Imágenes de páginas
PDF
EPUB

costas al que lo interpuso y mandando devolver los autos.

2.1 La de que el Juez eclesiástico, procediendo del modo que procede, ó no otorgando la apelacion, hace fuerza, y devolviéndole los autos con prevencion de que los reponga al estado que tenian antes de cometerla, y de que alce las censuras si las hubiere impuesto.

Art. 1132. Dictada la sentencia, y tasadas y reguladas las costas, cuando haya habido condena de ellas, se devolverán los autos al Juez eclesiástico, con certificacion sólo de la misma sentencia y de la tasacion en su caso.

TITULO XXIII.

DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA.

Art. 1133. Toda contestacion entre partes, cuyo interės no exceda de tres mil reales, se decidirá en juicio de menor cuantia (*).

Art. 1134. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la accion ejecutiva, de la cual podrá usarse, cualquiera que sea la cantidad de que se trate, en los casos en que proceda con arreglo á derecho.

(*) Las cantidades designadas para la Península en diversos articulos de la ley de Enjuiciamiento civil reducidas á escudos, se computarán en las islas de Cuba y puerto-Rico al respecto de 2,50 escudos por uno. Se exceptúan de la disposicion anterior:

1.

Las cantidades que determinan el maximum de los juicios verbales y de menor cuantía, que continuarán siendo respectivamente las de 400 y 2.000 escudos, segun está prevenido por los reglamentos de 24 de Febrero de 1853.

(Articulos 1.° y 2.° de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

Art. 1135. Cuando las partes no estén conformes acerca del valor de la cosa litigiosa, el Juez las oirá en juicio verbal, y adquiriendo las noticias que estime necesarias, lo fijará, determinando en su consecuencia la clase de juicio que haya de seguirse.

Contra el fallo que pronuncie no habrá apelacion.

Art. 1136. La demanda se deducirá por escrito, sin que sea obligatorio valerse de Letrado ni Procurador.

1.

Con la demanda presentará el demandante:

Los documentos en que funde su pretension. 2. Copia de la demanda y de los documentos en papel

comun.

Art. 1137. Las copias de la demanda y documentos se entregarán al demandado, considerándose esta entrega como citacion y emplazamiento.

Art. 1138. Para la entrega de que habla el artículo anterior se observarán las formalidades que quedan prevenidas en los articulos 228, 229, 230 y 231 para la de las cédulas de emplazamiento.

Art. 1139. La no comparecencia del demandado, á quien se haya citado en conformidad al articulo anterior, no detendrá el curso del pleito.

Pero si compareciere despues, se entenderán con él las diligencias sucesivas sin que pueda retrocederse en el juicio. Art. 1140. El demandado contestará dentro de seis dias. A su contestacion acompañará:

1.° Los documentos en que funde sus excepciones ó la reconvencion en su caso.

2.

Copia de la contestacion y de los documentos en papel comun.

Art. 1141. Las copias de que trata el artículo anterior serán entregadas al demandante.

Art. 1142. Cuando el demandado formulare reconvencion, el actor deberá contestar dentro de tercero dia.

Art. 1143. Tanto en el escrito de contestacion à la demanda, como en el que se responda á la reconvencion, si la hubiere, el actor y el demandado deberán manifestar si están ó no conformes con los hechos expuestos en la demanda ó en la reconvencion.

Art. 1144. Si las partes estuvieren conformes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, quedare reducida la cuestion à un punto de derecho, el Juez las citará dentro de tercero dia à juicio verbal, y oyéndolas, ó á cualquiera otra persona que las represente legitimamente, dictará

sentencia en el mismo dia.

De este juicio se extenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, Escribano y los interesados.

Art. 1145. Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, ó si aunque lo estuvieren se hubieren alegado otros en contra por el demandado, el Juez recibirá el pleito á prueba, previniéndoles que en el término de tercero dia proponga cada una toda la que esté en el caso de hacer.

Pasado dicho término no se podrá proponer prueba, ni adicionar la propuesta.

Art. 1146. Exceptúanse de esta prohibicion:

1. Los documentos de fecha posterior à la demanda, á la reconvencion y á sus respectivas contestaciones.

el

2.° Los documentos de fecha anterior, de que protestare que los presente no tener antes conocimiento.

3.o Los documentos que tengan por objeto impugnar la

reconvencion.

Art. 1147. Trascurridos los tres dias sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, mandará el Juez traer los autos à la vista, y dictará sentencia.

Art. 1148. Si ambas partes ó alguna de ellas hubiere

propuesto prueba, señalará el Juez el término dentro del cual haya de practicarse.

Este término no podrá pasar de nueve dias.

Art. 1149. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si alguna de las diligencias propuestas hubiere de practicarse en lugar distinto de el en que se siga el juicio, el Jucz, teniendo en consideracion la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones, señalará un término mayor para que se pueda verificar. En este caso las demas diligencias han de tener lugar precisamente dentro del término que se hubiere señalado.

Art. 1150. Las pruebas se practicarán en la forma establecida para el juicio ordinario.

Los contra-interrogatorios deberán presentarse antes del exámen de los testigos.

Los presentados con posterioridad serán rechazados por el Juez.

Art. 1151. Unidas las pruebas á los autos, convocará el Juez à las partes á juicio verbal, y las oirá si se presentaren, ó á sus apoderados, extendiéndose la oportuna acta.

Art. 1152. Al dia siguiente de celebrado el juicio verbal el Juez dictará sentencia.

Art. 1153. Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantia son apelables en ambos efectos.

Art. 1154. Tambien puede interponerse contra ellas recurso de nulidad si se hubiere protestado oportunamente hacerlo, en los casos en que el Juez haya declarado el negocio de menor cuantía, teniéndola mayor.

El recurso de nulidad deberá interponerse á la vez que el de apelacion.

Uno y otro se interpondrán y admitirán para ante la Audiencia del territorio.

Art. 1155. Interpuestos los dos recursos ó cualquiera de ellos, se remitirán los autos à la Audiencia, poniéndolo en conocimiento de las partes.

Art. 1156. Recibidos los autos en la Audiencia y personado el apelante, se pasarán al Relator por término de tercero dia para que se instruya de ellos, y sin formar apuntamiento pueda dar cuenta á la Sala á que corresponda en el dia que se señale para la vista.

Art. 1157. La Sala señalará dia para la vista, y oyendo de palabra á los interesados ó á sus apoderados, si se presentaren en el acto, y únicamente sobre los hechos, confirmará ó revocará la sentencia.

La sentencia confirmatoria deberá contener condena de costas al apelante.

Art. 1158. Si no se personare el apelante dentro de ocho dias, contados desde el en que se hubieren recibido los autos en la Audiencia, los devolverá ésta al Juez de primera instancia para que la sentencia se lleve á efecto, y condenará al apelante en las costas á que la remesa de los mismos autos hubiere dado lugar.

Art. 1159. La no presentacion en la Audiencia del apeado, no será obstáculo para que continúe en su rebeldia la sustanciacion de la instancia.

Art. 1160. Confirmada ó revocada la sentencia apelada, se devolverán los autos al Juez de primera instancia con certificacion de ella y de la tasacion de costas, si hubiere habido condena, para su ejecucion y cumplimiento.

Art. 1161. Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se procederá en los términos prevenidos en el titulo de la ejecucion de las sentencias.

« AnteriorContinuar »