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Art. 15. Todo Escribano que autorice cualquiera documento de los sujetos al registro expresará al pié de dicho documento, no sólo la cláusula de nulidad si no se registra, sino tambien el plazo determinado dentro del cual haya de presentarse el documento en la Oficina del registro, y que asimismo lo ha hecho entender de palabra á los respectivos interesados.

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Art. 16. Ningun Escribano otorgará documento alguno sin que préviamente se le haga constar haberse registrado el anterior documento ó título que acredite los derechos ó la propiedad que hayan de ser objeto del contrato que se trate de autorizar.

Art. 17. En todo acto sujeto á la inscripcion del documento, debe exigirse necesariamente el otorgamiento de escritura pública.

Art. 20. Los individuos que no verifiquen la presentacion de sus documentos sujetos al registro en los plazos señalados en el art. 8.o para la presentacion primera de los mismos documentos, pagarán la multa de un doble derecho de hipotecas si los presentan dentro de un término igual al ya vencido. Si excede de este término, la multà se elevará al cuádruplo del derecho, además de las costas de apremio si fuere necesario emplearlo para obligar á la presentacion.

En los casos de no devengarse derecho se estimará éste, para la fijacion de la multa, en medio por ciento del valor de la finca o fincas no registradas.

Y cuando el documento comprenda fincas situadas en dos ó más partidos y no se haga la presentacion dentro de los plazos tambien fijados en el art. 8. para las sucesivas tomas de razon en las demás Oficinas de hipotecas, despues de haberse hecho la primera presentacion en cualquiera oficina donde deban registrarse los bienes se pagará la multa de un décimo de real del valor de las fincas que hayan de registrarse en la Oficina de hipotecas en donde haya dejado de hacerse la presentacion.

Art. 22. Los Registradores hipotecarios que en el plazo señalado no verifiquen la toma de razon de los documentos presentados, pagarán la multa de 200 rs. por la primera vez, de 500 por la segunda y á la tercera serán destituidos de empleo.

Art. 24. Los Escribanos que otorguen un documento sin que se les haga constar haberse registrado el anterior documento ó título que acredite los derechos á la propiedad que hayan de ser objeto del nuevo contrato, incurrirán en la multa de 200 rs. por la primera vez y en la de 500 en cada caso de reincidencia.

Art. 25. Incurrirán en iguales multas que las del precedente artículo, y en los mismos casos de falta, los Escribanos que al pié del documento que otorguen no pongan la nota expresiva de la nulidad del documento si no se registra y el de los plazos determinados en que ha de hacerse la presentacion del referido documento y pago del derecho. Art. 31. Respecto á los servidores y oficinas de Registro, se continuarán observando las disposiciones vigentes hasta que se verifique el arreglo definitivo de éstas.

El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

Real Orden de 20 de Diciembre de 1852.

Ilmo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien S. M. la Reina conceder el plazo de cuatro meses, con relevacion de multas, para la presentacion y registro de los documentos de todas las adquisiciones de bienes procedentes de la mitad reservable de los vínculos y mayorazgos, y de capellanías ó patronatos que estén sujetos á aquella formalidad de la inscripcion; pero entendiéndose esta gracia con tal de que se paguen préviamente los derechos de hipotecas que determina el Real Decreto de 26 de Noviembre último, ó bien los que rigieran en la época de la respectiva adquisicion.Aristizábal.-Sr. Director general de Contribuciones directas.

Circular de 10 de Enero de 1853.

7. (Advertencia.) Son tan explícitas y precisas las nuevas disposiciones relativas á plazos para la presentacion de documentos otorgados en la Península é Islas adyacentes, que no pueden ofrecer en su aplicacion la menor dificultad; y habiéndose guardado silencio en cuanto á los documentos otorgados en los dominios extranjeros de Europa, Asia, Africa y América, claro es que se ha querido dejar en observancia la Real Orden de 15 de Noviembre de 1845, que determina los plazos para la presentacion de esta clase de documentos, cuyos plazos, por consecuencia, se entenderán para la primera presentacion, asi como para las sucesivas, los mismos que se han fijado para las de los documentos otorgados en la Península.

