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que el interesado vuelva á ser reconocido por los mismos ó por otros facultativos, y en todo caso manifestará su parecer sobre la imposibilidad alegada.

Art. 32. La Direccion, apreciando la exactitud de las causas alegadas, y calificando la aptitud del Registrador, propondrá que se conceda ó que se niegue la jubilacion pretendida.

El Gobierno acordará lo uno ó lo otro, teniendo en cuenta las mismas circunstancias.

Art. 33. La clasificacion de jubilacion se hará por la Junta de Clases pasivas con arreglo á la legislacion general que rija en la materia, abonando al Registrador el tiempo que haya servido en esta carrera y señalándole su haber segun la regla establecida para los cesantes en el art. 24.

Art. 34. Si cesare la enfermedad que hubiere dado causa á la jubilacion, el Regente lo hará constar así, y quedará el jubilado en la situacion de excedente por supresion ó por reforma.

Art. 35. El jubilado por enfermedad que despues de serlo obtuviere algun cargo público ó particular, retribuido o gratuito, ó continuare desempeñando otro que ya tuviere, quedará en la situacion de excedente por renuncia si se acreditare que el nuevo cargo no exige ménos aptitud que el buen desempeño del Registro.

Art. 36. Los Fiscales de las Audiencias, luego que por cualquier conducto tuvieren noticia de haber cesado la causa en cuya virtud se haya concedido la jubilacion á algun Registrador, pedirán al Regente que se instruya expediente gubernativo en averiguacion, del hecho. El Regente lo hará así; y despues de oir al interesado, y áun de admitirle la prueba que ofreciere en su defensa, dará conocimiento de todo á la Direccion con remision del expediente. La Direccion, en su vista, propondrá lo que proceda y el Gobierno dictará la resolucion. que corresponda. Si ésta fuere la de dejar sin efecto la jubilación, se comunicará inmediatamente à la Junta de Clases pasivas para su cumplimiento. Santiago Fernandez Negrete.

Real Orden de 12 de Junio de 1861 (1).

Articulo 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 396 de la Ley Hipotecaria y 333 del Reglamento para su ejecucion, los Escribanos no admitirán títulos no registrados en justificacion del derecho

(1) Con esta fecha se aprobó la Instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro, disponiendo que empezúra á regir desde 1.o de Enero de 1862 (*). Derogada esta Instruccion por la de 9 de Noviembre de 1874, á la que pasaron casi íntegros sus preceptos, cuyo conocimiento más que á los Registradores interesa á los Notarios, nos limitamos á copiar las disposiciones del cap. I, que tratan de las obligaciones de los Escribanos (Notarios) para asegurar el registro de los instrumentos sujetos á inscripcion.

(*) Véase la Real Órden de 21 de Diciembre de 1861 y la de 13 de Diciembre de 1862.

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que pretendan trasmitir los poseedores de inmuebles ó derechos reales, ni harán mencion ninguna de ellos en los instrumentos que redacten.

Siempre que se les presente alguno de dichos títulos advertirán á los interesados la falta de que adolecen, á fin de que la subsanen inscribiéndolos en el Registro, si fuere posible. (Modificado por el art. 7.° de la Instruccion de 9 de Noviembre de 1874.)

Art. 2. No se expedirán copias por exhibicion de instrumentos de actos ó contratos no inscritos. (No tiene concordante en dicha Instruccion.)

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Art. 3. En todos los instrumentos públicos que se otorguen desde el dia en que empiece á regir la Ley Hipotecaria, relativos à bienes inmuebles ó derechos reales, sujetos á inscripcion, se hará mencion expresa de hallarse éstos inscritos y del Registro en que lo estuvieren. Si la inscripcion se hubiere verificado en los nuevos Registros, se expresará tambien el número con que en los mismos estuviere señalada la finca y el de su última inscripcion. (Id. id.)

Art. 4. En todo instrumento público sujeto á registro, ya sea escritura pública, ó ya testimonio de sentencia, harán mencion los Escribanos de lo dispuesto en los articulos 396 de la Ley Hipotecaria y en el 333 del Reglamento general para su ejecucion.

En la misma cláusula se declarará que el acto ó contrato celebrado no podrá oponerse ni perjudicar á tercero sino desde la fecha de su inscripcion en el Registro. (Concuerda con el art. 8.° de la Instruccion vigente.)

