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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIAS Y AUTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ABOGADOS (Organización de los Colegios de Ultramar.-La que se dé à uno determinado, como acto discrecional de la Administración, no puede ser objeto de impugnación en via contenciosa, y menos á instancia del decano electo de la futura Corporación.

(5 Junio 1896.) Promovido expediente para la constitución del Colegio de abogados de Manila, recayó R. O. aprobatoria de ciertos decretos del gobernador del Archipiélago, á quien confería la facultad de elegir decano. El electo D. Juan José de Icaza recurrió en vía contenciosa y el Tribunal declara procedente la excepción de incompetencia opuesta por el fiscal á la demanda. Pronuncia el auto con vista de los arts. 1.°, 4.o, núm. 1.°, 46 y 50 de la ley de 22 de Junio de 1894, 4.o, núm. 1.° del reglamento para su ejecución, y sus fundamentos dicen así:

«Considerando: que la R. O. impugnada, al organizar en la forma que se estima más conveniente el futuro Colegio de abogados de Manila, adoptando para ello el criterio que de un modo libre y discrecional corresponde al Gobierno, y dando al gobernador general del Archipiélago filipino la intervención que ha de corresponderle en la futura Asociación, es un acto exclusivamente de Gobierno, y por lo tanto, discrecional... Considerando, además, que para que pueda acurdirse á la vía contencioso administrativa es necesario demostrar que la resolución impugnada lesiona un derecho propio de carácter administrativo del demandante, y en el caso presente, D. Juan José de Icaza, al haber comparecido como decano electo de un Colegio que no está constituído, no puede atribuirso la representación de una entidad que no existe, ni menos alegar derecho alguno propio lesionado, porque en nada le afecta personalmente la R. O. impugnada.»> (Auto 5 Junio 1896.-Gac. 11 Noviembre, p. 235.)

ACTOS CONSERVATORIOS DE BIENES Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS - Los acuerdos para conservar estos bienes no pueden ser reclamados ante los Tribuna. les ordinarios, independientemente de las facultades de los mismos para conocer de la cuestión de propiedad.

(6 Abril 1896.) El Ayuntamiento de Canalejas acordó ereconvenir» à un vecino de Almansa para que repusiera cierto camino público al estado que tenía antes de haberlo interrumpido con una zanja. Apeló el vecino al gobernador de León que confirmó el acuerdo, y acudió luego el apelante con demanda al Tribunal provincial, donde el abogado del Estado en funciones de fis cal, propuso la excepción de incompetencia por estimar el caso sometido á los Tribunales ordinarios. El de lo contencioso administrativo de León desestimó la excepción alegada, pronunciando auto contra el cual recurrió en alzada dicho abogado. El Tribunal Central confirma dicho auto é impone las costas á la Administración, vistos los arts. 46 y 1.° de la ley de 22 Junio 1894, y 72 de la municipal:

Considerando: que á tenor de lo dispuesto en el art. 72 de la ley municipal, corresponde á los Ayuntamientos el cuidado y conservación de los derechos de los Municipios, así como de la vía pública y servidumbres de servicio municipal, y en tal concepto, el acuerdo del Ayuntamiento de Canalejas, que tuvo por objeto restablecer en

el estado posesorio un camino que se considera municipal, aparece dictado en el ejercicio de las facultades que por la ley se confieren á dichas Corporaciones, y, por tanto, la procedencia o improcedencia de tal acuerdo y el del gobernador que lo confirmó constituye el fondo de la cuestión litigiosa propuesta al fallo del Tribunal provincial de León, cuyo carácter es esencialmente administrativo, sin que para juzgar de ella y resolverla sea necesario discutir á quién pertenece la propiedad del terreno ocupado por la servidumbre pública, supuesto en el que equivocadamente funda el fiscal su alegación de incompetencia de jurisdicción.» (Auto 6 Abril 1896.-Gacs. 29 y 31 Octubre, p. 140.)

AGRICULTURA.-(Enseñanzas de la Escuela general.)Obligación que tiene el profesor de Arboricultura Viticultura y Selvicultura de explicar también la cátedra de Hervicultura, Horticultura y Jardine. ría, al quedar vacante esta asignatura, en cumplimiento del art. 37 del reglamento de 19 Enero 1894, y sin derecho à gratificación alguna.