8. El art. 16 impuso á todo Escribano el deber de no otorgar documento alguno sin que préviamente se le haga constar haberse registrado el anterior documento ó titulo que acredite los derechos ó la propiedad que hayan de ser objeto del contrato que se trata de autorizar; y como pueden existir algunas adquisiciones ó actos de los que no se tengan titulos de propiedad, es oportuno prevenir á V. S. que bastará al Escribano actuario, para salvar su responsabilidad, la justificacion subsidiaria de la precedente adquisicion ó acto y de que se pagaron los correspondientes derechos de hipotecas, expresándolo así en el nuevo documento que autorice, y teniendo presente que aquella disposicion se refiere á actos que adeudaron el antiguo ó nuevo impuesto de hipotecas y estaban sujetos á la formalidad del registro.

9. Se procurará con especial vigilancia el exacto cumplimiento de las disposiciones concernientes á las visitas de inspeccion á las Oficinas de hipotecas, y de las que imponen á los Escribanos originarios la obligacion de remitir en el mes de Enero de cada año las relaciones de los documentos otorgados ante ellos en el año anterior, y con la expresion de fincas y partidos que determina el art. 19 del re

petido Real Decreto, y á los Registradores hipotecarios la obligacion de confrontar con sus asientos aquellas relaciones.

11. Se cuidará de averiguar si todos los Registradores hipotecarios tienen prestadas las fianzas que están prevenidas para respondér de la exactitud con que deben ser llevados los registros y custodiados los documentos en sus archivos; y si resultase que algun servidor hipotecario no tiene fianza, se le exigirá sin la menor dilacion. Manuel Cejuela.-Sr. Administrador de Contribuciones.

Real Decreto de 19 de Agosto de 1853.

Articulo 1. El 2 por 100 del impuesto de hipotecas que, segun el art. 3.o del Real Decreto de 20 de Noviembre último, ha de pagarse por la adquisicion de las propiedades inmuebles que componen la mitad reservable de los vinculos y mayorazgos, se exigirá sólo de los bienes heredados desde 1.° de Enero de este año, en cuyo dia principiaron'á regir las disposiciones de dicho Real Decreto. Las disposiciones hechas anteriormente, aun cuando se hayan formalizado con posterioridad, se sujetarán para el pago de este impuesto á la legislacion que regia en la época en que tuvo lugar cada una de ellas.

Art. 2. Los plazos para la presentacion de documentos de ventas y demás contratos á que se refiere la primera parte del art. 8.o del Real Decreto de 26 de Noviembre de 1852, serán de doce dias, contados desde el día siguiente inclusive al del otorgamiento, cuando éste se haya verificado en el punto donde están establecidas las Oficinas de hipotecas en que ha de verificarse el registro, y de cuarenta si el contrato se verificase en otro punto diferente.

Art. 3. Se suspende la ejecución del art. 16 del Real Decreto de 26 de Noviembre de 1852 hasta que, revisada la legislacion hipotecaria vigente con todo el detenimiento que exige asunto de tanta trascendencia, se adopten sobre el particular que aquel comprende las disposiciones convenientes en la Ley definitiva.

Art. 4. Los dueños, propietarios y poseedores de cualesquiera derechos ó fincas que tengan sus documentos ó titulos sujetos al registro y no hayan cumplido con esta formalidad, los presentarán para su inscripcion y satisfarán los derechos de hipotecas determinados por la legislacion vigente en la época en que se otorgaron. Si lo hicieren en el término de ocho meses, contados desde la fecha de este Real Decreto, quedan relevados del pago de las multas en que habian incurrido por su omision. Los que en el trascurso del mismo plazo no hubieren presentado sus documentos ó títulos de propiedad sujetos al registro, satisfarán irremisiblemente las multas que les impone la legislacion actual sobre esta materia.

Art. 5. Se presentarán á la toma de razon en las oficinas del Registro de hipotecas 'todos los contratos de arriendo y subarriendo

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de bienes inmuebles, conforme á lo dispuesto en el Real Decreto de 23 de Mayo de 1845. El Ministro de Hacienda se pondrá de acuerdo con el de Gracia y Justicia para que los derechos de inscripcion se reduzcan á la menor cantidad posible.

Art. 6° No se exigirá el otorgamiento de escritura pública sino en los casos en que lo requieran las leyes, como requisito principal para la validez de los actos sujetos al registro.

Art. 7. Por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, se adoptarán las medidas oportunas para que á la mayor brevedad se revise la legislacion de hipotecas y se presente á las Córtes el competente proyecto de ley sobre esta materia. Art. 8.° El Gobierno dará cuenta á las Córtes para su aprobacion de las modificaciones que se hacen por este Decreto. El Ministro de Hacienda, Luis Maria Pastor.

