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que se expresan las cabezas de los partidos judiciales, los puntos donde quedan establecidos los Oficios de hipotecas, las personas que los desempeñan, y en qué concepto; si el Oficio es del Estado ó de propiedad particular, la fecha en que se puso á su cargo, en virtud de qué nombramiento, y la causa que haya habido para no establecerse los Oficios en las cabezas de partido, cuando así sucediere.-Mayans.

Real Decreto de 23 de Mayo de 1845.

CAPÍTULO PRIMERO.

(Omitimos la copia de sus articulos, por referirse única y exclusivamente á la naturaleza y condiciones del derecho de hipotecas.)

CAPÍTULO II.

Art. 16. Los encargados de las Contadurías y Oficios de hipotecas que existan en cada pueblo cabeza de partido, lo serán igualmente de las oficinas de Registro que se establecen para la cobranza de este derecho.

Art. 17. Las Oficinas de Registro dependerán inmediatamente de una de las Administraciones de la Hacienda pública en cada provincia; pero como depósitos de garantía de todos los actos que en ella hayan de registrarse, estarán sujetos á la inspeccion de la autoridad judicial del partido en que estén situadas.

Art. 18. De todos los actos sujetos al pago del derecho de hipotecas ha de tomarse razon en la Oficina de Registro del partido en que se hallen las fincas, presentándose al efecto por los interesados, en el término de ocho dias, copias autorizadas de los contratos cuando ellos se hayan celebrado en el mismo pueblo en que exista la Oficina, y en el de un mes cuando lo hayan sido en otros.

Respecto á las traslaciones de inmuebles en propiedad ó en usufructo procedentes de herencias, el plazo para el registro del respectivo documento se contará desde la fecha de la adjudicacion si no interviene en ella la autoridad judicial, y desde la aprobacion de la cuenta y particion si aquélla interviene.

Art. 19. En los mismos plazos fijados en el párrafo primero del articulo anterior se presentarán igualmente á las Oficinas de Registro para la correspondiente toma de razon, pero sin pago de derecho de hipotecas, las copias autorizadas de todo instrumento público por el cual se hipotequen bienes inmuebles al pago de una obligacion de cualquiera especie. Los mandatos judiciales de embargo de toda propiedad inmueble, quedan sujetos á la misma formalidad.

Art. 20. Todas las escrituras destinadas á formalizar cualquiera de los contratos especificados en este Mi Real decreto contendrán la cláusula de nulidad si dentro de los plazos fijados en los dos artículos anteriores no se presentan al Registro las copias autorizadas.

Art. 21. En los mismos plazos se presentarán igualmente los contratos particulares en que no intervenga Escribano, firmados por los interesados respectivos; y con arreglo al precio que del documento presentado resulte, se liquidarán y satisfarán los derechos.

Art. 22. Cuando en algun contrato de traslacion de propiedad ó de usufructo no conste el valor del inmueble, se suplirá esta falta por medio de la tasacion, que se efectuará á costa de los contratantes.

Art. 23. En todos los casos de traslacion de propiedad ó de usufructo, de imposicion ó redencion de censos ó pensiones, ó de arriendos y subarriendos, el derecho se pagará ántes de hacer el registro. Art. 24. Este se verificará prévio el reconocimiento de las copias autorizadas de los documentos arriba designados y la liquidacion que hará la Oficina del derecho que en cada caso corresponda. Con nota de la liquidacion pasará el interesado á efectuar el pago en manos del Recaudador, de quien exigirá dos recibos; conservará uno para su resguardo y entregará el duplicado para que se archive en la Oficina del Registro, la cual, con presencia del recibo, pondrá la correspondiente nota al pié del documento, que devolverá con expresion del dia en que se ha efectuado el pago, y el libro y fecha en que quedó hecho el registro.

Art. 25. El registro se llevará en libros separados por pueblos, y con distincion de fincas rústicas y urbanas. Los asientos se ordenarán de modo que, una vez registrada una finca, puedan sentarse á continuacion todas las mudanzas que haya experimentado y las obligaciones á que por un cálculo aproximado pueda sujetarse en un período de doce años.

Exceptúanse de estas reglas los arriendos y subarriendos, para cuyo registro se llevarán libros diferentes, aunque con la misma distincion de pueblos y de fincas rústicas y urbanas.

Art. 26. Las traslaciones de propiedad ó de usufructo por herencia en línea recta ó por cualquiera otra causa que las exima del pago del derecho, serán anotadas como las sujetas á éste en los libros respectivos. El plazo para el registro de estos actos será el que para los demás semejantes señalan los párrafos primero y segundo del art. 18.

