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nadores y Alcaldes mayores del Reino, reencargando la puntual observancia de la Pragmática-sancion y de las demás Reales cédulas y órdenes posteriores que previenen la toma de razon en las Contadurias de hipotecas de todas las escrituras que las mismas expresan, y conceder el término de seis meses por último y perentorio para que dentro de él se verifique la toma de razon en todas las escrituras que falte dicho requisito; y pasado que sea, no hagan fe éstas en juicio ni fuera de él para perseguir las hipotecas, ni tenerse por gravadas las fincas. De órden del Consejo.-D. Josef de Ayala."

Real Órden de 29 de Julio de 1830.

Art. 8. Estando demostrado en el mencionado Real decreto (31 de Diciembre de 1829) que el objeto que se ha propuesto S. M. al dictarle no es tanto el crear una nueva renta del Estado como el dar mayor solemnidad y legitimidad á los contratos y adquisiciones de propiedad, haciendo más impracticables las simulaciones y suplantaciones de documentos que se experimentan, no serán admitidos en juicio ni producirán efecto alguno legal todos aquellos que, habiendo sido otorgados pública ó privadamente desde el dia 1.o de Enero de este año en adelante, carezcan del requisito esencial de haberse tomado la razon en el Oficio de hipotecas, prévio el pago de nuevo impuesto.

Art. 9. No podrán los Escribanos de hipotecas tomar razon bajo ningun pretexto de documento alguno sujeto á dicha exaccion sin que el interesado presente la carta de pago de la Administracion respectiva, con que acredite haber satisfecho el derecho correspondiente, pues en su defecto quedarán sujetos a las penas de que se tratará despues.

Art. 10. El pago del derecho y la toma de razon se han de verificar precisamente en la Administracion de Real Hacienda y en el Oficio de hipotecas en cuyo partido estén sitas las fincas, oficios ó derechos que pasan á otro dominio, áun cuando el contrato ú escritura se otorgue fuera de él.

Art. 11. Si sucediese el caso de que en un mismo contrato ó escritura se comprendan fincas, oficios ó derechos sitos en diferentes partidos, se tomará razon en los Oficios de todos ellos, haciendo en esta diligencia las correspondientes explicaciones; pero el impuesto se cobrará en su totalidad por el Administrador del partido en que se tomó primero la razon.

Art. 12. Conforme á lo prevenido en la Real Pragmática de 31 de Enero de 1768, será obligacion de todos los Escribanos hipotecarios tener uno o más libros registros separados de cada uno de los pueblos del partido con la inscripcion correspondiente y de modo que con distincion y claridad se tome la razon respectiva al pueblo en que estuviesen situadas las fincas ó derechos que pasan d3 dominio, para que fácilmente puedan hallarse las noticias que convenga tomar en lo sucesivo, encuadernando y foliando dichos libros en la misma forma que los Escribanos lo practican con sus protocolos.

Art. 13. Los referidos Escribanos de hipotecas no podrán cobrar derecho alguno de las partes por la toma de razon de los títulos de pertenencia que se sujetan á esta formalidad por el pago del impuesto en razon del abono que se les hace por este trabajo, y que se expresará más adelante.

Art. 14. Los Escribanos de número y los Reales y Notarios de Reinos ante quienes se otorgue algun contrato ú obligacion de las que, segun las explicaciones hechas en esta Instruccion, deben pagar el impuesto y sujetarse á la toma de razon en el Oficio de hipotecas, quedan obligados bajo su responsabilidad á advertirselo á los interesados, y tambien á poner al final de las escrituras originales, sus copias y testimonios la cláusula siguiente: "Y de este instrumento público se ha de tomar razon dentro de... dias en el Oficio de hi"potecas de este partido (y de los demás si hay fincas de vários), sin „, cuyo requisito, á que ha de preceder el pago del derecho señalado en el Real decreto de 31 de Diciembre de 1829, no tendrá valor ni „, efecto.,,

Art. 15. El término para satisfacer el derecho y presentar los documentos á la toma de razon será el de tres dias, que se contarán desde la fecha del otorgamiento inclusive, cuando éste se hubiese verificado en el mismo pueblo en que se halle establecido el Oficio de hipotecas, y veinte dias cuando se hubiese otorgado fuera de él. Estos términos no podrán ampliarse por ninguna Autoridad, cualquiera que sea el motivo. No se entenderá esta disposicion con los instrumentos que se hubiesen otorgado en dominios extranjeros ó en los de Ultramar: los primeros tendrán el término de cuatro meses para ambas diligencias y los segundos un año si proceden de los dominios de América, y año y medio si del Asia.

