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de su cargo, y se halla al presente suspendida, y estimando oportuno «establecer reglas fijas que en lo sucesivo regulen el derecho de los administradores de bienes del Estado à la percepción del premio que les señala el núm. 1.° del art. 9.° del expresado R. D. de 14 Abril último cuando sean varios los que intervengan en los expedientes de ventas de las fincas é incidencias que por ellas puedan ocurrir, con lo que se evitará la necesidad de resolver casos especiales, como el de que ahora se trata;

S. M. se ha servido declarar al administrador de bienes del Estado de Almería con derecho á la tercera parte del premio del 5 por 100 de la venta de los montes de Huebro; y que en lo sucesivo, cuando sean varios los administradores de bienes del Estado que intervengan en estos expedientes, la tercera parte de dicho premio del 5 por 100 se distribuirá por iguales partes entre los administradores que hayan actuado desde que el expediente resulte incoado hasta la publicación del anuncio de la subasta; la otra tercera parte corresponderá al administrador ó administradores que asistan á la celebración de la subasta ó subastas que tengan lugar hasta quedar rematadas las fincas; y la tercera parte restante de dicho premio se abonará también por iguales partes á los administradores que después del remate intervengan en las diligencias subsiguientes al mismo hasta la terminación del expediente y sus incidencias; dándose á esta resolución carácter general para su aplicación en lo sucesivo. (R. O. 3 Diciembre 1896.-Gac. 17 Enero de 1897.)

TRATADOS INTERNACIONALES.-(Socorro de indigentes)-Declaración de 11 de Enero convenida entre España é Italia con objeto de socorrer á los indigentes de cada uno de los dos países en el territorio del otro..

(ESTADO.) Cancillería. -«El Gobierno de Su Majestad Católica y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia, deseando regularizar, entre ellos, de una manera estable y definitiva todo lo referente á la mutua asistencia gratuita de los indigentes súbditos de cada uno de los dos Estados en el territorio del otro, han autorizado debidamente, con este objeto, á los infrascritos, los cuales han convenido lo que sigue:

Artículo 1.° Cada una de las altas partes contratantes se compromete á asegurar á los naturales indigentes de la otra, en su propio territorio y en el de sus respectivas colonias, los socorros establecidos en las leyes de Beneficencia pública á sus propios nacionales, y á reconducir a dichos indigentes, en caso de repatriación, hasta la frontera del país á que pertenezcan.

Art. 2. La repatriación de los indigentes enfermos ó afectados de enajenación mental no podrá tener lugar sino cuando pueda verificarse sin peligro para la salud ó para la pública salubridad.

La repatriación de los indigentes enfermos ó afectados de enajenación mental, así como la de los huérfanos ó de cualquiera otra persona que esté à cargo de la asistencia pública, no podrá tener lugar sino en virtud de demanda por la via diplomática hecha de Gobierno á Gobierno, y después de que la nacionalidad del repatriando haya sido debidamente comprobada.

Art. 3. El reembolso de los recursos concedidos á los indigentes, así como el de los gastos ocasionados por los cuidados á que su curación haya dado lugar por su transporte ó entierro, no podrá ser reclamado ni al Estado ni al Municipio, ni á ninguna otra administración del país á que pertenecen.

Art. 4. Podrá reclamarse, sin embargo, el reembolso de dichos gastos ó subsidios á las personas para quien fueron anticipados, ó á aquellas de su familia á quien por ley corresponde su sostenimiento.

A este fin las altas partes contratantes se comprometen á prestarse recíprocamente, cuando para ello se haga la correspondiente petición por las vías diplomática ó consular, aquella asistencia que se admita por las leyes de los Estados respectivos para comprobar en caso de necesidad, por medio de documentos oficiales, la indigencia de las personas de que se trata y de sus familias.

Art. 5. Las disposiciones que preceden, entrarán en vigor à partir del día en que se firme la presente Declaración.

Art. 6. Cada una de las partes contratantes se reserva el derecho de denunciar la presente Declaración, mediante aviso que debe ser comunicado con un año de anterioridad.

