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datos que poseía el Instituto Geográfico y Estadístico, y no conforme à la que se le asigna en el empadronamiento rectificado de la localidad. Como fundamento se establece:

«Que de los datos oficiales remitidos al expediente por la Dirección del Instituto Geográfico y Estadístico..., cuyas cifras concuerdan con las fijadas en el censo oficial de 1887... está comprendido (el pueblo) en la cuarta base de la escala establecida para el pago del impuesto de consu

mos...

Que los referidos datos del censo de 1887, y relación del Instituto..., tienen el carácter de oficiales y á ellos hay que atenerse mientras subsistan, sin que puedan invalidarlos el empadronamiento hecho por el Municipio, parte interesada en el asunto:

Que... modificada la legislación y ordenada una revisión general de los encabezamientos, no podía sustraerse el Municipio de Villarrobledo al cumplimiento de una disposición de carácter general.» (Sent. 13 Julio 1896.-Gac. 26 Noviembre, p. 315.)

CONTRIBUCION INDUSTRIAL.-(Agentes de Aduanas, consignatarios de mercancías.)-¿Pueden los agentes de Aduanas recibir géneros consignados à su nombre y mediante la renuncia de esta consignación y en sustitución por otra, reexpedirlos á diversas personas?-HACIENDA PUBLICA.-(Facultades de las of cinas provinciales.)-No alcanzan á dictar resoluciones de carácter general interpretando reglamentos generales.

(5, 7 y 15 Noviembre 1895.) Vistos los números 11 y 79 de la tarifa 2.a del reglamento de la contribución industrial de 13 de Junio de 1882, se absuelve á la Administración de tres demandas contra otros tantos acuerdos del Tribunal gubernativo de Hacienda que consideraron como defraudadores á tres agentes de Aduanas por dedicarse á la industria de comisionistas sin pagar cuota por este concepto, estableciendo:

«Que el texto expreso del primero de los epígrafes citados prohibe á los agentes de Aduanas figurar en ningún caso como consignatarios, limitando la acción de los mismos à obtener en las Aduanas el despacho, adeudo, entrega ó reexpedición de los géneros á sus dueños ó consignatarios:

Que si se admitiese que los agentes de Aduanas pudieran recibir géneros consignados á su nombre, y mediante la renuncia de esta consig nación y en sustitución por otra reexpedirlos á diversas personas, vendrían á ejercer la industria reservada á las casas de comisión, gravadas con cuota muy superior à la que satisfacen los agentes de Aduanas: y

Que aun cuando la Delegación de Hacienda haya declarado que los agentes de Aduanas pueden ser consignatarios si luego renuncian tal consignación, tal declaración no tiene valor alguno, porque las atribuciones de las oficiuas provinciales no alcanzan á dictar resoluciones de carácter general para interpretar los regla mentos generales.» (Sents. 5, 7 y 15 Noviembre 1895.-Gac. 9 Junio 1896, ps. 362, 363 y 367.)

-La misma doctrina en otro caso igual. (Sentencia 27 Junio 1896.-Gacs. 20 y 21 Noviembre, pág. 276.)

CONTRIBUCION INDUSTRIAL.-(Retribución de las Juntas de Gobierno de las Sociedades por acciones.)-Cuando esta retribución consiste en un tanto por 100 de los beneficios, debe computarse en las utilidades líquidas de la Compañía, y se halla por lo tanto so. metida à la contribución que pesa sobre ellas.

(3 Marzo 1896.) La Sociedad anónima Crédi to Balear se rige por unos estatutos cuyos ar

tículos 33 y 38 establecen respectivamente que para desempeñar el cargo de vocal de la Junta de gobierno es indispensable tener depositadas 50 acciones de la Compañía en las Cajas de la misma y que la retribución de dicha Junta es el 10 por 100 de los beneficios. Para cumplir el número 4.o, tarifa 2.a del reglamento de la contribución industrial de 13 de Julio de 1882 ó el número 6.o de igual tarifa del de 22 de Noviembre de 1892, ó el propio número de la de 11 Abril de 1893-lo cual no está claro en el expediente, y por eso, sin duda, esta sentencia cita, unidas, las tres disposiciones,-la Delegación de Palma de Mallorca primero, y el suprimido Tribunal gubernativo de Hacienda, después, en recurso de alzada, declararon que en las utilidades líquidas de la Compañía debía ser computado el importe de la retribución de su Junta directiva para imponer sobre ellas el 10 ó el 11 por 100 exigido por los citados números de las tarifas. Por el contrario, la Sociedad entendía que esa retribución representa uno de sus gastos, y, por lo tanto, un concepto diametralmente opuesto al de utilidad líquida; y acudió al Tribunal de lo Contencioso en súplica de que los acuerdos adoptados por la Administración activa se revocasen. El Tribunal absuelve de la demanda á la Administración:

