Imágenes de páginas
PDF
EPUB

miento civil, puesto que como desde el primer momento alegó el mismo recurrente, y el Juzgado estima, existía contrato de arrendamiento, y el desahucio tuvo por base el haber espirado el plazo que según la costumbre se había señalado al interesado para desalojar la finca en la comparecencia de 15 de Mayo de 1896, en cuyo concepto es notoria la competencia con que el Juzgado municipal del Campillo, de Granada, ha conocido y resuelto el juicio de que se trata, á tenor de lo dispuesto en el núm. 1.° del articulo 1.562 de la ley citada...» (Sent. 26 Abril 1897. Gaceta 14 Mayo, p. 380.)

[merged small][ocr errors]

JUICIO DE DESAHUCIO -(Contra quien posee á título de dueño.)-No procede la acción de desahucio contra tal poseedor aun cuando quien la ejercita alegue que él es el dueño, porque esta cuestión de dominio solamente puede plantearse y decidirse en juicio declarativo.

(8 Abril 1897.) Así se establece en esta sentencia, declarando no haber lugar á recurso de casación interpuesto contra otra que desestimó una demanda de desahucio. El recurrente citaba como infringidos los arts. 606 y 1.462 del Código civil, y 1.564 y 1.565 de la ley de Enjuiciamiento. He aquí los fundamentos del fallo del T. S., siendo ponente D. Enrique Illana:

«Considerando que no es un juicio de desahucio el adecuado para hacer declaraciones de derecho más o menos controvertibles, debiendo limitarse en él los Tribunales á examinar y resolver la procedencia de la acción ejercitada en relación con la persona que es objeto del desahucio:

Considerando que si la Audiencia de Sevilla ha estimado por el resultado de la prueba que D. José Peralta disfruta la finca, no en concepto de precario ni por virtud de contrato alguno, sino á título de dueño, no ha cometido ninguna de las infracciones que se alegan en los cuatro motivos del recurso, porque el título que á su vez ostenta el demandante podrá servir para demostrar en otro juicio la falta de derecho del demandado, pero no para desvirtuar la situación de hecho respecto de las partes, y porque, supuesta esta situación, es improcedente el desahucio, al tenor de lo dispuesto en el art. 1.565 que se cita en el cuarto motivo del recurso, y son inaplicables para los efectos del desahucio las demás disposiciones legales que se invocan en los restantes en que el recurrente se funda.» (Sent. 8 Abril 1897.-Gac. 31 Mayo, p. 417.)

- 123

JUICIO DE DESAHUCIO.-(Contra el dueño de fincas em. bargadas.)-Procede la acción de desahucio ejercitada por el administrador judicial de bienes embargados, contra el dueño que los ocupa.

(10 Mayo 1897.) En autos ejecutivos seguidos & instancia de Baltasar Garriga y Compañía contra D. Miguel Garriga, se embargó una casa de éste, sita en Vich, y los frutos y rentas de la misma, siendo nombrado administrador judicial del inmueble D. Juan Anglada. El cual, con este carácter, y después de avisar al dueño para que desalojase en el término de un mes el piso bajo que ocupaba, y de transcurido ese plazo, entabló demanda de desahucio, que fué estimada por el Juzgado de primera instancia, y rechazada por la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona. El demandante interpuso recurso de casación por los siguientes motivos: «1.° Porque desde el momento del embargo judicial de una finca cesa el dueño de la misma en su disfrute y administración, que se transfieren al administrador nom