Art. 5. El Escribano ante quien se otorgue un acto ó contrato en que se declare ó reserve algun derecho real á favor de tercero, que podria ser perjudicado si no se registrase dicho documento, remitirá directamente la primera copia de él al Registro correspondiente y exigirá del Registrador un recibo del asiento de presentacion, el cual deberá conservar para su resguardo.

Este recibo será suficiente para exigir de los otorgantes el pago de los derechos de la Escribania. (Concuerda con el 12 de id.)

Art. 6. Los Escribanos públicos remitirán al Registrador del partido, cada tres meses, un índice de los instrumentos sujetos á inscripcion que hayan autorizado, el cual expresará:

Los nombres de los otorgantes.

La especie y la fecha del acto ó contrato.

La designacion de la finca que hubiere sido objeto de él ó á la cual afecte el instrumento.

Un indice en igual forma remitirán los Escribanos que actúen en causas, pleitos ó expedientes, de los mandamientos judiciales expedidos con su intervencion, mandando hacer inscripciones en el Registro. En estos indices no se incluirán los instrumentos que se hayan debido inscribir en Registros de otros partidos, pero los Escribanos darán tambien noticia de ellos á los Registradores correspondientes. (Concuerda con el 58 de id.) Fernandez Negrete.

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Real Decreto de 21 de Junio de 1861 (1).

Tomando en consideracion las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, y conformándome con el parecer del Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar el reglamento general para la ejecucion de la Ley Hipotecaria, mandando al mismo tiempo que se incorporen en él las disposiciones orgánicas de la Direccion general del Registro de la propiedad que establece la referida Ley.-Santiago Fernandez Negrete.

Real Decreto de 21 de Junio de 1861.

Aprobado por mi Real Decreto de este dia el Reglamento general para la ejecucion de la Ley Hipotecaria, y debiendo procederse desde luégo al establecimiento de los nuevos Registros de la propiedad, á fin de que pueda empezar á regir dicha Ley dentro del término señalado,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o La Direccion general del Registro de la propiedad, mandada crear por la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero último, queda desde luego establecida en la forma que previene el Reglamento general para la ejecucion de dicha Ley.

Art. 2. Mientras no se provean las plazas de Auxiliares de dicha Direccion del modo que el mismo Reglamento determina, serán destinados interinamente á desempeñarlas los Auxiliares del Ministerio de Gracia y Justicia que sean indispensables.

Art. 3. El negociado de Escribanos y Notarios existente hoy en el Ministerio de Gracia y Justicia se trasladará á la nueva Direccion, formando una de sus secciones.

Art. 4. La expresada Direccion procederá desde luego, con arreglo á sus facultades, à preparar la organizacion de los nuevos Registros y todo lo demás que sea necesario para que dicha Ley Hipotecaria pueda empezar á regir dentro del año señalado en la que mandó llevarla á efecto. Santiago Fernandez Negrete.

Real Decreto de 24 de Junio de 1861.

Consignada en la Ley Hipotecaria la conveniencia de adoptar todo género de precauciones en la impresion y formacion de los libros destinados al Registro de la propiedad:

Oida la Direccion del ramo acerca de los peligros que podrian inferirse al Estado exponiendo este servicio á los azares de una subasta

(1) Esta es la fecha del primitivo Reglamento.

pública, segun lo que dispone el Real Decreto de 27 de Febrero de 1852 en el párrafo 9.o de su art. 6.o, y conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con mi Ĉonsejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo único. Se autoriza al Director general del Registro de la propiedad para contratar, sin las solemnidades de una subasta pública, la impresion y encuadernacion de los libros destinados al servicio que preceptúa la Ley de 8 de Febrero del corriente año, por el tiempo y bajo las condiciones que aparecen en el pliego formulado por la expresada dependencia y aprobado con esta fecha. - Santiago Fernandez Negrete.

Real Orden de 28 de Junio de 1861.