«Considerando: que por disponer el art. 38 de los Estatutos de la Sociedad Crédito Balear que la retribución de la Junta de gobierno será el 10 por 100 de los beneficios, es indudable que las cantidades destinadas á tal objeto tienen el carácter de verdaderas ganancias obtenidas por la Compañía, que ésta distribuye en uso de sus facultades de la manera que estima conveniente, y que se hallan sujetas en concepto de utilidades percibidas al pago de la correspondiente contribución industrial:

Considerando, en confirmación de lo expuesto, que los vocales de la Junta de gobierno han de tener necesariamente, en observancia del art. 33 de los citados Estatutos, la cualidad de accionistas de la Compañía, á las cuales por razón de su concurso se les reparte un 10 por 100 de los beneficios, además de lo que á la totalidad de los accionistas corresponde, de donde se deduce que dicho 10 por 100 tiene el carácter de una mayor participación en las ganancias que acertadamente le atribuye la resolución impugnada (*).» (Sent. 3 Marzo 1896.-Gac. 26 Octubre, p. 95.)

CONTRIBUCION INDUSTRIAL.-(Médicos que ejercen gratuitamente y en beneficio de los pobres después de haberse dado de baja en el ejercicio de su profesión.)-No practican actos que constituyan materia susceptible contributiva, ni menos pueden ser tratados como defraudadores.

(12 Marzo 1896.) El doctor en Medicina D. Cayetano del Toro, presidente de la Diputación provincial de Cádiz, fué denunciado como defraudador por dedicarse á la práctica de su arte sin haberse dado de alta en el pago de la contribución industrial. Adujéronse recetas suscritas por él, noticias periodísticas de operaciones que había practicado y anuncios de traslación de su domicilio y consulta; y se constituyó la Junta administrativa, ante la cual debió alegar el interesado que visitaba por fines de caridad, gratuitamente y tan solo á los pobres. La Junta le declaró sujeto á la contribución y le impuso co. mo recargo la cuota de un año (**), fallo que con

(*) A la cuestión resuelta por esta sentencia se refiere el informe publicado en las págs. I y siguientes, núm. I del Suplemento al Boletin Jurídico Administrativo de 1896.

(**) Consigna la Junta administrativa que aun

firmó la suprimida Dirección de contribuciones é impuestos, contra cuyo acuerdo recurrió Toro al T. C. A., el cual, en vista de los arts. 1.° y 172 del reglamento de la contribución industrial de 11 de Abril de 1893, revoca la resolución de la Dirección, declarando en su lugar que D. Caye tano del Toro no incurrió en la penalidad admi. nistrativa que le fué impuesta por los hechos cuya denuncia dió origen á este expediente.»> Como fundamento establece:

«Que si bien en el art. 1.° del reglamento vi. gente de la contribución industrial y de comer. cio se emplean las palabras «mero ejercicio»> para indicar la materia del impuesto, y en el 172 se declaran defraudadores á los que después de darse de baja continúen en el ejercicio de su industria, es indudable que el espíritu del reglamento, manifiesto en las exenciones que determina, es no gravar el ejercicio de las profesio. nes industriales con un fin benéfico ó de caridad, y en este concepto, y demostrado como se halla en el expediente que la continuación por parte del demandante en el ejercicio de su profesión de médico especialista, no sólo fué gratuita, sino que la practicó con fines caritativos y en beneficio de los enfermos pobres, no puede decirse que existe en este caso materia susceptible contributiva, ni menos que exista la defraudación que implica la penalidad impuesta (*).» (Sentencia 12 Marzo 1896.-Gac. 27 Octubre, p. 112.)

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL. (Defraudación cometida por una Empresa de omnibus declarando menos caballerías de las destinadas a esta industria.)-Aplicación á este fraude del art. 172, núm. 5.° del reglamento de la contribución industrial.

