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hijos otorgaron una escritura en esta corte. el 22 de Enero del año próximo pasado cediendo el D. José al D. Luis el derecho que le correspondia á la mitad de las mejoras obtenidas en la finca titulada del Barbudillo, término de Jerez de la Frontera, que habia heredado de su padre, obligándose además á entregarle 5.000 duros, al mismo iempo que el D. Luis cedió al D. José la parte que le correspondiera en las fincas denominadas Cabeza del Toro y Potrero de San Blas, sitas en el partido de Pipian, en la Habana; y que negándose el Escribano á entregar las copias de la escritura mientras no se acredite estar cubierto el pago de la alcabala, pedia que, en caso de devengarse éste, no se le exigiera hasta que el citado su hijo D. José se hiciese cargo de las mencionadas fincas de la Habana, donde haria aquel pago, y que se le entregáran las copias de la escritura con la nota que conviniese. En su vista, teniendo presente S. A., tanto lo que en el particular dispone la legislacion de Indias, como lo expuesto por la Junta consultiva de Ultramar, y deseando evitar para lo sucesivo todo entorpecimiento ó embarazo en las ventas, permutas ó trueque de bienes situados en los dominios ultramarinos, y cuyos contratos se celebren en la Península ó viceversa, ha tenido á bien resolver, tanto para este caso como para los demás que ocurran, lo siguiente:

1.° Que todos los que celebren en la Península ó sus Islas adyacentes contratos de venta, permuta ó cesion de mejoras de fincas que radiquen en posesiones españolas de América ó de Asia, ó que por cualquiera otro motivo produzcan traslacion de dominio, se presenten al Intendente de la provincia en que haya de otorgarse la escritura y afiancen á su satisfaccion, y bajo su responsabilidad y la del Contador de la misma que ha de calificar la fianza, el pago del derecho causado por la venta en las Cajas del distrito en que estén situadas las fincas.

2.o Que se archiven en la Contaduría estas obligaciones y se dé por la misma á los interesados una certificacion que acredite haberse asegurado el referido derecho, y en vista de ello franqueará el Escribano que hubiese otorgado la escritura las copias que se le pidieren, uniéndose á la original dicha certificacion.

3. Que aun así no se tome razon de la escritura en el Oficio de hipotecas hasta que se justifique haberse hecho el pago del derecho con certificacion competentemente legalizada de las Cajas en que se haya realizado, el cual se verificará dentro de un año si los prédios estuviesen en las islas Filipinas, y de seis meses en las Antillas.

4. Que presentada que sea la insinuada certificacion que comprende el pago, se cancelará la fianza; y poniéndose á continuacion por la Contaduría una nota de haberse hecho así, se devolverá al interesado ó á quien le represente para que, entregado al Escribano, anote en la escritura quedar cubierta la alcabala y se tome la razon conveniente en la Oficina de hipotecas.

5.o Que estas diligencias deben ser muy sencillas y cuanto basten á asegurar el pago del expresado derecho de alcabala, sin originar

molestias ni dilaciones á los interesados, con cuyo objeto no se les exigirá que para la fianza se otorgue escritura.

6.0 Que las mismas formalidades se practicarán en América y Asia respecto de los que celebren iguales contratos de fincas que radiquen en la Peninsula ó sus Islas adyacentes.

7. Y que los contratos que se celebren sin haberse cumplido en ellos las determinaciones contenidas en esta resolucion serán nulos, y los Escribanos que otorguen las escrituras con semejantes vicios incurrirán en las penas prefijadas por las Leyes XXIX y Xxx, Tit. XIII, Libro VIII de la Recopilacion de Indias.- .-Pedro Surrá y Rull.Sr. Director general de Rentas unidas.

Órden de la Regencia de 24 de Agosto de 1842.

Enterado el Regente del Reino de que la conveniencia pública que aconsejó el establecimiento de las Contadurías ú Oficinas de hipotecas para el registro de todas las escrituras de imposicion de censo, ventas y demás que contengan hipoteca ó gravámen exige que se ponga término á la facultad concedida en Real órden de 24 de Octubre de 1836 de poder ser registrados los instrumentos anteriores á la Pragmática sancion de 1768, mucho más cuando en la misma Real órden se dijo terminantemente que no era el ánimo de S. M. prorogar indefinidamente esa facultad sino miéntras subsistieran los obstáculos é inconvenientes que la guerra civil ofrecia, se ha servido mandar S. A. que desde ahora queda señalado el dia 31 de Diciembre próximo inclusive como último, fatal é improrogable hasta el cual se puedan registrar en los respectivos Oficios ó Contadurías de hipotecas las escrituras anteriores à la citada Pragmática de 1768, Ley II, Tit. XVI, Lib. x de la Novisima Recopilacion; en el concepto de que, segun la misma y demás leyes recopiladas de dicho titulo y libro, no pueden hacer fe ni ser válidos en juicio, para los efectos en ellas expresados, los instrumentos que carezcan de tan esencial requisito. Zumalacárregui.

