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bano diligencia expresiva de su estado, firmándola la persona que haya hecho la presentacion.

Art. 1391. En dicha diligencia se expresará cómo se han encontrado su cubierta y sus sellos y las demas circunstancias que se noten y puedan dar á conocer el estado del pliego que lo contenga y se haya presentado.

Art. 1392. Hecho lo que queda prevenido en el artículo anterior, dispondrá que se cite para el dia siguiente, ó ántes si es posible, al Escribano y testigos que firmen en su cubierta, å fin de hacer ante ellos la solemne apertura del pliego.

Art. 1393. Si alguno ó algunos de los testigos hubieren fallecido, ó se hallaren ausentes, serán abonados, examinandose dos testigos que conozcan las firmas de ellos y aseguren la semejanza de las del pliego con las legitimas.

Art. 1394. Si el Escribano hubiere fallecido, ó se hallare ausente, será tambien abonado de la manera prevenida en el articulo anterior.

El Juez y Escribano ante quien se instruya el expediente cotejarán su signo con otros del mismo que sean indubitados, cuando esto pueda verificarse.

Art. 1395. Tanto el Escribano como los testigos, si están presentes, reconocerán sus firmas, expresando bajo juramento si son de su puño y letra.

Tambien expresarán con igual solemnidad si vieron poner las firmas de los que hayan fallecido, ó estén ausentes, y las tienen por legitimas.

Poniéndoseles el pliego de manifiesto y permitiéndose lo reconozcan préviamente, expresarán igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallara cuando firmaron su carpeta.

Art. 1396. Hecho todo lo que queda prevenido en los artículos precedentes, se abrirá el pliego por el Juez ante los

Escribanos y testigos y la persona que lo hubiese presentado, leyéndose el testamento que contenga en presencia de todos ellos.

Art. 1397. Verificada la lectura se dictará providencia, mandando protocolizar el testamento con todas las diligencias originales de su apertura, dándose à la persona que lo haya presentado testimonio de la expresada providencia para su resguardo.

Art. 1398. Si hubiere memoria testamentaria se extenderá diligencia expresiva de la persona que la haya presentado ó en poder de quien haya sido hallada, de su estado, y de si hay en ella las señales que en el testamento se hayan consignado para darla á conocer.

Art. 1399. Hallándose en la memoria las señales referidas en el artículo anterior, se mandará protocolizar juntamente con el testamento.

Art. 1400. La protocolizacion de los testamentos cerrados y memorias, se hará precisamente en el registro del Escribano que haya autorizado el otorgamiento de los primeros, siempre que sea posible.

Caso de no serlo por cualquier causa, en la escribanía que designe el Juez de las del lugar del domicilio del testador.

TITULO XIII.

DE LA VENTA DE BIENES DE MENORES É INCAPACITADOS, Y TRANSACCION SOBRE SUS DERECHOS.

Art. 1401. Será necesaria licencia judicial para la venta de bienes de menores é incapacitados que correspondan á las clases siguientes:

1. Bienes raices.

2. Derechos de toda clase.

3.

Alhajas de plata, oro y piedras preciosas.

4.* Bienes inmuebles, y los muebles ó semovientes de valor que puedan conservarse sin menoscabo.

Art. 1402. Para decretar la venta de bienes de menores è incapacitados, se necesita:

1.° Que la pida por escrito el tutor del menor, ó éste asistido de su curador.

2.° Que se expresen el motivo de la enajenacion y el objeto à que deba aplicarse la suma que se obtenga. á

3. Que se justifiquen la necesidad ó utilidad de la enajenacion.

4.° Que se oiga sobre ello al curador para pleitos del menor, si lo tuviere nombrado con anterioridad, y en su defecto al Promotor fiscal del Juzgado.

Art. 1403. Dada la justificacion y evacuada la audiencia de curador o Promotor en su caso, el Juez traerá los autos á la vista, y otorgará ó negará la autorizacion para la venta.

Art. 1404. La providencia que sobre la autorizacion se dictare, es apelable en ambos efectos.

Art. 1405. La autorizacion se concederá en todo caso bajo la condicion de haberse de ejecutar la venta en pública subasta y prévio avalúo, si se tratare de bienes inmuebles.

Art. 1406. El nombramiento de peritos para el avalúo se hará siempre por el Juez. En el remate no podrá hacerse baja ninguna del valor que los peritos hayan dado á lo que se trate de vender.

Art. 1407. Si no hubiere postor en la primera subasta, podrá verificarse nuevo avalúo y abrirse segundo remate. Lo mismo se hará si en esta segunda subasta ó cualesquiera otras que puedan hacerse, no se presentaren tampoco licitadores.

Art. 1408. Si se tratare de bienes que no sean inmue

bles, deberá ejecutarse la venta de ellos con las solemnidades. posibles y que sean de costumbre en la localidad en que haya de verificarse.

Art. 1409. Hecha la venta, cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicacion indicada al solicitar la autorizacion para ella.

Art. 1410. El precio se entregará, mientras se le da la aplicacion correspondiente, al tutor ó curador, si estuvieren relevados de fianza, ó si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.

En otro caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

Art. 1411. Para conceder autorizacion á fin de transigir sobre derechos de menores ó incapacitados, se necesitan los mismos requisitos establecidos en el articulo 1402.

Art. 1412. Para la justificacion de la necesidad ó utilidad de la transaccion, deberá oirse á lo menos la opinion de tres Letrados en ejercicio de su profesion, á los cuales se pasarán préviamente todos los antecedentes necesarios para que puedan formar su juicio y emitir su dictámen con el debido conocimiento.

Art. 1413.

Estimando el Juez bastantemente acreditadas la necesidad ó utilidad de la transaccion, otorgará la autorizacion para hacerla, facilitando al tutor ó curador testimonio de su providencia para acreditarla debidamente.

Si no estimare suficiente la justificacion hecha, podrá denegarla. La providencia que dictare es en todo caso apelable libremente y en ambos efectos.

DISPOSICIONES FINALES.

Art. 1414. Todos los Jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedi

mientos, los arreglarán en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones que anteceden.

Art. 1415. Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamiento civil.

Aprobado por S. M.=Madrid 5 de Octubre de 1855.= Manuel de la Fuente Andrés.

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