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pasos á nivel de servicio particular construídos en la expresada línea, para que el concesionario quedara libre de toda responsabilidad por cualquier desgracia que pudiera acaecer. Pasado el asunto á informe de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, su Sección 3." emitió el siguiente informe:

«Esta clase de pasos han sido concedidos unas veces en virtud de haberse solicitado por los propietarios de fincas colindantes con el ferrocarril, sea para obtener mayor comodidad y economia resultante de su establecimiento, o bien porque, á consecuencia de las modificaciones que han tenido las fincas desde que se aprobó el expediente de variación de servidumbres que las afectaba, ha quedado alguna que no podía cultivarse en buenas condiciones sin que se facilitara paso á través del ferrocarril; pero no es para la Sección ni siquiera dudoso que en otras ocasiones han sido tales pasos consecuencia de reclamaciones que venía obligado el concesionario del ferrocarril á atender, y que se han establecido en tal forma, sea porque resultaba para éste alguna economía, ó porque no había otro medio de satisfacerlas.

Hay, como consecuencia de esto, que comprender en dos grupos distintos los pasos á nivel de servicio particular, ó sea, primero, los establecidos y que pudieran establecerse para reemplazar servidumbres que existan antes de hacerse la concesión de un ferrocarril, sin imponer expre samente al propietario de la finca servida gravamen ni responsabilidad alguna; y segundo, aquellos otros concedidos por virtud de solicitud del propietario de la finca, sea para mejorar servicio concedido al resolver el expediente de mo dificación de servidumbres anteriores á la indicada época de concesión del ferrocarril, ó porque nuevas necesidades posteriores han hecho imprescindible su establecimiento.

Agrupados en tal forma los pasos de nivel particulares, debe ser de cuenta y cargo de los concesionarios de ferrocarriles la custodia, sostenimiento y guarda de todos los comprendidos en el primer grupo.

Los comprendidos en el segundo grupo han sido concedidos, ó han debido serlo, mediante convenio y condiciones estipuladas entre los concesionarios expresados y el particular que solicitó la imposición de servidumbres, quien suponemos por ahora fué el dueño ó propietario de la finca servida, y bajo tal supuesto, á éste, y no á otro, debe hacerse entrega de las obras hechas para constituir el paso de nivel, entre las cuales se hallan necesariamente las que tienen por objeto cerrar el paso y dejarlo expedito en ocasiones determinadas.

De esto se deduce lógicamente que procede ante todo se reconozca por persona perita é independiente de los interesados si están ó no cumplidas las condiciones estipuladas para la concesión del paso á nivel particular, y caso afirmativo, se haga entrega del servicio al propietario que lo hubiera solicitado y sea, por lo mismo, dueño de la finca servida, mediante acta que se extenderá por triplicado, en la cual se hará constar las condiciones estipuladas, quedando una en poder de cada interesado, y la tercera para ser archivada en las oficinas de la División unida al expediente de referencia, las cuales actas habrán de firmarlas, no solamente los interesados, sino también el ingeniero de la División que inspeccione la línea, á quien corresponde de derecho juzgar si están cumplidas las condiciones estipuladas en la concesión del paso á nivel particular, objeto del reconocimiento.

La Sección presume que en algunos casos el peticionario de la concesión del paso á nivel no

haya sido el dueño de la finca servida y se haya otorgado al colono ó arrendatario de ésta, y en tal supuesto cabe la duda respecto á quién debe hacerse entrega del servicio del paso, esto es, si al propietario ó al colono de la finca. En concepto de la Sección debe hacerse al colono, con citación y comparecencia del propietario, haciendo constar en el acta referida que queda obligado éste á dar conocimiento de lo estipulado á los colonos que se sucedan y al nuevo propietario que la finca pueda llegar á tener.

Es también probable que en el concepto de «paso particular» se haya concedido alguno que solicitaron y utilicen diversas personas, y es evidente que en casos tales no puede ni debe hacerse responsable del uso de dicha concesión á una determinada; por eso cree la Sección que debe darse á cada interesado medios para abrir y cerrar el paso cada vez que haya de utilizarlo, y que el acta de que se deja hecha mención anteriormente, debe firmarse por todos los interesados.