Órden de la Regencia de 28 de Diciembre de 1842.

Por Real órden de 24 de Agosto próximo tuvo á bien el Regente del Reino señalar lo que restaba de año como último plazo para que se tomase razon en las Contadurías de hipotecas de las escrituras de censo, venta y demás que, segun la Ley, deben tener este requisito anterior á la Pragmática sancion de 1768, y creyó S. A. que esta medida, que á nadie interesa tanto como á los mismos propietarios cuyos antiguos derechos se desea asegurar, no daria lugar á nuevas reclamaciones despues de tantos plazos anteriormente concedidos. Sin embargo, han acudido diferentes Corporaciones populares, la Asociacion de propietarios

territoriales de España y otros vários individuos exponiendo las dificultades que ya por el carácter de los contratos, ya por su antigüedad y ya tambien por la diferente localidad de las propiedades afectas en una misma escritura se ofrecen à la toma de razon; todo lo cual es la voluntad de S. A. que se examine con la detencion que su importancia requiere.

En su virtud, se ha servido mandar que se remita el expediente instruido con los antecedentes de su razon á informe con urgencia del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose entretanto, y hasta que con vista de lo que propusieren se adopte una resolucion definitiva, los efectos de la citada Real orden de 24 de Agosto último. — Zumalacárregui.

Órden de la Regencia de 14 de Febrero de 1843.

Hecho cargo S. A. el Regente del Reino de lo manifestado por V. S. en consulta de 19 de Diciembre último acerca de la necesidad de que se prorogue el plazo prefijado en la Real órden de 24 de Agosto próximo pasado para la toma de razon en los Oficios de hipotecas de las escrituras de pertenencias que correspondieron al clero secular y regular de fecha anterior al año de 1768, se ha servido mandar que los instrumentos públicos pertenecientes á los bienes del Estado que carezcan de este requisito sean registrados y tomada razon en los Oficios de hipotecas en cualquier tiempo que se presenten. - Calatrava. - Sr. Administrador general de Bienes nacionales.

Circular del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1843.

Ilmo. Sr.: En 28 de Diciembre próximo pasado se remitieron al Tribunal Supremo de Justicia, para que con urgencia consulte su parecer, las reclamaciones hechas al Gobierno por diferentes Corporaciones populares, entre ellas la de Asociacion de propietarios territoriales de España, y vários indivíduos, á consecuencia de la Real órden de 24 de Agosto, por la cual se señaló como último plazo lo que restaba de año para que se tomase razon en las Contadurías de hipotecas de las escrituras de censo, venta y demás que, segun la Ley, deben tener este requisito, anteriores á la Pragmática sancion de 1768, suspendiéndose los efectos de la citada Real órden de 24 de Agosto último hasta que, con vista de lo que proponga este Supremo Tribunal, se adopte una resolucion definitiva. Pasado el expediente á los señores Fiscales, y con vista de lo que expusieron, ha tenido á bien acordar dicho Supremo Tribunal, en el pleno de 17 del corriente, lo que sigue: Las Audiencias de la Península y de Mallorca y Canarias, teniendo presente lo dispuesto en las leyes recopiladas y en las órdenes circulares de 31 de Octubre de 1835, 22 de Enero y 24 de Octubre de

1836, y 24 de Agosto y 28 de Diciembre del año próximo pasado, y tomando en consideracion los obstáculos y dificultades que han impedido el registro de muchas escrituras en el Oficio de hipotecas, segun los casos que se hayan presentado en los mismos Tribunales, y otros de que tengan noticia, informen cuanto se les ofrezca y parezca, y propongan las medidas gubernativas ó legislativas que deban adoptarse para arreglar este importante establecimiento de un modo conveniente y definitivo, señalando las Oficinas del registro que haya de haber en cada provincia, los puntos en que han de estar situadas, las personas que las han de tener á su cargo y todo lo demás que pueda ser útil. Sr. Regente de la Audiencia territorial de Madrid.

Real Órden de 4 de Junio de 1844.

