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nombrado al que no las reuna, será obligada á elegir en el término de tercero dia á otro en quien concurran.

Art. 778. Otorgada la escritura, se presentará á los árbitros y al tercero para su aceptacion.

De la aceptacion ó de la negativa se extenderá á continuacion diligencia, que firmará con el Escribano.

Art. 779. Si alguno de los árbitros no aceptare, se obligará á la parte que lo hubiere nombrado à que dentro de tercero dia elija otro, en el caso de que cada uno de los interesados hubiere hecho el nombramiento de su arbitro.

Art. 780. Si cada parte no hubiere nombrado un árbitro, sino que de comun acuerdo hubieren hecho el nombramiento, quedará sin efecto el compromiso si no convinieren en el reemplazo del que no haya aceptado.

Art. 781. Lo mismo sucederá si el que hubiere rehusado la aceptacion fuere el árbitro tercero.

Art. 782. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos à su decision dentro del plazo señalado en el compromiso.

Este plazo correrá desde que aceptare el último.

El en que debe dar su fallo el árbitro tercero correrá desde el dia en que se le hubiere dado conocimiento de la discordia que esté llamado á dirimir.

Art. 783. La aceptacion de los árbitros dá derecho ȧ cada una de las partes para compelerlos á que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.

Art. 784. Los árbitros sólo son recusables por causa que haya sobrevenido despues del compromiso, ó que se ignorara al celebrarlo.

Art. 785. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los demas Jueces.

La recusacion debe hacerse ante ellos mismos.

Si no accedieren, la parte que la haya propuesto podrá repetir la recusacion ante el Juez de primera instancia del partido en que resida el árbitro recusado, ó cualquiera de ellos si fuere recusado más de uno.

Mientras se sustancia el recurso de recusacion ante el Juez de primera instancia, quedará en suspenso el juicio arbitral, debiendo continuar despues que sobre la recusacion haya recaido ejecutoria.

Art. 786. El compromiso cesa en sus efectos:

1. Por la voluntad unánime de los que lo contrajeren.

2. Por el trascurso del término señalado en el compromiso sin haberse pronunciado sentencia; sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros, si por su culpa ha trascurrido inútilmente dicho término.

Art. 787. La muerte de los árbitros ó de cualquiera de ellos producirá los mismos efectos que la no aceptacion.

En este caso se suspenderá el juicio si hubiere comenzado; pero nombrado que sea el que debe reemplazar al que hubiere fallecido, continuará desde el estado que tuviera al tiempo de la suspension.

Art. 788. Toda la sustanciacion del juicio arbitral se hará ante Escribano.

Art. 789. Aceptado el arbitraje, los árbitros señalarán á los interesados un término, que no podrá exceder de la cuarta parte del fijado en la escritura, para que formulen sus pretensiones y presenten los documentos en que las apoyen respectivamente.

Art. 790. Si alguno de los interesados no lo hiciere, continuará el juicio en su rebeldia, sin perjuicio de exigirle la multa estipulada por haber dejado de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

A pesar de esto, en cualquier estado del juicio en que se presente, se le oirá, sin retroceder en ningun caso.

Art. 791. De las pretensiones y documentos que se presentaren, se dará mútuamente conocimiento á las partes interesadas, por un término que no podrá exceder de la cuarta parte del señalado para formularlas.

Art. 792. Cada interesado podrá impugnar las pretensiones y documentos presentados por su contrario, dentro del término señalado en el artículo anterior, y presentar los documentos que crea necesarios al efecto, manifestando al mismo tiempo si el juicio ha de recibirse á prueba ó si no hay necesidad de ella.

Art. 793. Pasado el término, se recibirá el pleito á prueba si lo hubieren solicitado ambas partes, ó áun cuando una sola lo haya pedido, si no hubiere conformidad sobre hechos de directa y conocida influencia en la cuestion sometida á los árbitros.