Art. 27. De unos y otros libros se formarán indices exactos que faciliten la consulta de los asientos cuando sea necesaria, y en su caso la de los recibos archivados, cuya clasificacion ha de sujetarse al órden y numeracion de los registros.

Art. 28. La Administracion de Rentas de cada provincia, á cuyo cargo está la de este derecho, suministrará á las Oficinas de hipotecas los libros destinados al registro, los cuales han de ser foliados y rubricados en todas sus hojas por el mismo Administrador y por el Juez de primera instancia del partido, y estarán además arreglados de tal manera que no puedan ser falsificados ni contrahechos.

Art. 29. En el registro ha de constar: 1.° La fecha del otorgamiento de la escritura de todo acto comprendido en este Mi Real decreto, la del testamento si se trata de herencias, la del fallecimiento del último poseedor, la de la cuenta y particion de sus bienes, y la de

la aprobacion judicial de ésta, si la hubiere. 2. El nombre y el lugar de la residencia del Escribano ante quien se haya otorgado la escritura del testamento ó practicado las diligencias de adjudicacion de bienes, con expresion del Oficio en que queden protocolizadas. 3.o Los nombres y vecindad de los otorgantes ó interesados. 4.° La calidad ó naturaleza del contrato, con expresion de si es privado ó público. 5. El inmueble que es objeto del contrato, con expresion de su situa.cion, cabida, linderos, valor y cargas que sobre él tenga. 6.o La liquidacion del derecho y la fecha del recibo de su pago.

Art. 30. Con las mismas formalidades se hará el registro de los contratos por los cuales se grave una finca con la responsabilidad de fianzas de los mandatos judiciales de embargo, de inmuebles ó de otro acto cualquiera que no devengue derecho de hipotecas. En tal caso y en el del registro de traslaciones de propiedad ó de usufructo, que tampoco devenguen derecho de hipotecas, se exigirá sólo un derecho de inscripcion con arreglo á los aranceles generales establecidos por la Ley de 2 de Mayo de este año.

Art. 31. En el mes de Enero de cada año, todos los Escribanos de cada partido remitirán á la Oficina de hipotecas de él una relacion de los instrumentos otorgados ante ellos en el año anterior y que debieron ser registrados. La Oficina confrontará estas relaciones con sus asientos; y si resulta que alguno de dichos actos no se ha presentado al registro, lo noticiará al Subdelegado del partido para que persiga al defraudador ú ocultador.

Art. 32. Las Oficinas de hipotecas expedirán con referencia á sus asientos las notas ó certificaciones que les fueran pedidas judicial ó extrajudicialmente, exigiendo por cada una el derecho señalado en el mismo arancel. El interesado deberá suministrar el papel del sello que corresponda.

Art. 33. Las certificaciones que las autoridades civiles y judiciales pidan para asuntos de justicia ó de administracion en que no haya parte interesada, serán expedidas de oficio y sin derechos, salvo el reintegro de los que á la Oficina correspondan, cuando en los negocios judiciales se condene á alguno en las costas.

Art. 34. Los Jefes de las Oficinas de hipotecas prestarán, para responder de la exactitud con que deben ser llevados los registros y custodiados los documentos en sus archivos, la fianza que segun los casos determine el Gobierno.

Art. 35. Los Inspectores visitarán en periodos frecuentes, y á lo menos una vez cada año, las Oficinas de hipotecas de sus respectivos distritos; reconocerán y confrontarán sus libros é índices; examinarán la cuenta particular que las mismas deben llevar de los derechos adeudados, y señalarán todas las faltas, descuidos ó abusos que noten para el conveniente castigo ó represion.

Art. 36. En los casos de queja ó de sospecha fundada contra las Oficinas ó contra sus Inspectores, podrán los Intendentes nombrar Comisiones especiales de visita, con cargo de residenciar á los reos de fraude ú ocultacion, y áun á los de simple negligencia.

Art. 37. El Juez del partido podrá igualmente visitar la Oficina de hipotecas y examinar y comprobar los registros y documentos, dando cuenta al Intendente de las faltas que advierta, y, siendo éstas graves, solicitar la suspension del Jefe de la Oficina.

Art. 38. En cada una de las Oficinas habrá, además de los libros de que ántes se ha hablado, uno especial que se titulará Actas de visita, y en el cual se anotarán los resultados de las que se verifiquen, ya sean ordinarias ó extraordinarias. Las actas se firmarán por el Visitador y el Jefe de la Oficina, aunque éste ofrezca justificarse de las faltas que en el acta se consignen.

