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reglo ȧ derecho, y despues de oir à la parte contra que se dirija y al Fiscal, declarará si debe ó no dársele cumplimiento.

Art. 927. Para la comparecencia de la parte á quien deba oirse segun el artículo anterior, se librará Real Provision cometida á la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada. El término de la comparecencia será el de treinta dias. Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento, aunque no haya comparecido el citado.

Art. 928. De la providencia que pronuncie el Tribunal Supremo, no habrá ulterior recurso.

Art. 929. Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Otorgándose, se comunicará esta providencia por Real Provision à la Audiencia para que ésta de la órden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, å fin de que tenga efecto lo en ella mandado.

TITULO XIX.

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS.

Art. 930. En los pueblos cabezas de partido, sólo los Jueces de primera instancia pueden decretar el embargo preventivo.

En los demas pueblos podrán decretarlo los Jueces de paz, precisamente con dictámen de Asesor, si no fueren Letrados; pero hecho el embargo remitirán las diligencias al Juez de primera instancia.

Art. 931. Para decretar el embargo preventivo es necesario:

1.° Que el que lo solicite presente un título ejecutivo.

2.° Que aquel contra quien se pida no tenga domicilio conocido, ó caso de tenerlo, haya desaparecido ó exista motivo racional para creer que ocultará sus bienes, sabiendo que se trata de proceder contra él.

Art. 932. Si se presentare un titulo que no fuere ejecutivo sin el reconocimiento de la firma, podrá decretarse el embargo preventivo de cuenta y riesgo del que lo pidiere.

En tal caso, si éste no tiene responsabilidad conocida, exigirá el Juez para decretarlo fianza bastante á responder de los perjuicios que puedan ocasionarse.

Art. 933. No se llevará á efecto el embargo si en el acto de hacerlo, la persona contra quien se ha decretado pagare, consignare ó diere fianza á responder de las sumas que se le reclamen.

Art. 934. En este caso, los ejecutores del embargo suspenderán toda diligencia hasta que el Juez de primera instancia ó el de paz, con conocimiento de la fianza, determinen lo conveniente; si bien adoptarán entre tanto, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas para evitar la ocultacion de bienes y cualquier otro abuso que pudiera cometerse.

Art. 935. Los embargos preventivos, cuando no deban limitarse á casos determinados, se harán guardando el órden establecido para el juicio ejecutivo en el art. 949 de esta ley.

Art. 936. El embargo se limitará á los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclame.

Art. 937. Los bienes embargados se depositarán; y si fueren raices se librará mandamiento por duplicado para que se tome razon en la Contaduria de hipotecas en la forma prevenida para el juicio ejecutivo.

Art. 938. Si el embargo se hubiere hecho en bienes existentes en poder de un tercero, se pondrá en el mismo dia en conocimiento de la persona contra quien se hubiere decretado,

y si no fuere hallada, se le hará saber por medio de cédula. Art. 939. Si el embargo no se ratificare en el correspondiente juicio, quedará nulo de derecho á los veinte dias. de haberse verificado; y si para impedirlo se hubiere dado fianza se cancelará ésta á instancia del que la prestara ó del demandado, sin audiencia ni instruccion alguna.

Las costas causadas y las que ocasionare el alzamiento del embargo, así como el otorgamiento y cancelacion de la fianza, serán en este caso de cargo del actor.

Art. 940. Si el dueño de los bienes embargados lo exigiere, deberá el que haya obtenido el embargo presentar su demanda en el término preciso de ocho dias; si no lo hiciere, se alzará el embargo condenándolo en las costas, daños y perjuicios.

TITULO XX.

DE LAS EJECUCIONES.

SECCION PRIMERA.

Del juicio ejecutivo.

Art. 941. Para que el juicio ejecutivo pueda tener lugar, se necesita un título que tenga aparejada ejecucion.

Los titulos que tienen aparejada ejecucion son los siguientes:

1. Escritura pública, con tal que sea primera copia, ó si es segunda, esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citacion de la persona á quien deba perjudicar, ó de su

causante.

2.

Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante autoridad judicial.

3. La confesion hecha ante Juez competente.

Art. 942. Para preparar la accion ejecutiva puede pedirse confesion judicial al deudor. Tambien cuando el titulo no tuviere por si sólo fuerza ejecutiva, y se necesitare con igual objeto el reconocimiento de la firma por el mismo deudor, podrá pedirse y deberá ordenarse que declare bajo juramento indecisorio.

Art. 943. Reconocida la firma quedarà preparada la ejecucion aunque se niegue la deuda.

Si no se reconociere, como igualmente si se niega la deuda en el caso de haberse exigido confesion judicial, el acreedor podrá usar de su derecho en juicio ordinario.

Art. 944. La ejecucion no puede despacharse sino por cantidad liquida.

Art. 945. La demanda ejecutiva se formulará en los términos prevenidos para la ordinaria, y contendrá además la protesta de abonar pagos legitimos.

Art. 946. El Juez, examinado el título ejecutivo, despachará ó denegará la ejecucion sin prestar audiencia nunca al demandado.

Art. 947. Del auto en que se denegare la ejecucion, puede pedirse reposicion dentro de tres dias, y apelarse dentro de los cinco siguientes si ésta fuere denegada.

Esta apelacion procede libremente, y una vez admitida, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion sólo del apelante.

Se sustanciará en los mismos términos que la de la sentencia definitiva de este juicio, ménos la entrega de autos al deudor, mediante no ser parte aún en ellos.

Art. 948. Despachada la ejecucion se entregará el mandamiento que se expida al actor; con él se requerirá al deudor al pago por Alguacil y Escribano del Juzgado: no veri

ficándolo en el acto, se procederá á embargar bienes suficientes á cubrir la cantidad porque se proceda y las costas, los cuales se depositarán con arreglo á derecho.

Art. 949. El órden que se guardará para los embargos es el siguiente:

1.o Dinero metálico, si se encontrare.

2. Alhajas de plata, oro ó pedrería, si las hubiere. 3. Frutos y rentas de toda especie.

4.° Bienes semovientes.

5.° Bienes muebles.

6. Bienes raíces.

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Art. 950. Si hubiere bienes dados en prenda ó hipotecados, se podrá proceder contra ellos antes que contra ningunos otros si el actor lo solicitare.

Art. 951. No se causarán nunca embargos en el lecho cuotidiano del deudor, su mujer é hijos; en las ropas del preciso uso de los mismos, ni en los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero pueda estar dedicado.

Ningunos otros bienes se considerarán exceptuados.

Art. 952. En los casos en que deba procederse contra los sueldos ó pensiones, sólo se embargará la cuarta parte de ellos, si no llegaren à ocho mil reales en cada año: desde ocho mil á diez y ocho mil reales, la tercera: y de diez y ocho mil en adelante, la mitad (*).

Art. 953. De todo embargo de bienes raices se tomará razon en la contaduría de hipotecas del partido, librando al efecto el oportuno mandamiento por duplicado: uno de ellos

(*) Las cantidades designadas para la Península en diversos artículos de la ley de Enjuiciamiento civil reducidas á escudos, se computarán en las islas de Cuba y Puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno. (Articulo 1. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

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