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La firma de las diligencias de ensayo y desnaturalización y el importe de las operaciones de ensayo, deben consignarla y percibirlo los directores de Sanidad de los puertos, en cuanto se refiere á vinos, licores y cervezas, en igual forma que la Real orden citada del Ministerio de Hacienda previene, respecto de los inspectores far. macéuticos, para los alcoholes.

Dios guarde, etc. Madrid 5 de Enero de 1897.El subsecretario, Marqués del Vadillo.-Señores Gobernadores de las provincias marítimas.» (Gaceta 6 Enero.)

RENTA DE ADUANAS.-(Transbordo de mercancías: Alijo de gabarras.) - R. O. 31 Diciembre 1896 disponiendo que pueda ser colocada en gabarras, siempre que el buque receptor no se halle en el puerto, la carga que conduzcan del extranjero, y haciendo el comercio de importación, los barcos que aunque no puedan calificarse propiamente de auxiliares de los que hacen la navegación de altura, no procede negarles tal carácter por no hacer solo el comercio de cabotaje.

(HAC.) «Vista la instancia presentada por el representante en esta corte de la Compañía de navegación La Bética, solicitando se aclaren, por aparecer, á su juicio, confusos los términos de la orden de esa Dirección general, de fecha 4 de Marzo del corriente año, por la que se desestimó una instancia del consignatario en Vigo de los buques de dicha empresa, quien interesaba se equipararan los barcos que hacen la carrera desde los puertos de Inglaterra á los de la Peninsula, para los efectos del transbordo, á los que se dedican á la navegación de altura:

Resultando que en la solicitud de que primeramente se ha hecho mención se insiste en lo que se pedía en la segunda, interesando, por tanto, que se reconozca para los buques que hacen la travesía referida el derecho de colocar en gabarras la carga que haya de transbordarse, aun cuando no se halle en el puerto el barco receptor...

Considerando que la orden de 4 Marzo de 1895 no es aplicable al presente caso, pues las razones en que se fundamentó aquélla sólo pueden estimarse dentro de los preceptos por que se rige la navegación de tercera clase, y si bien es cierto que los vapores de la empresa La Bética, como los de otras, no son precisamente auxiliares de los que hacen la navegación de altura, no puede en cambio negárseles el carácter de estos últimos, puesto que no hacen sólo el comercio de cabotaje, y en este concepto están comprendidos en el párrafo segundo de la regla 1.a del art. 201 de las Ordenanzas, respecto de los puertos en que tengan establecidas sus escalas:

Considerando que de no accederse á lo instado, se pone á la Compañía reclamante en condiciones desventajosas con relación á otras, causándole perjuicios de importancia sin que se beneficie por ello el Tesoro:

Considerando que los arts. 77 y 170 de las Ordenanzas conceden á los vapores de escala fija que han de permanecer pocas horas en el puerto, determinadas facilidades para las operaciones de carga y descarga, cuyas facilidades difieren muy poco de las que se solicitan respecto á los transbordos; y que, por tanto, no es lógico que permitiéndose por el segundo de los mencionados artículos colocar en gabarras la carga que haya de tomar para la exportación un buque, no obstante no hallarse éste en el puerto, y aun utilizando las horas de noche y los días festivos, no se consienta colocar en gabarras ó barcazas el cargamento que se haya de transbordar...

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con lo

propuesto por esa Dirección general, se ha ser vido disponer se permita que la carga que conduzcan del extranjero y haciendo el comercio de importación los buques de la Compañía La Bética, ú otros que se encuentren en las mismas condiciones, cuando haya de transbordarse pueda ser colocada en gabarras, siempre que el buque receptor no se halle en el puerto.» (R. O. 31 de Diciembre de 1896.-Gac. 10 Enero 1897.)

SERVICIO MILITAR. - (Constitución de Comisiones mixtas.)—R. O. 12 de Enero disponiendo que se verifique desde luego sin aguardar el nombramiento del médico de las mismas.

