Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1. La presentacion de titulo suficiente para adquirir la posesion con arreglo á derecho.

2.° Que nadie posea à titulo de dueño ó de usufructuario los bienes cuya posesion se pida.

El que los poseyere no puede ser privado de su posesion sin ser oido y vencido en juicio.

Art. 695. Intentado el interdicto, el Juez examinará el titulo en que se funde, y dictará auto motivado otorgando la posesion sin perjuicio de tercero, ó denegándola.

Art. 696. Del auto en que se deniegue la posesion puede pedirse reposicion dentro de tercero dia, y si el Juez no la otorgare queda expedito el recurso de apelacion.

Art. 697. La apelacion se admitirá en ambos efectos, remitiéndose en seguida los autos á la Audiencia con citacion sólo del que los haya promovido.

Art. 698. Pronunciado auto otorgando la posesion, se procederá á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demas por alguacil, à quien se conferirá comision al efecto y ante Escribano.

Se harán tambien las intimaciones necesarias á los inquilinos y colonos de los demas bienes, ó á los que puedan tener algunos bajo su custodia ó administracion para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose à este objeto los exhortos ú órdenes necesarios.

Art. 699. Al que haya obtenido la posesion deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

Art. 700. Dada la posesion, el Jucz dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiere el Juzgado, é insertarán en los periódicos de él,

si los hubiere, y en el Boletin oficial de la provincia (*). Art. 701. Pasados sesenta dias desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el Boletin oficial de la provincia, sin que nadie se haya presentado à reclamar, se amparará en la posesion al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamacion contra ella. Quedará sólo al que se crea perjudicado la accion de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesion al que la haya adquirido (*).

Art. 702. Si dentro de dicho término se presentare alguno con otro titulo reclamando contra la posesion, se comunicará la solicitud por tres dias al que la haya obtenido. De lo que expusiere éste se dará copia al reclamante, y mandará acto continuo el Juez convocarlos á juicio verbal, al cual podrán asistir sus respectivos defensores para alegar sus derechos à poseer: en este juicio podrán presentarse documentos y testigos.

Se extenderá la oportuna acta de él, que suscribirán el Juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados, y el Escribano.

Los documentos que se presenten se unirán á los autos. Art. 703. Concluido el juicio verbal, y dentro del dia siguiente, el Juez dictará sentencia, la cual determinará amparar en la posesion al que la haya obtenido, ó darla al reclamante con todas sus consecuencias, dejando sin efecto la dada anteriormente.

En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente el que promovió el interdicto, será condenado en costas y á la indemnizacion de daños y perjuicios.

(*) La publicacion de edictos y otros actos judiciales, que segun la ley debe tener lugar en los Boletines oficiales de las provincias, se verificará en la Gaceta del Gobierno superior civil de la respectiva isla.

(Articulo 4. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 704. La sentencia de que habla el articulo anterior es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos à la Audiencia con citacion de las partes.

Art. 705. Si no se apelare, queda la sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de ninguna declaracion, y se procederá á ejecutarla inmediata

mente.

Art. 706. Si se hubiere mandado en ella dar la posesion al reclamante, se le dará sin pérdida de momento en los términos prevenidos en el art. 698.

Art. 707. Si hubiere condena de costas, se hará inmediatamente su tasacion.

Si hubiere condena de frutos ó de daños y perjuicios, se fijará su importe en juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de los documentos que produzcan, determinará el Juez lo que deba abonarse. Contra esta declaracion no se dará ningun recurso, quedando á salvo á las partes su derecho para hacer en juicio ordinario las reclamaciones que les convengan.

Art. 708. Conocido el importe de las costas, de los frutos ó daños y perjuicios, se procederá á hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

SECCION SEGUNDA.

Del interdicto de retener.

Art. 709. El interdicto de retener la posesion sólo tiene lugar cuando ha habido conatos manifestados por algun acto exterior de turbar ó inquietar en ella al que la tuviere.

Art. 710. El que intente el interdicto de retener la pose

sion al formular su demanda, ofrecerá informacion para acreditar:

1.° Que se halla en posesion.

2.° Que se le ha tratado de inquietar en ella, expresando el acto que lo haya hecho temer.

Art. 711.

Admitida la demanda, el Juez mandará recibir

y recibirá la informacion ofrecida.

Art. 712. Si dada la informacion no resultaren acreditados los dos extremos referidos, declarará el Juez no haber lugar al interdicto.

Art. 713. Esta providencia es apelable en ambos efectos. Interpuesto en tiempo el recurso, se remitirán los autos al Tribunal con citacion sólo del que haya promovido el interdicto.

Art. 714. Si de la informacion resultaren comprobados los dos extremos expresados en el artículo 710, el Juez con vocará á juicio verbal al que haya entablado el interdicto y al que resulte haber intentado inquietarlo en la posesion.

Art. 715. En el juicio verbal oirá el Juez á los interesados, y admitirá las pruebas que adujeren.

De este juicio se extenderá un acta en que con claridad y precision se consignará lo alegado por las partes, las pruebas aducidas y las manifestaciones de los testigos.

Todos los presentes, inclusos los testigos, firmarán el acta, y se unirán provisionalmente á los autos los documentos que se hayan producido.

Art. 716. Sólo son admisibles en este juicio las pruebas que tengan por objeto acreditar la posesion ó no posesion del que haya promovido el interdicto, y la verdad ó falsedad de los actos del demandado, que hayan podido revelar su propósito de inquietarlo en ella.

Cualesquiera otras pruebas son inadmisibles, y si se adujeren no deberán ser tomadas en consideracion, sin perjuicio

del derecho del que las haya traido, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Art. 717. Concluido el juicio verbal, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes dictará sentencia, la cual deberá limitarse á una de las dos declaraciones siguientes:

1. No haber lugar al interdicto.

2. Haber lugar al interdicho y mantener en la posesion al que lo haya solicitado, mandando hacer las consiguientes intimaciones al que resulte haberse propuesto turbarla.

Art. 718. Si la sentencia fuere otorgando el interdicto, se condenará en costas al demandado.

Si fuere denegándolo, al actor.

Art. 719. Cualquiera que sea la sentencia, se agregará siempre la fórmula de sin perjuicio, y se reservará á los que por ella fueren condenados el ejercicio de la demanda de propiedad que pueda corresponderles con arreglo á derecho.

Art. 720. Las sentencias declarando haber ó no haber lugar al interdicto, son apelables en ámbos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos à la Audiencia con citacion de las partes.

Art. 721. Si no se apelare, la sentencia queda consentida y pasada de derecho en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de ninguna declaracion, procediéndose en seguida á su ejecucion y cumplimiento.

Art. 722. Tasadas las costas, se procederá por apremio á hacer efectivo su importe.

Art. 723. A las partes que lo solicitaren se devolverán los documentos que hayan presentado, quedando en autos nota bastante expresiva de los otorgantes, de su objeto, de su fecha, y si fueren públicos, del registro en que se hallen ar

chivados.

« AnteriorContinuar »