(5.14 Octubre 1896.) Don Zoilo Espejo, catedrático de Arboricultura, Viticultura y Selvicultura en la Escuela general de Agricultura, fué encargado de desempeñar la cátedra de Hervicultura, Horticultura y Jardinería cuando ésta quedó vacante por muerte del profesor que la servía. Reclamó Espejo, su solicitud fué desestimada en via gubernativa, y él acudió á la contenciosa para que se declarase que no se hallaba obligado á explicar la enseñanza vacante. La demanda es también denegada, con vista de los arts. 6., 37 y 42 del reglamento de 19 Enero de 1894:

«Considerando: que en la fecha en que ocurrió esta vacante se halla en todo su vigor el reglamento de 19 de Enero de 1894, según el cual, las dos asignaturas mencionadas debían ser encomendadas à un solo profesor, por lo cual era ineludible para D. Zoilo Espejo la explicación de ambas, toda vez que siendo aquellas clases de tres lecciones semanales, no se infringía el precepto del art. 42 del citado reglamento:

Considerando: que no es de aplicación al presente caso el art. 173 de la ley de Instrucción que invoca en su favor el recurrente, porque, on virtud del aludido reglamento, D. Zoilo Espejo es catedrático titular de las dos asignaturas, como acontece á otros de la Escuela de Agricul tura, y el referido artículo únicamente concede gratificación al profesor, al cual se encargue, además de la cátedra de que sea titular, el desempeño de otra cuando el Gobierno así lo estime conveniente para mayor economía ó prove. cho en la enseñanza.» (Sent. 5 14 Octubre 1896. Gac. 6 Marzo 1897, p. 335.)

AGUAS.-(Providencias de los gobernadores relativas ď obras en los cauces y márgenes de los rios y canales.). Causan estado, terminan la via gubernativa, y si se impugnan en alzada, el Ministerio de Fomento debe limitarse a declarar su incompetencia, siendo nula la resolución que adopte en el fondo del asunto.

(25 Enero 1896.) El gobernador de Barcelona pronunció dos providencias, una en 17 Julio 1893 y otra en 16 de Enero 1894. Por la de 17 Julio de. claró abusivas ciertas obras ejecutadas en el cauce del rio Tordera, y por la de 16 de Enero aclaró la anterior, especificando cuáles se podían y debían construir. Los dueños de ellas apelaron ante el Ministerio de Fomento, que ex pidió Real orden revocando la providencia de 16 de Enero. La Real orden fué objeto de impugnación ante el T. de lo C. A., y éste la deja sin efecto como dictada con incompetencia, y declara firme y

consentida la providencia del gobernador de 16 de Enero de 1894, con vista de los arts. 54 de la ley de aguas, y 83 de la ley de 25 Septiembre 1863, y de los núms. 2.o y 3.o de la R. O. de 4 de Marzo de 1893:

«Considerando: que... fué dictada en uso de las facultades que le confiere el art. 34 de la ley de aguas de 13 de Junio de 1879, y como aclaración de la expedida por la misma autoridad en 17 de Julio del año anterior:

Considerando: que conforme al art. 83 de la ley de 25 de Septiembre de 1863 y á la R. O. de 4 de Marzo de 1893, las providencias de los gobernadores, relativas à obras hechas en los cauces y márgenes de los ríos y canales, causan estado y sólo procede contra ellas el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal provincial correspondiente, debiendo el Ministro de Fomento, en el caso de elevarse el recurso de alzada ante el mismo, limitarse en absoluto á declarar su incompetencia, por estar agotada la vía gubernativa, y remitir á los interesados al Tribunal que corresponda, en acatamiento á lo que prescribe el número 3.o de la mencionada Real orden (*):

Considerando, en virtud de lo expuesto, que el Ministro de Fomento es incompetente para conocer, como lo ha hecho del fondo de este asunto, y por consecuencia, debe quedar firme y sub. sistente la providencia del gobernador de 16 de Enero de 1894, que aclara, pero no modifica, la de 17 de Julio anterior...

