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despues de diligenciado, se unirá á los autos, y el otro quedará en la expresada contaduría.

Art. 954. Aunque pague el deudor dentro de las veinticuatro horas posteriores al requerimiento, y aun en el acto de éste, serán de su cargo las costas causadas en el juicio.

Art. 955. Si el deudor no fuere habido despues de haberle buscado dos veces en su domicilio con intervalo de seis horas, se le hará el requerimiento por cédula, que se dejará por su órden á su mujer, hijos mayores de catorce años, dependientes ó criados, si los tuviere: á falta de ellos, á los vecinos.

Si no se supiere su paradero, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por cédula al Alcalde del pueblo de su domicilio, y si no lo tuviere conocido, de el de su última residencia; publicándolo además por edictos, que se insertarán en los periódicos del pueblo si los hubiere, y si no, se fijarán en las puertas del Juzgado.

Verificado de cualquiera de estos modos el requerimiento, se procederá seguidamente al embargo de bienes en la forma establecida.

Art. 956. El acreedor puede concurrir á los embargos, y designar los bienes del deudor en que hayan de causarse, con sujecion al órden establecido.

Art. 957. Tambien puede pedir su mejora en el curso del juicio, y deberá decretarse, si se puede dudar siquiera de la suficiencia de los embargados á cubrir principal y costas.

Art. 958. Si durante el juicio ejecutivo, y antes de pronunciarse sentencia, venciere algun nuevo plazo de la obligacion en cuya virtud se proceda, puede, si lo pidiere el actor, ampliarse la ejecucion por su importe sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes à la ampliacion los trámites la hayan precedido.

que

La sentencia deberá ser extensiva á ella tambien.

Art. 959. Hecho el embargo, se citará de remate al deu

dor en persona, ό por medio de cédula si no fuere habido, en la forma que queda prevenida para el requerimiento.

Art. 960. Dentro de los tres dias siguientes à la citacion, sin contar el en que se verifique, ni los en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales, pero si el del vencimiento, podrá oponerse el deudor á la ejecucion.

Art. 961. Si no lo hiciere, pasados los tres dias y acusada una rebeldía por el actor, mandará el Juez traer los autos á la vista, y con citacion de éste sólo, pronunciará sentencia de remate.

Art. 962. Si se opusiere, se entregarán los autos á su Procurador por término de cuatro dias, para que dentro de ellos precisamente alegue sus excepciones, y proponga la prueba que estime conveniente.

Pasados estos dias, sin necesidad de apremio se recogerán los autos de poder del Procurador, estrechándolo á que los entregue sin consideracion de ningun género.

Art. 963. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, son:

Falsedad del titulo ejecutivo.

Prescripcion.

Fuerza o miedo, de los que con arreglo á la ley hacen nulo el consentimiento.

Falta de personalidad en el ejecutante.

Pago ó compensacion de crédito liquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

Quita, espera, y pacto ó promesa de no pedir.
Novacion.

Transacion ó compromiso.

Ninguna otra excepcion podrá estorbar el pronunciamiento de la sentencia de remate.

Art. 964. De la oposicion hecha por el ejecutado se dará traslado al actor por cuatro dias, para que conteste y proponga prueba por su parte, pasados los cuales se recogerán los autos en los términos indicados al hablar del deudor.

Art. 965. De la contestacion del actor se dará copia al demandado.

Art. 966. Entregada dicha copia, se recibirán los autos á prueba por diez dias, dictándose al efecto la oportuna providencia que se notificará el mismo dia de su fecha. Durante estos diez dias se harán las pruebas propuestas por ámbas partes; y podrán éstas proponer y ejecutar cualesquiera otras que estimen convenientes.

Tanto unas como otras deberán acomodarse á las disposiciones establecidas para las pruebas en el juicio ordinario.