En fe de lo cual, los infrascritos han firmado por duplicado la presente Declaración, poniendo en ella el sello de sus armas, en Madrid á 11 de Enero de 1897.

(L. S.)-El Duque de Tetuán.

(L.S.)-Francesco de Renzis di Montanaro, Barone di San Bartolomeo.» (Gac. 20 Enero 1897.)

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.-(Sobre servicios dependientes de la Dirección general de Comunicaciones.)-R. D. 19 Enero modificando el art. 5.° de la instrucción de 14 Enero 1892 (AP., p. 42).

(GOB.) «Artículo único. El párrafo primero del art. 5.° de la instrucción aprobada por Real decreto de 14 de Enero de 1892 para la contratación de los servicios dependientes de la Dirección general de Correos y Telégrafos, queda modificado en los siguientes términos:

«El anuncio para las subastas se publicará con treinta días por lo menos de anticipación en la Gaceta de Madrid ó en el Boletin oficial de la provincia ó provincias á que afecte la obra ó servicio que se contrate. En casos urgentes podrá el Ministro de la Gobernación acortar el término expresado, pero sin que baje de diez días.»

Dado en Palacio á 19 de Enero de 1897.-María Cristina. El Ministro de la Gobernación, Fernando Cos Gayón.» (Gac. 21 Enero.)

HIPOTECAS.-(Estadística de la propiedad territorial.) Circular de 14 Enero dictando disposiciones para que se lleve con facilidad, exactitud y acierto el servicio de estadística.

el

(GRAC. Y JUST.) «...Con el fin, pues, de que servicio de estadística se lleve con facilidad, exactitud y acierto, esta Dirección general ha acordado las siguientes disposiciones:

1. En virtud de lo dispuesto en el art. 302 del reglamento general para la ejecución de la ley hipotecaria, en cada Registro de la propiedad se llevará un libro de estadística con las hojas que el registrador juzgue necesarias, según el movimiento de la propiedad y la naturaleza de los actos que ordinariamente se inscriban, procurando que dicho libro sirva para contener, por lo menos, los asientos de un año. En este libro se consignarán diariamente los datos que exige cada uno de los estados I al V inclusive, mandados formar por R. O. de 10 de Noviembre de 1893, en encasillados iguales á los modelos aprobados por esta Real orden, añadiendo además los encasillados necesarios para expresar el tomo del Diario de operaciones y el número del asiento de presentación del título que ha motivado las operaciones practicadas.

2. El libro Diario de ingresos que, según el artículo 169 del citado reglamento, deben llevar los registradores, contendrá el encasillado del estado VI, sección 1.", y además las casillas necesarias para expresar la fecha en que se devenguen los honorarios, el tomo del Diario y núme. ro del asiento de presentación del título que los ha producido; el nombre de la persona ó Corporación que debe satisfacerlos; el número de inscripciones y anotaciones practicadas por virtud de dicho título; los honorarios devengados por asientos de presentación (números 1.° al 4.o del Arancel); los devengados por cancelaciones (número 5., por notas especiales (núm. 6.°), por inscripciones ó anotaciones y consiguientes notas marginales (núm. 7.°), y por conversiones de anotaciones (párrafo último del núm. 7.°); cuidando de que cada concepto de éstos figure por separado en su columna respectiva bajo el epígrafe general que contiene la casilla 1., sección 1. del estado VI, destinando otra columna bajo el mismo epígrafe á fijar el total de los honorarios por dichos conceptos. También, y bajo el epigrafe de la casilla 5."; sección 1.a del referido estado, se expresará, en columnas separadas, la fecha de los mandamientos judiciales, nombre del Juzgado ó Tribunal que los haya expedido y asunto en que se hubieren acordado, conforme a lo prevenido en la R. O. de 24 de Diciembre de 1867.

Este libro Diario de ingresos se formará con las hojas que el registrador estime necesarias, según el movimiento de la propiedad, debiendo procurar que sirva para contener los asientos de un año, por lo menos.