(8 Junio 1896.) La Empresa de ómnibus de Barcelona, titulada La Catalana, se dedicaba también á la compra y venta de caballerías; y para el servicio de arrastre de sus coches tenía declaradas 80; pero de una visita de inspección que se giró á sus cuadras resultó por los datos que adujo el director mismo de la Sociedad, una diferencia de 133 reses sobre las 80 declaradas. Instruido expediente de defraudación y condenada La Catalana al pago de 3.059 pesetas como multa, recurrió en via contenciosa al Tribunal de este orden que absuelve de la demanda á la Adminis tración, vistos el art. 172, núm. 5.° del Regl. de 11 de Abril de 1893, y el epígrafe 116, tarifa 2.a del mismo (**):

Considerando que la declaración de la Empresa misma en la inspección girada á sus depen

enando el ejercicio de una profesión sin estar matriculado y sin recibir retribución no puede constitnir defraudación á la Hacienda, por no haber utilidades sujetas al gravamen y ser el espíritu de la legislación no imponer éste á los actos benéficos y de caridad, en este caso, y en razón á no hallarse taxativamente exceptuado de contribuir en la tabla de exenciones el ejercicio gratuito de la profe sión de médico, no se sentía la Junta autorizada á declarar la exención..

(*) No decimos nosotros que la caridad deba gravar á quien la practique, pero tememos que el fraude pueda encubrirse con ella. La verdad es que si se generaliza la doctrina que el Tribunal inicia, la novedad seria_peligrosa, perturbadora y altamente lesiva al Tesoro. Por fortuna para él, no creemos que llegue à vulgarizarse su aplicación, porque hay un criterio inflexible que lo impide: el que prohibe otorgar otras exenciones distintas de aquellas que taxativamente contiene la tabla que las enumera, que acompaña a las tarifas de la con. tribución industrial, y en la cual ciertamente no está comprendido el caso que motiva esta nota.

(**) Con iguales números figuran idénticos preceptos en el reglamento y tarifas vigentes de 28 de Mayo de 1896.

dencias, era por su naturaleza y objeto «independiente y ajena á las caballerías que la citada Empresa tuviese para el tráfico de compraventa á que también se dedica;

Y que con arreglo al epigrafe 116 de la tarifa 2. del reglamento de la contribución industrial de 11 de Abril de 1893, cada caballería de las destinadas al servicio de la línea que explota La Catalana debe pagar la cuota de 23 pesetas, y habiendo declaradas é inscritas solamente 80, es notorio, en virtud de lo dispuesto por el número 5.° del art. 172 de dicho reglamento, que la Empresa cometió la defraudación.» (Sent. 8 Junio 1896.-Gac. 14 Noviembre, p. 243.)

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL EN CUBA.-(Prestamistas con garantía de fincas.)-Estuvieron exceptuados de la contribución por disposición del Gobierno general de la isla, publicada el 9 de Febrero de 1888, hasta el 28 de Octubre de 1893 en que se publicaron en la Gaceta de la Habana los nuevos reglamento y tarifas de la contribución industrial, que no tienen efecto retroactivo.

(10 Febrero 1896.) Así se establece en esta sentencia publicada en la Gaceta de Madrid de 23-24 Octubre 1896, p. 61.

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL EN CUBA.-(Impuestos municipales sobre ciertas industrias.)-Los autorizados por el art. 12, núm. 1.o de la ley de presupuestos de Cuba para 1890-91, son exigibles por el amarre de barcas en el litoral de Regla.

(17 Marzo 1896.) Así se establece con vista del citado precepto, y como fundamento se consigna: «que la bahía de la Habana constituye una universalidad sobre cuyo litoral se encuentran varios municipios y entre ellos el de Regla; y, en tal concepto, el hecho de amarrar en el litoral de Regla lanchas que se dedican á las faenas de carga y descarga en la expresada bahía, constituye la domiciliación de las mismas para los efectos del pago del impuesto en el referido Municipio». (Sent. 17 Marzo 1896.-Gac. 27 Octubre, pág. 123.)

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL EN FILIPINAS.-(Término para apelar contra las resoluciones del Centro de impues. tos, rentas y propiedades, á la Intendencia general de Hacienda.)-Este término, que es de diez días, empieza a correr desde el siguiente al de la notificación, pues aun cuando nada dice sobre ello el reglamento de la contribución general del Archipiélago, ha de aplicarse ese cómputo impuesto por todas las dispo siciones de procedimiento administrativo y judicial. (15-16 Enero 1896.) Asi se establece en esta sentencia publicada en la Gaceta de 18 Octubre, pág. 15.