(GOB.) Se dispone «que se proceda desde lue. go á su constitución (á la de las Comisiones mix tas de recluta) sin aguardar el nombramiento del médico, puesto que su concurrencia no es precisa más que para los casos en que haya que practicar reconocimientos, que no es probable se necesiten en las primeras sesiones, y que en todo caso pueden aplazarse hasta que esté hecho dicho nombramiento.» (R. O. 12 Enero 1897.Gac. 13 id.)

MONTES PÚBLICOS.-(Concesiones de estudios de ordenación )-R. O. 3 Febrero autorizando á un par. ticular para practicar los estudios de ordenación de un monte de la provincia de Segovia.

(FOм.) Extracto.-Se concede á la Sociedad mercantil Falcón, Ruiz y Llorente la autorización necesaria para verificar los estudios de ordenación del monte núm. 122 del Catálogo de exceptuados de la provincia de Segovia, en los términos y bajo las condiciones que se expresan. (R. O. 3 Febrero 1897.-Gac. 17 id.)

INDULTO.-(Prófugos y desertores.)—R. O. 18 Febrero prorrogando los plazos señalados en el Real decreto de 18 Abril 1895 (AP., pág. 245), para que los desertores y prófugos puedan acogerse á los beneficios del mismo.

(GUERRA.)

Extracto.-Existiendo un número no escaso de desertores y prófugos, residentes en su mayor parte en el extranjero, que desean acogerse al R. D. de indulto de 18 Abril 1895, se dispone: «de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros...

Prorrogar hasta el dia 30 de Junio próximo venidero los plazos señalados en el mencionado R. D. para que los desertores y prófugos, cualquiera sea el punto de su actual residencia, puedan acogerse á los beneficios del indulto otorgado por el mismo, que les serán aplicados en las condiciones que en él se determinan, y observándose para ello las reglas contenidas en la R. O. 18 de Abril de 1895 (*).» (R. O. 18 de Febrero de 1897.-Gac. 19 id.)

INDULTO.-(Suposición de parto.)-R. D. 15 Febrero conmutando á los reos la pena impuesta en la causa, teniendo en cuenta los móviles de escasa malicia á que obedeció el hecho.

(GRAC. Y JUST.) Extracto.-Se reduce à dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional la pena de ocho años y un día de prisión mayor que la Audiencia de Pontevedra impuso á Manuela A. Alonso y María M. Encarnación Bermúdez, en causa por suposición de parto, «teniendo en cuenta la escasa malicia del hecho penal, que obedeció solo al disgusto que en la familia

(*) La R. O. que se cita véase en la pág. 245 del AP. de 1895.

de la Bermúdez existía por no tener ésta suce. sión y el temor de recibir malos tratos y ofensas si continuaba sin descendencia, y el tiempo de condena que ya llevan cumplido las reos con buena conducta.» (R. D. 15 Febrero 1897.-Gac. 17 id.)

SERVICIO MILITAR.-(Excepciones ocurridas con posterioridad al ingreso en Caja.)-R. O. 12 Febrero dic tando disposiciones encaminadas á abreviar el procedimiento á que se ajusta la resolución de los expedientes de excepción. Arts. 149 y 150 de la ley (*).

(GUERRA.) 1.° Las excepciones á que se refiere el art. 149 de la ley de reclutamiento vigente, podrán ser alegadas por los interesados de los soldados que sirvan en filas, dirigiéndose las instancias al presidente de la Comisión mixta de reclutamiento respectiva, uniendo á la instancia los documentos que se expresan en el cap. V del reglamento de 21 de Octubre de 1896.

2. Las Comisiones mixtas de reclutamiento remitirán copia de sus acuerdos al capitán general del distrito para que esta autoridad disponga la alteración correspondiente en los términos y plazos que señala el art. 150 de la citada ley. (R. O. 12 Febrero 1897.-Gac. 15 id.)

MARINA DE GUERRA.-(Ingreso en la Escuela naval flotante.)-R. O. 8 Febrero sobre provisión de pla zas de aspirantes.

(MARINA.) Extracto.-Con el fin de cubrir 10 plazas de aspirantes de Marina para el curso que ha de empezar en la Escuela naval el 1.o de Julio próximo, dicta esta Real orden disposiciones so bre dirección de las solicitudes de los oposito res, circunstancias que deberán éstas contener, etcétera, etc. (R. O. 8 Febrero 1897.-Gac. 19 id.) (A continuación publica la Gaceta el Programa detallado de los exámenes para ingreso en la Escue la naval flotante.)