No será necesario que figuren en este libro la primera columna de las casillas 1.a, 4." y 5.a de la sección 1.a del estado VI, porque la cifra que han de contener estas columnas en el citado estado ha de ser igual necesariamente, la de la primera columna de las casillas 1. y 4.", á la que arroje el total de asientos de presentación extendidos durante el año, y la de la primera columna de la casilla 5.", à la total de los asientos extendidos en dicha casilla durante el mismo tiempo. Para los efectos de este libro se considerará como fecha en que se devenguen los honorarios aquella en que se terminen todas las operaciones consiguientes á la presentación de un título.

3. Practicada la inscripción de un título, se extenderá el asiento correspondiente en el libro de Estadística, consignándose en cada casilla los datos que exija el epígrafe de la misma. Si hay algún dato que deba figurar en más de un estado, se consignará en todos los en que deba constar. En su consecuencia, los registradores cuidarán de que los préstamos hipotecarios figuren á la vez en los estados III y IV, debiendo consignarse en las casillas 3." y 4. del estado III, no sólo el capital del préstamo, sino también la cantidad fijada para costas y gastos, y los intereses garantizados con la hipoteca, todo lo cual á una suma es lo que constituye el importe de los capitales asegurados con la hipoteca, consignándose únicamente en el estado IV la cantidad que represente el capital prestado.

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4. Al finalizar el año consignarán los registradores á continuación del último asiento practicado en el libro de Estadística el total de cada casilla, sumando todas las cantidades que cada una de ellas comprenda. Estos totales son los datos que habrán de figurar en las casillas correspondientes de los estados que los registrado. res deben remitir á los presidentes de las Audiencias territoriales antes del día 1.° de Abril del año siguiente.

5. De igual modo harán los registradores la totalización en el libro de ingresos al final de

cada trimestre. Después de las sumas parciales del cuarto trimestre, formarán el resumen gene. ral del año, y los totales que arroje deberán figurar en las casillas correspondientes de la sección 1. del estado VI.

6. La retribución del personal, los gastos de material y los demás datos que deben constar en la sección 2. del estado VI, los reunirá el registrador en la forma que juzgue más conveniente y que sea de fácil comprobación; excepción hecha de los relativos al número de inscripciones y anotaciones que exige la casilla 6. de dicha sección 2., los cuales, con inclusión de las cancelaciones, que para este efecto están comprendidas bajo la nomenclatura general de inscripciones, se consignarán en la forma que queda establecida en la disposición 2. de esta circular.

a

7. Las precedentes disposiciones empezarán á regir desde el día 1.° del corriente año. Los registradores, cuyos libros de estadística y de ingresos no estén ajustados á las disposiciones de esta circular, formarán desde luego dichos libros conforme á estas disposiciones, y trasladarán á ellos los asientos que hayan practicado en el presente mes, completándolos con los datos necesarios para llenar el encasillado correspondiente.

8. Los jueces delegados para la inspección de los Registros, al practicar la visita ordinaria del primer trimestre de cada año harán constar en el acta, además de las circunstancias prevenidas en el art. 211 del reglamento hipotecario, si los libros de estadística y de ingresos se llevan en la forma que establecen las presentes disposi

ciones.

Lo que comunico, etc.-Madrid 14 de Enero de 1897.-El Director general, Conrado Solsona. Sr. Presidente de la Audiencia de...» (Gac. 21 de Enero.)

PRESIDIOS Y PRISIONES.-(Servicios antropométrico y fonográfico.-R. D. 18 Enero aprobando el reglamento para el régimen interior de los departamentos antropométrico y fotográfico.

(GRAC. Y JUST.) Por este decreto se aprueba el

<REGLAMENTO

para el régimen interior de los departamentos antropométrico y fotográfico del Gabinete Central del servicio de identificación (*).

TITULO PRIMERO.--Del servicio y su objeto.

Artículo 1. El departamento antropométrico instalado en la Prisión celular de Madrid, auxiliado del fotográfico, estará destinado á practicar todas las operaciones de filiación antropométrica de los delincuentes, conforme à las instrucciones y reglas del sistema de Mr. Bertillon. Servirá además de escuela práctica para la instrucción técnica de los empleados, y recibirá las fichas de los gabinetes de provincias para formar la colección general. Estas dos últimas funciones le darán el carácter de Gabinete Ceutral del servicio de identificación judicial creado por R. D. de 10 de Septiembre de 1896.