Considerando: que por ser notoria é innegable la facultad de este Tribunal para conocer y corregir las extralimitaciones que pueda cometer la Administración activa en su esfera superior, atribuyéndose la decisión de cuestiones que no le competen, es inadmisible la excepción de incompetencia de jurisdicción que el fiscal alegó como perentoria al contestar á la demanda.» (Sent. 25 Enero 1896.-Gac. 20 Octubre, p. 33.)

AGUAS (Policía de las públicas de los rios; estado posesorio de su aprovechamiento y concesiones de los gobernadores )-Competencia del Ministerio de Fomento para conocer en estas materias, y por consiguiente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias de los gobernado. res, que no son susceptibles, por lo tanto, de impugnación en via contenciosa, ni de reclamación ante los Tribunales ordinarios, pues à la Administración corresponde mantener el estado posesorio.

(9 Julio 1896.) Por Real orden de 14 Septiembre de 1875 se autorizó al Ayuntamiento de Fitero para reconstruir una presa en el río Alhama, <con referencia al estado posesorio del derecho»> de dicho pueblo «y regantes de Carcajos y Abatores, sin que pudiese tomar más cantidad de agua que la derivada hasta entonces». Por consecuencia de ciertas obras que hizo Fitero, acordó el gobernador de la provincia en 27 de Enero de 1894, que se le obligase «á cerrar los dos kilómetros que ilegalmente había prolongado el denominado de Abator, y que se cegasen igualmente todos los cauces derivados de la citada prolongación». Reclamó Fitero en alzada gubernativa, y el Ministerio de Fomento, teniendo en cuenta que la Administración «carece de facul tades para mandar cerrar los cauces», expidió Real orden en 23 de Abril 1894 declarando «nula y sin ningún valor ni efecto la providencia reclamada». El Ayuntamiento de Corella entabló

(*) La jurisprudencia sobre recursos contra las resoluciones de los gobernadores en materia de obras en los rios, ha sido contradictoria.-Véanse en el Diccionario, tomo I, p. 354, las sentencias de 24 Febrero y 7 Marzo 1891, y la nota de la p. 399.

demanda en súplica de que se declarase firme la providencia del gobernador, porque contra ella sólo cabía el recurso contencioso ante el Tribunal provincial, y no se había utilizado, mientras que el de Fitero propuso la excepción de incompetencia por corresponder el asunto á la jurisdicción de los Tribunales ordinarios. El de lo C. A., con vista de los arts. 226, 248, 251, 253, 256, 185, 186 y 148 de la ley de aguas, declara no haber lugar á la excepción de incompetencia, alegada por el coadyuvante (Fitero), revoca la Real orden impugnada y declara firme y subsistente la providencia del gobernador de 1894:

«Considerando: que conforme á los arts. 185 y 186, 226 y 248 de la ley de aguas, corresponde al Ministerio de Fomento no sólo conceder autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas y entender en las alzadas que se promuevan respecto de las concesiones que puedan otorgar los gobernadores de las provincias, sino procurar el buen orden en el uso y resolver las cuestiones que sobre la aplicación de aquella ley se susciten, por lo cual, y al tratarse en el presente caso del disfrute de aguas del río Alhama, que son públicas, y de resolver diferencias surgidas en la determinación del estado posesorio de su aprovechamiento, fué procedente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Fitero contra la citada providencia del gobernador para ante el Ministerio y competente dicho Centro á fin de resolver sobre el asunto de que se trata:

Considerando: que este criterio se halla reconocido en lo que afecta á la competencia general de la Administración y de la jurisdicción contencioso administrativa para entender de reclamaciones como la actual por los preceptos del artículo 253 de la ley y los del art. 256, que sólo atribuye á los Tribunales del fuero común la decisión de las cuestiones que versen sobre la propiedad en aguas de aquel carácter:

Considerando: que las alegaciones de la parte demandante, que se dirigen á impugnar la validez de la Real orden recurrida, en atención á tratarse de materia reservada á la jurisdicción contencioso administrativa de primera instancia, no son de estimar por los razonamientos ya expuestos, y en virtud de los cuales, el ser apelable el acuerdo del gobernador ante el Ministerio, excluyó la posibilidad legal de cualquier otro

recurso:

Considerando que los fundamentos... en apoyo de... los Tribunales del fuero ordinario tampoco son admisibles, puesto que no se discute la propiedad de aguas públicas, único caso en que aquellos Tribunales serian competentes para entender en el asunto, sino la situación de hecho en que administrativamente debe sostenerse á los litigantes con relación al aprovechamiento origen del expediente:

Considerando... que la R. O. de 14 de Septiembre de 1875 vino á fijar como definitiva la situación que á su fecha constituía el estado poseso. rio de las aguas del río Alhama para los pueblos interesados, y que aquella Real orden, contra la cual no aparece que se intentara reclamación alguna, fué firme y quedó consentida...

