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repartiere algun dividendo, serán comprendidos en él, reteniendo en depósito las sumas que les correspondan.

Estas sumas serán entregadas á los tenedores de los créditos si son reconocidos: si no lo fueren, acrecerán à la masa del concurso.

Art. 582. Los acreedores que residan en las Islas Canarias, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados, no incurrirán en morosidad hasta despues de celebrada la junta de graduacion: á los que en adelante se presentaren, se aplicarán las disposiciones de los dos articulos que anteceden(*).

Art. 583. Los acreedores residentes en las provincias de Ultramar ó en cualesquiera otros países no incurrirán en pena alguna áun despues de celebrada la junta de graduacion. Si se presentaren en adelante, deberán ser reconocidos sus créditos, si son legítimos y graduados por providencia que se dicte oyendo a los Síndicos y al concursado en ramo separado; conservarán la preferencia que pueda corresponder á sus créditos y serán reintegrados en el lugar que se les señale. Pero en ningun caso se podrá obligar á los demas acreedores á que devuelvan lo que tuvieren recibido.

Si fueren graduados sus créditos de comunes, se les igualará con todos los de la misma clase, y hecho esto, concurrirán á prorata con ellos à participar del haber del concurso, que esté aún

por

dividir.

Art. 584. A los acreedores reconocidos se dará un documento firmado por los Sindicos, con el visto bueno del Juez. Este documento expresará la importancia, origen y reconocimiento del crédito.

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Se entenderá suprimido el art. 582 de la ley de Enjuiciamiento, y ocupará su lugar el párrafo segundo del 581.»

(Articulo 14 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

A los acreedores cuyo crédito no haya sido reconocido, se comunicará por los Síndicos la decision de la junta por medio de carta particular que el Escribano pondrá por si mismo en el correo.

Se extenderá en esta pieza la oportuna certificacion de haberse hecho, y copia de la carta circular.

Art. 585. Los acuerdos de estas juntas y las determinaciones que el Juez dictare en los casos en que no se reunan las dos mayorías, pueden ser impugnados dentro de quince dias por los acreedores no concurrentes á ella, ó por los que hayan disentido del voto de la mayoría y protestado en el acto que les quede su derecho a salvo para hacerlo.

Art. 586. Pasados los quince dias sin que haya impugnacion, quedan firmes los acuerdos, ó determinaciones del Juez en su caso, y no se dará curso á ninguna reclamación contra ellos.

Art. 587. Sobre cada una de las impugnaciones que se intenten se formará ramo separado, que se sustanciará con los Síndicos en via ordinaria.

Art. 588. Los Sindicos están en la obligacion de sostener lo acordado por la mayoría, aun cuando su voto haya sido contrario.

Art. 589. Si el crédito de algun Sindico no fuere reconocido, cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones. Lo mismo sucederá si impugnare en cualquier sentido alguno de los acuerdos de la junta.

En uno y otro caso se procederá á su reemplazo en la forma establecida en los artículos 539 y siguientes.

Art. 590. El deudor puede ser parte en los ramos separados que se formen. Si sostuviere lo acordado, litigará en union con los Sindicos; si lo impugnare, en union con el acreedor que lo haya hecho, y en ambos casos bajo la misma direccion.

Art. 591.

Pasados los quince dias señalados para la impugnacion de los acuerdos de las juntas de reconocimiento, se convocará otra de los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos para su graduacion.

Esta citacion se hará por cédulas.

Se anunciarán además el dia, hora y sitio en que la jun. ta deba verificarse en los periódicos oficiales, ó de avisos si los hubiere, y cuando el Juez lo considere conveniente, en la Gaceta de Madrid (*).

Entre la citacion y la celebracion de la junta deberán mediar quince dias.

Art. 592. Los Sindicos, dentro de los treinta dias mencionados, formarán cinco estados, que comprederán:

El primero, los acreedores por trabajo personal y por ali

mentos.