Cumplidas estas formalidades, el concesionario del ferrocarril quedará irresponsable de los accidentes que pudieran sobrevenir y fueran imputables exclusivamente al uso del paso ó cruzamiento de nivel.

Resumiendo cuanto se deja expuesto, la Sección acordó unánime consultar á la Superioridad:

1.° Que los pasos de nivel particulares que han sido concedidos ó puedan concederse para reemplazar servidumbres que existan antes de hacerse la concesión del ferrocarril, y lo fueron sin imponer expresamente al propietario de la finca servida gravamen ni responsabilidad alguna, deben ser custodiados por los concesionarios del indicado ferrocarril.

2.° Que aquellos otros pasos de nivel concedidos mediante convenio o condiciones impuestas al hacer tal concesión, entre las cuales conste la de quedar relevado el concesionario del ferrocarril de toda responsabilidad por accidentes ocurridos en la vía y que sean dependientes del uso de dichos pasos, no podrán ponerse en servicio sin haber llenado las formalidades siguientes:

a) Reconocimiento por el ingeniero de la División que inspeccione la línea para cerciorarse de que las obras hechas y barreras colocadas reunen ó no condiciones para el servicio que ha de prestar, de todo lo cual ha de dar conocimiento al concesionario del ferrocarril en forma oficial.

b) Acta, que habrá de firmarse por el concesionario del ferrocarril, la persona ó personas que solicitaron el paso y el ingeniero de la línea, en la cual se hará constar necesariamente la descripción del paso y barreras, las condiciones con que se concedió y la entrega, á cada una de aquéllas, de llave ú otro medio análogo para abrir y cerrar dichas barreras. De esta acta se extenderán tantos ejemplares como sean necesarios para que se entregue uno á cada interesado, y en el caso de que alguno de los solicitantes no sea el dueño ó propietario de la finca servida, será necesaria la comparecencia personal de éste ó de persona que le represente legalmente, haciendo constar en el acta dicha circunstancia y la de obligarse á dar conocimiento de ello al colono ó colonos que se sucedan y al nuevo propietario que pudiera llegar á tener la finca.

3.° Que convendrá que se dé carácter de generalidad a la resolución que se dicte en el presente

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en el mismo se propone, disponiendo al propio tiempo que esta resolución tenga carácter general y se aplique en los casos análogos al que la ha motivado.

De Real orden, etc. Madrid 14 de Enero de 1897.»> (Gac. 29 Enero.)

INSTRUCCION PRIMARIA.-(Sustitución personal d- maestros.)-R. O. 30 Diciembre 1896 restable. ciendo la sustitución personal de los maestros que, no reuniendo veinte años de servicios para jubilarse, se imposibiliten de seguir ejerciendo su cargo.

(DIR. GEN. DE INST. PUB.) «Vista la instancia de la Junta provincial de Navarra, en la que se solicita se restablezca la sustitución personal de los maestros que, no reuniendo los veinte años de servicios para jubilarse, se imposibilitan para seguir ejerciendo su cargo, á los que en la actualidad no alcanzan los beneficios de la ley de 16 de Julio de 1887:

Y considerando que no es justo ni equitativo que al maestro que después de llevar algún tiempo prestando servicios en la enseñanza contrae una enfermedad que le imposibilita seguir ejerciendo, se le prive de la subsistencia cuando más la necesita;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Instrucción pública, ha tenido á bien disponer:

1. Los maestros de las escuelas públicas que llevando más de diez años de servicios en la en. señanza se hallen imposibilitados para seguir ejerciendo su cargo, podrán solicitar la sustitución personal.

2. El maestro sustituído quedará de hecho jubilado al cumplir los veinte años de servicios, tiempo preciso para que solicite su haber pasivo.

3. El maestro sustituto, que deberá poseer titulo profesional, disfrutará la mitad del sueldo personal, las retribuciones y la casa; y el maestro sustituído la otra mitad de la dotación personal.