Para ofrecer á los interesados en los Registros de hipotecas la seguridad y confianza que exige un requisito legal de tanto interés, se mandó por Real órden de 17 de Octubre de 1836 que en todos los puntos donde á aquella fecha se encontrasen los Oficios de hipotecas á cargo de Secretarios de Ayuntamientos que no tuvieran la cualidad de ser Escribanos se encargase de ellos el Escribano más antiguo del número de los de la cabeza del partido, y que en las vacantes que en lo sucesivo ocurriesen de Oficios servidos entónces por Secretarios de Ayuntamientos que reuniesen la circunstancia de ser Escribanos se observára la antedicha regla de ponerlos á cargo del Escribano más antiguo de los del número de la cabeza del partido. Tambien se dispuso en la regla 5.a de la Real órden de 3 de Diciembre de 1838, con el fin de regularizar más esta institucion, que los Oficios de hipotecas se establecieran precisamente en las capitales de los partidos, á no ser que el Gobierno creyese conveniente el fijarlos además en algun otro punto; cuya disposicion fué modificada posteriormente por lo determinado en la Real órden de 14 de Febrero de 1843 á favor de los compradores y arrendadores de dichos Oficios. YS. M. la Reina, siempre solicita por el bien de sus pueblos y en vista de estas Reales resoluciones, se ha dignado mandar que la Junta gubernativa de esa Audiencia informe á este Ministerio con la posible brevedad si se cumplen con puntualidad en las cabezas de partidos judiciales de su distrito las mencionadas disposiciones, y están establecidos los Oficios de hipotecas en los puntos designados y á cargo del Escribano numerario más antiguo, segun está prevenido; manifestando en caso contrario cuál sea el punto en que no se observe lo mandado y la razon que para ello haya, à fin de que en su vista se digne S. M. acordar un pronto remedio. Mayans. Sr. Regente de la Audiencia de..

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Real Órden de 7 de Octubre de 1844.

Por las comunicaciones de algunos Regentes de las Audiencias de la Península é Islas adyacentes, remitidas á este Ministerio á consecuencia de la Real órden de 4 de Junio último, se ha enterado S. M. de que no en todos los territorios judiciales se cumplen con exactitud las disposiciones vigentes relativas al establecimiento de los Oficios de hipotecas en los pueblos cabezas de partido y á cargo del respectivo Escribano más antiguo, con las modificaciones prevenidas en la Real órden de 14 de Febrero de 1843; y á fin de que haya la debida uniformidad y órden en esta interesante parte del servicio público, en cuanto es posible, y sin perjudicarse los legítimos derechos adquiridos por los servidores de los Oficios enajenados en arrendamiento ó en venta vitalicia, S. M. se ha servido mandar :

1.° Que se ejecute inviolablemente la Real órden de 17 de Octubre de 1836, por la cual se dispuso que en todos los puntos donde en aquella fecha estuviesen dichos Oficios á cargo de los Secretarios de Ayuntamiento, y éstos no reuniesen la cualidad de ser Escribanos, se encargase de ellos el Escribano más antiguo del número de la cabeza de partido; y que en las vacantes que ocurriesen de Oficios servidos en dicha fecha por Secretarios de Ayuntamiento que reuniesen la cualidad de Escribanos, se observará en lo sucesivo la misma regla de ponerlos á cargo de dicho Escribano más antiguo.

2. Que todos los pueblos de un partido judicial concurran á registrar sus documentos públicos precisamente en el Oficio de hipotecas que debe haber en cada cabeza de partido, segun se dispuso en la regla 5. de la Real órden de 3 de Diciembre de 1838, cesando la anomalia de ser diferentes la demarcacion judicial y la del respectivo distrito de hipotecas.

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3. Que solamente se consienta como excepcion de las dos reglas que preceden el caso previsto en la Real órden de 14 de Febrero de 1843; esto es, que la regla 5. de la citada de 3 de Diciembre de 1838 no se entienda con los Oficios que están enajenados por arrendamiento o venta vitalicia, los cuales permanecerán donde se hallan con el mismo territorio de su dotacion especial, no pudiendo crearse otro en ningun pueblo de su antigua demarcacion, sin perjuicio de que, si por no estar establecidos algunos en los pueblos cabezas de partido, fuese realizable y conveniente su traslacion á ellos, se verifique.

4. Que las Juntas de gobierno de las Audiencias cuiden de la pronta ejecucion de las disposiciones que preceden y los Fiscales reclamen celosamente su exacto cumplimiento, representando unas y otras al Gobierno lo oportuno, si en algun caso por motivos muy poderosos y atendibles, fuese necesario hacer alguna excepcion especial, que siempre debe ser muy rara.

5.° Que inmediatamente que se ejecute en el territorio de cada Audiencia lo dispuesto en los articulos anteriores, el Regente respectivo remita á este Ministerio un estado igual al adjunto modelo, en

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