Art. 21. Los Escribanos de hipotecas, despues que hayan tomado la razon de los documentos, darán aviso á los Escribanos otorgantes de ellos de haberse así ejecutado, para que les conste y hagan las anotaciones correspondientes al márgen ó al final de las matrices ó protocolos; y estos últimos no podrán de modo alguno dar segundas copias ó testimonios de los originales sin que les conste en esta forma estar tomada la razon, prévio el pago del derecho.

Art. 22. Los instrumentos sujetos á dicha formalidad y pago que se hubiesen otorgado desde el dia 1.o de Enero de este año, se presentarán y requisitarán en la forma prevenida segun las reglas que se han establecido, y sin más diferencia que la de contarse los plazos desde el dia despues de publicada esta Instruccion en el pueblo de la residencia de los deudores.

Art. 37. A los Escribanos de hipotecas se les abonará el 2 por 100 del importe de la recaudacion que se haga en el distrito que comprenda la Escribanía de cada uno de ellos, para compensarles la toma de razon y los demás trabajos que se les encargan, y para estimular su celo á la mayor exactitud en sus operaciones. Luis Lopez Ballesteros.

Real Órden de 15 de Julio de 1833.

Al Sr. Gobernador del Consejo de Hacienda digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta al Rey Nuestro Señor de la exposicion de V. E. de 29 de Setiembre del año anterior, en que manifestó la utilidad de que se enajenen vitaliciamente en pública subasta las Contadurías de hipotecas que proveen las Justicias y Ayuntamientos en los Escribanos de éstos; y enterado S. M., se ha servido resolver, de conformidad con el dictámen de la Direccion general de Rentas y Contaduría general de Valores, que desde luego se proceda á la enajenacion vitalicia de las expresadas Contadurías de hipotecas en beneficio de la Real Caja de Amortizacion, segun está mandado en Real órden de 1.o de Junio de 1830 para las Escribanías de Rentas que pertenecen á la Real Hacienda, bajo las correspondisntes seguridades por parte de los elegidos de probidad, suficiencia, fianzas y pago de valimiento, prefiriéndose por el tanto, supuestas las mismas condiciones, á los Escribanos de Ayuntamiento, ó que los mismos Ayuntamientos, como dueños por la ley de hacer estas elecciones en sus Escribanos de Cabildo, satisfagan el propio servicio de valimiento.-Antonio Martinez.

Real Órden de 30 de Junio de 1834.

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de una Exposicion del Ayuntamiento de la ciudad de Barcelona, en la que solicita se anule la Real órden de 15 de Julio de 1833, que dispone la enajenacion vitalicia de todas las Contadurías de hipotecas del Reino, cuyos Ayuntamientos tenian la facultad de nombrar Tenientes por la Pragmática de 1768, fundándose en los perjuicios que dice se seguirán al público. S. M., enterada de las observaciones que en su vista hace esa Direccion, rebatiendo los perjuicios indicados por dicho Ayuntamiento de Barcelona, pues ya que por orden de 12 de Marzo de este año, expedida por la Comision del Valimiento, se hicieron aclaraciones sobre el particular, vienen V. SS., con presencia de todo, en manifestar que los Ayuntamientos ó Escribanos de Cabildo que las sirven pueden conservarlas por su vida, y aquéllos la facultad de nombrar sirvientes, éstos por una vida, siempre que hagan el servicio de valimiento que consideran en la tercera parte del capital graduado liquido al año comun á un 3 por 100. S. M., al mismo tiempo que ve no hay motivo justo para alterar la Real disposicion de 15 de Julio de 1833, debiendo por consiguiente seguir los trámites de la ley la subasta de la Contaduría de hipotecas de Barcelona, ha venido en conformarse con las observaciones expresadas por esa Direccion, con sólo la diferencia que puedan admitirse posturas de arrendamiento anual, puesto que en la enajenacion vitalicia de las Contadurías de hipotecas corresponde se proceda en los términos prevenidos con respecto á las Escribanías de Rentas en Real órden de 1.o de Junio

de 1830, con cuya calidad, por otra parte, se podrá quizás sacar más ventaja que con el precio pagadero por una sola vez, facilitando al mismo tiempo este alivio á los interesados que no cuenten con el contado del total del remate para el entero del caso.- El Conde de Toreno.

Real Órden de 22 de Mayo de 1835 (1).