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL.-(Venta y preparación del capullo de seda.)-La venta del capullo de la cosecha propia, no supone el ejercicio de la industria de tra. tante, almacenista ni especulador, y la aplicación de una máquina dedicada á ahogar el adquirido por cuenta ajena, no está sometida à contribución cuando ya se paga la correspondiente à la confección de hilados de seda en que ese capullo se emplea.

(31 Marzo 1896.) Así se establece en esta sentencia, dejando sin efecto un acuerdo de la Dirección de contribuciones é impuestos, y declarando en su lugar que D. José Biarnés y la Sociedad Lombard Freres, no están obligados á pagar contribución en concepto de especuladores en capullos de seda, y que debe devolverse al primero el importe de la multa que se le impuso y el de las cuotas contributivas que lleva satisfechas. Como fundamento se consigna:

«Que... á juicio del Tribunal, D. José Biarnés

no ejerce la industria de almacenista, tratante ni especulador en capullos de seda, toda vez que se limita á vender los de su propia cosecha, y si realiza alguna otra operación, de lo cual no existe más prueba que sus propias declaraciones, que, al ser aceptadas, como la Administración lo ha hecho, deben serlo en totalidad, es por cuenta y encargo de la razón social Lombard Freres, que tiene alquilada una parte de la casa de aquél, é instalada en ella una máquina para ahogar el capullo comprado por la referida Sociedad:

Que si D. José Biarnés no está obligado á satisfacer por cuenta propia contribución industrial, menos todavía lo está por cuenta de Lombard Freres, pues aparte de no ser admisible la forma de imponer tributos que emplea la resolución reclamada, porque es deber de la Hacienda determinar con precisión quién es la entidad que debe pagarlos, se halla también demostrado de un modo concluyente que las compras hechas por aquella razón social son de primera materia para su industria de hilados de seda, por la cual satisface la contribución correspondiente, y que la operación de ahogar el capullo es una de las que constituyen la citada industria, y conviene que se verifique en el mismo lugar de la producción, motivo por el cual se ha instalado la máquina en el domicilio de Biarnés; y

Que además de este motivo de exención, la Sociedad Lombard Freres no puede ser condenada directa ni indirectamente en este expediente, por no haberse formulado denuncia contra ella, ni observado los demás trámites prescritos al efecto por las leyes y reglamentos.» (Sent. 31 Marzo 1896.-Gac. 29 Octubre, pág. 138.)

CONTRIBUCION TERRITORIAL.—(Reclamaciones de agravio excluidas de la via contenciosa.)-Lo están las entabladas por particulares y que no se fundan en la comparación de las cuotas que se les haya asigna. do con las de otros propietarios del término, sino en suponer que respecto á la riqueza contributiva de éste, el cupo repartido al mismo es excesivo.

(6 Marzo 1896.) A consecuencia de cupo de consumos asignado por la Hacienda al pueblo de Naguabo (Puerto Rico), fué necesario elevar las cuotas de los propietarios del término, y con este criterio se fijó la correspondiente á D. Mateo Luchetti por su finca Quebrada Palma. Se estimó agraviado y reclamó Luchetti ante el Tribunal local de la isla, que estimó su demanda; apeló el fiscal, y la Superioridad revoca la sentencia y declara la incompetencia de la jurisdic ción contencioso administrativa para conocer de dicha demanda, vistó el art. 3.° de la R. O. de 20 de Septiembre de 1852, y

«Considerando: que... la verdadera personalidad para reclamar del agravio ante aquella oficina era la del Ayuntamiento, el cual efectivamente lo entendió así, interponiendo reclamación de agravio ordinario, ó sea de comparación con otros pueblos, por haberse gravado su riqueza más del 5 por 100; pero de ninguna manera la tenían los particulares, á menos que demostrasen, cosa que Luchetti no hizo, que la cuota que se les había fijado excedía á la que debía fijarse con relación al cupo señalado al pueblo:

Considerando: que por ello, y no obstante las alegaciones del interesado, es de aplicar al caso, con arreglo á la jurisprudencia constante de esté Tribunal, el art. 3.° de la R. O. de 20 de Septiembre de 1852...» (Sent. 6 Marzo 1896.-Gac. 26 Octubre, p. 101.)