INSTRUCCION PRIMARIA.-(Fondos existentes en las Cajas especiales de primera enseñanza.)-R O. 16 Febrero dictando disposiciones sobre aplicación de cantidades existentes en algunas Cajas, procedentes de ejercicios cerrados. Liquidación de cuentas corrientes de cada ejercicio. Destino de las exis tencias que resulten en Caja cada año.-Aplica. ción de cantidades á débitos atrasados de personal y material, etc. (**).

(Fox.) Dicta esta Real orden las disposiciones siguientes:

1. Las Juntas provinciales de Instrucción pública que no hubiesen hecho la liquidación de las cuentas corrientes de cada ejercicio la prac ticarán inmediatamente, dando principio por el primer año económico que falte liquidar, ó desde el año 1882 á 1883 hasta el 1895-96 inclusive.

2. Las existencias que resulten en Caja de cada año pasarán á la cuenta corriente del siguiente, descargándolas por medio de libramien

(*) Las circunstancias anormales por que atraviesa la nación dificultan la resolución de los expedientes que debieran tramitarse en los distritos de Ultramar, tanto por el tiempo que habrá de invertirse en la petición de los datos necesarios para la comprobación de las excepciones, como para cursarlos à la decisión de las Comisiones mixtas, devolución de los expedientes y curso de éstos á la autoridad correspondiente, resultando con tan largo procedimiento ilusorio el beneficio de la ley. (Fundamentos de la Real orden.)

(**) V. en INSTRUCCIÓN PRIMARIA del Diccionario la Instrucción de 8 Abril 1882 para el régimen y orga nización de las Cajas especiales de fondos de primera enseñanza.

to á favor del cajero y reingresándolas por medio de cargaréme de formalización.

3. Determinada la cantidad que resulte como existencias, se aplicará al pago de los débitos declarados como atrasos en virtud de la base 2.a de la Real orden de 1.° de Mayo último, dando preferencia á la prioridad de trimestres, y al sueldo, retribuciones convenidas y alquileres, y cuidando de que se hagan los descuentos que determina la ley de 16 de Julio de 1887, y desde este año económico según la situación de cada Escuela en los trimestres á que se refiere el pago.

4. Si satisfechos los descubiertos por el orden ya expresado quedase remanente, se aplica rá al pago del material, deduciendo primero el 10 por 100 del importe de cada trimestre, como recurso á los fondos de clases pasivas del Magisterio, según la ley ya citada, y después al pago de las cuentas justificadas que hubiesen presentado los maestros.

5. Los créditos con destino á material no invertido ni justificado, se considerarán caducados en la forma que determina la Real orden de 20 de Abril de 1878, á excepción del 10 por 100 de los mismos, con destino á los fondos de jubilaciones del Magisterio.

6. Si las existencias en la Caja no alcanzaran á extinguir los débitos, los gobernadores cuidarán de que se cumpla lo preceptuado en el Real decreto de 19 de Abril último y disposiciones posteriores.

7. y última. En el término de dos meses, á contar desde esta fecha, quedarán publicadas en los Boletines oficiales de las respectivas provin cias las liquidaciones que se hayan practicado y los pagos hechos por consecuencia de las mismas. Transcurrido este plazo, se procederá á las investigaciones de las causas ocasionales de la demora por todos los medios que este Ministerio estime conveniente, exigiendo además las responsabilidades á que hubiere lugar.

De Real orden, etc. Madrid 16 de Febrero de 1897.-Linares Rivas.-Sr. Director general de Instrucción pública.» (Gac. 19 Febrero.)

SANIDAD MARÍTIMA.-Peste bubonica.) - Reales órdenes 19 Febrero dictando medidas de precaución ante el peligro más ó menos inmediato que ofrece hoy el desarrollo de la peste levantina en la India inglesa.

