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- 170 QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS.-(Sobreseimiento en el pago de obligaciones vencidas: Arresto del quebrado.)-La cuestión de si el comerciante ha sobreseido 6 no en el pago corriente de sus obligaciones, cons. tituyéndose por ello en situación de quiebra, es de puro hecho y sometida à la apreciación del juzga. dor, salvo error demostrado. El art. 1,063 del Código de Comercio de 1829, que permite el arresto del quebrado, continúa en vigor.

(28 Octubre 1896.) La Sala primera de la Audiencia de Barcelona dejó sin efecto la declaración de suspensión de pagos, pretendida y lograda por un comerciante, le declaró en quiebra y decretó su arresto; soluciones que impugnó el interesado ante el T. S. alegando que no había sobreseído en el pago de sus obligaciones, ni por lo tanto podia ser constituído en estado de quie. bra, y que el Cód. de Comercio vigente de 1885, no permite el arresto del quebrado. El recurso es desestimado, siendo ponente D. Francisco Toda: Considerando que, según el párrafo segundo del art. 876 del Código de Comercio, procederá la declaración de quiebra á instancia de acree dores que justifiquen su título de crédito cuando el comerciante haya sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones; y como en el caso del presente recurso así lo es. tima el Tribunal sentenciador, sin que este hecho haya sido impugnado en casación en la forma debida..., es evidente que la Audiencia no ha cometido infracción alguna al declarar á D.... en estado de quiebra, sean ó no ajustados á derecho los demás fundamentos que al efecto ha tenido en cuenta...:

Considerando... que según tiene ya declarado esta Sala, la disposición del art. 1.063 del antiguo Código de Comercio, es de carácter meramente procesal, y como tal no ha sido derogada por ningún otro artículo del actual...» (Sent. 28 Octubre 1896.-Gaceta 4 Diciembre, p. 292.)

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QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS (Créditos: Acreedores que remiten caudales à un comerciante, el cual después de recibirlos se constituye en quiebra.)-No pueden ser tales acreedores reputados como de dominio á los efectos del art 908 en relación con el 909 del Código de Comercio, si el quebrado no conserva los caudales que le fueron remitidos (*).

(12 Febrero 1897.) El T. S. declara haber lugar, bajo la ponencia de D. J. G. de la Peña, á otro recurso de casación interpuesto también por la sindicatura de la quiebra de los Hijo y Sobrino de Villodas, contra un fallo de la Sala segunda de la Audiencia de Madrid, que otorgó los privilegios del art. 909, núm. 6.o, del Código de Comercio á D. Juan Alesón, respecto de la cantidad de 5.000 pesetas que éste había remitido à Villodas antes de la quiebra y con determinado objeto, ajeno á su cuenta en la casa; objeto que Villodas no cumplió, disponiendo en cambio de dicha suma, que no fué encontrada entre los bienes de la quiebra. He aquí los fundamentos de la casación:

«Considerando que para tener derecho á recuperar en la forma establecida por el art. 908 del Código de Comercio los caudales remitidos à un comerciante que después de recibirlos se constituyere en estado de quiebra, es preciso, á tenor de lo dispuesto en el caso 6.° del 909, que además de verificarse la remisión de caudales fuera de cuenta corriente para entregarlos à determinada persona ó para invertirlos en satisfacer obligaciones del remitente, cumplideras en el domicilio del quebrado, los conserve este último en su poder sin haber dispuesto de ellos al tiempo de la quiebra:

(*) Véase el núm. 169, p. 327.

Considerando que la sentencia recurrida estima probado, sin que su apreciación sobre este punto haya sido impugnada, que en la provisión de fondos que por cantidad de 5.000 pesetas hizo D. Juan Alesón á la casa titulada Hijo y Sobrino de Villodas concurrió el primero de los expre sados requisitos, pero no el segundo, ó sea el de que en poder de la casa quebrada existiera metálico bastante para satisfacer dicha cantidad; y por tanto, infringe el mencionado art. 909, caso 6.o, en cuanto otorga á D. Juan Alesón el derecho á ser reintegrado con preferencia á los demás acreedores del quebrado por el total importe de las expresadas 5.000 pesetas, á pesar de no existir en la masa de la quiebra metálico suficiente para verificar el reintegro.» (Sent. 12 Febrero 1897.-Gac. 15 Marzo, p. 185.)

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QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS.-(Términos para la convocación y celebración de la Junta de acreedores en las diligencias de suspensión de pagos.)-Estos términos son perentorios y de prescripción, no meramente adjetivos, y está en su lugar el proveido que, una vez transcurridos, declara terminado el expediente y reconoce la libertad de los acreedores para que ejerciten las acciones que les asistan.

