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una de sus hojas, dividido en dos mitades, denominada, una medio talon de la derecha, y otra medio talon de la izquierda. Los libros del registro de las hipotecas por órden alfabético no llevan talon ninguno.

Cortados los talones y separados en sus dos mitades, se han colocado por su órden en cajas diferentes, que son dos por cada libro, conteniendo una el medio talon de la derecha y otra el de la izquierda.

Las cajas de talones aparecen numeradas en su parte exterior con los números de los libros á que corresponden.

Los libros se remiten á los Regentes de las Audiencias con las cajas de los medios talones de la derecha cerradas. En igual forma se conservan en la Direccion las cajas de los medios talones de la izquierda de todos los libros remitidos.

Y para verificar la distribucion y conservar como es debido los libros de registro, ha acordado esta Direccion las prevenciones siguientes:

1. Los Regentes, al recibir las remesas de libros y talones, las cotejarán con sus facturas, examinarán detenidamente las cajas talonarias y los libros á que correspondan, y si notaren alguna falta la pondrán desde luego en conocimiento de la Direccion.

2. Los Registradores nombrados en esta primera provision recibirán de los Regentes, luego que juren el cargo, un libro de cada una de las cuatro clases establecidas.

3.

Los Registradores pedirán nuevos libros á los Regentes con la anticipacion necesaria, á fin de que lleguen à su poder antes que se acaben de llenar los corrientes.

4. Los Registradores darán recibo á los Regentes de los libros que por su conducto recibieren, expresando su clase y numeracion. Los Regentes conservarán estos recibos y les servirán de descargo en su cuenta con la Direccion.

5. Los Regentes, al entregar ó al remitir los libros á los Registradores, les encargarán que los examinen, y que si notaren alguna falta en el número de hojas, en la foliacion, en la encuadernacion ó de cualquier otra especie, los devuelvan sin hacer en ellos asiento alguno.

6. En cada Regencia se llevará un libro en el cual se abrirá á cada Registrador una cuenta de los que recibiere para el servicio de sus oficinas, expresando los números de los libros entregados, de los cuales se hará tambien mencion en los oficios con que fueren remitidos.

7. Los Regentes darán parte à la Direccion de los libros que entregaren á cada Registrador, expresando su clase y sus números. 8. La Direccion, además de la cuenta que llevará á cada Regente de los libros que le remita, abrirá otra á cada Registrador de los que recibe del Regente, con expresion de los números que dichos libros tuvieren.

9. Los Regentes conservarán ordenadas y en lugar seguro las cajas de los medios talones de todos los libros que reciban para entre

garlos á los Registradores.

10. Los Regentes pedirán á la Direccion, y tendrán siempre en su poder, el número de libros que á su juicio fuere indispensable para atender à pedidos urgentes de los Registradores.

11. Las cajas talonarias no se abrirán sino en el caso de que fuera necesario comprobar la autenticidad de alguno de los libros ú hojas á que correspondan por disposicion de los Regentes ó por la de los tribunales que entiendan en los pleitos ó causas que puedan suscitarse sobre falsedad de asientos hechos en los mismos libros. - Sr. Regente de la Audiencia de...

Real Orden de 20 de Enero de 1862 (1).

Conformándose S. M. (Q. D. G.) con las disposiciones propuestas por V. E. á fin de regularizar y uniformar los procedimientos que deberán seguirse para admitir y aprobar las fianzas de los Registradores de la propiedad, se ha servido mandar lo siguiente:

1. Los Registradores prestarán sus fianzas del modo que hayan ofrecido en sus solicitudes, y con sujecion á lo dispuesto en los artículos 273, 274, 275 y 282 del Reglamento general para la ejecucion de la Ley Hipotecaria.

2. El que hubiere ofrecido su fianza en metálico, en títulos ó en fincas, se entenderá que deja la opcion al Gobierno, y afianzará á su eleccion con titulos ó con metálico. La misma facultad tendrán los que hubieren ofrecido su fianza en metálico ó en títulos.

3. El Registrador que hubiere ofrecido su fianza en fincas podrá, si le conviniere, constituirla en metálico ó en títulos. El que la haya ofrecido en títulos ó en metálico, no podrá constituirla ni completarla del otro modo. El que no haya expresado la especie de fianza que ofrece, se entenderá que debe darla en metálico ó en titulos, si no fuese cesante de la carrera judicial ó fiscal: si lo fuere, podrá darla tambien en fincas.

4. Se admitirán en fianza:

Titulos de la Deuda consolidada y diferida.