(GOB.) Procedencias de los puertos de China, Japón, Egipto, Arabia y puertos indicos del Golfo pérsico que lleguen á nuestros puertos después de la publicación de las Reales órdenes. -Se dispone que «sean sometidas á tres días de observación, como mínimum, ó los que correspondan, en los términos que previene la Real orden de 10 de Septiembre de 1892... sea cual fuere la fecha de salida.» (Dos Rs. Os. 19 Febrero 1897.-Gac. 20 id.)

-Personal de Sanidad maritima.-Se dispone «que el personal del expresado Cuerpo ocupe inmediatamente sus puestos, cubriéndose con urgencia las vacantes que en él existan hasta completar las plantillas». (R. O. 19 Febrero 1897.Gac. 20 id.)

-Prohibición de la entrada de mercancías contumaces y ganado de las precitadas procedencias.— «El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido à bien disponer se prohiba la entrada en España por puertos y fronteras de trapos, telas usadas, colchones, cueros al pelo, plumas, pelo de animales, cuernos y cascos con o sin adherencias carnosas, lana, seda, lino, cáñamo, yute, agave, placas de algodón, papel usado y materias textiles que no tengan preparación de origen de fábrica que garanticen

su incontumacia; frutas y legumbres verdes que se produzcan á raíz del suelo ó se eleven poco de su nivel; tubérculos que procedan de países invadidos por la peste bubónica ó de aquellos que infundan sospechas de ser contagiados por la proximidad ó relaciones que los una con el lugar infestado ó no se preserven debidamente.

Las mercancías cuya importación se prohibe en esta Real orden se reexportarán por los interesados, y en caso de abandono de ellas serán destruidas por el fuego según previene la men. cionada Real orden de 25 de Agosto de 1892.

El ganado caballar, mular, asnal y demás animales de pelo, iana ó cerda de las precitadas procedencias, se someterá á los diez días de observación que determinan las Reales órdenes de 31 Diciembre 1887 y 6 de Septiembre de 1888 (*).» (R. O. 19 Febrero 1897.-Gac. 20 id.)

MONTES.-(Junta Consultiva de Montes.)-R. D. 19 Febrero aprobando, en sustitución del de 8 de Noviembre de 1895, un reglamento para el régimen interior de la Junta Consultiva de Montes.

(FOM.) El reglamento aprobado por este Real decreto es como sigue:

< REGLAMENTO para el régimen interior de la Junta Consultiva de Montes.

CAPITULO PRIMERO.-Organización
de la Junta.

Artículo 1.° La Junta Consultiva estará presidida por el inspector general de primera clase que el Gobierno designe, y actuará en pleno y dividida en cuatro Secciones.

Art. 2. Cada una de estas cuatro Secciones, presidida por un inspector general de primera clase ó por el de segunda más antiguo en el escalafón, entenderá, respectivamente, de los asuntos que á continuación se expresan:

Primera Sección. Aprovechamientos y ordenaciones. Comprende:

Planes de aprovechamientos definitivos y provisionales. Proyectos y ejecución de las ordenaciones. Aprovechamientos extraordinarios.

Segunda Sección. Repoblaciones y demás mejoras, proyectos y servicios especiales independientes de los planes de aprovechamientos y ordenaciones. Comprende:

Acopio y distribución de semillas. Sequerías. Viveros. Repoblaciones de cuencas hidrológicas. Repoblaciones ictícolas. Repoblación de yermos, arenales y demás terrenos á que se refiere el art. 5.° de la ley de 24 de Mayo de 1863. Adquisición permuta de terrenos necesarios para las repoblaciones en que haya de entender esta Sección. Servicios especiales de todo género relacionados con la ley de 11 de Julio de 1877 no comprendidos en los asuntos asignados á la Sección primera.

Tercera Sección. Clasificación de montes. Definición y liberación de la propiedad forestal. Comprende:

Catálogo de montes públicos Inclusiones y exclusiones. Desamortización. Deslindes y amojonamientos. Refundición de dominios. Servidumbres. Usos vecinales. Adquisición y permuta de montes en general.