(3 Mayo 1897.) Declarado en estado de suspensión de pagos el comerciante D. Enrique Serrano por auto de 10 de Enero de 1894, se convocó á Junta de acreedores para el 28 de Marzo, y luego para igual dia de Mayo y Agosto del propio año y de Enero de 1895, siempre à instancia de Serrano, que venía pidiendo y obteniendo suspensión y nuevo señalamiento de las reuniones acordadas. Pero uno de los acreedores, cuando se prorrogó la celebración de la Junta hasta el 28 de Enero de 1895 pidió que se declarasɔ terminado el expediente de suspensión de pagos y en libertad á los acreedores de ejercitar contra el deudor las acciones que les asistieran. El Juzgado de Sanlúcar de Barrameda no accedió á esta solicitud, pero la Audiencia de Sevilla la estimó en todas sus partes mediante auto, contra el cual interpuso Serrano recurso de casación fundado en dos motivos: en el 1.° suponía infringidos muchos artículos del Código de Comercio y de la ley de Enj. civil; y en el 2.° la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. El T. S., siendo ponente D. José de Cáceres, declara no haber lugar al resurso:

<<Considerando que, según los preceptos con. cordados del tít. I, lib. IV del Código de Comercio, las suspensiones de pago sólo exigen para su declaración la manifestación del comerciante interesado; sin embargo de lo cual, tienen el alcance de dejar en suspenso la plenitud de los derechos de sus acreedores hasta que se terminen los expedientes á que dan lugar:

Considerando que en la necesidad de poner coto á este privilegio, que tan fácilmente podría convertirse en manantial inagotable de abusos (*), ha cuidado el legislador de marcar límites estrechos á esta clase de expedientes, como lo demuestra el rigor de los plazos que establece en el art. 71 del Código citado, para que el deudor opte entre la suspensión y la quiebra; en el 872, para que presente la proposición de convenio, y por último, la declaración de terminado que hace en el 873, dejando en libertad á todos los interesados para usar de sus respectivos derechos, no sólo en el caso de que la proposición de convenio fuese desechada, sino también en el de

(*) Y se ha convertido. La experiencia los ha puesto de relieve, y para evitarlos se ha dictado la ley de 10 de Junio del corriente año, (p. 224).

que no se reuna número bastante de votantes para su aprobación:

Considerando que inspirada en igual tendencia la ley de Enj. civil, completa las previsiones indicadas, estableciendo á su vez en los articulos 1.131 y 1.132, por modo imperativo, que al proveer el juez à la solicitud de suspensión, mande convocar inmediatamente la junta de acreedores, señalando término bastante para que tenga efecto, pero fijando el límite máximo de treinta días, plazo que únicamente le autoriza para ampliar en el caso en que el deudor solicite la citación de acreedores que residan fuera de la Península, precisando que entonces podrá ampliarlo tan sólo por el tiempo necesario para que puedan concurrir á la junta:

Considerando, por tanto, que estos preceptos de las leyes sustantiva y adjetiva mencionadas están demostrando que la designación de día para la reunión de la junta de acreedores no puede reputarse como trámite meramente procesal, sino como eminentemente sustancial, toda vez que se encamina, ante todo y sobre todo, á impedir que la malicia y aun la incuria puedan prolongar por más tiempo del estrictamente preciso una situación excepcional, sólo tolerable en lo que tenga de necesaria, lo cual obliga á darles una interpretación estricta, con tanto más motivo, cuanto que toda otra vendría á frustrar tan indudables propósitos y á menoscabar los dere chos de los acreedores, dejando á merced de los deudores y á discreción de los jueces la duración de tan privilegiados expedientes, á título de convocatorias y suspensiones sucesivas...

Considerando que... la sentencia recurrida, que, á instancia del acreedor recurrido, ha declarado terminado dicho expediente de suspensión de pagos y en libertad á los aereedores para que hagan uso de los derechos de que se crean asistidos, lejos de infringir, se ajusta á las disposiciones mencionadas...

Considerando que el silencio del recurrido frente á las primeras convocatorias y su reclamación contra la última, que difería la reunión de acreedores hasta más de un año después de acordarse la suspensión, no puede entrañar la contradicción que se alega en el motivo último; porque aparte de que no consta que se le hiciesen saber en forma, es notorio que son cosas distintas, y que aquel silencio respecto de las tres primeras no puede traducirse por asentimiento à todas las demás que al deudor se le ocurriera pedir y al juez acordar.» (Sent. 3 Mayo 1897.-Gacs. 18 y 21 idem, p. 392.)