Art. 2. Serán sometidos à los procedimientos de filiación antropométrica todos los individuos que ingresen en la prisión por mandamiento judicial, los arrestados gubernativos y los presos y penados de tránsito, quedando exceptuados por ahora los condenados á cumplir arresto municipal y los detenidos por delito de imprenta. Art. 3. El funcionamiento técnico y oficial

(*) Este reglamento representa el cumplimiento del art. 8. del R. D. de 10 de Septiembre de 1896. (AP., p. 644.)

del Gabinete Central será dirigido por el jefe del servicio, con arreglo á las instrucciones que reciba del Ministro de Gracia y Justicia por condueto del director general de Penales ó directamente de éste, de quien inmediatamente depende, y al que dará cuenta de todos los casos de iden tificación para que sirvan de gobierno en el Registro Central de penados.

Art. 4. Tanto el departamento antropométrico como el fotográfico instalados en la Prisión celular, estarán sometidos, como toda dependencia de la misma, así en lo económico como en lo administrativo, á la inspección, vigilancia y patronato que incumbe á la Junta local de Prisiones, y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al director de la Prisión en lo que se refiere al régimen interior, disciplina y observancia del reglamento de la misma.

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Art. 5. El Gabinete Central estará dividido, para cumplir sus funciones, en dos departamentos, el antropométrico y el fotográfico, cada cual instalado en su local propio.

Art. 6. La plantilla del Gabinete Central se compondrá del personal siguiente: Del jefe de servicio.

1.

2. De cinco antropómetras; y 3. De un fotógrafo.

Además se destinará un ordenanza de la clase de penados al departamento antropométrico, y para ayudar al fotógrafo en sus tareas otros dos individuos de la misma clase que se hallen extinguiendo el segundo ó tercer período de su condena, elegidos por el director de la Prisión entre los que parezcan más aptos para el servicio, todos los cuales disfrutarán del beneficio que la Junta local acuerde señalarles, asimilándolos á los operarios de otros talleres.

Art. 7. El jefe del servicio estará obligado á cumplir las funciones que en el art. 6.o del referido Real decreto se le encomiendan, y además á dar la enseñanza y dirigir la instrucción técnica de los empleados aspirantes á antropómetras, y á comprobar personalmente todos los hechos de identificación que en el Gabinete Central se realicen.

El jefe del servicio, ya nombrado, no podrá ser separado de su cargo sin causa justificada y previa la formación de expediente, en que será oído.

CAP. II - Departamento antropométrico. Art 8. Tiene por destino practicar en él las operaciones de filiación antropométrica, consig nando en la ficha adecuada al objeto los datos ó eifras de las mensuraciones, los rasgos descriptivos y las señales particulares que cada sujeto ofrezca. El personal dedicado á este objeto se compondrá de cinco empleados antropómetras, y sólo en el caso de no bastar éstos para atender á las necesidades del servicio, por aumento extraordinario del ingreso, se nombrarán más, previa propuesta del jefe á la Junta y autorización de ésta.

Art. 9. Uno de los cinco antropómetras, que variará cada semana para que el trabajo se reparta por igual, estará encargado de sacar de las oficinas la lista de los ingresados el día anterior que deban ser filiados, conducirlos por series de seis, bajo su vigilancia y responsabilidad, desde las celdas al departamento, registrarlos en el libro de entrada y dar el número que corresponda á cada ficha personal, y, por fin, volver á conducirlos á las celdas respectivas después de ter

minada la filiación. Será también obligación de este empleado conducir los detenidos à la fotografía cuando deban ser retratados, guardando las mismas reglas que antes se dictan.

Art. 10. Los otros cuatro antropómetras fun. cionarán divididos en dos parejas, à fin de que uno se dedique á medir y dictar y el otro á escribir en la ficha, repitiendo en alta voz, al hacerlo, las palabras dictadas para evitar toda causa

error.

