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Art. 1290. El término de un mes podrá aumentarse con un dia por cada seis leguas que diste el pueblo en que se constituya el depósito, de el en que residan el Juez eclesiástico ó el de primera instancia, que hayan de conocer de la demanda de divorcio ó querella de adulterio.

Art. 1291. Si la mujer que pida el depósito residiere en pueblo distinto de el en que esté situado el Juzgado, podrá el Juez dar comision para constituir el depósito al de paz correspondiente, sin perjuicio de poderlo hacer por sí mismo, en los casos en que lo crea necesario.

Art. 1292. Al depositario se le facilitará un testimonio de la providencia en que se le haya nombrado y de la diligencia de constitucion del depósito, para su resguardo.

Art. 1293. El término señalado para la duracion del depósito podrá prorogarse, si se acreditare que por causa no imputable à la mujer ha sido imposible intentar la demanda de divorcio ó la querella de adulterio, ú obtener su admision.

Art. 1294. Las pretensiones que puedan formularse por la mujer, por el marido ó por el depositario sobre variacion de depósito, ó cualesquiera otros incidentes à que éste pueda dar lugar, se sustanciarán con un escrito por cada parte; y oidas en juicio verbal sus justificaciones, se dictará sentencia, la cual será apelable en ambos efectos.

Exceptúanse las solicitudes que se refieran á alimentos provisionales, las que se sustanciarán de la manera establecida en el titulo respectivo de esta ley.

Art. 1295. No acreditándose haberse intentado y admitido la demanda de divorcio ó la querella de adulterio dentro del término señalado, levantará el Juez el depósito, y restituirá á la mujer á las casas de su marido.

Art. 1296. Acreditándose la admision de la demanda de divorcio ó querella de adulterio, se ratificará el depósito provisionalmente constituido.

Art. 1297. Luego que se justifique estar admitida la demanda de divorcio ó la querella de adulterio, se podrá constituir el depósito en otra persona que la mujer designe, si el Juez no encuentra en ello dificultad fundada, á pesar de la oposicion del marido.

Art. 1298. Para decretar el depósito en el caso del párrafo segundo del art. 1277, deberá préviamente acreditarse haberse admitido la demanda del divorcio ó querella de adulterio, promovidas por el marido.

Art. 1299. Constando la admision de la demanda ó de la querella, el Juez se trasladará á las casas del marido; procurará se ponga de acuerdo con la mujer sobre la persona en quien hubiere de constituirse el depósito; y si no convinieren, nombrará el Juez la que el marido haya designado, si no hubiere razon fundada que lo impida.

Habiéndola, elegirá la que estime más á propósito.

Art. 1300. Son aplicables à los depósitos que se constituyan en los casos de que habla el párrafo segundo del articulo 1277, las reglas establecidas en los articulos 1285, 1286, 1287, primera parte del 1288, 1289, 1291, 1292 y 1294.

Art. 1301. Para que pueda constituirse en depósito la mujer soltera, en los casos de que habla el párrafo tercero del articulo 1277, deberá preceder órden de la autoridad á quien competa conocer de los expedientes de disenso.

Art. 1302. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los Jueces, en casos de suma urgencia, constituir á la mujer soltera que se halle en alguno de dichos casos, en depósito provisionalmente, y hasta tanto que se obtenga la órden de la autoridad referida.

Art. 1333. Al constituirse este depósito provisional, se intimará à la que lo haya solicitado, que dentro de un término que el Juez señalará prudencialmente, atendidas las cir

cunstancias del caso, y podrá prorogar si las mismas lo exigieren, obtenga y presente la órden para el depósito; bajo apercibimiento de que no presentándola, se la hará volver á las casas de sus padres ó curadores.

Art. 1304. Trascurrido el término que se hubiere señalado y sus prorogas, si se hubieren concedido, si no se presentare la orden de la autoridad competente, cesará el depósito, y se hará volver á la mujer á las casas de sus padres ó curadores, extendiéndose esta diligencia en el expediente formado para el depósito.

Art. 1305.