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QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. (Plazo para solicitar este estado de suspensión.)-Imposibilidad legal de declarar la suspensión de pagos después de ha ber transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde que dejó de pagar el comerciante una obligación vencida, aunque no fuera protestada.

(18 Febrero 1897.) «El comerciante que no se presenta en estado de suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que aya dejado de satisfacer, está obligado á presentarse en quiebra, á tenor de lo dispuesto en el art. 871 del Código de Comercio; y siendo, según lo dicho, la falta de pago de la obligación vencida el hecho determinante de cada una de las dos ex. presadas situaciones en que pueda encontrarse el deudor, es manifiesto que ni del texto de ese precepto legal ni de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo en 27 de Febrero de 1889 cabe inferir... que el protesto de la obligación sea preciso para reputarla no satisfecha. La validez de la declaración judicial del estado de

suspensión de pagos puede impugnarse por los acreedores á quienes perjudique, según repeti. das decisiones de este Tribunal Supremo, sin que á ello se oponga ni el art. 873 del menciona do Código ni la jurisprudencia á su tenor esta blecida, puesto que así el uno como la otra se refieren á los efectos legales del estado de suspensión de pagos mientras subsista, y no al caso en que se impugne su validez.» (Sent. 18 Febrero 1897.-Gacs. 15 y 21 Marzo, p. 208.)

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RABASSA MORTA. (Establecimiento á primeras cepas.)-Este contrato catalán no entraña la enaje. nación de los bienes sobre que recae, ni se rige por las leyes de la enfiteusis.

(3 Noviembre 1896.) «Difieren esencialmente de la enfiteusis, según tiene ya declarado este Supremo Tribunal, y no constituyen verdaderas enajenaciones de fincas rústicas, los establecimientos de ellas à rabassa morta, conocidos y frecuentes en Cataluña»; y habiendo declarado la Sala sentenciadora que la constitución censal de que se trata es un establecimiento à rabassa morta, sin que esta afirmación de hecho se combata de la manera permitida por el art. 1.692, núm. 7.o de la ley de Enj. civil, no pueden ha berse infringido en la sentencia recurrida las leyes relativas à la enfiteusis. (Sent. 3 Noviembre 1896.-Gac. 26 Diciembre, p. 872.)

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RECONVENCION.-(Cuestiones que pueden ser objeto de ella.)-Pueden serlo cuantas consienten la naturaleza del juicio en que se deduce y la competencia del juez ante el cual se propone.

(28 Diciembre 1896.) «La reconvención que se propone por un demandado para hacer efectivo algún derecho en sus relaciones con el demandante, no puede menos de estimarse procedente si, por razón de la materia y de la índole del jai. cio en que se ejercita tal derecho, puede el juez conocer de las cuestiones formuladas, puesto que, aparte de estas restricciones, derivadas de la naturaleza de los respectivos juicios, y de la competencia propia de los jueces, la ley no esta blece como regla general ninguna otra...» (Sentencia 28 Diciembre 1896.-Gacs. 17 y 22 Enero 1897, p. 47.)

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RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY.(Considerandos de la sentencia recurrida.) - ¿Puede combatirse por medio del recurso de casación la doctrina que establezcan?

(24-25 Noviembre 1896.) El T. S. ha proclama do reiteradamente que el recurso de casación no se concede contra los considerandos, sino contra la parte dispositiva de la sentencia recurrida; pero ahora, reconociendo sin duda que una aplicación demasiado absoluta de semejante regla, podría hacer ilusorios los motivos que el recu. rrente adujese en apoyo de sus pretensiones, parece limitar la doctrina en términos más los bles, estableciendo que no es eficaz combatir los fundamentos de la entencia, sin los cuales pue de subsistir la parte dispositiva de la misma, pero sí aquellos otros que son la causa determi nante de la solución adoptada en ella.

Así se deduce de la que ahora pronuncia el T. S., declarando no haber lugar á un recurso de casación en que se citaban como infringidos la ley 18, tít. I, libro X de la Novísima Recopi lación, y el art. 1.170 del Código civil, y consig nando que no es de estimar tal infracción, por que no se dirige contra la parte dispositiva de la sentencia, sino contra un razonamiento de la

misma, que no es su fundamento esencial». (Sen. tencia 24-25 Noviembre 1896.-Gacs. 17, 19 y 26 Diciembre, p. 363.)