Cuarta Sección. Policía forestal. Personal. Enseñanza. Comisiones entomológica y micrográfica. Asuntos generales. Comprende:

Denuncias. Guardería. Distribución del perso

(*) Véase en las ps. 5 y 587 del AP. de 1888 y en SANIDAD de la 5.a edición del Diccionario.

nal. Disciplina interior del Cuerpo. Idem del personal auxiliar y subalterno. Enseñanza. Construcciones é industrias de particulares en los montes públicos ó en terrenos confinantes con éstos. Formación de la estadística de la producción, y recopilación de la estadística general del ramo sobre la base de las estadísticas especiales que se harán por las respectivas Secciones.

De las cuestiones contenciosas entenderá la Sección á que correspondan, según la naturaleza del asunto.

Art. 3.o La Junta tendrá una Secretaría general, que estará a cargo de un ingeniero jefe de primera clase de la categoria de jefe de Administración de tercera clase, y dotada con el personal facultativo auxiliar y el administrativo que las necesidades del servicio exijan.

CAP. II.-De la Junta en pleno.

Art. 4. Serán objeto de la deliberación de la Junta en pleno: 1. Los reglamentos é instrucciones para los diversos ramos del servicio de montes.

2.

Los proyectos de ordenación.

3. Los Catálogos generales que se formen para la clasificación de los montes públicos sujetos á desamortización y exceptuados de la venta. 4. Los expedientes de adquisición ó permuta por el Estado de terrenos de montes públicos ó particulares.

5. Los de repoblación de montes, independientes de los planes de ordenación y aprovechamientos que deban hacerse por cuenta del Estado, y los de reversión al dominio de sus anteriores dueños, de quienes se adquirieron al objeto de la repoblación, en los casos que procedan, según las leyes.

6. Los de reunión de los dominios del suelo y del vuelo de los montes, y los que se formen para redimir ó regularizar sus servidumbres.

7. Los partes mensuales de servicio de los distritos.

8. Los expedientes que se instruyan con motivo de las faltas que cometan en el servicio los ingenieros y empleados que los auxilien en el ejercicio de sus propias funciones.

9. Todos los demás que determinan las leyes ó reglamentos, ó en los que el Gobierno lo juzgue conveniente.

Art. 5. La Junta en pleno celebrará una sesión ordinaria por semana, en los días y horas que acuerde la misma, y las extraordinarias que ordene la Superioridad, ó que, á juicio del presidente, exija el despacho de los asuntos.

Cuando haya de celebrarse sesión, se avisará por la Secretaría general á los vocales el día anterior por medio de los oficios correspondientes, expresando los asuntos que se hayan de tratar en la orden del día y los de primera lectura.

Art. 6. Para celebrar sesión deberá estar presente la mayoría absoluta del número de vocales que se hallen en Madrid.

Esos vocales habrán de asistir puntualmente á las sesiones de la Junta en pleno y á las de la Sección á que pertenezcan, siempre que no se hallen imposibilitados por enfermos, en visita de inspección ó cumpliendo algún otro cometido propio de su cargo que la Superioridad les hubiere encomendado.

Art. 7. En ausencia del presidente, ejercerá en toda sesión sus funciones el vocal más antiguo en el Cuerpo entre los de la Junta que se hallen presentes.

En caso de no asistencia del secretario general, entrarán á ejercer las funciones de éste los secretarios de Sección por orden de antigüedad en el Cuerpo.

Art. 8. Siempre que un vocal de la Junta

deba desempeñar cualquier comisión del servicio fuera de Madrid, y se exprese por la Superioridad que la salida es urgente, el vocal á que se refiera se limitará á devolver con indice expresivo à la Secretaría de la Junta los expedientes que tuviera en su poder sin despachar.

Cuando la orden no exprese la circunstancia de ser urgente la salida, ésta no podrá tener lugar hasta que el vocal haya presentado despachados los dictámenes que tenga pendientes y asistido á su discusión y acuerdo definitivo, cuidándose de no pasar á ponencia del mismo vocal asunto alguno desde el momento que reciba la orden destinándolo á la comisión de que se trate.

En el caso de licencias temporales, ningún vo cal podrá hacer uso de la que le corresponda sin entregar antes despachados los expedientes que tuviera en su poder y asistir á su discusión y acuerdo, exceptuándose sólo el caso de imposibilidad física, justificada en debida forma.