Considerando: que dicha Real orden prohibió, con referencia al estado posesorio en aquella época del derecho de dicho pueblo y de los regantes de los pagos Cascajos y Abatores, que pudiesen tomar más cantidad de agua que la derivada hasta entonces, adoptando otras prevenciones para determinarla en justicia...

Considerando, por último, que reducidas las resoluciones que la Administración puede adoptar respecto del aprovechamiento discutido á mantener la situación de hecho en que los pueblos reclamantes se hallaban cuando fué dictada

la R. O. de 14 de Septiembre de 1875, objeto á que justa y legalmente atendió la providencia del gobernador de la provincia de Navarra, en nada obstan á las acciones y derechos que, fundados en títulos de carácter civil, pueden a su vez hacer valer ante los Tribunales del fuero ordinario los Ayuntamientos interesados en el disfrute de las aguas del río Alhama, por lo relativo à la propiedad y extensión de su aprovechamiento.» (Sent. 9 Julio 1896.-Gac. 22 Noviembre, p. 297.)

AGUAS.-(Aprovechamientos perjudiciales á otros anteriormente otorgados.)-No pueden sostenerse, como contrarios á los arts. 150, 257, 190 y 152 de la ley de aguas; y menos si se conceden à una Sociedad cuya personalidad no está justificada.

(21 Abril 1896.) Por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1876 se reconoció que la Junta de regantes del río Monachil tenía desde inmemorial el aprovechamiento de todas las aguas del río, que se consideraban divididas en 11 partes, correspondientes á otras tantas vegas. Esto no obstante, la Sociedad anónima «de las arenas auríferas del cerro del Sol» obtuvo auto. rización para derivar aguas del mismo río con destino á su industria; autorización que impug. nó la citada Junta de regantes, primero en vía gubernativa y después ante el Tribunal de lo Contencioso, que declara con derecho á los demandantes para «utilizar todas las aguas del rio Monachil y á continuar utilizándolas en la misma forma y condiciones con que lo vienen haciendo, á virtud de concesiones anteriores amparadas por la ley». Pronúnciase este fallo con vista de los arts. 150, 152, 190, 203, 218, 220 y 257 de la ley, y sus fundamentos dicen así:

«Considerando: que la concesión otorgada á la Sociedad anónima de las arenas auríferas del cerro del Sol en la Real orden que se impugna, perjudica gravemente los derechos que los demandantes ostentan...

Considerando: que por consiguiente... infringe los arts. 150 y 257 de la ley de aguas... puesto que teniendo los recurrentes derecho à la toma de la totalidad de las aguas del río Monachil, divididas en once partes, es evidente que con esta división está fijado el caudal que puede utilizar cada una de las vegas, y no puede sostenerse á priori que existan sobrantes...

Considerando: que por estas razones, la Real orden impugnada es contraria á los preceptos de los arts. 190 y 152 de la citada ley, que sólo autorizan la concesión de nuevos aprovechamientos, en el caso de ser limitados los anteriores, y de que no se perjudique la existencia y extensión de éstos:

Considerando, además, que el art. 218 de la referida ley establece que sólo puede autorizarse la concesión de molinos ú otros artefactos industriales en edificios situados cerca de las orillas, conduciéndose por caceras y reincorporándose á la corriente del río, requisitos que no concurren en el aprovechamiento otorgado á la Sociedad anónima de las arenas auríferas del cerro del Sol...

Considerando, además, que por no haberse acreditado ante la Administración activa la personalidad de la aludida Sociedad con la presentación de los correspondientes estatutos, no ha debido otorgársele una concesión que crea derechos á favor de una personalidad cuya exis. tencia no está justificada debidamente.» (Sentencia 21 Abril 1896.-Gac. 5 Noviembre, p. 177.)