4. Mientras dure la sustitución, seguirá ingresando en la Caja de Derechos pasivos el 3 por 100 de la dotación personal, tanto del sustitato como del sustituído.

5. Concedida la sustitución por Real orden, las Juntas provinciales nombrarán los sustitutos, los cua es deberán tomar posesión en el plazo de treinta días, á partir de la fecha del nombramiento.

6. Los expedientes solicitando la sustitución se instruirán en las Juntas provinciales, para lo cual los interesados dirigirán instancia al presidente de la Junta, y éste ordenará el reconocimiento facultativo por tres médicos, de los que, uno de ellos, por lo menos, desempeñarå algún cargo público.

Los médicos certificarán por separado.

7. Si de las certificaciones facultativas resultara que el maestro se encontrara en absolu to imposibilitado para seguir ejerciendo su cargo, el presidente de la Junta provincial reclamará al interesado su hoja de servicios certifi cada por el secretario de dicha Corporación, la cual, unida á la instancia, minutas de nombra. miento de los médicos y las certificaciones de éstos, se remitirá al Rectorado correspondiente, y éste, á su vez, lo hará de oficio á la Dirección general de Instrucción pública, la que después de cir el informe de la Junta central procederá á la resolución del expediente.

8 Las Juntas provinciales, al certificar las hojas de servicios, harán constar si el maestro está ó no sujeto á expediente gubernativo.

9. Los maestros que hayan obtenido escuela por permuta no podrán pedir la sustitución antes de cumplir dos años de servicios en la misma.

De orden del Sr. Ministro, etc. Madrid 30 de Diciembre de 1896.-El Director general, Rafael Conde.» (Gac. 30 Enero 1897.)

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. (Arrendamien to del impuesto de cédulas personales.)-R. D. 26 Enero disponiendo que se lleve á efecto el arrendamien. to del impuesto en determinadas provincias, con sujeción al pliego de condiciones formado por la Dirección del ramo con fecha 19 del mismo mes.

(HAC.) Extracto.- De conformidad con el Consejo de Estado, Sección de Hacienda y Ultramar, y con el de Ministros, dispone este Real decreto que se lleve á efecto «el arrendamiento de la expendición y cobranza del impuesto de cédulas personales en las provincias que comprende la relación adjunta por medio de concurso público y con sujeción al pliego de condiciones aprobado con esta fecha».

A continuación del Real decreto publica la Gaceta de 30 Enero el «pliego de condiciones para llevar á efecto, por medio de concurso público, el arriendo de la expendición y cobranza de las cédulas personales en cada una de las provincias comprendidas en la relación adjunta (*)», y después inserta el periódico oficial la «relación á que se refiere la condición 1. de las del pliego aprobado para el arriendo del impuesto de cédu las personales, y estado que demuestra la máxima recaudación obtenida en el quinquenio de 1890 91 á 1894 95 inclusive, y el tipo que con el aumento del 30 por 100 debe regir en el concurso, con arreglo á la ley de 30 Junio de 1892 (**)».

RENTA DE ADUANAS. ~(Reexportación al extranjero de vagones depósitos, con vinos del país.)-R. O. 20 Enero sobre plazo para verificar la reexportación, con arreglo á los arts. 139 y 140 de las Orde.

nanzas.

(HAC.) Extracto. — Examinada atentamente una petición del embajador de Francia, en la cual se pretendía la supresión de los plazos fijos de tránsito provisional à que están sujetos los vagones cisternas, y que se fijase el peso de dichos vagones en 25.500 kilogramos, en vez de 24.000 kilogramos señalados por las Compañías de ferrocarriles... y resultando que la petición del señor embajador de Francia se concreta «á dos extremos claramente definidos, cuales son: primero, que se conceda la entrada de vagones cisternas, aun cuando salgan vacios; y segundo, que de no poder accederse á esto, se amplíe á seis meses el plazo de exportación que para dichos vagones sólo es de tres meses, según el artículo 140 de las Ordenanzas vigentes...

