no se devuelvan á los interesados, y se consideren presentados el primer dia hábil de este año, para hacer en esta conformidad el asiento de presentacion por el mismo órden con que en realidad se hubieren presentado para registro; pero que si ahora, por razon del acuerdo de V. S. I., el Registrador hubiere inscrito ya los que en esos dias se le hayan presentado, como ya no hay medio de anteponer los otros, los considere como presentados el dia y hora en que reciba esta Resolucion para poner el correspondiente asiento. - Sr. Regente de la Audiencia de Oviedo.

Resolucion de 16 de Enero de 1863 (1).

Vista la comunicacion, trasladada por V. S. I., del Registrador de Motilla del Palancar, en consulta de vários puntos relativos á los documentos que el 31 de Diciembre último quedaron pendientes de toma de razon; y vistos el informe del Juez y el parecer de V. S. I., esta Direccion general ha acordado:

1. Que todos los documentos oportunamente presentados al Registro, pero no inscritos antes de 31 de Diciembre de 1862, están comprendidos en la Real Orden de 23 del citado mes.

2. Que los documentos que el 31 de Diciembre quedaron pendientes de toma de razon deben inscribirse en los libros nuevos, considerándose como si hubieran sido presentados el primer dia hábil de 1863, y extendiendo el asiento de presentacion por el mismo órden con que se hubieran presentado al Registro, firmándola los interesados al presentarse á la Oficina ó un testigo si no supieren; pero en el caso de que el Registrador hubiese ya inscrito los documentos presentados desde el 1.o de Enero, como en este supuesto los anteriores ya no pueden anteponerse en los asientos de presentacion, deberán considerarse presentados el dia y hora, succesivamente uno tras de otro, en que el Registrador reciba este acuerdo.

Y 3. Que respecto de los documentos que figuran en papeles privados, no pueden en modo alguno inscribirse sin que figure la constitucion del derecho en escritura pública. - Sr. Regente de la Audiencia de Albacete.

(1) En la Legislacion hipotecaria de Moragas, edicion de 1868, aparece esta Resolucion como de fecha de 23 de Febrero de 1863.

Resolucion de 17 de Enero de 1863.

Enterada esta Direccion general de la consulta del Registrador de Avilés, fecha 10 del actual, sobre si al trasladar á los nuevos libros las inscripciones de los antiguos en que constan en un mismo asiento diferentes fincas, deberá transcribir literalmente dicho asiento ó expresar tan sólo lo referente á la finca que motiva el nuevo asiento omitiendo las otras, y del acuerdo de V. S. I. fecha 12, conforme con el parecer del Juez, ha resuelto aprobar el mencionado acuerdo, por el que se dice al Registrador que basta para llenar el objeto de la Ley que se traslade al nuevo asiento lo que conste en el antiguo referente á la finca que lo motiva, sin hacer expresion de las demás. Sr. Regente de la Audiencia de Oviedo.

Resolucion de 21 de Enero de 1863.

En vista de la consulta del Registrador de Valladolid, sobre los medios que deba adoptar para identificar las fincas urbanas y consignar las cargas de las mismas que constan de los asientos hechos hasta fines de Diciembre de 1861 en los libros antiguos, trasmitida por V. S. I. en comunicacion de 25 de Diciembre último, esta Direccion ha acordado: que en el caso de que las inscripciones de dichas fincas reunan los requisitos que prescribía la antigua legislacion, y dude el Registrador de la identidad, por las causas que en la misma consulta se expresan, puede acudir á la Secretaría del Ayuntamiento, donde podrá proporcionarse los datos conducentes para conseguir el fin expresado. Mas si la redaccion de las inscripciones fuese oscura hasta el punto de no poderse venir en conocimiento de las personas á que se refieran, de las fincas ó del contrato, ó careciere de alguna de estas circunstancias, deberá entónces proceder el Registrador á la rectificacion de dichos asientos al tenor de lo dispuesto por el Real Decreto de 30 de Julio último. - Sr. Regente de la Audiencia de Valladolid.

Real Órden de 27 de Enero de 1863.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada por esa Ordenacion general de pagos, proponiendo se fije de una manera clara y terminante el reintegro á los funcionarios del órden judicial que han pasado á servir cargos de Registradores de la propiedad, relativamente al tiempo que medió desde que cesaron en los destinos que desempeñaban hasta el en que se posesionaron del que hoy sirven, toda vez que existia contradiccion entre lo que sobre el particular se determinó en la Real Orden de 8 de Febrero del año anterior (1) y

(1) No está coleccionada.

lo posteriormente resuelto en otra Real Orden de 7 de Junio del mismo año, en la cual se manda que á los funcionarios del órden judicial ó fiscal que hallándose en activo servicio fueron nombrados Registradores se les abonen los sueldos de sus anteriores destinos hasta el dia en que tomaron posesion del nuevo cargo, S. M. ha tenido á bien resolver se lleve á efecto puntualmente lo dispuesto en la citada Real Orden de 7 de Junio último, que, como posterior, reforma la de 8 de Febrero, y cuyos fundamentos son ajustados á la economía del presupuesto, y suficientes sin duda para dejar atendidos los derechos de los interesados. - Fernandez Negrete. Sr. Ordenador de pagos

de este Ministerio.