Art. 11. Terminada la filiación, y antes de que el sujeto se marche, se hará una requisa en el casillero correspondiente á la ficha; y si resultare identificado antropométricamente con otra ú otras de distinto nombre, se dará inmediatamente cuenta al jefe del servicio para practicar las oportunas operaciones de comprobación del hecho.

Art. 12. Cuando haya terminado el trabajo de filiación del ingreso del día, los antropómetras copiarán las fichas originales para colocar la duplicada en el lugar correspondiente de la clasificación alfabética, y la original en la antropométrica. Se castigará con multas los errores y descuidos cometidos en la filiación, y será motivo para proponer la separación del Gabinete la repetición de aquellas faltas.

CAP. III.-Departamento fotográfico.

Art. 13. Es su objeto ayudar y facilitar la identificación de aquellos sujetos que por la edad no han llegado á su completo desarrollo, y en quienes por tanto pueden variar con el tiempo las cifras de los datos antropométricos.

Servirá asimismo para suministrar á las autoridades judiciales y gubernativas que lo soliciten retratos de aquellos delincuentes cuya busca y captura les interese y esté encomendada á la policía.

Art. 14. Serán fotografiados todos los individuos sometidos à la identificación que tengan menos de veintidós años, los arrestados gubernativos, todos los sentenciados reincidentes, y los que sin serlo sufran condena desde prisión correccional, aunque sólo ingresen de tránsito.

Será igualmente retratado todo individuo que disponga el Sr. Presidente de la Junta local, por reclamarlo autoridad competente.

Art. 15. El fotógrafo estará encargado de todas las operaciones técnicas concernientes á la fotografía, bajo las instrucciones del jefe del servicio, estando obligado, no sólo á obtener los clichés ó negativas y las fotocopias ó positivas cuando así se ordene, sino á practicar todos los trabajos y manipulaciones de laboratorio que contribuyau á economizar gastos á la Junta.

Art. 16. El funcionamiento del departamento fotográfico se hará en la misma forma y á las mismas horas que en el antropométrico, destinando las mejores horas de la mañana á retratar los detenidos, conducidos en series de seis por el antropómetra destinado al objeto, á quien el fotógrafo entregará al concluir una lista, fechada y firmada por él, con los nombres de los sujetos fotografiados y el número del cliché correspondiente. Esta lista será entregada al jefe del servicio.

Las horas en que han de funcionar ambos departamentos se señalarán por el jefe del Gabinete, de acuerdo con el director de la Prisión, dando de ello conocimiento á la Junta y procurando sean compatibles con las de los demás servicios de la Prisión que estén con ellos relacionados.

Art. 17. El fotógrafo ordenará sus trabajos de forma que los clichés queden lavados y fijados en el mismo día, á fin de que pueda aprovecharse la noche para el secado y obtener las positivas en todo el día siguiente, ó sea dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas si fuera necesario.

La infracción á estas reglas será considerada como faltas al servicio, y darán lugar á la formación de expedientes de corrección disciplinaria, y en caso de repetirse, à la separación del cargo, debiendo ser oído previamente el interesado.

Art. 18. Los clichés obtenidos serán cuidadosamente empaquetados por orden de fechas y archivados en el sitio conveniente y reservado de la luz. Para evitar gastos inútiles, sólo se sacarán las positivas en los casos que convenga, y así se ordene.

TIT. III.-Contabilidad y archivo.

Art. 19. El administrador de la Prisión celu lar tendrá el carácter de habilitado de este servicio, y llevará, bajo la dirección del jefe del mismo, el libro de gastos é ingresos, formalizando las cuentas, acompañadas de sus justificantes, para presentarlas á la Junta mensualmente, y recibirá por dozavas partes la consignación que para material se acredite en el presupuesto.

Art. 20. El jefe del Gabinete presentará todos los años á la Junta, con la oportuna anticipación, un presupuesto detallado de los gastos que calcule exigirán los servicios de aquella de pendencia, con la debida separación de concep tos, y si, agotado el crédito, fuese precisa alguna cantidad para adquisición ó reposición del material científico, instrumentos ó mobiliario ó reforma del local, lo pondrá en conocimiento de la Junta para que ésta acuerde lo que proceda.