brado por el juez ó Tribunal para que conserve y administre el inmueble procurando de las rentas, productos ó utilidades correspondientes hasta realizarse la venta ó levantarse el embargo, siendo facultad inherente al cargo é indispensable para su desempeño la de entablar el juicio de desahucio en los casos en que proceda con arreglo á las leyes, como así lo ha entendido este Tribunal Supremo en su sent. de 9 de Marzo de 1894, y al no entenderlo á su vez de tal modo la recurrida, absolviendo en su consecuencia de la demanda á D. Miguel Garriga, infringe la doctrina jurídica sancionada por la predicha sentencia de 9 de Marzo de 1894 y el art. 1.564 de la ley de Enj. civil; y 2.° Por hallarse también resuelto en la precitada sentencia de 9 de Marzo que el administrador judicial puede entablar el juicio de desahucio contra el dueño de la finca, lo cual ha contradicho y vulnerado el Tribunal a quo, no obstante ser indudable que el embargo judicial de una casa, con sus rentas y productos de toda especie, dejan de estar en el dominio del deudor tales productos y rentas, que vienen á constituir un depósito que el Juzgado administra por medio de persona designada al efecto, aplicándolos á hacer efectivo el derecho de los acreedores; disponiendo sólo el administrador judicial, desde el momento que comienza á funcionar, de las habitaciones de la finca, y si el dueño ocupa alguna de ellas sin pagar merced, es claro que lo hace precariamente, según así lo ha dicho también este Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Octubre de 1885, por todo lo que, siendo Garriga poseedor precario de la tienda en cuestión y habiéndole requerido el recurrente con un mes de anticipación para que la desocupase, es procedente el desahucio; y al no estimarlo así la Sala sentenciadora, infringe el núm. 3.° del art. 1.565 de la ley de Enj. civil, y la doctrina consignada en las susodichas sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1885 y 9 de Marzo de 1894.»

Siendo ponente D. Ricardo Gullón, casa y anula el T. S. la sentencia recurrida:

«Considerando que es doctrina establecida con repetición por este Tribunal Supremo que por el embargo de una finca cesa el dueño en su disfrute y administración, y que el administrador judicial tiene personalidad para promover el juicio de desahucio à fin de conseguir que el propietario desaloje la habitación por él ocupada, siempre que concurran las circunstancias y formali. dades legales; y

Considerando que estando acreditado que en los autos ejecutivos seguidos por la razón social Baltasar Garriga y Compañía contra D. Miguel Garriga Mestanza, se embargó con sus frutos ó rentas la casa que le pertenece en Vich, calle de Dolores, núm. 1, y que el recurrente, en concepto de administrador judicial, nombrado y posesionado del cargo, requirió en forma al D. Miguel para que en el término de un mes dejase libre el piso bajo que habita cuando pasa algunas temporadas en aquella población, es indudable que por haberse llenado las debidas formalidades procede la demanda de desahucio entablada, y que la sentencia recurrida, al declarar lo contrario, infringe la mencionada doctrina legal que se invoca en los dos motivos del recurso. (Sent. 10 Mayo 1897.-Gac. 1.° Junio íd., pág. 432.)

-124

JUICIO DE DESAHUCIO.-(Recurso de casación por infracción de ley.) -No se concede en los juicios de desahucio cuando la renta no excede de 1.500 pesetas.

(15 Febrero 1897.) Declara el T. S. no haber lugar á la admisión de un recurso de casación,

siendo ponente D. Joaquín González de la Peña:

«Considerando que, con arreglo al núm. 2.° del art. 1.694 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se da el recurso de casación por infracción de ley ó doctrina legal en los juicios de desahucio cuando, como ocurre en el caso presente, la renta anual de la finca no exceda de 1.500 pesetas.>> (Auto 15 Febrero 1897.-Gac. 14 Marzo, p. 199.)

125

JUICIO EJECUTIVO.-(Cuestiones que no pueden plantearse después de terminado)-No pueden plantearse ni resolverse las relativas à defectos del título ó faltas del procedimiento, que debieron ser discutidas y falladas en él ó en recurso de casación por quebrantamiento de forma.-HIPOTECAS.-(Anotaciones preventivas.)-Su eficacia y efectos.- BIENES DE MENORES. Enajenación en procedimiento judicial de apremio.