-(11 Diciembre 1896.) Más explícita aún en el mismo sentido, es la sentencia de 11 Diciembre 1896, según la cual es un principio sancionado por la constante jurisprudencia de este Tribunal, que el remedio extraordinario de la casación no se da contra los fundamentos de la sen. tencia, cuando no constituyen la premisa obliga. da de su parte dispositivas. (Sent. 11 Diciembre 1896, considerando último.-Gacetas 9 y 10 Enero 1897, p. 32.)

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RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY.(Resoluciones no definitivas.)-No procede contra ellas el recurso. Ejemplos de resoluciones que no tienen el carácter de sentencias definitivas.

No tienen el concepto de sentencias definitivas, ni por lo tanto pueden ser reclamadas en casación:

-La que desestima de plano una demanda incidental de nulidad de actuaciones, por entender el juzgador que no cabía resolver dentro de los trámites de un incidente, sino en juicio ordinario, las cuestiones propuestas, que afectan á terceros interesados, los cuales no fueron parte en las actuaciones á que la nulidad se refiere. (Auto 5 Junio 1896.-Gac. 27 Septiembre, p. 76.) -La que declara haber lugar á la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por la parte demandada. (Auto 9 Junio 1896.Gac. 27 Septiembre, p. 83.)

-La que se limita á decidir si la ejecución de una sentencia firme ha de regirse por los preceptos del art. 926, ó por los del 928 de la ley de Enjuiciamiento. (Seat. 18 Junio 1896.-Gac. 30 Septiembre, p. 116.)

-La que otorga á un litigante el beneficio de pobreza para litigar. (Auto 26 Junio 1896, y otros concordantes, indicados bajo el epígrafe POBREZA PARA LITIGAR en la p. 317, núm. 186.

-La que exige que se constituya fianza para que se tramite una demanda de pobreza producida por un litigante á quien ya se ha denegado ese beneficio. (Auto 7 Octubre 1896.-Gac. 24 Noviembre, p. 251.)

-La que declara no haber lugar á suspender la ejecución de una sentencia cuya nulidad se ha pretendido. (Auto 6 Julio 1896.-Gac. 12 Octubre, p. 166.)

-El auto en que se deniega la anotación preven tiva de una demanda. (Auto 8 Julio 1896.-Gac. 16 Octubre, p. 183.)

-La sentencia recaída en un incidente sobre nulidad de actuaciones;» y por lo tanto, la que se limita á declarar la nulidad, pues deja «abierto el pleito promovido con la presentación de la demanda y expedita su continuación» (Autos 10 Julio y 9 Diciembre 1896 y 7 Enero 1897.-Gacetas 16 Octubre 1896, 9 Enero y 3 Febrero 1897); y la que declara no haber lugar á la nulidad (Autos 4 y 30 Noviembre 1896.-Gacs. 8 y 29 Diciembre, ps. 313 y 386).

-La misma doctrina, ó sea que no es definitiva ni susceptible de casación la sentencia que declara no haber lugar á la nulidad de actuaciones. (Auto 27 Febrero 1897.-Gac. 23 Marzo, p. 233.)

-«Las resoluciones judiciales relativas à embar: gos preventivos... (Autos 11 Julio 1896, 6 y 8 Abril 1897.-Gacs. 2 Noviembre 1896, 1.° y 4 Mayo 1897), y por lo tanto, las dictadas en incidentes sobre alzamiento de esos mismos embargos (Autos

10 Octubre y 11 Noviembre 1896.-Gacs. 24 Noviembre y 9 Diciembre).

-La que acuerda la acumulación de unos autos de alimentos á otros de quiebra, porque «la sentencia dada en incidente de acumulación de autos, no recae sobre definitiva, ni pone término al pleito ni hace imposible su continuación...» (Auto 17 Octubre 1896.-Gac. 28 Noviembre, página 270.) Y tampoco la que resuelve no haber lugar á la acumulación. (Auto 21 Octubre 1896.Gac. 3 Diciembre, p. 281.)

-«Las resoluciones denegatorias de las diligencias preliminares que para la preparación de los juicios autoriza el art. 497 de la ley de Enjuiciamiento civil...» (Auto 29 Octubre 1896.-Gac. 4 Diciembre, p. 294.)

- La sentencia recaída en incidente sobre exhibición y depósito de efectos objeto de litigio. (Auto 18 Noviembre 1896.-Gac. 13 Diciembre, p. 347.)