-La misma doctrina en Sent. 8 Enero 1896.Gacs. 17 y 18 Octubre, p. 8.

CONTRIBUCION TERRITORIAL.-(Variaciones ó modificaciones en el amillaramiento: Procedimiento administra tivo.)-Las que se fundan en las causas especificadas en el art. 52 en relación con el 48 del reglamento general de 30 Septiembre 1885, deben ser resueltas en primera instancia por la Administración (hoy Delegación) de Hacienda respectiva, y en alzada por la Dirección de Contribuciones, cuya resolución termina la vía gubernativa, y puede ser impugnada en la contenciosa.

(2 Junio 1896.) Declarando procedente una excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta á cierta demanda, reitera el T. de lo C. A. la doctrina del epígrafe, considerando en sustancia que el acuerdo de la Dirección general quedó consentido por no haberse reclamado en tiempo y forma, pues la alzada interpuesta para ante el suprimido Tribunal gubernativo de Hacienda, era improcedente, y el acuerdo que el propio Tribunal adoptó, confirmatorio del de la Dirección, carece de las condiciones necesarias para ser impugnado en via contenciosa, pues que la gubernativa estaba ya apurada con el acuerdo de la Dirección. (Sent. 2 Junio 1896, dictada con vista de los arts. 48, 52 y disposición transitoria del reglamento de 30 de Septiembre de 1852, 3.o del de 15 Abril 1890, y 1.°, 4.0, 7.°, 46 y 48 de la ley reformada de 22 Junio 1894.-Gac. 11 Noviembre, página 233.)

CORREOS. (Funcionarios del Cuerpo que pueden continuar sus servicios en él sin ser sometidos d examen.)— Los que completan diez años de servicio durante el término concedido para presentarse á sufrir examen, están exentos de él.

(12 Marzo 1896.) Conforme al R. D. de 12 de Marzo de 1889, los funcionarios de Correos disponían de seis meses para verificar el examen prevenido en el art. 6. si no contaban diez años de servicios y de ellos dos en el ramo, lo cual implica que si antes de que espirase aquel plazo completaban dichos servicios que les eximian del examen, cesaba el deber de dar cumplimiento á este requisito, puesto que sólo al finalizar los seis meses se perfeccionaba la obligación de cumplirlo, y porque otra cosa equivaldría á exigir el examen al funcionario que en el momento de ve-rificarlo tuviera ya los diez años de servicios que le daban derecho á no examinarse. Aunque se entendiera aplicable el R. D. de 25 de Agosto 1893, esto no variaría el aspecto de la cuestión, puesto que la diferencia introducida en este punto por dicho Real decreto consistió en aumentar al mayor plazo de un año, el término para examinarse, ó lo que es lo mismo, el período en que el empleado pudo completar los diez años que le libraban de cumplir con este requisito; y de admitir como aplicable el decreto de 1893, sería forzoso aceptar la consecuencia de que por haber en esta fecha el interesado servido con mayor exceso los diez años, con mayor razón debió estimarse exento de la obligación de examinarse para continuar en el ramo de Correos. (Sent. 12 Marzo 1896.-Gac. 27 Octubre, p. 114.)

-La misma doctrina. (R. D. 13 Julio 1896.Gac. 1.° Diciembre, p. 318.)

CORREOS.-(Separación de un empleado por no haberse presentado, dentro de los plazos reglamentarios, a tomar posesión del destino para que fué nombrado.)-Esta omisión constituye falta grave justificativa de la separación.

(13 Mayo 1896.) Así se establece, con vista de los arts. 53, 55 y 61 del reglamento del Cuerpo de Correos de 25 Agosto 1893, confirmando una Real orden que declaró separado de su empleo y del

Cuerpo de Comunicaciones á D. Juán López, jefe de Negociado de segunda clase, administrador principal de Sevilla. (Sent. 13 Mayo 1896.-Gac. 9 Noviembre, p. 208.)

-Más grave, y por lo tanto, más digna de ese castigo es la falta, si quien la comete resulta reincidente en ella. (Sent. 19 Noviembre 1895.Gacs. 16 y 18 Junio 1896, p. 385.)