(20 Enero 1897.) Para el cumplimiento de una escritura de préstamo de 20 de Julio de 1868 fué embargado un solar del deudor, embargo del cual se tomó anotación preventiva en el Regis tro de la propiedad en Junio de 1875. Tasadas en 1880, 1886 y 1887 las cantidades adeudadas por principal, intereses y costas, transmitido el crédito que representaban á D. Matías Martin Romero, y vendido el solar á D. Juan Ramón Hoyos, que se hallaba incapacitado, éste edificó una casa sobre él, y luego, representado por su padre don Joaquín, fué demandado ejecutivamente y requerido para que abonase el importe del crédito, ó de lo contrario, abandonase el solar. Comprometióse á lo primero Hoyos padre, se adjudicó la casa levantada sobre el solar á Hoyos hijo en pago de su herencia materna, y por la cantidad de 44.814 pesetas, y continuó el procedimiento incoado por Martín, subas. tándose la casa sin que se presentara proposición alguna de remate, y adjudicándose en pago á Martin en 18.738 pesetas, suma que represen. taba las dos terceras partes de la tasación, no contradicha, de su perito. Con estos antecedentes entabló demanda ordinaria D. Juan Ramón de Hoyos contra D. Matías Martín Romero, con la pretensión de que se declarasen nulos y de ningún valor ni efecto: primero, los autos ejecutivos incoados desde que Martín Romero pretendió se requiriera á D. Joaquín Hoyos, en concepto de curador ejemplar de su hijo D. Juan Ramón, para responder del pago del crédito; segundo, la tasación, subasta y adjudicación del solar, practicadas en esos autos; tercero, las actuaciones judiciales practicadas desde que el cesionario Romero dedujo en los autos su demanda ejecutiva contra D. Joaquín Hoyos, en concepto de curador ejemplar de su hijo Ď. Juan Ramón; cuarto, la tasación, venta y remate de la casa embargada; y quinto, la escritura de venta, otorgada por D. Joaquin como curador ejemplar de su hijo, á favor de D. Matías Martin Romero; rescindiéndose, en el caso improbable de que á ello no hubiese lugar por lesión enorme, la venta de la casa á que esta escritura se con traía; y en último término, y habida consideración al daño que había sufrido en sus intereses el incapacitado D. Juan Ramón por culpa de su curador D. Joaquín á virtud de los autos ejecutivos citados, se repusieran las cosas al ser y estado que tenían cuando se decretó el requeri miento solicitado por D. Matias Martín Romero, y condenando en todo caso á éste, sin perjui. cio de los derechos que asistieran al mismo en concepto de adjudicatario del solar embargado á que entregase á D. Juan Ramón Hoyos, y dejase libre y á su disposición, la casa con los frutos y rentas producidos y debidos producir desde que fueron embargados sus alquileres, a bono de daños y perjuicios, intereses y costas.

Opúsose D. Matías á la demanda, fué absuelto de ella por el Juzgado del Hospital, de Madrid, y en apelación por la Audiencia del territorio, cuyo fallo impugnó en casación el incapacitado, alegando:

«1.° Que por lo que concierne á la procedencia de la demanda se ha infringido, por errónea aplicación, el art. 1.479 de la ley de Enjuiciamiento civil... no obstante el cual, la sentencia absolvía de la demanda, declarándola im procedente, en el concepto erróneo de que se limitaba á la discusión de vicios de forma ó de mero procedimiento. 2.° Que el art. 138 de la ley hipotecaria define las hipotecas voluntarias: el 105 determina la fuerza ó eficacia del derecho real de hipoteca respecto á los bienes sobre que se impone, y el 127 concede al acreedor hipotecario el derecho de reclamar de los terceros poseedores de bienes gravados con hipoteca la parte de crédito que ellos aseguren; y no existiendo hipoteca alguna en favor de Martin Romero sobre el solar en que edificó Hoyos la casa objeto del litigio, adjudicada más tarde á su hijo Ď. Juan Ramón, fueron ilegales, y como tales nulos el requerimiento que se hizo á aquél y cuantas consecuencias el requerimiento produjo bajo el mentido ó supuesto estado de derecho real hipotecario á que obedeció el requerimiento... 8. Que este Supremo Tribunal, en sentencias de 17 de Junio de 1875 y 19 de Febrero de 1836, consigna la doctrina de que las anotaciones preventivas de embargo, resultado de una providencia judicial y dirigidas únicamente á garantir las consecuencias del juicio, tienen limitados sus efectos á este solo fin, pero no alteran la indole y naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se quería asegurar, ni de simple la convierten en hipotecaria, ni lastiman los derechos que sobre la finca puedan tener terceras personas... 4. Que la ley 6., tit. XVIII de la Part. 3.", establece que las cosas raíces del huérfano que el guardador haya de enajenar deben correr públicamente en almoneda por treinta días, y los arts. 2.016, 2.017 y 2.018 de la ley de Enjuiciamiento civil prescriben además de aquel requisito y del expediente de necesidad suplida en el caso de autos por el judicial á que se venía aludiendo, el de que los peritos que valorasen la finca que tratase de enajenarse sean nombrados por el juez y no por las partes, y el de no admitir en la subasta postura que no cubra el valor de los bienes; y en el caso del pleito no se observaron esas formalidades al venderse á Martín la casa del incapacitado D. Juan Ramón Hoyos... 5.° Que por lo que se refiere á la escritura, mediante la cual se vendió la casa objeto del pleito, se habían infringido. los arts. 1.435 y 1.440 de la ley de Enjuiciamiento civil..., pues no habiéndose observado ninguna de estas prescripciones, y siendo por tanto nula de derecho la escritura, al no declararlo así se infringían los referidos artículos de la ley. 6.° Que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho al declarar que el demandante reconoció la validez y eficacia de los estados de derecho impugnados como nulos en este pleito, al pedir el residuo del precio en que se enajenó la casa... 7.° Que aun en el admisible supuesto de que la venta de casa de Hoyos no hubiera de ser declarada nula, sería rescindible por lesión en más de la mitad del justo precio, á tenor de lo prescrito en la ley 56, título V de la Partida 5."; y como quiera que la sentencia, aun cuando reconocía la lesión no la estimaba, por conceptuar que no es estimable en las enajenaciones á las que precedían subasta y avalúo, infringe la ley 2., título I, libro X de la Novísima Recopilación, que establece la procedencia de la rescisión por lesión enorme con toda clase de enajenaciones,