Excmo. Señor: Conformándose S. M. la Reina Gobernadora con el dictámen de V. E. en consulta de 8 de Abril último, se ha servido mandar que el Contador que fué de hipotecas de Barcelona, D. Juan Bautista Maimó, pague por el servicio de dicha Contaduría desde 1.o de Enero de 1834 hasta que cesó en ella por virtud de la subasta celebrada, á razon de la cantidad de 2.000 reales vellon anuales en lugar de los 3.582 reales 20 maravedis que debia satisfacer con arreglo á las órdenes comunicadas, cuya rebaja se le concéde en atencion á los quebrantos ocasionados por el cólera morbo; y es la voluntad de Su Majestad que por punto general satisfagan el servicio, con arreglo á las mismas órdenes desde 1.o de Enero de 1834, todos aquellos Contadores de hipotecas que por falta de arrendamiento ó renta vitalicia continúen sirviendo estos oficios.-Sr. Director general de rentas y arbitrios de Amortizacion.-El Conde de Toreno.

Real Orden de 31 de Octubre de 1835.

Con el fin de que consten siempre los gravámenes de cualquiera naturaleza que pesan sobre las propiedades, y que los que intentaren adquirir aquéllas puedan cerciorarse fácilmente por sí mismos de sus cargos y obligaciones, sin exponerse á las consecuencias de la ocultacion que de ellas pudieran hacer los poseedores de los bienes al tiempo de la celebracion del contrato ó de la traslacion del dominio, se mandó por diferentes leyes hechas y publicadas en Córtes desde el reinado de Doña Juana, registrar en un libro que se tuviese al intento, todas las escrituras en que se impusieren dichas cargas sobre la propiedad, bajo la pena de no hacer fe en juicio, pasado el término asignado para la toma de razon sin haber ésta tenido efecto; y reconociendo el Señor Don Carlos III la importancia y trascendencia de semejantes disposiciones, cuya inobservancia causará males de la mayor gravedad al Estado y á los particulares, se sirvió mandar publicar una Instruccion muy detallada que está inserta en la Pragmáticasancion de 31 de Enero de 1768, y es la 3.", Tit. XVI, Lib. x de la Novísima Recopilacion. El tenor de su artículo 2.o ha dado márgen á

(1) No se encuentra en la Coleccion Legislativa, más sí en el Ministerio de Hacienda.

dudar si la pena impuesta en ella y en las leyes á que se refiere en el caso de no haberse tomado razon de las escrituras de imposicion en el Oficio de hipotecas dentro del término que en diferentes épocas se ha fijado al intento, especialmente en 12 de Julio de 1825, con calidad de perentorio, se limita únicamente á los documentos otorgados con posterioridad á la publicacion de dicha Pragmática, ó si deberá extenderse tambien á las escrituras hechas con anterioridad á ella. Deseando S. M. hacer cesar de una vez toda incertidumbre y las determinaciones encontradas que se notan ahora en casos idénticos por la diversidad de pareceres de las personas llamadas á decidirlos en diferentes tribunales, y áun en uno mismo, y que en todos ellos se observe una regla constante y uniforme, á fin de que los poseedores de los bienes no se vean expuestos á cada paso á reclamaciones que les causan graves perjuicios con detrimento y menoscabo de la misma propiedad, que es de interés público tenga el menor gravámen posible para que su circulacion sea más fácil y expedita; y considerando tambien S. M. que las gracias que se conceden por su Gobierno deben entenderse siempre sin perjuicio de tercero, lo cual no puede nunca tener efecto respecto de la autorizacion acordada para subsanar el defecto de la toma de razon de las escrituras de imposicion pasado el término designado por la Ley, porque es siempre en perjuicio manifiesto del poseedor de los bienes, se ha servido mandar: 1.°, que los poseedores de escrituras de imposicion anteriores á la promulgacion de la Pragmática-sancion de 31 de Enero de 1768, sobre los bienes. de que tratan la misma y otras leyes del Tit. XVI, Lib. x de la Novisima Recopilacion, las presenten en los respectivos Oficios de hipotecas para que se tome en ellos la razon correspondiente en el preciso, perentorio é improrogable término de tres meses á contar de esta fecha, pasado el cual sin haberlo verificado no tendrán ningun efecto en juicio, conforme a lo dispuesto en las leyes del citado titulo de la Novisima Recopilacion; 2.°, que en adelante no se admitan ni dé curso en la Secretaria de mi cargo, ni en la de la Seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real de España é Indias, ni en ninguno de los Tribunales ni Juzgados del Reino, à las solicitudes dirigidas à obtener autorizacion para que, pasado el término, se tome razon de las escrituras de la naturaleza indicada, cualquiera que sea su objeto, ya sea en otorgamiento anterior, bien sea posterior à la mencionada Pragmática. Alvaro Gomez.

Real Órden de 30 de Diciembre de 1835 (1).

Mandando se suspenda lo dispuesto en la Real órden de 31 de Octubre, respecto á las provincias Vascongadas, Navarra y Cataluña, hasta la conclusion de la guerra civil.

(1) Esta R. O. no está íntegra en la Coleccion Legislativa, pero consta por nota en el tomo xx, pág. 512.

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