COSA JUZGADA.-(Costas judiciales devengadas ante los Tribunales ordinarios en pleitos contra el Estado.)-Impuestas esas costas al particular litigante, y tasadas en forma, incluso los honorarios del abogado del Estado, la jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia para conocer de la demanda en que se pretende la devolución de los mismos.

(12 Junio 1896.) Así se establece declarando procedente la excepción de incompetencia opuesta por el fiscal, á la demanda en que el actor pretendía la devolución de los honorarios del abogado del Estado, que el demandante suponía haberle sido exigidos indebidamente. Pronúnciase este auto con vista del art. 4.° de la ley de 22 de Junio de 1894, y sus fundamentos son:

Que la Real orden impugnada, denegatoria de dicha devolución, se ajusta estrictamente á lo anteriormente resuelto por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria que condenaron al demandante en las costas de los pleitos que promovió y que aprobaron las tasaciones de costas practicadas, en las cuales se comprendió la cantidad, devengada por el representante del Estado en la defensa de los litigios; que si el Tribunal conociera de esta demanda, vendría implicitamente á entender de un asunto ó de un incidente ejecutoriamente resuelto por los Tribunales del fuero común, dentro de los límites de su competencia» y que por tratarse de un asunto de índole civil, atribuido y decidido además por los Tribunales ordinarios, la jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia para entender de él, conforme al párrafo segundo del art. 4.° de la ley». (Auto 12 Junio 1896.-Gac. 16 Noviembre, pág. 256.)

COSTAS EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.-(Apreciación de la temeridad para los efectos de su imposi ción.)-Esa apreciación es facultad discrecional de los Tribunales sentenciadores.-Firmeza de las sen. tencias de primera instancia en cuanto à todos los pronunciamientos ajenos á la imposición de costas cuando sólo éste ha sido apelado.

(6 Marzo 1896.) Siguióse un pleito ante el Tribunal provincial de lo contencioso-administrativo de Segovia, que dictó sentencia absolviendo de la demanda á la Administración. El fiscal apeló por no condenarse en el fallo al actor al pago de las costas, y el Tribunal superior confirma la sentencia objeto de la alzada:

«Considerando: que consentida... menos en el extremo referente à la imposición de las costas, á éste tiene que reducirse exclusivamente la re solución que en esta segunda instancia se dicte, puesto que en lo demás la expresada sentencia ha quedado firme y constituye verdadera ejecutoría:

Considerando: que la imposición de las costas que autoriza el art. 93 de la ley no puede menos de estimarse como facultad discrecional de los Tribunales sentenciadores, por lo cual es de confirmar la sentencia apelada en el punto que ha sido objeto del presente recurso...» (Sent. 6 Marzo 1896.-Gac. 26 Octubre, p. 103.)

-Respetando esa misma facultad discrecional, confirma el Tribunal de lo contencioso-adminis

trativo una sentencia del provincial de Oviedo, cuyo último considerando decía: «no es de apreciar notoria temeridad á los efectos que determina el art. 93 de la ley de lo contencioso» (Sentencia 10 Junio 1896.-Gac. 16 Noviembre, p. 246); y otra del de Santander, en que se consignaba: «que no habiendo obrado la parte demandante con temeridad ni mala fe, no procede imponerle las costas», (Sent. 20 Junio 1896.-Gacs. 18 y 20 Noviembre, pág. 267.)

COSTAS EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.-(Ca. 808 en que no pueden imponerse a la Administración.)— El Ministerio fiscal que la representa no puede ser condenado en costas, cuando comparece como demandado y para cumplir su obligación de sostener las resoluciones administrativas impugnadas en via contenciosa.-Más sobre firmeza de los pronunciamientos ajenos à la imposición de costas, cuan. do solamente se ha apelado contra éste.