Idem de la Deuda amortizable de primera y segunda clase.
Idem de la Deuda del personal.

Acciones de carreteras.

Idem de obras públicas.

Obligaciones del Estado para subvenciones de ferro-carriles. Cualesquiera otros valores públicos que por disposiciones especiales del Gobierno admite éste en fianza por obligaciones ó responsabilidades á favor del Estado.

(1) Las disposiciones de esta Real Órden se han modificado esencialmente por los artículos 262, 268, á 277 y 290 del Reglamento general vigente, para la ejecucion de la Ley Hipotecaria, aprobado en 29 de Octubre de 1870, con la reforma introducida en los Títulos XII y XIII por el Real Decreto de 24 de Octubre de 1876.

5. Los valores que se ofrezcan en fianza serán admitidos solamente por el precio que tuvieren, segun la última cotizacion que pudiere ser conocida el dia en que fueren depositados en el lugar en que se constituya el depósito.

6.° La fianza en dinero ó en titulos se prestará constituyendo en la Caja general de depósitos, ó en su sucursal la Tesorería de la provincia en cuya capital resida la respectiva Audiencia, un depósito necesario á disposicion del Regente de la misma, con la expresion siguiente:

"Fianza á favor de D. N. para responder de su gestion como Registrador nombrado del partido de..., provincia de..., en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley Hipotecaria y el Reglamento general para su ejecucion.,,

7. Para prestar la fianza en fincas presentará el Registrador nombrado un escrito al Juez del partido en que estuvieren aquéllas situadas, ofreciéndolas en garantía de doble cantidad de là señalada por este concepto al Registro de que se trate.

8. Si el Registrador no fuere dueño de la finca lo manifestará así en el escrito, y el que lo sea expresará al pié del mismo su conformidad Ꭹ firmará.

9. Cuando el Juez no conociere la firma del dueño de la finca, mandará que se ratifique éste en el escrito en que hubiese puesto su conformidad.

10. Al escrito ofreciendo la fianza acompañarán los títulos de propiedad de la finca; una certificacion del Registro de hipotecas, de la cual resulte hallarse aquélla libre de gravámenes ó la clase de los que tuviese; otra de la Administracion provincial de Hacienda, de la cual aparezca la renta que haya computado á la misma finca en el último quinquenio para el reparto de la contribucion territorial; y si la finca estuviere arrendada, la escritura ó documento que acredite la renta que se pague por ella.

11. En el caso de no haber conformidad entre la renta que aparezca del contrato de arrendamiento y la que se haya computado para el reparto de la contribucion por término medio en el quinquenio, se estará á esta última.

12. El Juez mandará pasar la solicitud y los documentos referidos al Promotor fiscal, á fin de que manifieste si considera suficientemente justificadas:

1. La facultad de disponer de la finca porque ofrezca la hipoteca. 2.o La libertad de cargas de la misma, ó al ménos de cargas que menoscaben el valor liquido disponible de que deba responder.

3. La suficiencia de la finca para responder del doble importe de la fianza señalada al Registro.

13. En vista del dictámen del Promotor fiscal, podrá el Juez disponer la presentacion de nuevos documentos, si no creyere suficientes los presentados, para justificar alguno de los tres puntos anteriormente expresados.

14. Si los documentos presentados fueren bastantes para su obje

to, mandará el Juez otorgar la correspondiente escritura de hipoteca si no lo fueren, declarará insuficiente la fianza ofrecida.

15. La escritura de hipoteca se otorgará en la forma ordinaria; comprenderá la providencia del Juez mandando otorgarla; expresará quedar constituida dicha hipoteca por la cantidad que corresponda á fin de "asegurar la responsabilidad del Registrador, con entera sujecion á lo dispuesto en la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1861, y en el Reglamento general para su ejecucion de 21 de Junio del mismo año.,,

16. La copia de la escritura de hipoteca se presentará al Juez para su aprobacion. El Juez, comunicándola y oyendo sobre ella al Promotor fiscal, la aprobará, mandando al mismo tiempo inscribirla en el registro y unirla despues al expediente, ó declarará no haber lugar á su aprobacion, expresando los fundamentos de su juicio.

17. De la providencia del Juez declarando insuficiente la fianza, ó no haber lugar á la aprobacion de la escritura de hipoteca, podrá recurrirse al Regente, quien examinando el expediente y mandando presentar en su caso los documentos que juzgue 'necesarios, decidirá lo que proceda.