Circular de la Direccion general de Contribuciones directas y Estadística de 22 de Setiembre de 1853.

Al concederse por el art. 4.o del Real Decreto de 19 de Agosto último el plazo de ocho meses, con relevacion de multa, para que se presenten al Registro de hipotecas los documentos que sujetos á esta formalidad dejaron de presentarse oportunamente, es evidente que no se comprendieron en esta beneficiosa disposicion otros documentos que los otorgados con anterioridad á la fecha de la publicacion y observancia del citado Real Decreto. Sin embargo, para evitar toda duda y que sea aplicada aquella disposicion de una manera contraria á su verdadero espíritu, y considerando que algunos interesados habrán abrigado la creencia, si bien equivocada, de que sus documentos otorgados con posterioridad al expresado Real Decreto de 19 de Agosto podian presentarse y registrarse en cualquier dia de los ocho meses concedidos por el mismo Real Decreto sin incurrir en multa, áun cuando la presentacion del documento se verificára terminado con exceso el plazo señalado por la actual legislacion hipotecaria, esta Direccion ha resuelto declarar: 1.°, que en los beneficios del art. 4." del Real Decreto de 19 de Agosto próximo pasado están comprendidos los documentos que sujetos al registro carecieren de esta formalidad, y hayan sido otorgados con anterioridad á la fecha de la publicacion y observancia del mismo Real Decreto; y 2.o, que tambien son aplicables estos beneficios por las consideraciones indicadas á los documentos otorgados hasta la fecha de treinta dias despues de la publicacion de esta declaratoria en el Boletin oficial de esta provincia; pero cuidando V. S. de que estas declaraciones lleguen á conocimiento de los interesados por los demás medios de publicidad acostumbrados y conducentes, y de acusar el oportuno recibo. -Manuel Moreno Lopez.Sr. Gobernador de.....

Real Decreto de 25 de Noviembre de 1853.

Considerando que si bien no se restableció por el art. 5.o del Real Decreto de 19 de Agosto último el impuesto correspondiente á la Hacienda, los derechos de arancel que cobran los Registradores y los gastos que necesitan hacer los particulares para trasladarse desde puntos distantes hasta la cabeza del partido á inscribir en las Oficinas de hipotecas los contratos de arrendamiento, importarán muchas veces el producto de una anualidad en los arriendos de habitaciones pobres, y en las fincas donde la propiedad territorial esté muy dividida;

Que mientras no se reforme radicalmente nuestro sistema hipotecario y se facilite la inscripcion de los contratos sobre el disfrute á la propiedad de la riqueza inmueble no es posible conseguir que se tome razon de todos los de arriendo y subarriendo sin apelar á investigaciones costosas y vejatorias;

Y que el conocimiento del valor en renta de algunas propiedades inmuebles, único que llegaria á obtenerse, no proporciona acerca de esta clase de riqueza datos estadisticos tan completos y seguros como deben serlo para que la Administracion pueda valerse de ellos, vengo en derogar el art. 5.° del Real Decreto de 19 de Agosto último, restableciendo el art. 2.o del de 26 de Noviembre de 1852, que se considerará vigente desde la fecha que dispone el mismo Real Decreto. - El Ministro de Hacienda, Jacinto Félix Domenech.

Real Órden de 6 de Diciembre de 1853.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente consultado por V. S., y producido á instancias de D. Antonio Sendras y Gambina, vecino de Cádiz, en solicitud de que se le devuelva el importe de la multa hipotecaria que se le exigió por las Oficinas de Hacienda de la provincia de Barcelona, por no haber presentado oportunamente á la toma de razon el testamento de su padre Antonio, y que ha pagado en el mismo dia en que se insertó en la Gaceta el Real Decreto de 19 de Agosto último, que concedió por su art. 4." el plazo de ocho meses, con relevacion del pago de la multa, para la presentacion y registro de todos los documentos que sujetos á esta formalidad dejaron de presentarse oportunamente.

Enterada S. M. la Reina, y conformándose con lo propuesto por V. S., se ha servido conceder por equidad la especial gracia de que en los beneficios del art. 4.° del Real Decreto de 19 de Agosto sean comprendidos áun aquellos interesados que hubieren satisfecho las multas desde el dia mismo efectivamente en que se insertó en la Gaceta el expresado Real Decreto; debiendo devolverse en tal virtud, tanto á D. Antonio Sendras como á los demás interesados que se encuentren en igual caso, las cantidades por razon de dichas multas hi

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