S. M. se ha servido disponer:

1.° (***) Que se entienda aplicable al párrafo primero del art. 140 de las Ordenanzas vigentes de Aduanas el precepto general contenido en la regla 1.a del 139 de las mismas, y en su consecuen

(*) El arriendo, según la condición 1.", ha de concertarse para los años económicos de 1897 93 & 1901-1902, ambos inclusive

(**) Las provincias en las cuales ha de hacerse el arrendamiento, son las de Alava, Albacete, Alicante, Almeria, Avila, Badajoz Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Co. ruña, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Sevilla. Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zamora, Zaragoza, Baleares y Canarias. (Gac. 30 Enero.) (***) La Gaceta no tiene más que este número.

cia, que los vagones depósitos disfruten del plazo de seis meses para reexportarse al extranjero con vinos del país, cuyo plazo no podrá prorro. garse sin causas de notoria justificación, según se previene en la misma regla.

De Real orden, etc. Madrid 20 de Enero de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Aduanas.»> (Gac. 31 Enero.)

PROPIEDAD INDUSTRIAL.-(Marcas agrícolas.)— R. O. 16 Enero autorizando á los ganaderos y agricultores para usar marcas industriales que sirvan para distinguir sus productos.

(FOM.) «Vista la instancia presentada por don Joaquín Garralda, marqués de Reinosa, con fecha 21 de Diciembre de 1896, en solicitud de que se conceda á los agricultores y ganaderos el de-. recho de usar marcas para distinguir sus pro ductos sin necesidad de ostentar la condición de industriales ó comerciantes; y

Resultando que en cumplimiento del mandato expreso de las disposiciones vigentes, no puede admitirse como suficiente para los efectos de registrar y expedir certificados de marcas de fábrica y comercio la cualidad de criadores de vino y agricultores que tienen en infinidad de casos los solicitantes de aquéllas:

Resultando que esto origina constantes protestas por parte de los que, sin ser industriales ni comerciantes propiamente dichos, ora en la agricultura, ora en la ganadería, elaboran y transforman sus productos para hacerlos útiles y provechosos en el mercado, y desamparados por la deficiencia de nuestra actual legislación sufren los perjuicios consiguientes á la falta de garantía jurídica, que sólo se concede à la clase de comerciantes y fabricantes....

Considerando que no existe razón alguna para que dichos agricultores y ganaderos sean de peor condición, bajo este punto de vista, que los industriales y comerciantes, y, antes por el contrario, las operaciones de mejoras, transformación y elaboración que en sus productos practican aquéllos, demandan en justicia la garantía del trabajo, haciendo posible la distinción de estos productos mismos; y

Considerando que todo ello exige como remedio único y definitivo la creación de las marcas agrícolas y de ganadería en nuestro país, siendo favorable precedente el reconocimiento que de las primeras en otras naciones se hizo por el Con. venio internacional de Berna;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer que se conceda al Sr. Marqués de Reinosa la marca agrícola que solicita, dando carácter ge neral á esta resolución, y entendiéndose que dichas marcas agrícolas se regirán en la parte sustantiva y de procedimiento por las disposiciones vigentes de marcas de fábrica y comercio, con la única excepción de que los interesados en su caso acrediten, mediante certificación expedida por el alcalde de su localidad, el ramo de agricultura ó ganadería á que se dediquen. De Real orden, etc. Madrid 16 de Enero de 1897. Linares Rivas.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.» (Gac. 31 Enero.)

DERECHO INTERNACIONAL.--(República Mayor de Centro América.)-Reconocimiento de esta Repú blica, formada por las extinguidas de Nicaragua, Honduras y el Salvador.

(ESTADO.) En la Gaceta de 2 de Febrero aparece la siguiente advertencia, de la cual resulta que la República Mayor de Centro América ha sido reconocida por nuestro Gobierno:

«Habiendo sido reconocida por el Gobierno de S. M. la nueva República denominada Mayor de Centro América, como cuerpo político para el ejercicio de su soberanía en el exterior, han quedado anulados todos los nombramientos consu. lares de las extinguidas Repúblicas de Nicaragua, Honduras y El Salvador.»>

SERVICIO MILITAR.-(Revisión de exclusiones y excepciones.)-R. O. 31 Enero determinando las consecuencias legales de la verificada por virtud del decreto de 29 de Octubre último (AP., p. 713) y concediendo términos hábiles para que los mozos cuyas exenciones no han podido ser estimadas por falta de justificación produzcan los documentos que las acrediten.

