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practicando, se formulare oposicion à ella, se sustanciará en via ordinaria.

Art. 1361. Para admitir toda informacion de esta clase se oirá al Promotor fiscal del Juzgado en que se promoviere.

Art. 1362. Admitida que sea la informacion serán examinados los testigos que se presentaren, dando fé el Escribano de su conocimiento.

Art. 1363. Si no los conociere el Escribano, se exigirá que, ó traigan un documento bastante á comprobar la identidad de sus personas, ó dos testigos que aseguren conocerlos.

Art. 136. Dada la informacion se pasará al Promotor. Este se limitará à examinar las cualidades de los testigos, y si se ha acreditado su conocimiento en la forma que queda prevenida, y consta la identidad de sus personas.

Art. 1365. Devuelto el expediente por el Promotor fiscal, y hallándose conforme en que se apruebe la informacion, la aprobará el Juez, si lo estimare procedente, mandando que se protocolice en el registro de un Escribano público de la cabeza del partido judicial, y que se den de ella los testimonios que pidiere el que lo haya promovido.

Art. 1366. Si el Promotor fiscal opusiere algunos repahasta que se hayan subsanado, caso de ser procedentes, no podrá dictarse el auto de aprobacion.

ros,

TITULO IX.

DEL SUPLEMENTO DEL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES Ó CURADORES PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Art. 1367. En los casos en que con arreglo á las leyes la autoridad judicial deba dar su licencia à un menor para con

traer matrimonio, deberá acreditarse, prévia y cumplidamente por el que la solicitare, hallarse en alguno de los tres casos siguientes:,

1. No tener padre, madre ni curador.

2.o Hallarse los mismos en países con los cuales sea preciso invertir más de un año para comunicarse y obtener res

puesta.

3. Ignorarse el paradero del padre, madre ó curador. Fuera de estos tres casos, el Juez no podrá otorgar la licencia.

Art. 1368. Acreditado hallarse en cualquiera de dichos casos el que pidiere la licencia, el Juez, prévios los informes y datos que reunirá, y resultando de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio, otorgará su licencia, ó la denegará si estimare haberlo.

Art. 1369. La providencia que dictare denegando la licencia, es apelable libremente para ante la Audiencia del terri

torio.

Art. 1370. Si antes de darse la licencia se presentaren el padre, madre ó curador del que la haya pedido, se sobreseerá inmediatamente en el expediente.

Art. 1371. Si despues de dada la licencia, pero antes de ejecutarse el matrimonio, se presentaren el padre, madre ó curador, el Juez la anulara, y la recogerá para que no produzca ningun efecto.

Art. 1372. Lo prevenido en los articulos anteriores, tendrá asimismo lugar, si antes de darse la licencia, ó despues de dada, con tal que sea antes de la celebracion del matrimonio, se supiere del paradero del padre, madre ó curador.

Art. 1373. Cualesquiera cuestiones que se susciten en estos expedientes, se sustanciarán en los términos prevenidos en

esta ley, segun su indole y naturaleza, terminando, desde el momento en que se promuevan, la jurisdiccion voluntaria del Juez.

TITULO X.

DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS.

Art. 1374. Para anunciar cualquier subasta judicial, deberá acreditarse por el que la solicite:

1.° Que le pertenece lo que sea objeto de ella.

2.°

Que se halla en la libre administracion de sus bienes. Art. 1375. Acreditados los extremos indicados en el artculo anterior, el Juez accederá al anuncio de la subasta en la orma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado.

Art. 1376. Si no hubiere postor en el primer remate, podrá anunciarse nueva subasta, con prevencion de que en el segundo remate se admitirán las posturas que lleguen al limite que deberá préviamente fijar el que aspire à la venta.

Art. 1377. En este segundo remate será obligatorio admitir las posturas que se hayan hecho dentro del limite fijado.

Art. 1378. Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que créa más conveniente, sin que pueda accederse á tercera subasta.

Art. 1379. Cualesquiera cuestiones que, ya entre el que haya promovido la subasta y los postores, ya entre el mismo y terceros interesados, ya entre los postores se susciten, se sustanciarán en la forma que corresponda, con arreglo á las prescripciones de esta ley, y segun su indole y naturaleza.

DEL

TITULO XI.

MODO DE ELEVAR Á ESCRITURA PUBLICA EL TESTAMENTO

HECHO DE PALABRA.

Art. 1380. A instancia de parte legítima podrá elevarse à escritura pública el testamento hecho de palabra.

Art. 1381. Se entiende ser parte legitima para los efectos del artículo anterior:

1.o El que tuviere interés en el testamento.

2.o El que hubiere recibido en él cualquier encargo del

testador.

3. El que con arreglo à las leyes pueda representar sin poder á cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los párrafos anteriores.

Art. 1382. Hecha la solicitud, se señalarán dia y hora para el examen de los testigos y del Escribano, si hubiere concurrido al otorgamiento.

Art. 1383. Los testigos y el Escribano en su caso serán examinados separadamente, y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

Art. 1384. El Escribano ante quien se practicaren estas actuaciones dará precisamente fé de conocer á los testigos.

En los casos en que no los conozca, exigirá la presentacion de dos testigos de conocimiento, los cuales suscribirán las declaraciones de los que se encuentren en este caso.

Art. 1385. Tambien deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Escribano del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.

Art. 1386. Cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se expresen en las declaraciones la edad de los testigos,

y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testa

mento.

Art. 1387. Resultando de las declaraciones clara y termi

nantemente:

1. El propósito deliberado que tuviere el testador de hacer su última disposicion.

2.o La institucion de heredero ó el destino que el mismo diera á todos sus bienes ó parte de ellos.

3. Que los testigos y el Escribano en su caso han oido. de boca del testador, y en un sólo acto su disposicion.

4.° Que los testigos son los que exige la ley, y reunen las cualidades que la misma establece.

á

El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte con la cualidad de sin perjuicio de tercero, y inanda: å protocolizar el expediente en el registro de una escribania pú blica, que designará al efecto.

Art. 1388. Será preferida para la protocolizacion de todo testamento hecho de palabra y que se eleve á escritura pública, la escribanía del lugar en que tuviere su domicilio el testador.

Si hubiere varias, se hará en la que designe el Juez. Art. 1389. No habiendo Escribano público en el lugar del domicilio del testador, tendrá lugar la protocolizacion en la escribanía de la cabeza de partido que el Juez determinare.

TITULO XII.

DE LA APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS.

Art. 1390. Luego que se presentare ante cualquier Juez un testamento cerrado, hará que se extienda por el Escri

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