aun cuando se hagan por almoneda; y la doctrina establecida por este Supremo Tribunal en sus sentencias de 13 de Junio de 1863 y 6 de Abril de 1886, según las que infringe aquella ley el fallo que declare eficaces las ventas en que media lesión, aun cuando se hayan hecho en almoneda y tengan lugar en autos judiciales. 8.° Que al declarar improcedente el fallo el beneficio de la restitución in integrum, fundado en la manera como coadyuvó el curador de Hoyos á labrar la ruina de éste, dejándole absolutamente indefenso en los autos tantas veces citados, y muy singularmente al contraer compromiso de pasar por cuanto en daño de su hijo se pretendiera, pues á eso equivalía la respuesta dada por él aĺ requerimiento que se le hizo..., invocando en apoyo de la restitución las leyes 1., 2., 3. y 5.a, titulo XIX de la Partida 6.a; y al declararse esa improcedencia, por no considerar acreditado que la adjudicación de la casa objeto del pleito se hiciera en daño del incapacitado D. Juan Ramón, se incurre notoriamente en error de hecho... 9.° Y que como consecuencia indeclinable de las infracciones precedentes, y por lo que atañía á la devolución de la casa objeto de la demanda, con las rentas producidas y debidas producir, cita la ley 8., tit. XIX, Partida 6.*.>>

[ocr errors]

Siendo ponente D. José de Cáceres, declara el T. S. no haber lugar al recurso:

Considerando que, según tiene declarado este Tribunal, interpretando el sentido y alcance del art. 1.479 de la ley de Enjuiciamiento civil, la facultad que dicho artículo reserva á las partes para promover juicio ordinario contra las sentencias dictadas en los ejecutivos la limita al solo objeto de que puedan discutir de nuevo sobre la misma cuestión, ó sea á si era cierto el crédito que sirvió de base á la ejecución y por lo mismo era realmente debido, pero de ningún modo á que en este nuevo juicio vuelvan á ventilarse los defectos que pudiera tener el título, ni las faltas del primer procedimiento, que ya debieron ser discutidos y resueltos en él ó en el recurso de casación en la forma (*):

Considerando que la sentencia recurrida no infringe el art. 1.479, señalado en el motivo 1.o, ni tampoco el 1.435 y 1.440, todos de la ley de Enjuiciamiento civil, invocados en el motivo 5.o, puesto que para desestimar la demanda, así como la nulidad de la venta consecuencia de la subasta, se funda expresamente en la escritura de préstamo de 20 de Julio de 1868, en el embargo del solar todo y su anotación en el Registro, llevados á efecto en Junio de 1875, y en las liquidaciones de principal, intereses y costas realizadas de orden judicial en 1880, 1886 y 1887; documentos y diligencias que demuestran no sólo la certeza del crédito que sirvió de base al apremio, sino también que era realmente debido y líquido su importe, así en lo concerniente al solar todo afecto al pago por el embargo y su anotación, como en lo relativo à la porción de ese mismo solar ocupada por la casa construída después, y adjudicada más tarde al menor en la herencia de su madre:

Considerando, en cuanto á los motivos 2.° y 3., que aparte de que la sentencia recurrida no menciona para nada los artículos de la ley hipotecaria que en ellos se señalaban, relativos à la hipoteca voluntaria, à la fuerza y eficacia del derecho real hipotecario y á los que de él nacen

[blocks in formation]

contra terceros poseedores á favor del acreedor hipotecario, es lo cierto que dicha sentencia no hace otra cosa que dar á la anotación existente sobre el solar desde 1875 el valor que atribuye á las de su clase el art. 44 de dicha ley, sin alte rar por ello la indole y naturaleza de la obligación que garantizaba, toda vez que el apremio y la venta por falta de pago era consecuencia indeclinable de dicha anotación; por manera que al desestimar en este concepto la nulidad pretendida, lejos de infringir, se ajusta á las disposiciones de dicha ley aplicables al caso y á la jurisprudencia que también se invoca en los referidos motivos:

Considerando que la ley de Partida, los arțiculos de la de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia que se señalan en el motivo 4.0, son inaplicables al caso del pleito, puesto que se refieren á los bienes de menores que el guardador haya de enajenar, y aquí se trata de enajenación hecha en la vía de apremio, regulada por los preceptos de la ley de Enj. civil:

Considerando que son de todo punto supuestos los errores de hecho de derecho... puesto que quien se aprovecha de un contrato pidiendo la entrega del precio sin la menor reserva ni protesta, reconoce virtualmente su validez:

Considerando que los tres últimos motivos se fundan en el supuesto error de hecho que se dice demostrado por la operación particional practicada al fallecimiento de la madre del incaracitado, partición en que se dió á la casa de que se trata el valor de 44.814 pesetas, sin reparar que esa valoración se hizo en 1882, y sin que eu ella mediara quien la contradijese; que la realizada en 1887 lo fué en la forma y trámites propios de la vía de apremio, y se limitó á 28.100, y que si se adjudicó en las dos terceras partes de esta cifra fué for consecuencia de no haberse presentado postores y haber usado el acreedor del derecho que para tales casos concede el artículo 1.504 de la ley procesal, derecho que ex• cluye toda idea de lesión:

Considerando que no existiendo, por tanto, demostrados el error ni la lesión, y dados los términos en que el padre y curador ejemplar contestó al requerimiento..., cuando los autos se encontraban realmente en la vía de apremio, es claro que la sentencia recurrida no infringe las leyes invocadas en dichos tres últimos motivos al no dar lugar á la rescisión ni á la restitución, ni consiguientemente á la devolución de la casa de que se trata.» (Sent. 20. Enero 1897.-Gacs. 3 y 15 Febrero, p. 119.)

[blocks in formation]

JUICIO DE MENOR CUANTIA.-(Citación para la comparecencia en primera instancia.)-Equivale à la citación para sentencia, que no es necesaria en esta clase de juicios.

(28 Octubre 1896.) «En los juicios de menor cuantía la citación de las partes para la comparecencia que debe celebrarse en primera instancia, equivale á la citación de las mismas partes para sentencia definitiva, puesto que la ley previene que los jueces dicten su fallo sin más trámites, y, por lo mismo, sin nueva citación.» (Sent. 28 Octubre 1896.-Gac. 4 Diciembre, p. 291.)

- 127

LITIS EXPENSAS.-(Doctrina legal por que se rigen en toda la monarquía y, por lo tanto, en Cataluña.)-Con tinúa en vigor la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo sobre litis expensas, porque la obligación subsiste, como lo revelan los arts. 63, 1.408 y 60, y en general, el tít. 4.o, lib. I del Código civil; y esa jurisprudencia es aplicable à Cataluña, con el carácter de regla supletoria de su derecho propio.