(GOB.) «Terminada la revisión de excepciones y exclusiones del servicio militar acordada por R. D. de 29 de Octubre último, que ha excedido considerablemente á toda previsión en cuanto al número de expedientes, y no ha podido menos, de exceder igualmente del plazo calculado para resolverlos, empiezan á recibirse en este Minis terio reclamaciones de los interesados que juzgan perjudicados sus derechos, las más de las veces por no fijarse bien en el alcance que á los fallos dictados en cada caso concede claramente el Real decreto citado. Tal sucede con los que habiendo alegado la excepción 10.a del art. 69 de la ley de 11 de Julio de 1885, ó sea la de tener un hermano sirviendo en filas sin haber podido justificarlo aún por causas independientes de su voluntad, se encuentran declarados soldados sorteables. La inquietud que esta declaración produce no tiene motivo justificado, pues el art. 7.° del Real decreto dice textualmente que esta inclusión en el sorteo se dispone «para el solo efecto de determinar el número que les corresponda, quedando como reclutas en depósito interin se resuelve la excepción alegada», y en casi todas las Reales órdenes dictadas en esta clase de expedientes se invoca el precepto de este artículo.

Pero al lado de éste y otros casos en que la reclamación se basa en la equivocada inteligencia del alcance de las resoluciones, no puede negar. se la hipótesis de que en una revisión extraordinaria, que ha producido un número de expedientes muy superior al calculado, y en que ha habido que prescindir de la resolución de las Comisiones provinciales por no haberla dictado en los plazos señalados, exista algún interés legítimo que atender, ó algún derecho que respetar que no haya podido reconocerse en los expedientes respectivos por falta de algún documento no presentado ó extraviado entre el número inmenso de los que ha habido que examinar.

Ya se ha resuelto una reclamación fundada en que los derechos de tres mozos resultaban inciertos, porque la Comisión respectiva había disgregado en dos legajos distintos su documentación, que en el Consejo de Estado y en el Ministerio no podían menos de tomarse como relativos á mozos distintos, y fueron resueltos contradictoriamente, aceptando la excepción en los expedientes á que acompañaban los documeros esenciales, y rechazándola en los otros que carecían de ellos.

Para atender à casos que, como éste, pueden presentarse y dejar cubierto todo derecho,

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer lo siguiente:

1. Los mozos declarados sorteables á los efectos de los artículos 2.° y 7.° del Real decreto de 29 de Octubre último tienen por de pronto, y mientras no llega el justificante que acredite la existencia de su hermano ó hermanos en el ejér

cito, la situación de soldados condicionales ó reclutas en depósito, según determinan dichos ar tículos, incluyéndoseles, sin embargo, oportunamente en el sorteo supletorio, al solo efecto de determinar su número para el caso en que la excepción, después de llegar el justificante, fuere denegada. Si el fallo fuese favorable á la excepción, en vista de dicho justificante se determinará su situación de soldado condicional ó recluta en depósito como definitiva. El fallo definitivo de estas excepciones lo hará la Comisión mixta en cuanto tenga á su disposición el justificante respectivo.

2. Los mozos que estén ya sorteados no se incluirán en el sorteo supletorio aunque al fallar la excepción sin que constase aquel dato se les haya clasificado como soldados sorteables y mandado incluir en él.

3. Cuando después de otorgada una excepción por Real orden se haya vuelto á fallar en sentido negativo por virtud de documentos que sin la debida referencia al caso anterior hayan producido la resolución nueva, se entenderá desde luego subsistente la que otorgó la excepción con vista de los documentos que la justifi

caban.

