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Art. 101. De las cuestiones de competencia cuya resolucion corresponda al Tribunal Supremo, conocerán:

La Sala primera, de las que se empeñen entre Jueces ó Tribunales civiles ordinarios.

La Sala segunda, de las que se empeñen entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes jurisdicciones privilegiadas.

Art. 102. La remesa de los autos se hará siempre con citacion de las partes, las cuales pueden personarse en el Tribunal Superior ó Supremo.

Art. 103. Recibidos los autos en la Audiencia ó Tribunal Supremo, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

Art. 104. El apuntamiento se entregará con los autos á la parte ó partes que se hubieren personado, principiando por la que hubiere promovido la cuestion de competencia, para que se instruyan sus respectivos Letrados por término de tres dias improrogables.

Art. 105. Al devolver las partes los autos, expresarán en escrito firmado por el Letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las adiciones ó reformas que estimen procedentes.

Art. 106. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas en él las adiciones ó reformas que el Tribunal acuerde de las pedidas por las partes, se señalará dia para la vista.

Art. 107. Sólo cuando la cuestion de jurisdiccion se haya empeñado entre Jueces que la ejerzan de diferente clase, aunque reconozcan como Superior comun á las Audiencias, se oirá al Fiscal, á cuyo efecto se le entregarán los autos por tres dias improrogables.

Art. 108. De lo que expusiere, se dará ántes de la vista copia á las partes que se hayan presentado.

Art. 109. Las vistas de las competencias tendrán lugar

precisamente dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubieren devuelto los autos por las partes, ó por el Fiscal, en los casos en que proceda su audiencia.

Art. 110. En la vista podrán informar, si lo estiman necesario, el Fiscal y los Letrados defensores de las partes. Art. 111. Las sentencias que se dictaren serán siempre fundadas:

Contra la decision del Tribunal Supremo no se dá recurso alguno.

Contra las de las Audiencias no se dá otro que el de Casacion en su caso y lugar.

Art. 112. Las decisiones del Tribunal Supremo sobre las cuestiones de competencia, cuya resolucion le corresponda, se publicarán dentro de los tres dias siguientes al en que se dictaren, en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Coleccion legislativa.

Art. 113. Tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las Audiencias podrán en la sentencia condenar al pago de las costas causadas en las actuaciones relativas à la cuestion de competencia, al Juez y al litigante que la hayan sostenido con notoria temeridad, estableciendo la proporcion en que deban pagarlas.

Igual condenacion se impondrá al que esté en el caso del articulo 84.

Contra esta condena no se dá recurso alguno.

Art. 114. Tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias remitirán los autos que hayan tenido á la vista para resolver la cuestion de competencia al Juez ó Jueces que hayan declarado competentes, con certificacion de la sentencia.

Art. 115. Cuando las partes se hubieren personado, pagará cada una de ellas la mitad de las costas.

Art. 116. Si alguna ó todas no se hubieren personado,

se tasarán las costas, y dará comision al Juez declarado competente, para que exija de las que no hubieren comparecido lo que á cada cual corresponda, remitiéndolo, realizado que sea, para su distribucion.

Art. 117. Tanto lo dispuesto en el articulo precedente como en el anterior, se entiende con los que no litiguen como pobres.

Art. 118. Cuando haya recaido condena de costas, el mismo Tribunal Supremo ó la Audiencia que la haya impuesto procederán á hacerla efectiva, librando para ello los despachos ú órdenes que estimen oportunos.

Art. 119. Las cuestiones de competencia entre Jueces seculares y eclesiásticos no se arreglarán á lo dispuesto en este titulo, sino á las formas establecidas para el recurso de fuerza

en conocer.

TITULO III.

DE LAS RECUSACIONES.

SECCION PRIMERA.

De la recusacion de los Jueces.

Art. 120. El Presidente, Presidentes de Sala y Ministros del Tribunal Supremo de Justicia, los Regentes, Presidentes de Sala y Ministros de las Audiencias, y los Jueces de primera instancia no pueden ser recusados sino con causa.

Art. 121. Son únicamente causas legales de recusacion: 1. La consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los litigantes.

2. Haber sido defensor de alguno de los litigantes, ó emitido dictámen sobre el pleito como Letrado.

3. Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

4. Tener el Juez ó alguno de sus consanguineos ó afines dentro del cuarto grado civil directa participacion en cualquier sociedad ó corporacion que litiguen.

5. Tener pleito pendiente con el litigante que recuse. 6. Ser ó haber sido denunciador ó acusador del litigante que recuse.

7. Estar acusado ó haberlo sido por el mismo.

8. Haber sido denunciado por el mismo como autor de cualquiera falta ó delito.

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Art. 122. Cuando la causa de la recusacion fuere anterior al principio del pleito, deberá hacerse aquella en el primer escrito que se presentare por las partes.

Art. 123. Cuando fuere posterior, ó aunque anterior no tuvieren de ella conocimiento los litigantes, luego que llegue á su noticia.

Art. 124. En ningun caso podrá hacerse la recusacion despues de citadas las partes para sentencia.

Art. 125. Las recusaciones deberán hacerse en escrito autorizado con firma de Letrado, y del litigante si estuviere presente.

En él se expresará determinada y claramente la causa de la recusacion.

Art. 126. El Ministro ó Juez recusado, si la causa alegada fuere cierta, deberá separarse desde luego del conocimiento de los autos.

Art. 127. Contra esta determinacion no se dá recurso de ninguna especie.

Art. 128. Si no se separare, se oirá á la otra por térmi

no de tercero dia; y trascurrido, se recibirá el artículo á prue

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Pasados estos ocho dias, se unirán las pruebas á los autos, se traerán á la vista, y se dictará sentencia.

Art. 129. La sentencia en que se acceda á la recusacion no es apelable.

Art. 103. La sentencia en que se deniegue la recusacion es apelable en ambos efectos.

Art. 131. Si recayere sobre recusacion de Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, causará ejecutoria.

Art. 132. Denegada la recusacion y consentida ó ejecutoriada la providencia en que se denegare, continuarán su curso los autos segun su estado.

Art. 133. Otorgada, si el recusado fuere Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, quedará separado del conocimiento de los autos.

Si fuere Juez de primera instancia, se separará tambien de él, remitiéndolos, prévias citacion y emplazamiento de las partes al que resida en el pueblo más inmediato al domicilio de los litigantes; y si lo tuvieren diverso, al del demandado. Art. 134. En los pueblos en que hubiere dos Jueces, se remitirán los autos al que no hubiere sido recusado.

Si hay tres ó más, al Juez que siga por orden de antigüedad al recusado; si éste fuere el más moderno, al más antiguo.

Art. 135. Cuando se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al que la hubiere intentado.

Art. 136. Se le impondrá además una multa, divisible por mitad entre el Fisco y el colitigante, que no podrá bajar de doscientos reales, ni subir de mil, si el recusado fuere Juez de primera instancia; de cuatrocientos y dos mil, si Regente, Presidente de Sala ó Ministro de Audiencia; y de seis

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