AGUAS. (Cuestión entre dos particulares sobre dominio y posesión de aguas, ganadas por prescripción.)— Esta cuestión es de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios; pero al de lo Contencioso administrativo corresponde declarar la incompe tencia con que resolvió en ella la Administración activa y la consiguiente nulidad de lo actuado ante la misma.

(19 Mayo 1896.) Los dueños de una hacienda titulada Milagros venían aprovechando para regarla aguas del río Culebrinas, con una antigüe dad de más de 20 años, habiendo ganado sentencias judiciales que reconocían su posesión y la amparaban. Así las cosas, D. Luis Vadí pidió á la Administración que se obligase á dichos dueños à reparar la compuerta de que se valían para la toma de las aguas. Así se resolvió por Real orden expedida por el Ministerio de Ultramar, y contra la cual los dueños de Milagros reclamaron en vía contenciosa, alegando que la Administración había resuelto sobre materia que estaba fuera de su jurisdicción. El fiscal opuso á la demanda la excepción de incompe tencia, y el Tribunal de lo Contencioso declara nula la Real orden, como dictada con incompetencia, y nulo también todo lo actuado en vía gubernativa. Dicta su sentencia con vista de los arts. 149, 251, 253, 254, 256 y 257 de la ley de aguas, 409 del Código civil, y 1.o y 48 de la ley de 22 de Junio de 1894, y sus fundamentos dicen así:

«Considerando: que según ya está declarado, son cosas distintas la incompetencia de la Administración activa para conocer del fondo de un asunto, y la de este Tribunal para apreciar el acierto con que se haya procedido al verificarlo, que no se derivan la una de la otra, sino que, por el contrario, la jurisdicción contencioso administrativa es la única que puede decidir, conforme à las leyes, si la materia resuelta en la vía gubernativa es de indole civil ó de naturaleza administrativa, y que esto es precisamente lo que constituye el fondo de la cuestión que se ventila en este pleito:

Considerando: que fundada la demanda en la incompetencia con que ha procedido la Administración activa al conocer del fondo del asunto, es evidente que á este Tribunal corresponde la decisión de este extremo, porque es necesario declarar previamente la cuestión de que se trata, para que en su caso pueda quedar expedita la acción de los Tribunales ordinarios:

Considerando: que conforme se previene en el art. 51 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en las Antillas, la jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros:

Considerando: que esta disposición es perfectamente aplicable al caso de autos, puesto que se trata de una cuestión suscitada entre dos españoles; que en su consecuencia, la jurisdicción ordinaria era la única competente para entender de ellas, y que dicho precepto legal resulta infringido por haber entendido y resuelto las autoridades administrativas:

Considerando: que consta acreditado que el aprovechamiento de las aguas del río Culebrinas viene haciéndose hace más de veinte años sin oposición de la autoridad ni de tercero, por los dueños de la hacienda Milagros, y que, en su consecuencia, éstos han adquirido por prescripción, que es un título civil, el derecho de seguir utilizándolas en la misma forma que venían haciéndolo:

Considerando: que por tratarse de aguas de dominio privado, y por haberse discutido y resuelto por la Administración activa acerca del

dominio y posesión de esas aguas, invadiendo la esfera de los Tribunales ordinarios, únicos competentes, conforme á los artículos 253 y 256 de la ley de aguas, para conocer de estas cuestiones, resulta evidente la falta de competencia con que aquélla ha entendido y decidido en la Real orden que es objeto de impugnación en estos autos....>> (Sent. 19 Mayo 1896.-Gac. 9 Noviembre íd., página 211.)

AGUAS.-(Comunidades de regantes y Sindicatos de riego8.) Los Sindicatos pueden repartir determinados gastos entre la comunidad respectiva, sin necesidad de la aprobación de ésta cuando las Ordenan. zas porque viene rigiéndose de antiguo no la exi. gen, y no obstante el art 237 de la ley de aguas, pues el 231 respeta el régimen especial constituído para cada Junta de regantes. - Los gobernadores han sustituido á los Reales Acuerdos de las Audien. cias.