(6 Marzo 1896.) Sustancióse ante el Tribunal provincial de lo contencioso-administrativo de Granada cierto pleito promovido por un particular, y recayó sentencia accediendo à la demanda del mismo y condenando á la Administración al pago de todas las costas. El fiscal apeló en cuanto a este punto contra la sentencia, y el Tribunal Central la revoca «únicamente en cuanto por ella se imponen las costas de la primera instancia á la Administración general del Estado, sin hacer tampoco expresa condenación de costas en cuanto á las de segunda instancia y lo acordado.» Como fundamento se consigna: Que por no haber sido apelada por el abogado del Estado la sentencia más que en cuanto por la misma se impusieron las costas á la Adminis tración, este extremo es el único que puede ser objeto de resolución en esta segunda instancia, pues respecto de los demás ha quedado firme por el consentimiento de las partes; que aparte de que el art. 93 de la ley antes copiado se refiere de un modo evidente á los demandantes, que son los que sostienen su acción en el pleito y los que promueven en cada caso los incidentes, y no á los demandados, como lo era la Administración en este pleito, es lo cierto que ésta, al defender en vía contenciosa sus propias resoluciones lo hace siempre en cumplimiento de un deber que la ley impone á los funcionarios que llevan su representación ante los Tribunales, por lo cual no puede decirse que al comparecer en juicio obren con notoria temeridad, como en todo caso sería necesario para que procediera la aplicación de todo precepto legal; y que en el presente pleito no concurre, por otra parte, circunstancia alguna que haga patente y manifiesta la temeridad de la Administración al sostener la providencia impugnada, tanto más cuanto que el allanamiento à la demanda, que es lo más que del representante del Estado hubiera podido exigirse, ni hubiera puesto término al pleito, ni hubiera impedido que éste se hubiera sustanciado por todos sus trámites legales, con arreglo al art. 24 de la ley. (Sent. 6 Marzo 1896.-Gacs. 26 y 27 Octubre, p. 103.)

-La misma doctrina sobre improcedencia de la condena en costas al Ministerio fiscal, como representante de la Administración general demandada. (Sent. 30 Enero 1896.-Gac. 20 Octubre, pág. 36.)

COSTAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-(Imposición de las de 2.a instancia.)- Deben imponerse al apelante cuando se confirma la sentencia de la 1.

(20 Marzo 1896.) «Con arreglo al art. 474 del reglamento de esta jurisdicción, las sentencias

dictadas en grado de apelación que sean confirmatorias de las apeladas, contendrán la condena en costas de la segunda instancia para la parte apelante.» (Sent. 20 Marzo 1896.-Gacs. 27 y 28 Octubre íd., p. 124.)

-Esta doctrina es aplicable á todas las apelaciones incoadas con posterioridad al R. D. de 28 de Julio de 1892. (Sent. 14 Febrero 1896.-Gac. 24 Octubre, p. 69.)

COSTAS JUDICIALES EN LO CIVIL.-(Cuestión sobre si las impuestas á un Ayuntamiento son exigibles á los concejales que adoptaron el acuerdo relativo al asunto que las motivo.)--La reponsabilidad de tales costas no puede exigirse à esos concejales administrativamente, por no ser aplicable el art. 180 de la ley munici pal; y los Tribunales ordinarios son los únicos competentes para declarar esa responsabilidad.

(30 Septiembre 1896.) El Ayuntamiento de Palma del Río acordó la desaparición de unas zanjas abiertas por orden de la marquesa de Monte Sión, la cual interpuso interdicto de recobrar contra la Corporación, y obtuvo en dos instancias sentencia restitutoria con expresa imposición de costas al Ayuntamiento, quien, tiempo después, declaró responsables de ellas á los concejales que adoptaron los acuerdos relativos á las zanjas. Apelaron estos interesados y en definitiva se dictó Real orden disponiendo que las costas se pagaran desde luego por la Caja munici pal y que se instruyese expediente contra los concejales para que el pueblo se reintegrase de ellas. Reclamaron esos concejales en vía contenciosa y el Tribunal revoca la Real orden acuerdo del Ayuntamiento sobre el cual recayó, «sin perjuicio de los derechos que al mismo Ayuntamiento asistan y que podrá ejercitar en la vía y forma que sean procedentes». He aquí los fundamentos de este fallo pronunciado con arreglo á los arts. 178, 180 y 181 de la ley municipal:

el

«Considerando: que según los artículos que quedan citados, y en especial conforme al 180, la responsabilidad administrativa de los concejales únicamente puede declararse en los casos en el mismo determinados, en ninguno de los cuales se halla comprendida la que se pretende exigir á los concejales que adoptaron los acuerdos de 19 de Octubre y 25 de Diciembre de 1891:

Considerando: que, con efecto, el pago de las costas del interdicto seguido por la marquesa de Monte Sión es asunto de carácter meramente civil, que sólo pudo resolverse por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria que conocieron del litigio, y que, con efecto, lo decidieron, condenando en las costas al Ayuntamiento de Palma del Río, por lo cual, si éste entiende que debe reintegrarse de ellas, exigiendo su pago á determinados concejales, debe promover la oportuna reclamación ante los Tribunales del fuero común, únicos competentes para entender de esa cuestión de índole esencialmente privada, como lo era el asunto de que dimana el pago de las indicadas costas:

Considerando: que atendida la naturaleza de la acción en que se funda la supuesta responsabilidad de los demandantes, sólo puede exigirse ésta ante los Tribunales, según determinan los arts. 178 y 181 de la ley municipal.» (Sent. 30 Septiembre 1896.-Gacs. 1.o Diciembre 1896 y 24 Febrero 1897, ps. 324 y 325.)

CRÉDITOS Y DEUDAS MUNICIPALES.-(Reclamaciones 80bre reconocimiento y pago de cantidades adeudadas por los Ayuntamientos.)-Estas reclamaciones han de dirigirse, ante todo, à la Corporación municipal interesada, y si se proponen a los gobernadores en pri mera instancia y por ellos se resuelven, contra lo prevenido en el R. D. de 12 Marzo 1847, las actuacio nes gubernativas adolecen de un vicio de nulidad.

(15 Febrero 1896.) D. León Bruch, médico titular que había sido de Mas de las Matas, acudió al gobernador de Teruel alegando que el Ayuntamiento se negaba á satisfacer al reclamante ciertos emolumentos que había devengado y pidiendo que se declarase á dicha Corporación obligada á su pago. Accedió el gobernador, apeló el interesado, recayó Real orden desestimando su recurso de alzada, y contra esa soberana resolución acudió Bruch en vía contenciosa. El Tribunal revoca la Real orden y declara nulo todo lo actuado en el expediente gubernativo, vistos los arts. 1.° y 2.° del R. D. de 12 de Marzo de 1847, y

«Considerando: que conforme á la disposición que acaba de citarse, corresponde á los Ayunta mientos resolver en primer término acerca del reconocimiento y pago de sus deudas no declaradas por ejecutoria, debiendo dirigirse á la Corporación municipal la instancia correspondiente:

Considerando: que en el presente caso no consta acreditado que D. León Bruch, que tenía derecho á exigir recibo de sus instancias, presentara ninguna al Ayuntamiento de Mas de las Matas, y que éste sólo conoció del asunto para informar al gobernador acerca de la solicitud que directamente le dirigió aquel interesado:

Considerando: que este informe no es ni puede suplir á la resolución que el Real decreto citado le ordena dictar, por lo cual resulta en este caso omitida toda la primera instancia de la vía gubernativa, y que el gobernador, que sólo podía legalmente conocer del asunto en apelación, vino á resolver en primera instancia.» (Sent. 15 Febrero 1896.- Gac. 24 Octubre, p. 72.)

CUERPO CONSULAR ESPAÑOL.—(Cesantia por abandono injustificado de destino.)-Los funcionarios que la sufren no tienen derecho al percibo de sueldos durante ella, por ser inaplicable el art. 10 del regla. mento de 23 Julio 1883.

(1.° Julio 1896.) Declarado cesante un consul de España en Portugal, por abandono injustificado de destino, y nombrado después para otro cargo, pidió que se le abonaran los sueldos del tiempo que duró su cesantía; solicitud que le fué denegada en vía gubernativa y que desestima igualmente el Tribunal de lo Contencioso:

«Considerando: que el actor funda su demanda en el precepto del art. 10 del reglamento de la carrera consular de 23 de Julio de 1883, que dispone el abono del resto de los sueldos devengados à los funcionarios de la clase que fuesen absueltos en procedimiento judicial al que se les hubiera sometido:

Considerando: que esta situación es diferente á la de cesantía decretada en virtud de la sexta de las disposiciones generales de la carreras diplomática, consular y de intérpretes, publicadas en la ley de 14 de Marzo de 1883, y que ninguna prescripción de esta ley ni del reglamento antes citado autoriza el abono de sueldos y tiempo de servicio á los funcionarios declarados cesantes por supresión, renuncia voluntaria, abandono de empleo ú otras de las causas que la disposi ción aludida menciona:

Considerando: que Don..., declarado cesante por abandono injustificado de destino, consintió

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