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que haya sido objeto de la adhesion, y de ella acompañará copia en papel comun, que se entregará al apelado.

Art. 858. En los escritos de expresion de agravios y de contestacion manifestarán las partes su conformidad con el apuntamiento del Relator, ó las reformas ó adiciones que á su juicio deban hacerse en él.

Art. 859. Presentada la contestacion, se pasarán los autos al Ministro ponente.

Art. 860. Devueltos que sean por éste, y habiendo conformidad en el apuntamiento, ó hechas en él las reformas ó adiciones de las pedidas por las partes que la Sala hubiere creido procedentes, se mandarán traer à la vista, citadas las mismas partes.

Art. 861. Las vistas de los pleitos se verificarán por riguroso órden de antigüedad, bajo la responsabilidad del Presidente de la Sala.

Art. 862. Los señalamientos para ellas se verificarán sin necesidad de solicitud de las partes.

Art. 863. Si por ocupaciones de la Sala ó de los Letrados se trasfiriere á otro dia cualquier vista, no por ello se alterará el órden establecido más que lo absolutamente indispensable para que la vista suspendida pueda tener efecto lo más antes posible.

Art. 864. Las vistas se verificarán hablando en primer lugar el Letrado defensor del apelante; en seguida el del apelado, , y á ámbos será permitido rectificar equivocaciones ó restablecer los hechos que hayan podido ser presentados con inexactitud.

Art. 865. Concluida la vista, se procederá à dictar sentencia dentro de los términos señalados en los párrafos 2.° y 3.o del art. 331, y en la forma establecida en el 333.

Art. 866. Antes de haberse notificado la providencia en

que se manden traer los autos á la vista, pueden las partes exigirse confesiones judiciales, con tal que sean sobre hechos que no hayan sido objeto de otras que se hayan exigido en la primera instancia.

Art. 867. Tambien podrán traer los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces conocimiento.

Art. 868. Asimismo podrán pedir el recibimiento á prueba para utilizar cualquiera de los medios de hacerla que quedan establecidos.

Art. 869. El recibimiento à prueba sólo podrá otorgarse: 1. Cuando por cualquier causa, no imputable al que la solicite, no hubiere podido hacerse en la primera instancia.

2. Cuando hubiere ocurrido algun hecho nuevo conducente al pleito, y posterior al último dia del término de prueba que haya corrido en la primera instancia.

3. Cuando se haya adquirido conocimiento de un hecho que se ignorara antes, y sobre el cual por consiguiente no hayan girado ni las alegaciones ni las pruebas.

Art. 870. Para conceder el término de prueba, se oirá siempre á la parte contraria, è informará à la Sala el Ministro ponente.

Art. 871. Contra la providencia en que se otorgare la prueba no se da recurso alguno.

Art. 872. Contra la en que se denegare, sólo procede el de Casacion en su caso y lugar.

Art. 873. Cuando las partes ó el mayor número de ellas lo pidieren, ó cuando á instancia de alguna de las mismas la Audiencia lo ordenare, podrá en lugar de informe oral, escribirse è imprimirse una alegacion en derecho.

Art. 874. En los casos en que haya conformidad de las partes ó de la mayoría de ellas, se escribirá é imprimirá la alegacion en derecho, sean cuales fueren la clase é importan

cia del pleito, sin necesidad de trámites ni autorizacion de la Audiencia.

No habiendo dicha conformidad, se oirá á las mismas partes sobre la pretension que alguna de ellas hubiere deducido, y prévia vista decidirá la Audiencia lo que estime pro

cedente.

Art. 875. Para que en los casos del último párrafo del articulo anterior pueda otorgarse la alegacion en derecho, se

necesita :

1.° Que el pleito sea ordinario.

2.° Que por su importancia y gravedad sea á juicio de la Audiencia más conveniente informar, á los Jueces por escrito que oralmente.

Art. 876. El término para escribir la alegacion en derecho será el que las partes ó la mayoría de ellas convinieren, en los casos en que procedieren de conformidad: en los demás, el que la Audiencia señalare al decidir la pretension que se hubiere formulado sobre esto.

Art. 877. El término que señalen las Audiencias no podrá bajar de treinta dias, ni exceder de sesenta.

Art. 878. El que se hubiere señalado podrá ampliarse siempre dentro del limite marcado en el articulo anterior de conformidad de las partes, y cuando el Tribunal por cualquier justa causa lo estimare procedente.

Art. 879. Contra las providencias que las Audiencias dictaren sobre las alegaciones en derecho y término para hacerlas, no se da ningun recurso.

Art. 880. La Audiencia, atendida la extension de las alegaciones, señalará término para su impresion. Este término podrá ampliarse cuando circunstancias independientes de la voluntad de las partes lo exigieren, á juicio de la misma Audiencia.

Art. 881. En todos los casos en que se escriba o imprima alegacion en derecho, se imprimirá tambien unido á ella precisamente el apuntamiento del pleito.

Art. 882. Hecha la impresion, se repartirán ejemplares á los Ministros que deban fallar el pleito, firmados por el Relator, Letrado y Procurador de las partes, y unirán otros á los

autos.

Art. 883. El término para pronunciar sentencia en los casos en que haya alegacion en derecho, empezará á contarse desde el dia siguiente al en que se entreguen los impresos, lo cual hará constar el Escribano de Cámara por diligencia que extienda en los autos.

Art. 884. Si hubiere discordia, despues de hecha constar en la forma prevenida, se hará entrega á los Ministros que deban dirimirla de los correspondientes ejemplares de la alegacion: desde la fecha en que se verificare dicha entrega principiará à correr el término para pronunciar sentencia.

Art. 885. Dictada la sentencia, y pasados los dias señalados para interponer recurso de Casacion sin que se haya interpuesto, se devolverán los autos à costa del apelante, prévias tasacion y regulacion de las costas, si hubiere recaido condena de ellas.

Art. 886. Los autos se devolverán con certificacion de la sentencia, en la cual se comprendan la tasacion y regulacion de las costas cuando hubiere habido esta condena.

Ningun otro inserto contendrá la certificacion.

Art. 887. De toda certificacion con que se devuelvan cualesquiera autos, se tomará razon en la Cancilleria de la Audiencia, en la cual quedarán de ella copias literales.

Art. 888. Cuando alguna de las partes creyere conveniente que por separado se le facilite certificacion con más insertos de las actuaciones de segunda instancia, podrá acce

derse á ello, siempre à su costa y

sin que

la devolucion se de

tenga, si á la otra parte interesare que se verifique.

Art. 889. Si ocurriere cualquier incidente durante la segunda instancia, se sustanciará como queda prevenido respecto á los que puedan ocurrir en la primera.

Art. 890. La providencia que en los incidentes recayere, es suplicable ante la misma Sala dentro de tercero dia.

TITULO XVIII.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

SECCION PRIMERA.

De las dictadas por Tribunales y Jueces españoles.

Art. 891. Consentida la sentencia de primera instancia, ó recibidos los autos en el Juzgado inferior con la ejecutoria, si ha habido apelacion, y hecha saber aquella al que la haya obtenido, se procederá á la ejecucion de la sentencia.

Art. 892. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad liquida y determinada, se procederá, siempre à instancia de parte, al embargo de bienes en la forma y por el órden prevenidos para el juicio ejecutivo.

Art. 893. Hechos los embargos, se pasará al avalúo y venta de los bienes en que consistan, y al pago en su caso, con entera sujecion á las reglas establecidas para el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

Art. 894. Las costas que se ocasionen en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias, serán de cargo de! condenado por ellas.

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