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los recursos de fuerza que se interpongan contra la Nunciatura y los Tribunales Superiores eclesiásticos de la Córte: las Audiencias del territorio respectivo, de los que se interpongan contra los demas Jueces ó Tribunales eclesiásticos.

De las sentencias que sobre ellos pronunciaren el Tribunal Supremo ó las Audiencias no hay ulterior recurso.

Art. 1106. Pueden promover los recursos de fuerza en

conocer:

1.° Los que son llamados indebidamente á litigar por la autoridad eclesiástica, ó compelidos por la misma á hacer algo que no sea de su competencia ordenar.

2.° El Ministerio Fiscal.

3. Los Jueces y Tribunales seculares competentes.

Art. 1107. Cuando los recursos de fuerza en conocer fueren promovidos por los que se hallen en algunos de los casos que se expresan en el número primero del articulo anterior, deberán ir preparados en forma al Tribunal Supremo ó á las Audiencias.

Art. 1108. Este recurso se preparará con una peticion que el que lo promueva hará al Jucz eclesiástico para que se separe del conocimiento de la causa, por no ser de su competencia, y la remita al Juez à quien corresponda, protestando de lo contrario impetrar el Real auxilio contra la fuerza.

Art. 1109. Si el eclesiástico denegare esta pretension, se pedirá testimonio de la providencia, y con él se interpondrá el recurso ante el Tribunal correspondiente.

Art. 1110. Si el Juez eclesiástico negare el testimonio de la providencia, podrá recurrirse en queja al Tribunal Supremo ó á la Audiencia en sus respectivos casos.

Estos Tribunales ordenarán que inmediatamente se facilite el testimonio, dirigiendo al efecto la correspondiente Real provision al eclesiástico.

Si éste no cumpliere con lo que se le ordene, se le dirigirá segunda Real provision, conminándole con la pena establecida en el art. 305 del Código penal (*).

Art. 1111. Interpuesto el recurso, ó presentado el testimonio de la denegacion del Juez eclesiástico, el Tribunal mandará que aquel remita los autos, dirigiéndole al efecto Real provision.

En ésta se prevendrá además al eclesiástico que cite préviamente á las partes, para que dentro de veinte dias improrogables comparezcan ante el Tribunal que conozca del recurso. El eclesiástico podrá tambien citar al Fiscal de su Juzgado ó Tribunal, si lo estima conveniente.

Art. 1112. Si el eclesiástico no remitiere los autos, prévia la citacion ordenada en el articulo que antecede, se expedirá segunda Real provision, en los términos prevenidos en el 1110.

Art. 1113. Si à pesar de la segunda Real provision pidiendo el testimonio ó los autos, no cumpliere el eclesiástico con lo ordenado, se mandará al Juez de primera instancia del partido que recoja los autos en todo caso y los remita al Tribunal que conozca del recurso, procediéndose desde luego criminalmente á lo que haya lugar.

Art. 1114. Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán al Relator para formar apuntamiento.

Art. 1115. Devueltos los autos por el Relator, se entregarán por su órden á las partes que se hubieren personado

(*) En tanto que se dispone la aplicacion á las provincias de Ultramar del Código penal de la Península, y mientras no esté vigente en ellas, se entenderá que la conminacion á que se refiere el art. 1110 de la ley de Enjuiciamento civil es con las penas señaladas por la legislacion criminal que actualmente rige en dichas provincias.

(Primera disposicion transitoria de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

para instruirse, por término de seis dias improrogables á cada

una.

Se entregarán tambien por igual tiempo al Juez celesiástico ó á su Fiscal, si se hubieren presentado à sostener la providencia que ha dado lugar al recurso.

En este caso, se les permitirá presentarse á hablar en Estrados por sí mismos, ó por medio de Letrados.

Art. 1116. Trascuridos los términos señalados en el articulo anterior, se pasarán los autos al Fiscal, aunque no haya promovido el recurso, para instruirse por el mismo término de seis dias.