Art. 21. El Gabinete Central formará un Archivo, donde serán depositados y conservados todos los documentos oficiales concernientes á la creación, organización y funcionamiento del mismo; los oficios y comunicaciones de las autorida des; los libros y registros de todas clases, y los retratos de los sujetos filiados, ordenados por series y convenientemente acondicionados para su mejor conservación. Estará encargado del Archivo el empleado antropómetra que designe el jefe del Gabinete.

Art. 22. Las dudas à que pueda dar lugar este reglamento se consultarán con el Ministerio de Gracia y Justicia por conducto de la Dirección general de Establecimientos penales, sin perjuicio de su ejecución inmediata.

Madrid 18 de Enero de 1897.-Aprobado por Su Majestad.-Tejada.» (Gac. 22 Enero.)

INDULTO. (Para solemnizar el Santo del Rey.)— R. D. 22 Enero concediendo indulto á los que sufren penas correcionales.

(PRESID. DEL CONS. DE MIN.) «Queriendo solem. nizar los días de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII con un acto de clemencia...

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Concedo indulto de la mitad de la condena á los sentenciados á presidio correccional, prisión correccional, suspensión y des tierro, excepto cuando esta última pena haya sido impuesta por falta de la caución del art. 44 del Código penal.

Art. 2.° Concedo igualmente indulto total de las penas de arresto mayor y menor y de multa, sea cualquiera el delito cometido, así como de la responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia, según lo prevenido en el art. 50 del Código penal, con exclusión de la que se sufra por falta de indemnización pecuniaria à favor de los ofendidos, sin más excepción que los que hayan sido sentenciados con arreglo á las leyes de 10 de Julio de 1891 y 2 de Septiembre de 1896.

Art. 3. Para obtener la gracia concedida en los dos artículos precedentes, son circunstancias indispensables:

Primera. Que la sentencia dictada sea firme ó que la pronunciada fuera de las que puedan tener este carácter, mediante la no interposición de los recursos que contra ella procedan, sin más excepción que lo que dispone el art. 3.o de la ley de 18 de Junio de 1870.

Segunda. Que los reos estén sufriendo condena, ó por lo menos á disposición del Tribunal sentenciador.

Tercera. Que no sean reincidentes,

Cuarta. Que no hayan sido condenados por más de un delito en la última sentencia.

Quinta. Que hayan observado buena conducta en las cárceles ó establecimientos penales durante el tiempo que lleven en ellos.

Art. 4.° Quedarán sin efecto las gracias concedidas por el presente decreto si reincidiesen los indultados.

Art. 5. Se declaran comprendidos en las disposiciones de este decreto á los reos de delitos electorales, siempre que hayan cumplido la mitad del tiempo de su condena de las penas personales y la totalidad de las pecuniarias y las

costas.

Art. 6. Se exceptúan de la gracia de indulto concedida por este decreto los reos condenados por los delitos siguientes: traición, lesa majestad, falsedades, prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, parricidio, asesinato, robo é incendio, y todos los delitos que sólo se persiguen á instancia de parte y cuya pena se remite por el perdón del ofendido.

Art. 7. Se exceptúan asimismo de la gracia concedida en el presente decreto á los reos de delitos que tengan por objeto excitar contra la disciplina y prestigio del ejército y la Armada, ó contra la integridad del territorio nacional y la seguridad del Estado.

Art. 8. Los Tribunales y jueces encargados de la ejecución de las respectivas sentencias a plicarán inmediatamente el presente indulto, remitiendo á los Ministerios respectivos, con la mayor brevedad posible, relación nominal de los reos á quienes haya sido aplicado, expresando el tiempo de la condena que se hubiese cumplido en cada caso y el que, hecha la rebaja, restase por cumplir al penado.

Art. 9. Las autoridades administrativas y los jefes de establecimientos penales y cárceles facilitarán cuantos datos les pidan los Tribunales y jueces para la ejecución de este decreto.