(26 Enero 1897.) Después de pretender doña Francisca Ripoll que se declarase pródigo à su marido D. Juan Cuni, entabló demanda incidental de litis expensas con la súplica de que se le condenase á abonar los gastos que la originase el pleito sobre prodigalidad. Sustanciose el incidente ante el Juzgado de la Inclusa, de Madrid, y en apelación ante la Sala primera de la Audiencia, que pronunciaron sentencia confor me con lo solicitado por doña Francisca Ripoll.

Cuni, que era natural y vecino de Cataluña, interpuso recurso de casación alegando: «1.°, que se infringen en la sentencia recurrida los arti culos 9., 14 y 15, caso 3.o del Código civil, por cuanto... por tratarse de derechos y deberes de familia, se debe aplicar la legislación civil de Cataluña, y no la general de España...: 2.o, que para el caso de que se considerase aplicable la fegislación común, se infringe el art. 68 del Có. digo civil, que especifica las disposiciones que se han de adoptar mientras dure el juicio de divorcio, á semejanza del cual pide la deman dante litis expensas para seguir el pleito de prodigalidad, y entre esas disposiciones no figura la de que el marido haya de abonar litis expensas á su mujer...: 3.o, que en el mismo caso de que fuera aplicable la legislación común á las cuestiones suscitadas entre las partes acerca de los derechos y deberes de familia, se infringe igualmente el art. 1.408 del Código civil, que determina cuáles son las cargas y obligaciones que nacen de la sociedad de gananciales cuando ésta exista, y no figura entre ellas el pago de litis expensas...: 4.°, que en sentencias de este Supremo Tribunal, dictadas con posterioridad á la publicación del Código civil, fueron desestimados varios recursos de casación interpuestos por infracción de las leyes anteriormente expresadas, fundándose en que no eran aplicables con arreglo á las disposiciones transitorias 1. y 4. del Código civil, respecto á los matrimo nios anteriores á la fecha de su publicación...>> Siendo ponente D. José de Cáceres, declara el T. S. no haber lugar al recurso:

«Considerando que aun cuando deba reputarse catalán al recurrente, conforme à los artículos del Código civil que invoca en el motivo 1.°, por proceder de aquel territorio foral y no cons. tar el tiempo de vecindad que lleva en esta corte, ni que haya manifestado su voluntad en contrario, es lo cierto que esta circunstancia ninguna influencia puede ejercer en la resolución del presente recurso, puesto que en él no se señala disposición alguna del derecho foral que haya podido infringirse por la sentencia al estimar que le es aplicable la jurisprudencia establecida por este Tribunal en materia de litis expensas:

Considerando además que dicha jurisprudencia subsiste después de la publicación del Código civil, porque si bien su art. 68, alegado en el motivo 2.0, no señala expresamente la asignación de litis expensas entre las disposiciones que deben adoptarse cuando se interpongan y admitan demandas de divorcio, el 1.408, invocado en el tercer motivo, consigna como carga pri mera de la sociedad de gananciales las deudas

y obligaciones contraídas, no sólo por el marido, sino también por la mujer, en los casos en que pueda obligar legalmente á la sociedad; y el 60, después de erigir al marido en represen tante de su mujer y de prohibir á ésta compare. cer en juicio sin su licencia, le autoriza para hacerlo por sí y sin necesidad de ella, entre otros casos, en los de demandar ó defenderse en los pleitos con su marido, lo cual implica que, ha. ciéndolo, puede obligar y obliga a la sociedad, y necesita ó puede necesitar y exigir que el ma rido sufrague los gastos de su defensa cuando no disponga de bienes con que hacerlo; por ma nera que siendo esta obligación hoy, como lo era antes de la publicación del Código, confor me al régimen de la familia, ha debido subsistir y subsistido la jurisprudencia relativa á litis expensas, con tanto más motivo cuanto que dicha obligación está consagrada en el tít. IV de su libro I, titulo dedicado á establecer las disposiciones generales propias de todo matrimonio, que es de observancia obligatoria en todas las provincias del reino, según previene su artículo 12; y que, relacionado con los preceptos de la ley de Enj. civil vigente, que no permiten á la mujer casada defenderse como pobre, aun cuando carezca de bienes, si los tiene su marido, podrían colocarla en la imposibilidad de ejerci tar sus derechos si se concordasen é interpretasen de otro modo:

Considerando, por lo mismo, que cualquier que sea la legislación aplicable, existiría la mencionada obligación.» (Sent. 26 Enero 1897.-Gaceta 26 Febrero, p. 134.)