Art. 39. Siempre que al devolverse el documento con la nota de registrado, ó de entregarse una certificacion con referencia á registro hecho ó documento archivado, exija el interesado su comprobacion con el mismo registro ó documento á que se hace referencia, el Jefe de la Oficina dispondrá que así se verifique en presencia del mismo reclamante, á quien será permitido tomar, á vista de los empleados, las notas que le convengan.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES PENALES.

Art. 40. Todo titulo ó documento que estando sujeto al registro de hipotecas aparezca sin la nota correspondiente que acredite estar registrado, será nulo y de ningun valor en juicio y fuera de él.

Art. 41. Los individuos que en los plazos arriba fijados no pre-senten al registro las escrituras y documentos sujetos á él, pagarán la multa de un doble derecho, si los presentan dentro de un término igual al ya vencido. Si exceden de este término la multa se elevará al cuádruple del derecho, además de las costas del apremio, si es menester emplearlo para obligar á la presentacion. En los casos de no devengar derecho, se estimará éste para la fijacion de la multa en medio por ciento del valor de la finca ó fincas no registradas.

Art. 42. Los que para el registro de los contratos privados presenten un documento en que el valor ó precio de la cosa contratada se halle disminuido de un décimo, pagarán el cuádruplo del derecho que á su contrato corresponda. Si la disminucion del precio excede del décimo la multa será doble de la anterior, sin perjuicio de las demás penas que las leyes comunes señalan á los reos de semejantes ocultaciones.

Art. 43. Los Jueces ó autoridades que en juicio ó fuera de él admitan un documento no registrado cuando sea de los sujetos á esta formalidad, incurrirán por primera vez en la pena de suspension de empleo por dos meses y en la multa del duplo del derecho defraudado, y en la misma multa y destitucion de empleo si reincidieren.

Art. 44. En iguales penas incurrirán los Escribanos que actúen diligencias de cualquiera especie por virtud de un documento sujeto al registro y no registrado.

Art. 45. Los Escribanos que de cualquier modo alteraren en los instrumentos que deben presentarse al registro el verdadero valor sujeto al derecho, pagarán la multa de 500 à 1.000 rs., segun la gravedad de la falta, sin perjuicio de la pena que les corresponda en la causa que se les formará por falsificacion.

Art. 46. Los Escribanos que en el mes de Enero de cada año no hayan remitido á la Oficina del partido la relacion anual de los actos sujetos al registro, pagarán una multa de 200 rs., sin perjuicio de que á costa de los morosos envie la Oficina comisionados que formen la relacion,

Art. 47. Los Alcaldes y Jueces que no presten á los agentes de la Administracion los auxilios que reclamen para obligar á la presentacion de los documentos sujetos al registro, sufrirán la multa de 200 reales; sin perjuicio de las penas que les correspondan si, formándoseles causa, aparece de su resistencia á la prestacion de los auxilios reclamados connivencia en algun fraude ú ocultacion.

Art. 48. Las multas que se señalan en los seis artículos anteriores han de recaudarse con separacion de las que debén sufrir los que no hayan presentado al registro los actos sujetos á esta formalidad.

Art. 49. Para la exaccion de los derechos defraudados y de las multas impuestas á los defraudadores, se procederá ejecutivamente por los Juzgados especiales de Hacienda, como en las defraudaciones de las demás contribuciones y rentas del Estado.

Art. 50. A los mismos Juzgados de Hacienda corresponde el conocimiento de los delitos de defraudacion del derecho de hipotecas y de los de connivencia con los defraudadores.-Alejandro Mon.

Real Órden de 4 de Noviembre de 1845.

He dado cuenta á la Reina de la consulta elevada por V. S. á este Ministerio en 29 de Octubre último, exponiendo la conveniencia de que se señalen plazos para la inscripcion y pago de derechos del Registro de hipotecas de los instrumentos que se otorguen en el extranjero ó en los dominios de América y Asia; y conformándose S. M. con lo expuesto por V. S., se ha dignado señalar el plazo de cuatro meses para la presentacion de los documentos otorgados en los dominios extranjeros de Europa; el de un año para los que lo sean en América y Africa, y el de año y medio para los de Asia; considerando solamente los términos marcados en el art. 18 del Real decreto de 23 de Mayo próximo pasado para los que se otorguen en la Península. Mon.-Sr. Director general de Contribuciones indirectas.

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