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tituido, despues de aplicada la parte que fuere necesaria al reintegro de la condena de costas.

Art. 1041. Si no se acusare rebeldia, se continuará sustanciando el recurso en cualquier tiempo en que se presente el que lo interpuso.

Art. 1042. Trascurridos los mismos treinta dias del emplazamiento sin haberse personado la parte que haya obtenido la ejecutoria, se entenderá la sustanciacion del recurso con los Estrados del Tribunal.

Si se personare durante ella, se le tendrá por parte de allí adelante, sin que en ningun caso retroceda la sustanciacion.

Art. 1043. En cualquier estado del recurso puede separarse de él el que lo haya intentado. Para tenerlo por separado, será necesario que presente poder especial el Procurador, que el mismo interesado suscriba el escrito en que se separe, en el cual deberá ratificarse.

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se entenderá por término de seis meses, conforme se halla establecido por la Real cédula de 30 de Enero de 1855 (1).

Para evitar los peligros consiguientes á toda navegacion dilatada, la remision de autos al Tribunal Supremo de Justicia cuando en ellos se hubiere admitido el recurso de casacion ó cuando denegado éste se hubiere interpuesto apelacion para ante el mismo Tribunal Supremo, se verificará siempre en testimonio literal, quedando los autos originales en la Audiencia respectiva.

En igual forma se hará la remision de autos al Tribunal Supremo en los casos de competencia.

(Articulo 15 y 16 dé la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

(1) Interpuesto el recurso lo admitirá el Tribunal à quo cuando proceda con arreglo á los artícuos anteriores. y mandará rewitir al Supremo de Justicia testimonio del todo ó de la parte de autos que estime conducentes, prévia citacion de los interesados para que comparezcan á usar de su derecho dentro de seis meses si se interpone el recurso de las Audiencias de las Antillas, 6 de doee cuando se interponga de la de Manila.

El testimonio ó testimonios que se saquen comprenderán siempre el extracto, la sentencia cuya casacion se pretende y todo lo relativo á la interposicion y admision del recurso.

De conformidad de las partes ó á peticion de una de ellas, si la Audiencia lo creyere justo, se remitirán originales la pieza 6 documentos que parezcan necesarios, dejando testimonio.

(Artículos 201, 205 y 206 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855.)

Art. 1044. Cuando la separacion del recurso se hiciere ántes de concluirse la sustanciacion, se mandará devolver el depósito.

Si se verificare despues de haberse mandado traer los autos á la vista, se devolverá sólo la mitad de él, dándose á la otra mitad la aplicacion ordinaria.

Art. 1045. Los apuntamientos se formarán por los Relatores siguiendo el órden con que hayan pasado los autos á las respectivas relatorías.

Art. 1046. Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden á las partes, para que se instruyan sus respectivos Letrados por término de veinte dias à cada una.

Art. 1047. Este término podrá prorogarse por diez más á peticion de cualquiera de las partes, si el Tribunal encontrare justa causa para ello.

Art. 1048. Al devolver los autos las mismas partes manifestarán, bajo la firma de su Letrado y Procurador, su conformidad con el apuntamiento, ó las omisiones ó inexactitudes que á su juicio puedan haberse en él cometido.

Art. 1049. Tambien podrá al devolver los autos el que haya interpuesto el recurso, por ser la sentencia contra ley ó doctrina legal, citar otras distintas de las que designase como infringidas al interponerlo.

Despues, ni por escrito ni de palabra, podrá alegar la infraccion de ningunas otras.

En los recursos que se funden en las causas que expresa el art. 1013, no podrá hacerse variacion de ninguna clase.

Art. 1050. Conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en él las rectificaciones que la Sala haya mandado de las pedidas por ellas, despues de oido el informe del ponente

con arreglo al art. 37, se traerán los autos à la vista con citacion.

Art. 1051. La vista de estos recursos tendrá lugar por el órden riguroso de las fechas en que se hayan mandado traer

los autos.

Art. 1052. Si por cualquier causa no pudiere verificarse la vista en el dia designado, volverá á señalarse otro á la mayor brevedad, evitándose en lo posible alterar el órden que queda establecido.

Art. 1053. Ni en las vistas, ni antes ni despues de ellas puede admitirse en el Tribunal Supremo ningun documento que las partes presentaren.

Art. 1054. Para la vista de los recursos deberán concurrir siete Ministros, de los cuales uno será ponente.