- 128

MANDATO. (Competencia para conocer de demanda sobre pago de servicios y de gastos hechos por el manda tario.)-Es competente el juez del lugar donde el mandatario desempeñó el mandato, por ser el del cumplimiento de la obligación.

(6 Abril 1897.) Así se establece decidiendo á favor del Juzgado de la Magdalena, de Sevilla, la competencia que éste sostenía con el de la Merced, de Málaga, sobre conocimiento de una demanda entablada por D. Rafael de la Herrán. Los fundamentos de la decisión dicen así:

«Considerando que no existiendo pacto especial en contrario, el lugar en que el mandatario ha desempeñado los servicios y hecho los gastos es donde el mandante debe cumplir la obligación correlativa de satisfacerlos, según este Supremo Tribunal tiene declarado, de conformidad con la índole especial de este contrato:

Considerando que aceptada la existencia del contrato en que D. Rafael de la Herrán funda su acción, sólo para el efecto de la competencia y sin prejuzgar ninguna otra cuestión, es lo cierto que el mandatario recibía los fondos en Sevilla, donde practicaba las gestiones propias del mandato, y satisfizo la mayor parte de los gastos que le ocasionó, por todo lo cual es indudable que dicha ciudad era el punto en que la obligación debía cumplirse:

Considerando que para el ejercicio de las acciones personales el juez competente, cuando no hay sumisión, es el del lugar donde la obligación debe cumplirse con preferencia al del domicilio del demandado, según establece el art. 62 de la ley de Enj. civil.» (Sent. 6 Abril 1897.-Gac. 23 ídem, p. 311.)

129

MAYORAZGOS.-(Preferencia del varón sobre la hembra en la sucesión regular.) La división de bienes vincu lares entre el poseedor actual y una hija suya como inmediata sucesora, no obsta á que herede la mitad reservable de los mismos, en el propio concepto de sucesor inmediato, un hijo varón nacido después de verificada dicha división de bienes. ¿Necesita el inmediato sucesor, para realizar su derecho, justificar su parentesco con el fundador, ó basta que pruebe su entronque con el último poseedor?

(16 Octubre 1896.) En la villa de El Carpio existía un patronato Real de legos o aniversario de misas, en cuyos bienes sucedían los parientes del fundador D. Juan Pastor, prefiriendo el ma. yor al menor y el varón á la hembra. Parece que al publicarse las leyes desvinculadoras era po seedor del vinculo D. Eustaquio Dominguez, quien en 1840 hizo la división de los bienes del patronato en dos mitades, una que en él quedaba libre, y otra que debía transmitir como reservable á su hija Tomasa. El poseedor, que tuvo en 1856 un hijo llamado Ignacio, murió en 1885. En 1889 Ignacio pidió que se le adjudicase la mitad de los bienes del vinculo, como amayoraz. gada, con arreglo á las leyes de 1820, 1836 y 1841. Opúsose el Estado que se había incautado ó pretendía incautarse de tales bienes, alegando que D. Ignacio no había justificado su entronque con el fundador y sí solamente su parentesco con D. Eustaquio. Concedióse plazo à dicho interesado para probar su entronque, transcu. rrió, sin poder formar el árbol genealógico correspondiente; pero esto no obstante, recayó sentencia accediendo á sus pretensiones. El abogado del Estado recurrió en casación por con. ceptuar infringidos:

1. La doctrina legal, sancionada en sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1871, 6 de Noviembre de 1877 y otras muchas, según la cual, no puede llamarse legitimo suce. cesor en un vínculo y aspirar á que se declare con derecho a mitad reservable aquel que no justifique debidamente su entronque con el fundador...