4. En los casos en que à juicio de los interesados se haya prescindido, al resolver su excep ción, de algún hecho de fuerza decisiva, pueden acudir con instancia á este Ministerio en el término de treinta días, á contar desde la publicación de esta Real orden en la Gaceta de Madrid, pidiendo la revisión del fallo y acompañando el documento ó documentos que justifiquen el hecho que ha de producir la excepción, ó refiriéndose á él si ya obra en el expediente. Podrán también hacer uso de este recurso los mozos que hayan sido declarados sorteables sin reserva alguna, á pesar de depender la prueba de su excepción solamente de la llegada del justificante de existencia en filas de algún hermano ó de algún reconocimiento facultativo, à fin de que pueda aclararse que sólo se les ha declarado sorteables áls efectos del art. 7.° del Real decreto de 29 de Octubre último.

No se dará curso á ninguna reclamación de esta clase cuando el fallo del Ministerio haya sido confirmatorio del de la Comisión provincial.

5. Las Comisiones mixtas procederán con toda actividad á reclamar los documentos y á practicar las diligencias por cuya omisión se haya dejado pendiente el fallo definitivo de alguna excepción, y dictará inmediatamente la resolución correspondiente, respecto de la cual se podrán entablar los recursos que la ley au toriza.

6. Las Comisiones mixtas formarán y remitirán inmediatamente á los jefes de las ronas una relación de todos los mozos comprendidos en la revisión practicada por este Ministerio y no sorteados anteriormente, á fin de que lo sean ahora, cualquiera que sea la situación que se les haya declarado, para los efectos à que, respecto de cada uno, haya lugar, sin perjuicio de remitir después relaciones independientes, conforme al art. 123 de la ley de 11 de Julio de 1885, reformada por el decreto ley de 20 de Noviembre de 1888.

Una relación igual à la que remitan á la zona se publicará en el Boletín oficial de la provincia para que los Ayuntamientos respectivos cuiden de excluir del actual alistamiento á los mozos comprendidos en ella antes de cerrarlo definitivamente, conforme al art. 54 de la novísima ley, no obstante lo dispuesto en su disposición transitoria.

De Real orden, etc. Madrid 31 de Enero de 1897.-Cos Gayón.-Sr. Gobernador civil, presiBOLETIN: AN. 1897.

dente de la Comisión mixta de reclutamiento de la provincia de.....» (Gac. 1.° Febrero.)

JUSTICIA. - (Funcionarios de la carrera judicial que desempeñan interinamente Notarías y Registros de la propiedad,)-R. O 9 Noviembre 1896 desestimando una solicitud en que se pretendía la declaración de que no son excedentes ni se hallan sujetos á la de 13 Octubre, ni les obliga la vuelta al servicio mientras no lo pretendan, y declarando que dicha R. O de 13 Octubre (AP. 1898, p. 701) se ajusta á las disposiciones vigentes.

(GRAC. Y JUST.) Extracto.-Don Segundo Archistegui, registrador interino de la propiedad, de San Fernando, acudió con instancia al Ministerio haciendo observaciones á la R. O. de 13 de Octubre de 1896 y pidiendo se declarase: «1.° Que los funcionarios activos (de la carrera judicial) no son excedentes ni se les debe aplicar la Real orden de 13 de Octubre de 1896; y 2.° Que no es obligatoria la vuelta al servicio activo, ínterin no preceda solicitud de los interesados ó se resuelva por una ley acerca de su situación definitiva.» Pasóse la instancia al Consejo de Estado en pleno, quien considerando fundamentalmente lo dispuesto en los arts. 10 de la ley de presupues tos de 30 de Junio de 1895, 4.° y 8.° del R. D. de 17 Julio 1896 y en la R. O. de 13 de Octubre de 1896, y que, con arreglo á estas disposiciones, la permanencia de los jueces y magistrados en cargos de registradores y notarios es puramente interina, propone, y el Gobierno resuelve: «que debe desestimarse la instancia examinada y que la R. O. de 13 Octubre próximo pasado se ajusta á las disposiciones vigentes». (R. O. 9 Noviembre 1896.-Gac. 12 íd.)