Arts. 9.° á 46. (Son relativos al orden de las sesiones, discusiones de dictámenes, votos particulares, votaciones, etc.)

CAP. III.-De las Secciones.

Art. 47. Las Secciones se reunirán para el despacho de los asuntos una vez por semana, en los dias y horas que señalen los presidentes respectivos, de acuerdo con el de la Junta y además cuantas veces lo exija el servicio, á juicio de los primeros, dando cuenta al segundo, para que en ningún caso se hagan incompatibles las sesiones de las Secciones con las de la Junta en pleno.

Art. 48. Para que pueda celebrarse sesión y tomar acuerdo, deben concurrir por lo menos la mayoría de los vocales que constituyan la Sección y que se hallen en Madrid.

Art. 49. A falta del presidente de la Sección, hará sus veces el vocal de mayor antigüedad en el Cuerpo, de los afectos á la misma, que se halle presente.

En ausencia del secretario de la Sección, desempeñará sus funciones el ingeniero auxiliar más antiguo de los afectos á la misma, y á falta de éstos, el ingeniero más antiguo de otra cualquiera.

Art. 50. Los asuntos sobre que hayan de informar las Secciones, convenientemente preparados por la Secretaría respectiva, serán distribuidos por el presidente entre los vocales de la Sección. El vocal ponente redactará el dictamen, cuyo documento presentará por escrito y firmado.

Art. 51. Si el dictamen del vocal ponente fue ra desechado por la mayoría, representada cuando menos por dos de sus individuos, redactará el nuevo dictamen el vocal que designe el presidente de la Sección, y si ese nuevo dictamen no resultara aceptado por la mayoría del número de vocales asistentes á la Sección, se considerará el asunto como de Junta en pleno.

Art. 52. Cuando resultare empate en la votación de un dictamen, se repetirá en la sesión inmediata la votación, y si nuevamente hubiera empate, se elevará el expediente con el dictamen á la Junta en pleno.

Art. 53. La facultad que tienen los vocales para presentar votos particulares la ejercerán en las Secciones sólo cuando éstas hayan de informar directamente á la Superioridad.

Art. 51. En el caso de que las circunstancias especiales de un asunto hagan necesario oir á los ingenieros que en él hayan intervenido, el presidente de la Sección lo hará presente al de la Junta, à fin de que proceda con arreglo á lo dispuesto en el art. 20.

Art. 55. El presidente de una Sección, no teniendo voto de calidad, podrá tomar parte en

las discusiones de un dictamen, consumiendo turno.

Art. 56. En todo lo no especificado en este capítulo respecto de la discusión, votaciones y demás trámites, se seguirá en las Secciones uu orden análogo al que se fija para la Junta en pleno.

Art. 57. Siempre que un asunto por su naturaleza compleja no parezca hallarse totalmente ó en su parte principal incluído entre los que tocan á alguna de las cuatro Secciones, según la distribución consignada en el art. 2°, el presidente de la Junta decretará su ponencia á una Comisión compuesta de vocales, correspondientes respectivamente á las Secciones cuyos cometidos reunidos abarquen la materia objeto del

asunto.

CAPITULOS IV y V.

(Comprende el cap. IV los arts. 58 á 60, relativos al presidente de la Junta y á los presidentes de las Secciones; y el cap. V los arts. 61 á 63, referentes á la Secretaría de la Junta y á las Secretarías de las Secciones.)

Disposiciones generales. Art. 69. Las dudas que ocurran suficientemente justificadas, á juicio del presidente, sobre la aplicación de cualquiera de los artículos de este reglamento, en lo concerniente al régimen interior de la Junta, las resolverá la misma, y su acuerdo servirá de regla interin no disponga otra cosa la Dirección general, á la que dará conocimiento el presidente.

Art. 70. Para proponer la variación, adición ó supresión de cualquier artículo de este reglamento, cuando esto no provenga de orden de la Superioridad, será necesario que tres vocales lo propongan por escrito à la Presidencia, la que dispondrá que se discuta en Junta en pleno, y si el acuerdo fuera conforme con la propuesta, modificada ó no, se elevará á la aprobación superior.

