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en todos los demás despues de los cuales puede seguirse otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos, no se dá recurso de Casacion, fundado en ser las sentencias contrarias à la ley o doctrina legal. Pero si proceden los que se funden en cualquiera de las causas expresadas en el art. 1013.

Ni una ni otra clase de recursos proceden en los juicios verbales, ni en los de menor cuantia.

Art. 1015. Corresponde conocer de estos recursos al Tribunal Supremo de Justicia, y se distribuirán de esta

manera:

La Sala primera conocerá de los que se funden en que la sentencia sea contra ley, ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

La Sala segunda, de los que se funden en alguna de las causas expresadas en el art. 1013.

Art. 1016. Si el recurso se hubiere interpuesto por ser el fallo contra ley o doctrina legal, y á la vez por cualquiera de las causas consignadas en el art. 1013, conocerá primero de él la Sala segunda, limitándose al punto de su compe

tencia.

Art. 1017. Si la Sala segunda declarare haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Tribunal de que procedan.

Art. 1018. Si declarare no haber lugar al recurso, se pasarán los autos à la Sala primera, para que lo sustancie y determine en la parte en que tenga por fundamento la infraccion de ley o doctrina legal.

Art. 1019. Para que los recursos fundados en las causas expresadas en el art. 1013 puedan ser admitidos, es indispensable que se haya reclamado la subsanacion de la falta en la instancia en que se haya cometido, y en la siguiente, si ha sido en la primera.

Art. 1020. Si la causa que motive el recurso ha tenido lugar en la última instancia, y cuando no haya habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso aunque no haya precedido la reclamacion de que habla el articulo

anterior.

Art. 1021. Todos los recursos de Casacion se interpondrán en la Sala de la Audiencia que haya dictado la sentencia contra la cual se intenten.

Art. 1022. El término para interponer los recursos de Casacion es el de diez dias.

Art. 1023. El Procurador puede interponerlos sin necesidad de otro poder que el que haya tenido para seguir la última instancia.

Art. 1024. En los escritos en que se interpongan los recursos, se citará la ley ó la doctrina infringida en la sentencia, si se fundan en alguna de estas causas.

Si se fundan en alguna de las causas expresadas en el artículo 1013, se expresará la omision ó falta que se hubiere cometido.

Art. 1025. Interpuesto el recurso, la Sala, sin trámites ni sustanciacion alguna, examinará si concurren las circunstancias siguientes:

En los recursos que se funden en infraccion de ley ó de doctrina legal:

1. Si la sentencia contra que se interpone ha recaido sobre definitiva.

2. Si se ha interpuesto en tiempo.

3. Si se han citado la ley ó disposicion legal quebrantadas. En los recursos que se funden en una de las causas expresadas en el art. 1013:

1. Si la sentencia contra que se interpone ha recaido sobre definitiva.

2.

Si se ha interpuesto en tiempo.

3. Si se han designado la omision ó falta en que se funde; y si son ó no de las expresadas en el art. 1013.

4. Si ha sido reclamada la omision ó falta de la manera prevenida en el art. 1019, con la modificacion establecida en el 1020.

Y se dictará en seguida sentencia admitiendo ó denegando el recurso.

Toda otra cuestion es de la exclusiva competencia del Tribunal Supremo, y debe reservarse para su decision.

Art. 1026. La providencia que se dictare admitiendo ó denegando estos recursos, será fundada. Cuando se admita, se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al efecto que se referirán; y cuando se deniegue, se expresarán las circunstancias que falten con individualidad y precision.

Art. 1027. A la remesa de los autos al Tribunal Supremo ha de preceder, si el recurso es por infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia, el depósito de cuatro mil reales en metálico, si fueren conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia (*).

No siéndolo, se remitirán los autos sin exigir depósito alguno.

Art. 1028. Si el recurso es por una de las causas expresadas en el art. 1013, precederá à la remesa de los autos el depósito de dos mil reales (*).

(*) Las cantidades designadas para la Península en diversos artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, reducidas á escudos, se computarán en las islas de Cuba y Puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno. Se exceptúan de la disposicion anterior:

1.°

2.o El depósito que en su caso ha de preceder á la remision de los autos al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se hubiese admitido el re

Art. 1029. En los casos en que la cantidad objeto del litigio sea inferior å doce mil reales vellon, no podrá exceder el depósito que se exija de la sexta parte de ella, si el recurso se funda en infraccion de ley ó de doctrina admitida como jurisprudencia por los Tribunales, ni de la dozava parte, si se funda en cualquiera de las causas expresadas en el articulo 1013 (*).

Art. 1030. El depósito se constituirá en el Banco Español de San Fernando: el documento de resguardo que éste ó sus comisionados en las provincias dieren, se unirá á los autos (**).

Art. 1031. El depósito ha de verificarse y acreditarse dentro de diez dias siguientes à la notificacion del auto en que el recurso sea admitido.

Art. 1032. Si el que interpusiere el recurso litigare por pobre, bastará que preste caucion de pagar dichas sumas, si fuere condenado á su pérdida y viniere á mejor fortuna.

Art. 1033. Acreditado el depósito, se remitirán los autos

curso de casacion fundado en infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia, y que se entenderá en 2.000 escudos en metálico, conforme a lo actualmente establecido por la Real cédula de 30 de Enero de 1855.

Si el recurso es por una de las causas expresadas en el art. 1.013 de la ley de Enjuiciamiento civil, el depósito consistirá en 1.000 escudos. Conforme á la proporcion que resulta, comparado el art. 1.027 con el 1.029 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando la cantidad objeto de litigio sea inferior á 6.000 escudos, no podrá exceder el depósito que se exija de la sexta parte de ella, si el recurso se funda en infraccion de ley ó de doctrina, ni de la dozava parte cuando se funde en cualquiera de las causas expresadas en el art. 1.013.

(Articulos 1.° y 2.° de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.) (*)

Véase la nota anterior.

(**) El depósito de que anteriormente se trata se constituirá en las Tesorerías generales de Hacienda pública.

(Articulo 3.o de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

por el primer correo, y á costa del que haya interpuesto el recurso, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con citacion y emplazamiento de las partes, para que se personen en él á usar de su derecho dentro de treinta dias (*).

Art. 1034. La citacion y emplazamiento se harán á los Procuradores de las partes.

Art. 1035. Si no se hiciere el depósito, ó aun cuando se haya hecho no se acreditare debida y oportunamente en los autos, prévia una rebeldia, se declarará desierto el recurso.

Si no se acusare rebeldía, en cualquier tiempo en que se hiciere ó acreditare haberse hecho el depósito, se hará la remesa de los autos en los términos prevenidos.

Art. 1036. Los autos en que el que haya interpuesto el recurso se defienda por pobre, se remitirán de oficio, prestada que sea la caucion.

Art. 1037. Con los autos se remitirá certificacion à la letra de los votos reservados que pueda haber, los cuales perderán el carácter de secretos y correrán con el pleito.

Art. 1038. Llegados los autos al Tribunal Supremo, y luego que se hubiere personado el que haya interpuesto el recurso, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

Art. 1039. Trascurridos los treinta dias del emplazamiento sin haberse personado el que haya interpuesto el recurso acusada una rebeldía, se declarará desierto, condenándolo en costas y devolviéndose los autos á sus espensas al Tribunal de que procedan (*).

y

Art. 1040. En la providencia en que se declare desierto el recurso, se mandará devolver el depósito, si se hubiere cons

(*) La citacion y emplazamiento de las partes, cuando se hubiere admitido el recurso de casasion ó de apelacion por negativa de éste, para que se personen en el Tribunal Supremo de Justicia á usar de su derecho,

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