Art. 1117. Tanto el Fiscal del Tribunal como el Juez ó Fiscal eclesiástico, y los que sean parte en el recurso, al devolver los autos, manifestarán por escrito si están conformes con el apuntamiento, ó reclamarán las reformas ó adiciones. que consideren deban hacerse.

Art. 1118. Devueltos las autos por el Fiscal, se pasarán al Ministro ponente por otros seis dias. Este informará à la Sala por escrito sobre las adiciones ó reformas del apuntamiento solicitadas.

Art. 1119. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas en él las reformas ó adiciones que el Tribunal estime procedentes, se señalará dia para la vista.

Art. 1120. El Fiscal concurrirá necesariamente à la vista. Art. 1121. El Tribunal dictará sentencia dentro de los ocho dias siguientes.

Esta se limitará á una de las dos declaraciones que siguen: 1. No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiere interpuesto, y mandando devolver los autos al Juez eclesiástico para su continuacion con arreglo á derecho. 2. Declarar que el Juez eclesiástico hace fuerza en conocer, y ordenar que levante las censuras, si las hubiere impuesto.

Esta providencia se le comunicará por medio de oficio. Art. 1122. De toda sentencia en que se declare que el eclesiástico hace fuerza en conocer, se dará cuenta al Gobierno, acompañando testimonio de la misma sentencia.

Art. 1123. Dictada sentencia declarando no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez eclesiástico, con certificacion de ella, para su continuacion con arreglo á derecho.

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Hecha la devolucion, se tasarán y regularán las costas, y procederá por el Tribunal Supremo, o por la Audiencia, á hacerlas efectivas, empleando para ello la via de apremio.

Art. 1124. Si se declarare que el eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos, con citacion de las partes que se hayan personado en el Tribunal, al Juez competente, y se dará noticia de la providencia al eclesiástico por medio de oficio.

Art. 1125. Los Promotores Fiscales, ó Fiscales de jurisdicciones especiales, promoverán el recurso de fuerza en conocer, dirigiéndose a los Fiscales de las Audiencias respectivas, ó en su caso al del Tribunal Supremo de Justicia, comunicándoles los datos conducentes al efecto.

Con estos datos, ó con los que directamente adquieran el Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de las Audiencias, entablarán el recurso de fuerza en sus respectivos Tribunales.

Art. 1126. Interpuesto el recurso, mandará el Tribunal que conozca de él que el Juez eclesiástico le remita los autos, dirigiéndole la oportuna Real Provision.

En adelante se sustanciará el recurso en la misma forma que cuando ha sido interpuesto por particulares, sin otra diferencia que la de que el Ministerio Fiscal nunca será conde

nado en costas.

Art. 1127. Los Jueces y Tribunales pueden promover el recurso de fuerza en conocer, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal las invasiones de jurisdiccion cometidas por los Jueces eclesiásticos, para que pida lo que proceda en

derecho.

SECCION SEGUNDA.

Del recurso en el modo de proceder y en no otorgar.

Art. 1128. Los recursos en el modo de proceder y en no otorgar se prepararán pidiendo reposicion al Juez eclesiástico de la providencia en que se creyere haberse cometido la fuerza, apelando subsidiariamente y protestando, si no se admite la apelacion, impetrar el Real auxilio contra la misma fuerza.

Art. 1129. En los casos en que el eclesiástico negare la reposicion y la apelacion, se procederá en la forma que queda prevenida en el recurso de fuerza en conocer, hasta que vayan los autos al Tribunal Supremo, ó á la Audiencia.

Art. 1130. En adelante la sustanciacion de estos recursos se acomodará igualmente á los trámites señalados en conocer por los articulos 1114 y siguientes.

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Exceptúase lo que en los mismos articulos se refiere al Fiscal, cuyo ministerio sólo intervendrá en los recursos de fuerza en el modo de proceder y en no otorgar, cuando los Tribunales estimen conveniente oirlo.

Art. 1131. Dentro de los ocho dias siguientes al en que la vista hubiere terminado, dictará el Tribunal sentencia, la cual deberá limitarse á una de las dos siguientes declaraciones.

1. La de no haber lugar al recurso, condenando en las

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