(30 Junio 1896.) La Junta de Cequiaje de Lérida, repartió un impuesto entre los regantes para atender à los gastos de la colectividad. El Ministerio de Fomento expidió Real orden, á reclamación de algunos interesados, declarando que no había derecho para realizar el impuesto mientras el acuerdo de dicha Junta no fuese aprobado por la general de regantes. La cual recurrió ante el T. C. A., donde el fiscal opuso la excepción de incompetencia. El Tribunal la declara improcedente, revoca la Real orden y declara en su lugar «que la Junta de Cequiaje, pudo legalmente, en uso de las facultades que la concede el cap. XIX de sus Ordenanzas, acordar el reparto de que se trata sin someterle á la aprobación de la Junta general de regantes». Dicta la sentencia con vista de dicho cap. XIX de las Ordenanzas aprobadas por R. D. de 31 de Enero de 1794, y de los arts. 231, 237 y 258 de la ley de aguas, y sus fundamentos son:

Que la Real orden impugnada es «definitiva, causa estado y ha podido vulnerar el derecho que la Junta demandante invoca para acordar por sí aquel reparto...» «que si bien el art. 237 de la ley de aguas exige que los presupuestos y repartos acordados por los Sindicatos sean sometidos à la Junta general de regantes, el ar tículo 231 de la misma ley declara subsistentes las Ordenanzas antiguas mientras la mayoria de los interesados no acuerde modificarlas con sujeción á dicha ley, y no habiendo tomado tal acuerdo los regantes de Lérida para resolver acerca de las facultades de la Junta de Cequiaje, han de consultarse las Ordenanzas por que se rige con preferencia á la ley de aguas, pues ésta sólo debe aplicarse en defecto de aquéllas, sin que obste el precepto derogatorio del art. 258, que, como con repetición tiene declarado la jurispru dencia, se refiere sólo á las leyes, Reales decretos, Reales órdenes de carácter general, pero no á las Ordenanzas, cuya subsistencia reconoce la misma ley», y «que el cap. XIX de las citadas Ordenanzas faculta á la Junta de Cequiaje para imponer repartos con que atender à gastos extraordinarios, sin otra limitación que la licencia del Real acuerdo de la Audiencia de Barcelona, facultad que por la vigente organización admi' nistrativa corresponde al gobernador de la provincia, y por consiguiente, en el caso presente pudo legalmente someter su resolución á la aprobación de esta autoridad, sin que para nada fuera necesario que la aprobara la Junta gene ral de regantes.» (Sent. 30 Junio 1896.-Gac. 21 Noviembre, p. 280.)

AGUAS.-(Aprovechamientos de aguas privadas otorgados por las comunidades de regantes.)-Estos aprovechamientos, como no recaen sobre aguas públicas, tampoco pueden ser modificados ó revocados por los gobernadores de provincia, bajo el supuesto de que les corresponde á ellos autorizar molinos ú otros artefactos en los ríos, como lo revelan los arts. 407 y 408 del Código civil, y el 95 de la ley de aguas, pues los 218 al 220 de ésta, sólo son aplicables tratándose de aguas públicas, y la declaración de que las de una comunidad de regantes tienen tal carácter, únicamente podría hacerse por los Tribunales ordinarios.

(30 Septiembre 1896.) La Sociedad Creus y Compañía utilizaba aguas de la acequia de Arabuleila, con destino á la fábrica de azúcar de remolacha titulada Santa Juliana, á virtud de concesión que la comunidad de regantes le otorgó en 7 de Julio de 1888. En 9 de Junio de 1892, el gobernador de Granada declaró que las aguas de dicha acequia son de dominio público, y que Creus y Compañía no podía utilizarlas mientras no obtuviera autorización administrativa. Dicha razón social interpuso demanda, de la cual fué absuelta la Administración por sentencia del T. C. A. de la provincia. Apeló aquella entidad, y el Tribunal central revoca el fallo objeto de la alzada y el acuerdo del gobernador, y declara que la concesión otorgada por la comunidad de regantes, constituye título bastante para utilizar las aguas de la acequia en el establecimiento fabril Santa Juliana:

«Vistos los arts. 98 y 227 de la ley de aguas: Visto el art. 408 del Código civil:

Considerando: que si bien los arts. 218 al 220 de la vigente ley de aguas atribuyen á los gobernadores de provincia la facultad de conceder autorizaciones para establecer en los ríos navegables ó flotables molinos ú otros artefactos industriales, estas autorizaciones, como todas las de que trata el tít. IV de la citada ley, se refieren á los aprovechamientos comunes o especiales de las aguas que tienen el carácter de públicas, pero no á las que, según los preceptos de la misma ley y del Código civil, tienen carácter meramente privado:

Considerando: que las aguas de Arabuleila, de cuya concesión se trata, discurren por la acequia del mismo nombre, destinada de antemano á usos de común aprovechamiento y de interés privado por la comunidad de regantes constituida por los pueblos de Churriana, Armilla y Cúllar Vega, por lo cual es notorio que dichas aguas no tienen el carácter de públicas, no sólo porque no se hallan comprendidas entre las que en ese concepto enumeran los arts. 2.° y 4.° de la ley de aguas y el art. 407 del Código civil, sino porque tanto el art. 408 de este Código como el 98 de la ley de aguas, determinan con toda claridad el concepto de aguas privadas que tienen las que discurren por las acequias, al prescribir, en consecuencia con lo establecido en la legislación anterior, que en toda acequia el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad ó edificio à que van destinadas las aguas:

Considerando: que reconocido el carácter de privadas que tienen las aguas de la expresada acequia, y no habiéndose puesto en duda la pose. sión quieta y continuada de ellas por parte de la comunidad de regantes de Arabuleila, la concesión de la fuerza motriz de aquéllas para su aprovechamiento en toda clase de mecanismos fijos es función propia y privativa de la misma comunidad, según prescribe el art. 235 de la ley de aguas, la cual sólo otorga á los gobernadores la facultad de decidir el recurso de alzada que interponga contra el acuerdo negativo de la comunidad de regantes:

Considerando: que de lo expuesto se refiere que otorgada por la Junta general de regantes de Arabuleila la concesión á la Sociedad Creus y Compañía, el gobernador carecía de facultades para anularla, y que debe ser aquélla respetada integramente, no sólo porque fué precedida de todos los requisitos necesarios, sino porque el acuerdo de la expresada autoridad de 9 de Junio de 1892, al exigir_autorización administrativa á la fábrica Santa Juliana para utilizar las aguas, se funda en el supuesto erróneo de que éstas son de dominio público; declarando que, por otra parte, sólo podrían hacerlo los Tribunales de justicia, atendiendo al precepto del art. 254 de la ley de aguas:

Considerando: que el respeto á los derechos que nacen de la concesión que se otorgó á la Sociedad Creus y Compañía no impide que la Administración ejerza sobre las aguas que han sido objeto de aquélla la vigilancia necesaria en cuanto afecte á la salubridad pública y à la seguridad de las personas y de los bienes, conforme a lo prevenido en el art. 227 de la ley de aguas;

Fallamos: que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada de 15 de Marzo de 1894 y el acuerdo del gobernador de Granada de 9 de Ju nio de 1892, y debemos declarar y declaramos que la concesión otorgada á D. Juan Creus y Manso en 7 de Julio de 1889 por la comunidad de regantes de Arabuleila constituye titulo bastante para utilizar las aguas de la acequia en el establecimiento fabril Santa Juliana, propio de la Sociedad Creus y Compañía.» (Sent. 30 Septiembre 1836.-Gac. 24 Febrero 1897, p. 326.)

AGUAS —(Obras hechas en el cauce de un rio.)-La Real orden que acuerda su destrucción para man tener el estado posesorio constituído sobre las aguas, que tienen el carácter de públicas, está dictada den. tro de las facultades discrecionales de la Adminis tración y no es susceptible de impugnación en via contenciosa.

(9 Octubre 1896.) Formúlase esta doctrina con vista del art. 226 de la ley de aguas de 13 Junio 1879, y se apoya en «que la jurisprudencia fundada en la disposición que acaba de citarse tiene declarado que à la Administración compete la facultad de conocer de todas las cuestiones relativas à la policía de los ríos, cauce natural de sus corrientes, obras hechas en sus márgenes y deslinde de la parte correspondiente al dominio público, sin perjuicio de los derechos que los particulares puedan hacer valer ante los Tribunales competentes»; en «que la Administración, al hacer uso de estas facultades, obra dentro de su esfera propia discrecional»; y en «que por tratarse en el caso presente de obras hechas en un cauce público..., la Administración, sin prejuzgar cuestión alguna de derecho, restableció por medio de la Real orden reclamada el estado posesorio; y como al hacerlo usó de facultades discrecionales, dicha Real orden no es reclamable en via contenciosa, según el art. 4.° de la ley orgánica de esta jurisdicción». (Sent. 9 Octubre 1896 declarando la incompetencia del Tribunal Contencioso administrativo para conocer de una demanda.-Gac. 7 Marzo 1897, p. 341.)