Art. 71. Interin no esté completo el número de inspectores fijado en el R. D. de 16 de Marzo de 1859, y en armonía con el art. 28 del reglamento orgánico de 23 de Junio de 1865, se completará el número de vocales afectos á la Junta con tres ingenieros jefes de primera clase que el Gobierno designe.

Madrid 19 de Febrero de 1897.-Aprobado por S. M.-Aureliano Linares Rivas.» (Gac. 21 Febrero.)

SERVICIO MILITAR.-(Procedimiento ante los Ayuntamientos: Ex edientes impresos)- R. O. 19 Febrero resolviendo instancia del Ayuntamiento de Pamplona en solicitud de que se modifique el art. 73 del regl. de reclutamiento. Actuaciones que deben ser manuscritas y actuaciones para las que pue. den usarse los impresos.

(GUERRA.) «El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, teniendo en cuenta que la tramitación de los expedientes manuscritos ha de constituir una verdadera dificultad en secciones de mucho vecindario, atendido el breve término que la ley concede para la instrucción y fallo de dichos expedientes, se ha servido autorizar el uso de impresos en todo lo que se refiere á trámites y fórmulas rigurosamente legales, debiendo ser manuscritas precisamente las declaraciones de los testigos, el parecer del síndico y acuerdo del Ayuntamiento en lo relativo á la excepción del servicio del mozo á quien se refiera el expediente.

De Real orden, etc.

Madrid 19 de Febrero de 1897.» (Gac. 21 íd.)

HACIENDA PUBLICA.-(Formalización de anticipaciones de fondos hechas al Tesoro.)-R. O. 3 Octubre 1896 (*) modificando el art. 44 de la Inst. de 16 de Abril 1895 (APENDICE de 1895, p. 233) relativo á las anticipaciones hechas por el Tesoro para aten. der á las obligaciones de los departamentos ministeriales.

(HAC.) ...Considerando que dicho artículo (el 10 de la ley de 16 de Abril de 1895) no especificó que las formalizaciones tuvieran efecto dentro de determinado año económico; exigiendo tan solo en su segundo párrafo que se aplicaran á los respectivos capítulos de ejercicios cerrados que carecen de crédito legislativo y que se llevase la cuenta de forma que no influyera en la liquidación del presupuesto del año en que las formalizaciones tuviesen lugar; cuyas palabras envuelven el reconocimiento del principio de que, bien por faltas de justificación ó por otras causas, pudiera llegar el caso de ser insuficiente el trancurso de un solo año económico para dar por terminadas todas aquellas operaciones que, sin gastos para la Hacienda, habían de dar por resultado la simplificación de las cuentas y la desaparición de un sinnúmero de partidas en ellas consignadas, pendientes sólo de determinados formalismos...

Considerando que... el 44 de la instrucción dictada para el cumplimiento de aquélla, al determinar la aplicación que á los mandamientos de pago por formalizaciones ha de darse, especifica que se apliquen à la Sección respectiva del presupuesto de 1895-96 y por ello se hace precisa una disposición aclaratoria ó modificativa del enunciado artículo, ya que los términos de su actual redacción parecen limitar sin razonables causas las facultades que la ley concedió...

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, para restablecer en toda su extensión el art. 10 de la ley de 16 de Abril de 1895, conformándose con lo propuesto por V. I., y oída la Dirección general de lo Contencioso, se ha servido disponer se modifique el art. 44 de la instrucción de la misma fecha, añadiendo á su texto, después de las palabras «Sección respectiva del presupuesto de 1895 96», las de «y sucesiVos». (R. O. 3 Octubre 1896.-Bol. ofic. de Hac.)

RENTA DE ADUANAS (Impuesto de desembarque: Pasajeros repatriados: Adición al art. 357 de las Ordenan zas.)-R. O. 14 Octubre 1896 (publicada en 1897) exceptuando del impuesto de desembarque á los pasajeros repatriados por nuestros cónsules...

(HAC.) Se dispone por analogía á las excepciones que se determinan en los arts. 357 y 369 de las citadas Ordenanzas, «que se adicione el artículo 357 de las mismas en la forma siguiente: «Se exceptuarán del pago del impuesto de desembarque los pasajeros que los buques conduzcan de oficio repatriados por nuestros cónsules en el extranjero y los conducidos bajo partida de registro, siempre que por aviso del cónsul se acredite que el pasaje se efectúa gratis.» (R. O. 14 Octubre 1896.-Bol. ofic. de Hac.)