Art. 794. Aunque ninguna de las partes hubiere pedido prueba, los árbitros podrán recibir á ella los autos, determinando los hechos á que deba contraerse.

En este caso la prueba no podrá ampliarse á ningun otro punto.

Art. 795. El término de prueba no podrà exceder de la cuarta parte del señalado en el compromiso.

Art. 796. De las pruebas que se ejecuten se permitirá tomar copia á los interesados.

Art. 797. Son admisibles en el juicio arbitral los mismos medios de prueba que en el juicio ordinario, y las diligencias que se propongan se practicarán con igual solemnidad y en la misma forma.

Art. 798. Las tachas de testigos se han de proponer y probar dentro del término que queda señalado para la prueba.

Art. 799. Concluido el término de prueba, los árbitros dictarán sentencia dentro del señalado en el compromiso que áun reste por correr.

Art. 800. Los árbitros, si lo creen necesario, podrán oir á las partes ó á sus Letrados antes de pronunciar sentencia. Art. 801. Tambien podrán los árbitros:

1. Exigir á las partes declaracion sobre hechos que no resulten probados.

2. Hacer venir à los autos cualesquiera documentos que consideren necesarios para su decision.

3.o Ordenar el juicio pericial ó practicar cualquier reconocimiento por sí mismos.

Art. 802. La sentencia arbitral deberá dictarse en los

mismos términos y con iguales solemnidades que las que se han prevenido para las de los juicios ordinarios.

Art. 803. La sentencia ha de ser conforme à derecho У á lo alegado y probado.

Art. 804. Si hubiere conformidad entre los árbitros, se notificará su sentencia à las partes interesadas, dentro de los tres dias siguientes al en que fuere pronunciada.

Art. 805. Si no hubiere conformidad, dentro de los mismos tres dias se notificarán á las partes los votos que hubicren dado, y se pasarán los autos al tercero, extendiéndose la oportuna diligencia en que se haga constar debidamente.

Art. 806. El árbitro tercero podrá oir á las partes ó á sus defensores antes de pronunciar sentencia, y decretar las demas diligencias de que habla el artículo 801.

Art. 807. El voto del tercero, en lo que conviniere con el de cualquiera de los árbitros, constituye sentencia.

Art. 808. Los puntos en que no conviniere con ninguno de ellos, se someterán al fallo del Juez de primera instancia competente para que los decida.

El fallo del Juez será sentencia, sea ó no conforme con el de cualquiera de los árbitros.

Art. 809.

apelacion.

1.

Contra la sentencia arbitral se dá el recurso de

Art. 810. El recurso de apelacion tendrá lugar: Cuando alguno de los interesados se creyere agraviala sentencia.

do por

dad

2.

Cuando en el juicio se hubiere cometido alguna nulipor falta de las solemnidades, ó por la inobservancia de los trámites que quedan establecidos.

Art. 811. El recurso de apelacion debe interponerse dentro de cinco dias.

Art. 812. Este término empezará á correr desde la notificacion de la sentencia, bien sea dictada de comun acuerdo

por los árbitros, ó por decision del tercero, ó por el Juez de primera instancia en sus casos respectivos.

Art. 813. No será admitido el recurso de apelacion sin que el que lo interponga haya satisfecho la multa estipulada al que preste su conformidad á la sentencia.

Art. 814. La apelacion se interpondrá y admitirá para ante la Audiencia del territorio.

Art. 815. La sustanciacion de las apelaciones se acomodará á las reglas establecidas para las segundas instancias en los juicios ordinarios.

do

Art. 816.

Contra la sentencia de la Audiencia confirmatoria ó revocatoria del fallo de los árbitros ó del Juez de primera instancia en su caso se dá el recurso de casacion, cuány en la forma en que procede en los juicios ordinarios. Art. 817. Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito que se halle en segunda instancia, los árbitros continuarán ésta con arreglo á derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia.

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