Resolucion de 27 de Enero de 1863.

En vista de la consulta del Registrador de la propiedad de esta Corte, acerca de la fecha desde que ha de contarse el plazo de 30 dias para los efectos marcados en el art. 330 de la Ley hipotecaria, esta Direccion se ha servido aprobar la resolucion de V. S. I., decidiendo que se cuenten desde el dia 1.o del actual, con arreglo al art. 316 del Reglamento general. - Sr. Regente de la Audiencia de Madrid.

Resolucion de 29 de Enero de 1863.

Vista la comunicacion de V. E., fecha 15 del corriente, trasmitiendo la del Registrador de Gerona, en que manifiesta la dificultad que se le ofrece para verificar la inscripcion en los libros de registro, en razon de que hay Ayuntamientos cuyos pueblos pertenecen á partidos judiciales distintos, esta Direccion general ha acordado manifestar á V. E. que el Registrador abra un libro para la parte de Ayuntamiento ó distrito municipal comprendido en el partido judicial del Registro, de modo que cada uno de éstos tenga tantos libros de registro de Ayuntamientos cuantos sean, ya en todo, ya en parte, los que se hallen enclavados en la jurisdiccion de aquél. - Sr. Regente de la Audiencia de Barcelona.

Resolucion de 29 de Enero de 1863 (1).

Declarando que procede la inscripcion de las primeras ó de las segundas copias indistintamente, estando estas últimas habilitadas en la forma legal.

Resolucion de 29 de Enero de 1863.

Vista la consulta del Registrador de Igualada, relativa á las escrituras cuya inscripcion no pudo verificar en los libros antiguos, y que además adolecen de faltas, y vista la providencia de V. E., fecha 17

(1) Tomada de la Legislacion hipotecaria de Moragas, edicion de 1868.

del actual, para que se atenga á lo dispuesto en Real Orden de 23 de Diciembre último, sin omitir la nota de presentacion cualquiera que sea el motivo de la devolucion, esta Direccion general ha acordado aprobar la mencionada resolucion de V. E. Sr. Regente de la Audiencia de Barcelona.

-

Resolucion de 29 de Enero de 1863.

Enterada esta Direccion general de la comunicacion del Juez de primera instancia de Granollers, fecha 10 del corriente, en que trascribe la que le dirigió el Registrador de aquel partido, quejándose de que se le obligue á la liquidacion del impuesto de hipotecas; y enterada de la contestacion del propio Juez previniéndole que se niegue á hacer dicha liquidacion, ha acordado manifestar á V. E., en contestacion al expresado Juez, que, á tenor de la Circular de esta Direccion general de 24 de este mes (1), corresponde al Registrador de Granollers hacer la liquidacion del impuesto, por no ser dicho partido capital provincia ni de partido administrativo, únicos dos casos que se exceptúan en el Real Decreto de 2 de Noviembre de 1861, que se dictó en consonancia con los artículos de la Ley y Reglamento referentes á dicho servicio. Sr. Regente de la Audiencia de Barcelona.

Resolucion de 30 de Enero de 1863.

Vista la consulta del Registrador de la propiedad de esta Corte, fecha 9 del actual, sobre si procede el registro de un pagaré de venta de Bienes Nacionales que parece haberse satisfecho á la Hacienda; y vistos los razonados informes del Juez y acuerdo de V. S. I. disponiendo que los pagarés librados por la Hacienda son registrables, asegurándose préviamente el Registrador de su autenticidad, sino constase de los mismos, y que, caso de contener defectos subsanables, debe exigir la subsanacion, esta Direccion general ha acordado aprobar el referido acuerdo de V. S. I. — Sr. Regente de la Audiencia de Madrid.

Resolucion de 30 de Enero de 1863.

Esta Direccion general ha acordado aprobar el acuerdo de V. S. I., fecha 12 del actual, á la consulta del Registrador de Torrijos, disponiendo que éste se atenga á lo prevenido en el art. 3.° del Real Decreto de 2 de Octubre (2) de 1861, aplazando la liquidacion del impuesto hasta que las anotaciones preventivas se conviertan en inscripciones definitivas. Sr. Regente de la Audiencia de Madrid.

La consulta del Registrador versaba sobre si viéndose en la imposibilidad de inscribir, por no tener concluidos los índices para el dia

(1) No está coleccionada.

(2) Así dice el original, pero debe ser Noviem bre.

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