18. Concluido el expediente de fianza con la providencia admitiendo ó denegando la hipoteca, se entregará al interesado.

Constituido el depósito de dinero ó títulos, ó aprobada en su caso la escritura de fianza hipotecaria, presentará el Registrador al Regente el título de su nombramiento, el resguardo del depósito ó el expediente seguido para la constitucion de la hipoteca, con un escrito pidiendo, conforme al art. 283 del Reglamento general de 21 de Junio de 1861, que le sea admitida dicha fianza y se le mande dar posesion. Cuando se hubieren depositado titulos, se presentará además la última cotizacion de la Bolsa conocida en el dia que se hiciera el depósito en el lugar de su constitucion.

20. Si el Registrador hubiere sido nombrado sin la obligacion de prestar fianza prévia y á calidad de constituirla con la cuarta parte de los honorarios que devengue, con arreglo al art. 305 de la Ley Hipotecaria, presentará solamente su título, expresando aquella circunstancia en el escrito con que lo acompañe, y pidiendo en virtud del citado art. 283 que se señale el establecimiento en que ha de verificar el depósito de dicha parte de honorarios y se le mande dar la posesion. 21. Los Regentes señalarán para recibir estos depósitos las tesorerias de provincia más próximas à la residencia del Registrador, como sucursales de la Caja general de depósitos, y prevendrán á los Tesoreros respectivos que admitan como depósitos necesarios, y en concepto de fianza de los Registradores que se hallen en este caso, las cantidades que los mismos les entreguen procedentes de sus honorarios.

22. Los Regentes, teniendo en cuenta el importe de la fianza señalada á cada Registro y la especie en que la hubiese ofrecido cada Registrador, examinarán los expedientes y los resguardos de depósitos que les fueren presentados; dictarán providencia, bien aprobando

y admitiendo la fianza ofrecida si la considerasen suficiente y conforme á la Ley, ó bien declarando que no há lugar á aprobarla si no la reputaren idónea, expresando en este caso el requisito que le falte. Esta providencia se comunicará al interesado en el dia siguiente al de su fecha.

23. Cuando el Regente no aprobare alguna fianza, podrá el Registrador que la hubiere ofrecido subsanar el defecto de que adolezca ó sustituirla con otra en el término de ocho dias hábiles, contados desde aquel en que se le hubiere comunicado la desaprobacion.

24. Si transcurriere dicho término sin presentar el Registrador otra fianza admisible, dará cuenta el Regente al Gobierno de su determinacion, á fin de que, en su vista, proceda á lo que haya lugar.

25. Si el Regente dudare de la idoneidad de la fianza y creyere conveniente corroborar con otros algunos de los documentos presentados, podrá, ántes de dictar su resolucion definitiva, mandar que se traigan al expediente los documentos y pruebas que juzgue oportunos. 26. De las providencias de los Regentes sobre admision de fianzas podrá recurrirse en queja á la Direccion en el término fatal é improrogable de ocho dias, contados desde que se comuniquen.

27. La Direccion, oyendo al Regente de quien se hubiere elevado la queja, y practicando las demás diligencias que crea oportunas, confirmará ó revocará la decision del Regente.

28. Al aprobar la fianza ó al señalar en su caso el establecimiento que ha de recibir el depósito de la cuarta parte de honorarios, el Regente designará el dia en que ha de presentarse el Registrador á prestar el juramento que previene el art. 286 del Reglamento.

29. Los Registradores prestarán su juramento ante el Regente y la Sala de Gobierno de la respectiva Audiencia con la siguiente fórmula: "¿Jurais haberos fiel y lealmente en el desempeño de vuestro cargo de Registrador del partido de..., y cumplir todas las obligaciones que os imponen la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1861 y el Reglamento general para su ejecucion de 21 de Junio del mismo año? -Si juro.",

30. Prestado el juramento, dispondrá el Regente que se de posesion al Registrador, poniendo providencia para ello en el mismo expediente y expidiendo al Juez de primera instancia respectivo la carta-órden que previene el art. 286 del Reglamento general. Fernandez Negrete.

Real Decreto de 31 de Enero de 1862.

Articulo 1. Los Registradores de la propiedad nombrados tomarán posesion de las actuales Contadurias de hipotecas à medida que sean aprobadas sus fianzas y presten el correspondiente juramento. Art. 2. Desde el dia en que cesen los actuales Contadores hasta que empiece á regir la Ley Hipotecaria, desempeñarán los Registradores nombrados todas las funciones de dichos Contadores y conti

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