SERVICIO MILITAR.-(Comisiones mixtas.) — Real orden 5 Febrero sobre intervención de las Comisiones provinciales en el nombramiento de vocales de las mixtas, y percepción de dietas por los vocales que formen parte de ellas.

(GOB.) Se dispone: «1.° Que como explícitamente determina el art. 2.° del referido Real decreto, las Comisiones provinciales sólo deben designar los diputados, correspondientes á la misma, para que formen parte de las Comisiones mixtas á que se refieren el art. 123 de la ley de reemplazos y 99 do reglamento, estableciendo además los dos turnos para determinar el orden en que au de ser sustituidos dichos vocales en ausencia y enfermedades, excep tuando de estos turnos y del ejercicio del cargo de vocal al vicepresidente de la Comisión provincial, á quien la ley confiere el de presidente de la mixta, si V. S. deja de asistir á sus sesiones.

2.° Que el vicepresidente de la Comisión provincial y los vocales de la misma tienen derecho á percibir dietas por su asistencia à las sesiones de la Comisión mixta en los mismos términos que por su asistencia á las de la Comisión provincial, entendiéndose que nunca ha de corresponderles más que una dieta por día, cualquiera que sea el número de sesiones de la Comisión mixta, ó de la provincial, que asistan.

3.° Que si por imposibilidad de los vocales que se designen para que formen parte de la Comisión mixta y de los suplentes, fuera preciso que otros diputados asistieran á sus sesiones, puede observarse el procedimiento marcado en el art. 92 de la ley provincial, sustituyendo al vocal propietario de la Comisión mixta el diputado del mismo distrito que siga en turno.

De Real orden, etc. Madrid 5 de Febrero de

2

1897.-Cos Gayón.- Sr. Gobernador civil de la provincia de Castellón.» (Gac. 7 Febrero.)

SERVICIO MILITAR.-(Relaciones anuales de mozos formadas por los parrocos.)-R. O. 5 Febrero declarando que subsiste la de 12 Marzo 1895 (AP., p. 189) con toda su fuerza y vigor.

(GOB.) «Vista la comunicación dirigida á este Ministerio por el reverendo obispo de Osma, en súplica de que se declare no haber sido derogada por el art. 44 de la nueva ley de reclutamiento la R. O. de 12 de Marzo de 1895, en virtud de la cual los curas párrocos no están obligados á presentar los libros parroquiales en los Ayuntamientos respectivos, bastando solamente las relaciones que con referencia á los mismos remitan anualmente;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer que no habiéndose modificado, en lo que pueda afectar al extremo á que aquel prelado se refiere, por la ley de 21 de Agosto del año último el art. 44 de la de 11 de Julio de 1885, de cuyas leyes es refundición la publicada por R. D. de 21 de Octubre, existen los mismos motivos que sirvieron de base para dictar la Real orden aclaratoria de 12 de Marzo de 1895, publicada en la Gaceta del 13 de dicho mes y año, y por consiguiente debe considerarse á ésta con toda su fuerza y vigor, y con el carácter de generalidad que antes tenía.» (R. O. 5 Febrero 1897.-Gac. 7 ídem.)

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(Foм.) «El art. 7.° del R. D. de 14 de Mayo de 1880 dictando reglas para la aplicación á las provincias de Ultramar de la ley de 30 de Julio de 1878, sobre patentes de invención, dispone que las solicitadas para todos los dominios españoles en las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas pasen al Ministerio de Fomento por conducto del de Ultramar.

Presentadas las instancias, con la documenta. ción que las acompaña, en los Gobiernos civiles de aquellas provincias; elevadas por estas dependencias á los Gobiernos generales, y remitidas por éstos al Ministerio de Ultramar, forzo. samente han de llegar al de Fomento con notabilisimo retraso; y si la documentación se halla defectuosa, como comúnmente sucede, el aviso que, con arreglo á la R. O. de 31 de Agosto de 1881, ha de darse á los interesados, debe cursarse por conducto de las mismas autoridades; y de tan larga tramitación resulta, que cuando los inventores conocen las faltas que cometieron en la redacción de sus solicitudes, ha transcurrido inevitablemente un plazo que excede de los cuatro meses que para subsanarlas concede la ley.