ALMADRABAS.-(Concesión.-La Real orden que la deniega es susceptible de impugnación en vía contenciosa, como definitiva, referente à materia regla da y susceptible de lesionar derechos del solicitante.

(27 Diciembre 1895.) Contra Real orden que denegó á D. Manuel Zarandieta su solicitud de «calar una almadraba para pesca de atunes, de buche», dedujo el interesado demanda conten

cioso administrativa, à la que opuso el fiscal la excepción de incompetencia que el Tribunal declara improcedente, vistos los arts. 25, 26 y 27 del reglamento de almadrabas de 2 de Junio de 1886 y 1.o, 46 y 56 de la ley de 22 Junio 1994:

«Considerando: que la concesión de almadrabas es materia administrativa regla la, puesto que debe ajustarse á los trámites y demás condiciones que determinan los arts. 25, 26 y 27 del reglamento antes citado:

Considerando: que el art. 25, después de expresar que podrà solicitarse la concesión de almadrabas en ciertas condiciones, añade que si de la información resultase no ser perjudicial á los intereses generales de la navegación y el tráfico, ó á otras almadrabas inmediatas, se hará la concesión, de donde se sigue que el peticionario tiene derecho a obtener la concesión cuando resulte demostrado que no se irrogan tales perjuicios: Considerando: que la apreciación de și se causan o no perjuicios no es discrecional, puesto que ha de hacerse en presencia de la información á que se refieren los arts. 26 y 27 ya citados...» (Auto 27 Diciembre 1895.-Gac. 21 Septiembre 1896, p. 437.)

APREMIOS ADMINISTRATIVOS.-(Subastas de fincas en expedientes nutos.)- Vicios de nulidad que invalidan el apremio y consiguiente insubsistencia de la subasta que le terminó y de la adquisición de la finca, objeto de ella, por uno de los postores.-Derechos del adjudicatario.

(31 Enero 1896.) Siguióse cierto expediente de apremio hasta subastar y adjudicar uua finca del deudor, que reclamó, obteniendo acuerdo del suprimido Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda, por el que se declaró nulo el expodiente desde las diligencias de apremio de segundo grado, y nulas por lo tanto la subasta y adjudicación de la finca. El rematante de la misma recurrió al Tribunal de lo Contencioso que absuelve de la demanda á la Administración:

<Considerando: que la acumulación en un sólo procedimiento de débitos de un ejercicio anterior al que motivó las diligencias de apremio del expediente, cuando además de ser solo acumulables las de vencimientos posteriores era distinta en este caso la legislación aplicable á unos y á otros; la falta de diligencias para el embargo de bienes muebles, sin las cuales no puede comenzar el apremio de tercer grado, á tenor de lo dispuesto en el art. 36 de la Instrucción menciona da; la omisión del requisito esencial prevenido en dicho articulo y en el 4.° del R. D. de 27 de Agosto de 1893, relativo á la expedición del oportuno mandamiento al registrador de la propie dad, sin la cual se ha procedido al embargo de la finca de que se trata, con desconocimiento de si era ó no efectivamente de la propiedad del apremiado y estaba ó no gravada, y el no aparecer en el expediente que el edicto de subasta se originase en la debida providencia que debió dictarse al efecto, son, entre otros que en el expediente existen, vicios sustanciales que invalidan todo lo actuado, á partir de las diligencias del del segundo grado de apremio, y de consiguien te el remate verificado de la finca y su adjudicación al demandante:

Considerando: que no se opone á esta conclusión el precepto de la regla 8. del referido Real decreto, que declara la imposibilidad legal de evitar la adjudicación al comprador después de verificada la subasta, porque esta disposición, relacionada con la que antecede en el mismo artículo y establece el derecho del deudor á librar su finca hasta el remate, la sirve de complemento, á fin de que se entienda que después ya no es

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