Excmo. Sr.: Con objeto de facilitar en su dia el planteamiento definitivo de los Registros hipotecarios conforme à las prescripciones de la Ley, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Quedarán establecidos Registros de la propiedad desde el dia en que empiece á regir la Ley Hipotecaria en los siguientes pueblos en que hoy no existen Contadurias de hipotecas y son, sin embargo, cabeza de sus respectivos partidos judiciales: Alcalá de Guadaira, provincia de Sevilla; Castro del Rio, provincia de Córdoba; Madridejos, provincia de Toledo; Montalvan, provincia de Teruel; Moron, provincia de Sevilla; Rivas (1), provincia de Gerona; Rute, provincia de Córdoba; Señorin de Carballino, provincia de Orense, y Villanueva y Geltrú, provincia de Barcelona.

2. Se considerarán suprimidos desde el mismo dia los Registros establecidos en los pueblos de Aguilar de Campóo, provincia de Palencia; Aramayona, Valdegovia, Medina y Villasana, provincia de Búrgos (2); Besalú, Camprodon, Castellon de Ampurias, Puigcerdá (3), San Feliu de Guixols y Torroella de Montgrí, provincia de Gerona; Ceuta (4), provincia de Cádiz; Chantada (5), provincia de Lugo; Ciudadela, de las Baleares; Fuerte Ventura, de la de Canarias; Linares, provincia de Jaen; Mota (6), provincia de Valladolid; Santoña (7),

(1) Así dice la Real Orden, pero no se estableció allí Registro, ni figura èn la clasificacion aprobada en esa fecha, ni era cabeza de su partido judicial. (2) Aramayona no pertenece á la provincia de Burgos, sino á la de Alava. (3) Aunque así lo dice la Real Orden, es lo cierto que en Puigcerdá se estableció Registro por ser cabeza de partido judicial.

(4) En Ceuta se estableció Registro por Real Orden de 22 de Febrero de 1862.

(5) Véase la Real Orden de 15 de Julio de 1861.

(6) En Mota del Marqués se estableció Registro por Real Orden de 1.o de Mayode 1862.

(7) Por Real Decreto de 8 de Octubre de 1880 se ha trasladado el Registro de Entrambasaguas á Santoña.

provincia de Santander; Segura, provincia de Teruel; Villablino y Vega de Espinareda, provincia de Leon, y en general se tendrá tambien por suprimido cualquiera otro Registro establecido en pueblo que no sea cabeza de partido judicial.

3. Habiendo de determinarse la circunscripcion territorial de los Registros por la de los partidos judiciales, se considerarán comprendidos en cada Registro los mismos pueblos que compongan el partido judicial correspondiente; pero los Registros de las capitales donde haya más de un Juzgado comprenderá cada uno todo el territorio señalado á los diferentes Juzgados de la capital respectiva.

4. Los libros y papeles correspondientes á los Registros suprimidos se trasladarán al Registro de la cabeza de partido á que respectivamente correspondan los pueblos.

5. Cuando alguno de los expresados libros contenga inscripcionos de pueblos correspondientes á distintos partidos judiciales, se conservarán en aquel Registro á que pertenezcan los pueblos interesados en el mayor número de asientos; debiendo empero remitirse al Registro ó Registros á que pertenezcan los demás pueblos una relacion circunstanciada de las inscripciones de su interés, con expresion de la clase de las inscripciones mismas, del número de libros. que las contengan y de la época á que se contraigan, la cual se hará constar consignando las fechas de los asientos primero y último.

6. Los Registradores podrán establecer las Oficinas de Registro, mientras el Estado no les facilite locales apropósito, en el que ellos estimen conveniente, con tal que reuna las condiciones indispensables para la seguridad y buena conservacion de los libros y papeles que deben custodiar, siendo de cargo de los Jueces de primera instancia el adoptar en otro caso las oportunas disposiciones para trasladar el Registro á un local más adecuado, sin perjuicio de dar parte de todo á la Direccion general.- Fernandez Negrete. - Sr. Director general del Registro de la propiedad.

Real Orden de 28 de Junio de 1861 (1).

Excmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar la siguiente clasificacion de los Registros hipotecarios que han de establecerse conforme à las disposiciones de la Ley, con expresion de las fianzas que respectivamente deberán prestar los Registradores, debiendo tener entendido que la mencionada clasificacion tiene el carác

(1) La primitiva clasificacion fué modificada por Real Orden de 6 de Diciembre de 1867: ésta por decreto de 24 de Octubre de 1874, y éste por otro de 7 de Julio de 1878. En la actualidad se instruye expediente para la clasificacion definitiva: atendidas estas variaciones, hemos creido inútil insertar la clasificacion primitiva é interina.

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