Art. 967. El término de prueba no puede suspenderse ni prorogarse, sino de conformidad de ambos litigantes, ó cuando por deber hacerse toda o parte de la que se propusiere à distancia del lugar del juicio, el Juez lo creyere necesario. Si asi fuere, lo podrá prorogar ó suspender en auto motivado y bajo su responsabilidad, por los dias que tarde el correo desde el pueblo en que se siga el juicio al más distante en que hubiere de practicarse alguna diligencia y nada más.

Art. 968. Concluido el término y sus prorogas, á instancia de una de las partes se agregarán las pruebas á los autos, y se entregarán éstos por término de tres dias á cada una de ellas. para instruccion: pasados, se recogerán en la forma que queda prevenida, señalándose en seguida dia para su vista.

Art. 969. Si las partes ó una de ellas lo pidieren, podrán asistir sus defensores à informar; si no lo pidieren, podrá el Juez sin informes ni vista pública pronunciar sentencia, pasado un dia útil desde el en que se hubiere notificado el auto de señalamiento.

Art. 970. La sentencia deberá dictarse dentro de tres dias siguientes al de la vista; y no podrá determinarse en ella sino una de estas tres cosas:

1. Seguir la ejecucion adelante.

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3. No haber lugar á pronunciar sentencia de remate. Art. 971. En el primer caso, se impondrán las costas al ejecutado.

En el segundo, al Juez ó funcionario que haya dado causa å la nulidad.

En el tercero, al actor ejecutante.

Art. 972. Cualquiera que sea la sentencia que pusiere término á este juicio, queda lo mismo al actor que al reo su derecho á salvo para promover el ordinario.

Art. 973. La sentencia de remate es apelable en ambos efectos, á no ser que el actor diere fianza bastante à responder de lo que siguiendo el procedimiento de apremio, y la alzada á la vez, pueda percibir y condenársele á devolver revocándose la sentencia.

Esta fianza será calificada por el Juez exclusivamente, y podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, con tal que fuere suficiente para el objeto con que se exije.

Art. 974. Si se apelare, y no se presenta la fianza dentro de los seis dias siguientes al en que se interpusiere este recurso, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

Art. 975. Si se diere la fianza, se remitirán tambien los autos, pero quedando en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecucion de la sentencia.

Art. 976. La fianza en ningun caso es estensiva al juicio ordinario; confirmada la sentencia por el Superior, queda de derecho cancelada.

Art. 977. Si no se apelare, quedará de derecho consentida la sentencia sin necesidad de hacer declaracion alguna, y se ejecutará sin exigir fianza.

Art. 978. La sentencia en que se declare la nulidad de la ejecucion, ó no haber lugar á la de remate, es apelable en ámbos efectos.

Para la admision y sustanciacion de este recurso se seguirán los mismos trámites que para la apelacion de la sentencia de remate, ménos los que se refieren á la fianza.

SECCION SEGUNDA.

Del procedimiento de apremio.

Art. 979. Consentida la sentencia de remate, confirmada por el Tribunal Superior, ó dada la fianza en el caso de pedirse su ejecucion no obstante la apelacion, se hará pago inmediatamente al acreedor de principal y costas, prévia tasacion de éstas, si lo embargado fuere dinero, sueldos, pensiones ó créditos realizables en el acto: si fueren bienes de otra clase, se procederá á su justiprecio por peritos que nombren las partes, y tercero en su caso para dirimir la discordia.

Art. 980. El tercero será sorteado entre los seis que paguen mayores cuotas de subsidio.

Si no llegaren á seis los peritos que haya en alguna localidad, se hará el sorteo entre los que hubiere.

Si no hubiere ninguno que pague subsidio, el Juez nombrará el que haya de practicar el aprecio.

Art. 981. El perito tercero es recusable sin causa. Art. 982. Cada parte puede recusar dos solamente. Art. 983. Justipreciados los bienes, se pondrán à pública subasta por ocho dias, si fueren alhajas, frutos, semovientes ó

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