Para evitar el notorio perjuicio que semejante procedimiento les irroga, este Ministerio concede con alguna frecuencia prórrogas para la subsanación de los defectos, fundándolas en la R. O. de 6 de Diciembre de 1878 (*), que dispuso no se imputare, en el plazo para arreglar los documentos, el tiempo que empleen los Gobiernos de provincia en subsanar las faltas ú omi

(*) Ni con la fecha del 6 ni con la del 31 de Diciembre con que se cita después, conocemos esta Real orden. El decreto de 14 de Mayo de 1880 véase en PROPIEDAD INDUSTRIAL, del Dicc.

siones cometidas por los mismos, puesto que no hay violencia en considerar que, si no por estas razones, por las de una tramitación que los interesados no pueden evitar, transcurre un tiem. po que no debe tenerse en cuenta, con daño de los derechos que adquirieron al solicitar una patente; pero estas prórrogas, dadas según las circunstancias especiales de cada caso, no se ajustan á una regla constante que fije de una vez con toda claridad, ya que la medida es equitativa y justa, el plazo de que pueden disponer los peticionarios para corregir la documentación de sus expedientes.

En consideración á lo expuesto, S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer, en conformidad con la R. O. de 31 de Diciembre de 1878:

1.° Que no debe imputarse en el plazo de cuatro meses concedido á los peticionarios de patentes de invención, residentes en Ultramar, el tiempo que tarden en llegar sus solicitudes al Ministerio de Fomento..

Y 2.° Que cuando estos documentos ó los que le acompañen, con arreglo á la ley, se hallen defectuosos, empiece á contarse el referido plazo desde la fecha de la Real orden que comunique el Ministerio de Ultramar, para conocimiento de los interesados, la comisión de los defectos que resulten.

De Real orden, etc.-Madrid 12 de Enero de 1897.-Linares Rivas.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.» (Gac. 7 Febrero.)

DEUDA PUBLICA.-(Pago de intereses de la amortizable de uba a 1 por 100, con renta del 3 por 100,)— R. O. 6 Febrero disponiendo que desde 1.o de Julio próximo se supla la falta de cupones de estos títulos por cajetines que acrediten el pago de los inte

reses.

(ULT.) Vista la propuesta formulada por el director general de Hacienda del Ministerio, en el expediente instruido por la Dirección sobre la necesidad de proveer á la falta de cupones en que al terminar el cuatrimestre que vence en 1.o de Julio próximo se hallarán los títulos de la Deuda de Cuba amortizable al 1 por 100, con 3 por 100 de renta, creados por la ley de 7 de Julio de 1882, se dispone que «se emplee el sistema de cajetines con sujeción á las siguientes reglas:

1. Cuando por virtud de los reconocimientos de créditos, que á propuesta de la Junta supe. rior de la Deuda haga este Ministerio, tengan las oficinas de Cuba que emitir titulos de Deuda amortizable al 1 y 3 por 100, con devengo de intereses anterior à 1.° de Julio de 1597, entregarán dichos títulos como hasta aquí con los cupones correspondientes y con las mismas formalidades con que vienen haciéndolo.

2. En los casos en que el devengo de intereses arranque desde dicha fecha, ó desde otra posterior, se cortarán todos los cupones, entregando á los interesados el resto ó cabeza del título después de estampar en él, debajo de la firma del Centro ó del sello en seco que hay á la derecha, un cajetín con las siguientes palabras, de letra impresa, grande y clara, con tinta azul y con exclusión de todo manuscrito: Este titulo devenga intereses desde 1.° de..... (el mes), de..... (el año).

3. Las mismas oficinas harán constar en los estados de emisión que decenalmente deben remitir á este Ministerio, los títulos á los cuales se les haya puesto dicho cajetín, y la fecha impresa en el mismo.

4. Para el cobro de intereses de los vencimientos de 1.° de Noviembre de 1897 y posterio.

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