Si se tratare de un ab-intestato ó testamentaria concursada, se colocarán en este lugar, y tendrán derecho preferente à cualquiera otro, los acreedores por los gastos de funeral, proporcionado á la fortuna y circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenacion de su última voluntad, y formacion de inventario y diligencias judiciales à que haya dado lugar la testamentaria ó ab-intestato.

El segundo, los hipotecarios legales, segun el órden establecido por derecho.

El tercero, los que lo sean por contrato, segun su antigüedad.

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

En la misma Gaceta tendrá lugar la insercion á que se refieren los articulos 231 y párrafo segundo del 368, como tambien la que previene el párrafo cuarto del art. 556 y el tercero del 594.

(Articulos 4.° y 5.o de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

El cuarto, los escriturarios.

El quinto, los comunes.

Art. 593. Por separado formarán nota de los bienes de cualquiera clase que el concursado tuviere en su poder correspondientes á terceras personas, con expresion de los nombres de sus dueños.

Si los dueños se hubieren presentado reclamándolos, se les entregarán, conviniendo en ello los Sindicos y el concursado. Si alguno no conviniere, se sustanciará la reclamacion en ramo separado y via ordinaria.

Art. 594. Reunida la junta en el dia señalado, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano, se principiará la sesion por la lectura de todos los artículos de esta ley relativos à la graduacion de créditos, y á la impugnacion de los acuerdos de los acreedores respecto á este punto.

Se pasará á deliberar sobre el reconocimiento de los créditos que haya podido quedar pendiente, respecto á cuya justificacion deberán los Sindicos presentar dictámen por escrito.

Se dará despues cuenta de los estados de graduacion, y se pondrán á discusion los créditos que comprendan.

Terminada esta discusion, se someterá á votacion el dictamen de los Sindicos respecto á cada crédito, quedando aprobado lo que determinaren las mayorías de votos y cantidades combinadas, en la forma establecida en el art. 511.

Art. 595. Si no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos á la vista y determinará lo que crea conforme å derecho sobre el crédito que haya dado lugar á la disidencia.

Art. 596. Los acuerdos de estas juntas, como igualmente las determinaciones que los Jueces dictaren en los casos en que no se reunieren las dos mayorías, pueden ser impugnados dentro de ocho dias desde su fecha por los acreedores reconocidos no concurrentes à las mismas juntas, ó que hubie

ren disentido del voto de la mayoria y reservado su derecho para impugnarlo.

Art. 597. Pasados los ocho dias, no se dará curso à ninguna impugnacion contra los acuerdos de la junta ó decisiones del Juez.

Art. 598. Sobre cada una de las impugnaciones se formará ramo separado, si son diferentes los créditos impugnados. Se sustanciarán en via ordinaria, y los Sindicos deberán sostener el acuerdo de la junta.

Art. 599. Si un mismo acreedor impugnare varios acuerdos, ó varios acreedores un mismo acuerdo, se sustanciarán todas estas oposiciones en un mismo ramo, y siempre con los Sindicos.

Art. 600. El acreedor cuyo crédito sea objeto de la impugnacion, puede, en union de los Síndicos, y bajo una misma direccion, sostener lo acordado respecto á él.

Art. 601. En estos ramos separados no será el deudor admitido como parte.

Art. 602. Pasados los ocho dias señalados para la impugnacion de los acuerdos de las juntas de graduacion sin haber sido impugnados, se procederá al pago de los créditos por el órden establecido, expidiendo los oportunos mandamientos contra el depositario de los fondos para que se verifique.

Al entregar estos mandamientos al acreedor se le recogerá el documento de reconocimiento que se le facilitará por los Sindicos, el cual, con los titulos que haya presentado de su crédito, se unirá á esta pieza, extendiéndose nota expresiva de quedar cancelado á consecuencia del pago mandado hacer.

Art. 603. Si hubiere impugnacion á alguna ó algunas graduaciones, se retendrá el importe de los créditos à que se refieran hasta que recaiga sobre ellas ejecutoria, y las sumas retenidas se aplicarán segun su resultado.

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