Art. 10. El indulto concedido por este decreto se aplicará, cualquiera que haya sido el Tribunal sentenciador ó jurisdicción que hubiese conocido, así en la Península como en las provincias de Ultramar.

Por los Ministerios de Gracia y Justicia, Guerra, Marina y Ultramar se dictarán las disposiciones oportunas para el cumplimiento de este decreto, y se resolverán sin ulterior recurso las dudas y reclamaciones que ofrezca en su ejecución.

Dado en Palacio á 22 de Enero ee 1897.-Maria Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.» (Gac. 23 Enero.)

SERVICIO MILITAR.-(Médicos en las Comisiones mixtas de reclutamiento.)-R. O. Circ. de 22 Enero sobre compatibilidad ó incompatibilidad del cargo de médico de la Comisión mixta de reclutamiento con los de diputado provincial y con los de mé. dicos que sean por otros conceptos funcionarios del Estado, de la provincia ó el Municipio.

(GoB.) «...S. M... se ha servido resolver: 1.° Que los diputados provinciales están incapacitados en sus provincias respectivas para

ser nombrados médicos de las Comisiones mix. tas de reclutamiento.

2.° Que los médicos titulares de los Ayuntamientos pueden obtener nombramiento para las Comisiones mixtas, pero absteniéndose de intervenir ante éstas en los reconocimientos de los mozos alistados en el Municipio en que presten sus servicios.

3. Qué los demás médicos que desempeñen funciones retribuídas por el Estado, la provincia ó el Municipio, no tienen incapacidad ni incompatibilidad alguna para obtener y desempeñar el cargo de médicos de las Comisiones mixtas.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento, y á fin de que si esa Comisión provin cial hiciese el nombramiento de médico de la Comisión mixta en quien estuviese comprendido en el caso 1.°, suspenda V. S. desde luego su acuerdo, y remita el expediente de provisión de la plaza á esa Superioridad a los efectos del articulo 4.o, párrafo segundo del R D. de 5 del actual. Dios, etc. Madrid 22 de Enero de 1897.-Cos. Gayón.-Sr. Gobernador de la provincia de...... (Gac. 23 Enero.)

EMIGRACION. -(Para eludir la responsabilidad del servicio militar.-R O. 25 Enero recomendando el general cumplimiento de las de 10 Noviembre 1883 y 21 Septiembre 1894 (*).

(GB) .....S. M..... ha tenido à bien disponer (**) que se recomiende á V. S. especial cuidado y atención para que las Rs. Os. de 10 de Noviembre de 1883 y 21 de Septiembre de 1894 sean escrupulosamente observadas en todas sus partes; que al efecto designe V. S. para la ejecu ción de este servicio, personal de su absoluta confianza, exigiéndole la más estrecha responsabilidad, y que en los casos de faltas ó delincuencia proceda V. S. con todo rigor para hacer efectivas las responsabilidades que procedan. Madrid 25 de Enero de 1897.» (Gac. 26 id.)

(*) La R. O. de 10 de Noviembre de 1883 dictó las reglas á, que había de ajustarse el embarque de españoles con rumbo al Brasil y á las repúblicas americanas; reglas que han sido refundidas en las 1.a á 3 de la de 8 de Mayo de 1888 (Dic., t. IV, p. 796). La de 21 de Septiembre de 1894, sobre embarques para Ultramar, véase en el AP. del propio año, p. 536.

(**) Con motivo de la guerra en que está empeñada la nación resultan más notados y sensibles los embarques de los que, por diversos procedimientos, consiguen burlar la vigilancia de la autoridad, sustrayéndose á las responsabilidades consiguientes.

Reconocido como está el derecho de locomoción, y abolidos los pasaportes, la emigración no está prohibida para los mayores de edad exentos de la obligación del servicio de las armas; pero todos tienen que justificar esta circunstancia, y de aquí se origina la necesidad de la instrucción del oportuno expediente para obtener el permiso de embarque con destino a los países citados.

El espíritu de especulación de algunos armadores, nada escrupulosos para el mayor lucro de su industria, hace que por medio de agentes intermediarios fomenten la emigración clandestina, utilizando al efecto distintos medios, reprobables todos y penados algunos, entre ellos el de facilitar á los interesados documentación completamente falsa, ó que, sin serlo, se refiere a otros individuos de otra edad, resultando difícil en muchos casos la debida comprobación...