Art. 1055. Si faltaren uno ó más Ministros en cualquiera de las dos Salas, se completará el número con los de las otras, por riguroso turno, que principiará por los más antiguos.

Art. 1056. Si faltare el Presidente de cualquier Sala, lo reemplazará el del Tribunal ó los de las otras Salas por turno en igual forma.

Art. 1057. Concluida la vista, se pronunciará sentencia dentro de los veinte dias siguientes.

Art. 1058. Esta deberá ser fundada, estableciéndose con la separacion debida los hechos y las cuestiones de derecho que se resuelvan.

Art. 1059. Si el Tribunal Supremo estimare que la ejecutoria es contra ley ó doctrina admitida como jurisprudencia por los Tribunales, que se hayan citado oportunamente, ó que se han cometido una ó más de las faltas expresadas en el art. 1013, declarará haber lugar al recurso casando y anulando la ejecutoria, y mandando devolver el depósito consti

tuido antes de la remesa de los autos si éste hubiere tenido lugar.

Art. 1060. Si el recurso se hubiere fundado en infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia, dictará el Tribunal à continuacion, pero separadamente, sobre la cuestion objeto del pleito, la sentencia que crea conforme a los méritos de los autos y á lo que exigieren la ley o doctrina quebrantadas en la ejecutoria.

Art. 1061. Si el recurso se hubiere fundado en alguna de las causas expresadas en el art. 1013, el Tribunal mandará en el mismo fallo en que anule la ejecutoria devolver los autos al Tribunal de que procedan, para que reponiéndolos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta que haya dado motivo á la Casacion, los sustancie y determine ó haga sustanciar o determinar con arreglo á derecho.

Art. 1062. Si el Tribunal Supremo juzgare que la ejecutoria no es contra ley ni doctrina legal, que no se ha cometido la falta en que se haya fundado el recurso, ó que no es de las que pueden motivarlo con arreglo á derecho, declarará no haber lugar á él condenando en las costas y pérdida del depósito al que lo hubiere interpuesto en los casos en que se haya constituido.

Art. 1063. La mitad de la cantidad depositada á cuya pérdida se condenare al que haya interpuesto el recurso, se entregará al que hubiere sostenido la ejecutoria como indemnizacion de perjuicios, conservándose la otra mitad en el Banco para los efectos que se expresan en el art. 1098 (*).

Art. 1064. La primera sentencia que se pronuncie en los recursos fundados en infraccion de ley ó de doctrina admitida

(*) El depósito de que anteriormente se trata, se constituirá en las Tesorerías generales de Hacienda pública.

(Artículo 3. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

por la jurisprudencia, y la que décida los que se funden en alguna de las causas expresadas en el art. 1013, se publicarán en la Gaceta de Madrid, é insertarán en la Coleccion legislativa. Art. 1065. No hay ulterior recurso contra ninguna de las sentencias definitivas que el Tribunal Supremo dicte sobre los de Casacion.

Art. 1066. Las providencias interlocutorias son suplicables ante la misma Sala que las hubiere dictado dentro de tercero dia.

Art. 1067. Dictadas las sentencias, el Tribunal en todos los casos devolverá los autos á costa de los que los hayan traido, con certificaciones de las mismas sentencias, en las cuales se comprenda la tasacion de costas, si hubiere habido condena.

Art. 1068. Las sentencias contra las cuales se hubiere interpuesto y áun admitido recurso de Casacion, pueden llevarse á efecto, si el que las hubiere obtenido lo pidiere, y fueren conformes con las de la primera instancia.

Art. 1069. Para que el Tribunal Superior pueda acceder á la ejecucion de la sentencia contra la cual se hubiere interpuesto recurso de Casacion, se necesita que el que pida la ejecucion preste antes fianza bastante, à satisfaccion del Tribunal, para responder de cuanto recibiere ó pudiere recibir, caso de ser anulada la ejecutoria.

Art. 1070. Sobre la calificacion de la fianza deberá prestarse audiencia al que hubiere interpuesto el recurso.

Art. 1071. Pedida la ejecucion de la sentencia, se mandará extender certificacion de ella y de lo demas que el Tribunal, oyendo a las dos partes, estime necesario para su cumplimiento.

Esta certificacion quedará en el Tribunal Superior, remitiéndose en seguida los autos al Supremo.

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