2. La doctrina legal que emana de la sentencia de este Supremo Tribunal de 27 de Mayo de 1871 antes citada, y otras concordantes con el principio de que, según el art. 2.o de la ley de 11 de Octubre de 1820, debe suceder en la mitad reservable de los vínculos aquel que sucedía en el todo si subsistiese; y de consiguiente, siendo condición esencial al efecto justificar el entron. que ó parentesco con el fundador, el demandante en este pleito tenía el deber de acreditar en el mismo dicho extremo...>>

Siendo ponente D. José de Cáceres, declara el T. S. no haber lugar al recurso:

«Considerando que son apreciaciones de la sentencia recurrida, no combatidas en forma, que el vínculo de que se trata es regular; que en 1810 se hizo la división de los bienes que lo constituían, determinando la mitad que como libre había de corresponder al inmediato sucesor; que desde antes de dicha fecha y hasta su fallecimiento en 1885 vino poseyéndolos como vincu lista D. Eustaquio Domínguez, y que el recurrido ha justificado cumplidamente ser hijo mayor varón del mismo:

Considerando que siendo esto así, y no habién. dose presentado nadie á disputarle su mejor derecho á la referida mitad, es indudable que debe ser estimada su pretensión, como lo ha sido por la sentencia en el concepto de reunir las condi. ciones de hijo mayor varón exigidas por la fun dación, sin que á ello se oponga el que fuera tenida por inmediata sucesora una hermana suya al practicar la división de los bienes en 1840,

[blocks in formation]

MAYORAZGOS (Prueba de la fundación.)—La sentencia que la declara probada, aun cuando no se haya presentado la escritura fundacional, y manda entregar la mitad de los bienes al sucesor inmediato, una vez muerto el poseedor actual, no infringe las leyes ni comete error de hecho.

(16 Enero 1897.) Contra sentencia que declaró á D. Lucio Cocolina Fernández inmediato suce. sor de unos vinculos y con derecho á la mitad reservable de los bienes que los constituían á la muerte del último poseedor, interpuso el abogado del Estado recurso de casación, alegando: 1.° Error evidente en la apreciación de la prueba dando por existentes unos vínculos cuya escritura fundacional, se desconocía. 2.° Infracción de la ley 41 de Toro y de la jurisprudencia. 3.o y 4. Idem de la doctrina de que no se pueden reivindicar bienes vinculares sin acreditar la fundación. Y 5.° Que no se puede suceder en ella sin acreditar el entronque con el fundador, no ya con el último poseedor. El T. S., siendo ponente D. José de Garnica, declara no haber lugar:

«Considerando que si bien el demandante no ha presentado prueba documental plena de la fundación de las vinculaciones, cuya mitad reservable reclama en este pleito, ha justificado á satisfacción de la Sala sentenciadora por medio de testigos, como permite la ley 1., tit. XVII, lib. X de la Nov. Recop., la existencia de dichas vinculaciones, y con las correspondientes partidas sacramentales su filiación con los que las han poseído; y por consiguiente, que la sentencia, al declarar, de conformidad con la voluntad del testador, último poseedor de los bienes, y con el art. 2.° de la ley de 11 de Octubre de 1820, que en el concepto de inmediato sucesor en llamamiento regular corresponde á D. Lucio Cocolina la mitad de los bienes que se estiman vincu lados, se ajusta á las citadas leyes y á la 5.a del título mencionado, no incurre en el error que se supone en el motivo 1.°, ni comete ninguna de los infracciones que se expresan en los otros cuatro.» (Sent. 16 Enero 1897.-Gac. 10 Febrero, página 107.)

- 131

OBLIGACIONES Y CONTRATOS.-(Incumplimiento de uno de retroventa por parte de quien debía entregar las fincas objeto de él.)-Cuando el comprador de las fincas no puede retrovenderlas por aparecer adjudicadas á tercera persona que las tiene inscritas en el Registro de la propiedad, el vendedor que tornó el precio y no ocupó, por esa causa, los bienes que deberían entregársele, tiene derecho à la devolación de dicho precio, al abono de intereses y al reintegro de cualquiera otro gasto; y la sentencia que no se lo concede infringe los arts. 1.100, 1.101, 1.103 y 1.124 del Código civil.

(7 Diciembre 1896.) D. Pedro Gutiérrez vendió doce fincas á D. Benito Casado, en precio total de 1.000 pesetas, con pacto de retro por término de seis años, y en virtud de escritura de 9 de Diciembre de 1889. Murió la mujer de Casado y las doce fincas se adjudicaron para pago de un legado, á su nieta doña Rosa, del mismo apellido, la cual las inscribió á su nombre en el Re

« AnteriorContinuar »