Son, en fin, muchas y de diverso orden las causas que hacen dificil el cometido de las autoridades en esta materia; pero el celo en la inspección, la fiel observancia de lo prevenido en las disposiciones legales aplicables al caso, y el rigor más severo para corregir y castigar las faltas 6 delitos que se come. tan, pueden aminorar de manera importante la emigración clandestina, justamente condenada por la opinión pública.

HIPOTECAS EN ULTRAMAR.-(¿Puede fundarse la negativa á inscribir un titulo en que el interesado no anticipó los honorarios del registrador?)-R O 22 Ene. ro declarando que en el caso del expediente y en todos los sucesivos los registradores tienen obli. gación de inscribir, si otros motivos no lo im. piden.

(ULTRAMAR.) Extracto.-Instruído expediente con motivo de la negativa del registrador de San Germán á inscribir unos embargos hechos para el pago de contribuciones, si de antemano no se le abonaban los honorarios que devengase, y considerando que la resistencia de dicho funcionario es infundada á la luz de los arts. 336 de la ley y 425 del reglamento para su ejecución, «Su Majestad... se ha servido declarar que en el caso presente, como en todos los sucesivos, los registradores tienen la obligación de proceder á la operación reclamada si otros motivos nacidos del Registro ó de la ley no se lo impidiesen.»> (R. O. 22 Enero 1897.-Gac. 26 id.)

SERVICIO MILITAR.-(Comisiones mixtas de reclutamiento.)-R O. 26 Enero declarando que el vi cepresidente de la Comisión provincial no debe concurrir á la mixta cuando asista el goberna. dor, y sí, para presidir, cuando el gobernador no asista.

(GOB.) Extracto.- Promovida consulta acerca de «la situación del vice presidente de la Comisión provincial en la mixta de reclutamiento», y vistos los arts. 123 de la ley, y 112 y 114 del reglamento para su ejecución, «S. M... se ha servi. do declarar que el vicepresidente de la Comisión provincial no debe concurrir á la Comisión mixta de reclutamiento cuando asista el gobernador civil, y tiene obligación de hacerlo, para presidirla, cuando el gobernador civil no asista.» (R. O. 26 Enero 1897.-Gac. 27 id.)

EMIGRACION É INMIGRACION. -(Estadistica.)Circular de 22 Diciembre 1896 encareciendo la importancia de precisar los datos estadísticos relativos al precio de los artículos de consumo y tipos de jornales.

(DIR. GEN. DEL INST. GEOGRÁFICO Y ESTADÍSTICO.) Extracto.-Recuerda la Dirección del Instituto, que es el Centro encargado de la Estadística de emigración é inmigración por el R. D. de 6 de Mayo de 1882, y asegurando que una de las causas principales de la emigración es la carestia de los articulos de primera necesidad y la exigüedad de los jornales, encarga á los gobernadores que recuerden á los Ayuntamientos la importancia de dicho servicio, y que les exhorten para que «no omitan nunca, ni por ningún concepto, la puntual facilitación al jefe de trabajos estadisticos de esa provincia, de los estados semestrales de «precios medios de los principales artículos de consumo y tipos de jornales», en los plazos en que les han sido prefijados, esto es: del 1.° al 31 de Julio é iguales días de Enero según correspondan al primero ó segundo semestre de cada año». (Bol. ofic. de Alava de 16 Enero 1897.)

FERROCARRILES (Pasos á nivel de servicio particular.)-R. O. 14 Enero sobre custodia, sostenimien. to y guarda de los pasos á nivel particulares, ora se establezcan para reemplazar servidumbres que existan antes de hacerse la concesión de la línea, ora á solicitud del propietario de la finca á que hayan de servir.

(Foм.) Extracto.-D. Jaime Girona, como representante del concesionario del ferrocarril de Alcantarilla á Lorca, solicitó que se dictasen las reglas á que había de ajustarse la entrega de los

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