HACIENDA PUBLICA.-(Secretarios de las Juntas llamadas á resolver expedientes de defraudación: Inteli gencia del art. 48 del reglamento de 4 Octubre 1895.)R. O. 13 Noviembre 1896, determinando los fun. cionarios que deben actuar como secretarios de dichas Juntas administrativas.

(HAC.) Se dispone «que en lo sucesivo se entienda interpretado el art. 43 del reglamento de

(*) Publicada esta Real orden en el Boletín de Hacienda correspondiente à dicho mes, no se ha repartido hasta Febrero del año actual.

la Inspección é Investigación de la Hacienda pública de 4 de Octubre de 1895 en el sentido de que actuará como secretario de la Junta admi. nistrativa un investigador, siempre que se trate de dar cuenta á la misma de expedientes incoados desde el 4 de Octubre de 1895 instruídos por la Investigación técnica y administrativa o en los que haya intervenido comprobando hechos denunciados ó cumpliendo órdenes de sus superiores, y en todos los demás casos desempeñará las funciones de secretario de la Junta administrativa el funcionario designado por reglamentos especiales ó un empleado de la Administración de Hacienda que nombre el delegado respectivo.» (R. O. 13 de Noviembre de 1896) (*).— (Bol. ofic. de Hac.)

SAL.-(Precio de las sales en la Península.)-Real orden 14 Noviembre 1896 restableciendo el que tenían para su venta en la Península antes de 11 de Julio último.

(HAC.) «Visto el expediente promovido por esa Dirección general acerca de la importante baja que se nota en las ventas de las sales para la Península en las salinas de Torrevieja:

Considerando que la Real orden de 11 de Julio último, por la que se fijó el precio de una peseta veinticinco céntimos, para la venta en la Península del quintal métrico de sal lavada de las mencionadas salinas que entonces se vendía á noventa céntimos, y el de una peseta el de sal sin lavar, que se expendía á 75 céntimos, mante niendo para la venta de sal con destino al extranjero los mismos precios establecidos por Real orden de 27 de Agosto de 1894, fué dictada... ante el temor de que algunos particulares, en vista del proyecto de ley presentado à la sazón á las Cortes sobre monopolio de la venta de la sal, se apresurasen á acaparar grandes existencias de dicho articulo para obtener ganancias de consideración...;

El Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver que se restablezcan los precios que tenían las sales para su venta en la Península antes de la Real orden de 11 de Julio último, es decir, los de noventa céntimos de peseta quintal métrico de sal lavada y setenta y cinco para la de sin lavar, que fueron los fijados por la Real orden de 27 de Agosto de 1891; conservando los mismos precios que hoy rigen para los que se venden con destino al extranjero.» (R. O. 14 Noviembre 1896.Bol. ofic. de Hac.)

ARMAS.-(Destino de las aprehendidas por los jueces municipales.)-R. O. 25 Enero sobre cumplimien. to de la ley de caza y de otra R. O. de 15 Octubre 1894 (**) sobre ingreso en los parques de artillería de las armas aprehendidas por los jueces municipales.

(GRAC. Y JU-T.) «El gobernador civil de la provincia de Huesca ha recurrido á este Ministerio manifestando que el juez municipal de Jaca se niega remitir á aquel gobierno civil la armas aprehendidas por infracción de la ley de caza, fundándose en que la facultad de sus dueños para recuperarlas no tiene límite en cuanto al tiempo, ni prescribe, según el art. 47 də la misma ley, y en que una R. O. dictada por este Ministerio con fecha 15 de Octubre de 1894 en un

(*) Publicadas esta Real orden y la que à continuación insertamos en la entrega correspondiente al mes de Noviembre del Boletin de Hacienda, se han repartido en Febrero del corriente año.

(**) No se ha publicado oficialmente. Nosotros la publicamos en el AP. de 1894, p. 804, con fecha 25 de Octubre de 1894.

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