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muebles, y por veinte si raices, fijándose edictos en los sitios públicos, é insertándose en los periódicos oficiales, si los hubiere, en el pueblo en que se siguiere el juicio. Igual insercion se hará en los periódicos del pueblo en que se hallaren situados los bienes embargados. En los edictos se señalarán el dia, hora y sitio del remate.

Art. 984. Antes de verificarse el remate, puede el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; pero despues de celebrado, queda la venta irrevocable.

Art. 985. En los remates no son admisibles posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo de los bienes.

Art. 986. No habiendo postores, quedará al arbitrio del actor pedir nueva subasta, prévia retasa por los mismos peritos, ó por otros nuevos, si alguna de las partes lo exigiere, ó su adjudicacion en las referidas dos terceras partes.

Art. 987. Si por falta de postor dejare de tener efecto el remate, se procederá á nueva subasta en la forma que queda establecida.

El mismo postor será responsable de la disminucion de precio del segundo remate, y de las costas que se hubieren causado con este motivo.

Art. 988. Verificado el remate, lo aprobará el Juez en el mismo acto, y mandará si fueren alhajas, frutos, bienes muebles ó semovientes, que se haga entrega de ellos al comprador, prévia la consignacion de su precio.

Si fueren raices, dispondrá la entrega de los titulos de propiedad al comprador para su reconocimiento, por el término que á su juicio requieran su estension y volúmen.

Art. 989. Pasado este término, y suplidos cualesquiera defectos que en los titulos se hubieren encontrado, mandará el Juez que se otorgue la oportuna escritura à favor del comprador, prévia la consignacion del precio.

Si el deudor no se prestare al otorgamiento, lo hará el mismo Juez de oficio.

Art. 990. Otorgada la escritura, y consignado el precio, pondrá el Juez en posesion al comprador.

Art. 991. Si las sumas consignadas fueren notoriamente inferiores à las que hayan sido objeto de la ejecucion, se hará entrega de ellas al actor en el mismo dia en que la consignacion se haya verificado.

Si excedieren, se mandará practicar liquidacion, y ejecutada que sea, se hará entrega al mismo actor de lo que resulte tener derecho á percibir. El resto quedará á disposicion del deudor, si no se hallare retenido á instancia de otro acreedor.

Art. 992. En la liquidacion deberán comprenderse todas las costas posteriores à la sentencia de remate, que siempre serán de cargo del deudor.

Art. 993. Sin estar reintegrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse sumas realizadas á ningun otro objeto, que no haya sido declarado preferente por ejecutoria.

Art. 994. Las costas causadas para la defensa del deudor en el juicio ejecutivo, no tendrán en ningun caso prelacion.

SECCION TERCERA.

De las tercerias.

Art. 995. Las tercerias que se deduzcan en los juicios ejecutivos, han de fundarse en el dominio de los bienes embargados, ó en mejor derecho que el ejecutante à ser reintegrado.

Ni unas ni otras suspenden el juicio ejecutivo, y deben sustanciarse en pieza separada, y en juicio ordinario.

Art. 996. Si la terceria deducida fuere de dominio, consentida ó ejecutoriada que sea la sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos de apremio hasta que se decida.

Art. 997. Si la terceria fuere de mejor derecho, seguirán los procedimientos de apremio hasta la realizacion de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida quién tiene mejor derecho.

Art. 998. Las tercerias se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado.

Art. 999. La deduccion de cualquier terceria, será bastante fundamento para que se amplien y mejoren los embargos, si el actor lo solicitare.

Art. 1000. Si se hubiere embargado ó embargaren bienes no comprendidos en la terceria de dominio, podrán continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la tercería.

SECCION CUARTA.

De la segunda instancia en el juicio ejecutivo.

Art. 1001. Recibidos los autos en la Audiencia, luego que se hubiere presentado alguna de las partes pasarán al Relator para hacer el apuntamiento.

Art. 1002. Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por término de seis dias á cada una de las partes para instruccion.

Art. 1003. Al devolver los autos cada una de las partes, deberá manifestar bajo la firma de su Letrado su conformidad con el apuntamiento; ó las adiciones, supresiones y reformas que en el deban hacerse.

Art. 1004. Habiendo conformidad en el apuntamiento, ó

hechas las rectificaciones que el Tribunal estimare procedentes, se mandarán traer los autos à la vista con citacion y señalamiento de dia para ella.

Art. 1005. La vista de estos pleitos tendrá lugar con preferencia siempre à la de los ordinarios.

Art. 1006. En las segundas instancias de los juicios ejecutivos, sólo será admisible la prueba que, propuesta en la primera, no se hubiere practicado por falta de tiempo y pueda realizarse en veinte dias, únicos por que en dicha segunda instancia se podrán recibir ȧ prueba.

Art. 1007. La sentencia se dictará dentro de los tres dias siguientes al en que la vista hubiere terminado.

Art. 1008.

La sentencia confirmatoria deberá contener condena de costas, al apelante.

La revocatoria al apelado.

La en que se declare la nulidad de ejecucion, al Juez ó funcionario que haya dado motivo á ella.

Art. 1009. Los autos se devolverán inmediatamente al Juzgado de que procedan, con certificacion sólo de la sentencia que hubiere recaido, en la cual se comprenderá la tasacion de costas, para su ejecucion y cumplimiento.

TITULO XXI.

DE LOS RECURSOS DE CASACION.

Art. 1010. El recurso de Casacion se dá contra todas las sentencias de los Tribunales Superiores, que recaigan sobre definitiva, si concurren las causas que se expresan en los articulos 1012, 1013 y siguientes.

Art. 1011. Se entiende sentencia definitiva para los efectos de la disposicion que antecede, la que aun cuando haya

recaido sobre un articulo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion.

Tambien se entiende sentencia definitiva para los mismos efectos, la en que se declare haber ó no haber lugar á oir á un litigante condenado en rebeldia.

Art. 1012. El recurso de Casacion puede fundarse:

En que la sentencia sea contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

Art. 1013. Puede igualmente fundarse en cualquiera de las causas siguientes:

1. Falta de emplazamiento en cualquiera de las instancias de los que debieran haber sido citados para el juicio. 2. Falta de personalidad en el litigante ó en el Procuraque lo haya representado.

dor

3. Falta de citacion para sentencia en cualquiera de las instancias.

4. Falta de recibimiento á prueba en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo á derecho.

5. Falta de citacion para alguna diligencia de prueba, que haya podido producir indefension.

6.

Denegacion de cualquier diligencia de prueba admısible segun las leyes, y cuya falta haya podido producir indefension.

7. Incompetencia de jurisdiccion, en los casos en que no haya sido el Tribunal Supremo quien hubiere resuelto este punto.

8. Haber concurrido á dictar sentencia uno ó más Jueces, cuya recusacion intentada en tiempo y forma se hubiere denegado siendo procedente.

9. Haberse dictado la sentencia por menor número de Jueces del señalado por la ley.

Art. 1014. En los pleitos posesorios, en los ejecutivos y

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