Recibida por el Juez la órden para el depósito, se trasladará á las casas de los padres ó curadores, y hará que sin hallarse éstos presentes, manifieste si se ratifica, ó no, la que lo haya pedido en su solicitud.

Art. 1306. Si no se ratificare, suspenderá el Juez la diligencia, dando cuenta á la autoridad que haya librado la órden para el depósito.

Art. 1307. Si se ratificare, procederá el Juez á exigir del padre, madre ó curador, que designen depositario.

Sobre esta designacion oirá á la hija ó pupila.

Art. 1308. No oponiéndose à dicha designacion la interesada, ó si, áun cuando se oponga, reune la persona designada las condiciones necesarias ȧ juicio del Juez, y considera éste la oposicion infundada, constituirá en ella el depósito.

Art. 1309. Si la persona designada por los padres ó curadores no fuere ȧ propósito à juicio del Juez, ó considera éste fundada la oposicion à ella que haya hecho la interesada, designará otra y constituirá seguidamente el depósito.

Art. 1310. Este depósito continuará hasta que se verifique el matrimonio.

Art. 1311. Cesará el mismo depósito:

1. Si se denegare la licencia para el matrimonio por la autoridad correspondiente.

2. Si la interesada desistiere de sus pretensiones.

En ambos casos, el Juez la volverá á casa de sus padres ó curadores, extendiéndose la oportuna diligencia en el expediente formado para el depósito.

Art. 1312. Para decretar el depósito de un hijo ó hija de familias, pupilo ó pupila en los casos de que habla el párrafo cuarto del art. 1277, se necesita :

1.° Solicitud del interesado, en que se ratifique.

2.

Alguna justificacion, aun cuando no sea cumplida, de los malos tratamientos ó abusos de autoridad de los padres, tutores ó curadores.

Art. 1313. Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el articulo anterior, sin solicitud del interesado, decretar el depósito, cuando les conste al imposibilidad en que se encuentre de formularla.

Art. 1314. Hecha la justificacion, procederá el Juez à depositar al hijo ó hija de familias, pupilo ó pupila, en poder de la persona que estime conveniente.

Art. 1315. Al depositarlo hará que los padres, tutores ó curadores le faciliten la cama y ropas de su uso, de todo lo cual se formará inventario, que se unirá al expediente.

Si sobre esto se moviere cuestion, el Juez, sin ulterior recurso, determinará las ropas que hayan de entregarse. Art. 1316. El mismo Juez, atendidas las circunstancias de las personas, señalará la suma que para los alimentos deban abonar provisionalmente los padres, tutores ó curadores al depositario.

Art. 1317. Verificado el depósito, se hará saber al curador para pleitos, si lo tuviere el depositade, à fin de que practique en su defensa las gestiones que corre

ondan.

Art. 1318. Si no tuviere curador para pleitos, se le exigirá lo nombre ó lo nombrará el Juez, si no se hallare en la edad necesaria para hacerlo.

Art. 1319. Nombrado que sea el curador, se le entregará el expediente, para que pida lo que estime procedente, segun las circunstancias.

Art. 1320. Inmediatamente que tuviere noticia un Juez de que algun huérfano, menor, si es varon de catorce años, y de doce si es hembra, ó incapacitado, se hallan en el caso de que habla el párrafo quinto del art. 1277, procederá á depositarlos dónde y como estime conveniente, adoptando respecto á sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género.

Art. 1321. Inmediatamente procederá el mismo Juez á proveerlos de tutor ó curador ejemplar, poniéndolos á su disposicion.

Art. 1322. Tambien cuidará el Juez de que se haga la entrega al tutor ó curador nombrado de los bienes del huérfano ó incapacitado, luego que les estén discernidos sus cargos.

TITULO V.

DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

Art. 1323. Es Juez competente para conocer de las diligencias que tengan por objeto el deslinde y amojonamiento de cualesquiera terrenos, el del partido en cuyo término se hallen situados.

Art. 1324. Deducida la pretension, se señalarán dia y hora el deslinde, citándose à fin de que concurran á él, á todos los dueños de los terrenos colindantes.

para

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