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Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta que se extienda.

El voto de la mayoria formará el acuerdo.

Para que haya mayoría se necesita precisamente:

1.° Que se reunan dos terceras partes de votos de los acreedores concurrentes à la junta; y

2.° Que los créditos de los que concurran con sus votos á formar la mayoría importen cuando menos las tres quintas partes del total pasivo del concurso.

Los acreedores por trabajo personal y alimentos, gastos de funeral, ordenacion de última voluntad, y prevencion de testamentaria ó ab-intestato, asi como los hipotecarios legales y por contrato, pueden abstenerse de tomar parte en esta votacion.

Si se abstuvieren, no quedan obligados á estar y pasar por lo acordado.

Si tomaren parte en la votacion, quedarán obligados como los demas acreedores.

Art. 512. Si el acuerdo fuere denegatorio de la quita ó espera, queda concluido el juicio, y en libertad los interesados hacer uso de los derechos que puedan corresponpara derles.

Art. 513. Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrà ser impugnado dentro de ocho dias siguientes al de la junta por cualquier acreedor que no haya concurrido, ó que haya disentido y protestado contra el voto de la mayoria.

Las únicas causas por que pueden ser impugnados los acuerdos sobre quita ó espera, son:

1. Defecto en las formas establecidas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2. Falta de personalidad ó representacion en alguno de los que hayan concurrido con su voto à formar la mayoría.

3. Inteligencias fraudulentas entre uno ó más acreedores y el deudor para votar à favor de la quita ó la espera.

4.

Exageracion fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidad.

Art. 514. Pasados los ocho dias sin haberse hecho oposicion, traerá el Juez los autos à la vista y dictará providencia, mandando llevar á efecto el convenio y condenando á los interesados á estar y pasar por él.

Dictará tambien para su ejecucion las providencias que correspondan, à instancia siempre de parte legitima.

Art. 515. La providencia en que se mande llevar á efecto el convenio no es apelable por ninguno de los que hayan sido citados personalmente para la junta, y no lo hayan impugnado en los términos prevenidos en el artículo 513.

Queda á salvo su derecho para impugnarlo á los que no hayan sido convocados personalmente.

Esto no obstante, si á instancia del deudor se les hubiere notificado el acuerdo, y no protestaren contra él en el acto ó dentro de los cinco dias siguientes, será obligatorio para ellos, del mismo modo que para los que han sido convocados personalmente y no han reclamado en debida forma.

Art. 516. Al hacerse la notificacion de que habla el párrafo último del artículo anterior, se enterará el acreedor de lo que en él se dispone, haciéndolo constar en la misma diligencia, bajo pena de nulidad.

Art. 517. La oposicion se sustanciará en via ordinaria.

Serán parte en ella los que la hayan formulado y los acreedores que quisieren sostener el acuerdo de la junta. Tambien podrá ser parte el deudor.

Los que sostengan el acuerdo de la junta litigarán unidos bajo una misma direccion y representados por un sólo Procurador. Lo mismo harán los opositores, si fueren varios.

Esta disposicion es extensiva al deudor si se presentare en el pleito, en cuyo caso litigará con los que sostengan sus mismas pretensiones.

Art. 518. La providencia que recayere es apelable en ámbos efectos.

Art. 519. Cuando se pida simplemente la formacion de concurso, se acomodará la sustanciacion à las reglas establecidas para el concurso necesario.

Art. 520. Los incidentes que en este juicio de concurso y sus piezas separadas puedan ocurrir, se sustanciarán de la manera prevenida respecto á los que tengan lugar en el ordi

nario.

SECCION SEGUNDA.

Del concurso necesario.

Art. 521. La formacion del concurso necesario de acreedores sólo podrá decretarse á instancia de parte legitima, y con tal que se acrediten los dos extremos siguientes:

1.° Que haya dos ó más ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.

2. Que no se hayan encontrado en todas ó en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclame.

Art. 522. Cualquiera de los Jueces que estén conociendo de las ejecuciones, es competente para declarar el concurso.

Si alguno de ellos fuere el del domicilio del deudor, y éste ó el mayor número de sus acreedores lo reclamasen, deberán remitirsele los autos para la continuacion del juicio con preferencia à los demas Jueces.

Ari. 523 Declarado el concurso, se notificará al deudor

y se oficiará à los Jueces que conozcan de los demas pleitos ejecutivos, á fin de que los remitan para su acumulacion al juicio universal.

Art. 524. En el Juzgado en que se declare el concurso dictará el Juez las providencias necesarias para el embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupacion de sus libros y papeles, y la retencion de su correspondencia.

Art. 525. El depositario deberá ser persona de crédito y responsabilidad, sea ó no acreedor del concursado.

Art. 526.

Además de la custodia de los bienes será obligacion del depositario:

1.° Administrar los bienes del concurso.

0

Cobrar cualesquiera créditos que tuviere el deudor. 3. Proponer al Juez la enajenacion de los efectos que no puedan conservarse.

Art. 527. El deudor abrirà la correspondencia en presencia del Juez y Escribano, y recibirá en el acto la que no se refiera á sus bienes ó negocios, reteniéndose hasta su dia la que trate de ellos.

Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, lo hará el Juez con conocimiento del deudor.

Art. 528. La cobranza de los créditos se hará obteniendo préviamente la vénia del Juzgado, que se consignará bajo la firma del Juez y del Escribano en los titulos de los mismos créditos.

La venta se hará con las formalidades que se prevendrán para las que hayan de ejecutar los Sindicos.

Art. 529. Los fondos recaudados se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto.

Art. 530. El Juez señalará dietas al depositario. Estas no podrán pasar de cincuenta reales diarios, teniendo para ello

en consideracion la entidad y circunstancias de los bienes confiados á su custodia (*).

Se le abonarán además:

1.°

Medio

Medio por ciento sobre la cobranza de créditos.

2.o Uno por ciento sobre el producto líquido de la venta de frutos ó bienes muebles ó semovientes que se enajenen. 3. Cinco por ciento sobre los productos liquidos de la administracion, que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores.

Art. 531. El deudor puede oponerse à la declaracion del concurso dentro de los tres dias siguientes al en que le haya sido notificada.

Pasados los tres dias sin oponerse, se estimará consentida la declaracion.

Art. 532. Si el deudor formalizare oposicion, se sustanciará ésta con el acreedor a cuya instancia se haya hecho la declaracion de concurso.

dos

Unidos al deudor bajo una misma direccion y representapor el mismo Procurador, litigarán los acreedores que se opusieren como él á la formacion del concurso.

En los propios términos litigarán, unidos al acreedor ó acreedores à cuya instancia se haya hecho la declaracion, los demas que quieran sostenerla.

Art. 533. Mientras se sustancia y decide la oposicion, continuarán ejecutandose las medidas adoptadas para el embargo y depósito de los bienes, ocupacion de libros y papeles, retencion y exámen de la correspondencia.

Art. 534. La sustanciacion de la oposicion à la declara

(*) « Las cantidades designadas para la Península en diversos artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, reducidas à escudos, se computarán en las islas de Cuba y Puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno,» (Articulo 1. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1863.)

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