-El proveido que hace la designación de alimentos provisionales sin forma de juicio y discre cionalmente, al tiempo de acordar el depósito de una persona, á tenor de lo dispuesto en el art. 1.916 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Auto 18 Febrero 1897.-Gac. 15 Marzo, p. 208.)

-«La sentencia en virtud de la que se declara la nulidad de un convenio acordado en junta de acreedores», pues «deja á éstos en libertad para el ejercicio de sus respectivas acciones» y «no es por su naturaleza de las que crean un estado de derecho definitivo, sino que, por el contrario, permite, tanto á éstos como al deudor, gestionar en nuevo juicio lo que á sus intereses convenga por lo que no cabe contra dicha sentencia recurso de casación por infracción de ley, según ya tiene declarado este Tribunal on auto de 4 de Enero de 1892» (*). (Auto 10 Mayo 1897.-Gac. 1.° Junio, p. 432.)

-La sentencia desestimando la impugnación hecha al nombramiento de uno de los síndicos de un concurso. (Auto 11 Enero 1897.-Gac. 5 Febrero, P. 99.)

-El auto que deniega la remoción del administrador judicial de una testamentaría. (Auto 11 Enero 1897.-Gac. 5 Febrero, p. 99.)

-La sentencia que declara no haber lugar á admitir una demanda contra el Estado, mientras no se apure previamente la via gubernativa. (Auto 1. Marzo 1897. -Gac. 23 id., p. 235.)

-La misma doctrina. (Auto 8 Marzo 1897.— Gac. 28 id., p. 252.)

-Tampoco tiene el concepto de sentencia definitiva la declaración sobre caducidad de la instancia. (Auto 7 Abril 1897.-Gac. 28 id., p. 329.)

-Ni la pronunciada sobre «si debe admitirse una apelación en uno ó en ambos efectos». (Auto 8 Mayo 1897.-Gac. 1.° Junio, p. 424.)

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RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY.-(Depósito necesario para interponerlo cuando las sentencias de las dos instancias son conformes de toda conformi. dad.)-No obsta á esta conformidad, siendo la solu. ción del pleito adoptada en las dos idéntica, que varien sus fundamentos, ni que la de primera instancia acuerde condena en costas y la de segunda no.

(29 Septiembre 1896.) En pleito entablado por la duquesa de Denia contra D. Pedro Iglesias y otros, dictó sentencia el Juzgado de Almendralejo absolviendo á los demandados por falta de personalidad en la actora para incoar la deman

(*) Véase en el Ar. de 1892, p. 742 de la primera edición y 473 de la segunda.

da, y condenando á dicha señora en las costas. A pelada esta sentencia, la Audiencia de Cáceres declaró haber lugar á la excepción dilatoria de falta de personalidad propuesta por los demandados, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias. La condesa de Valde. lagrana, como causahabiente de la duquesa en la cuestión litigiosa, interpuso recurso de casa. ción sin constituir depósito, por lo cual el Tribural Supremo, siendo ponente D. Joaquín Gon zález de la Peña, no admite dicho recurso:

«Considerando que son conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia cuando, como aquí sucede, ambas absuelven de la demanda por falta de personalidad en el demandante, aunque la de segunda refiera su absolución á la forma en que fué propuesta la demanda, porque con ello no se ha introduci do alteración alguna sustancial ni accidental en la de primera:

Considerando que si bien la sentencia recurrida difiere de la dictada en primera instancia, en cuanto à la condena de costas, esta diferen cia no autoriza á interponer el recurso de casación sin la constitución del correspondiente depósito, por cuanto, según el art. 1.698 de la ley de Enjuiciamiento civil, se reputan conformes de toda conformidad las sentencias de ambas instancias, aunque varien en lo relativo á la condena de costas.» (Auto 29 Septiembre 1896.— Gacs. 19 y 23 de Noviembre, p. 236.)

-La misma doctrina sobre que la diferencia entre las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto à la imposición de costas, no arguye disconformidad que exima del depósito. (Auto 28 Noviembre 1896.-Gac. 28 Diciembre, pág. 379.)

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RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY.Mas sobre necesidad del depósito cuando son conformes las sentencias de ambas instancias,)-No puede eximir de él, para recurrir contra fallos pronunciados en Cuba, el estado de guerra por que atraviesa la isla.

(17 Marzo 1897) Un procurador recurrió á nombre de sus clientes contra una sentencia pronunciada por la Audiencia de Matanzas, confir. mando otra del Juzgado de Cienfuegos; y manifestó no haber constituído el depósito de 1.500 pesetas en atención á que sus representados no le habían provisto de fondos «por el estado anor. mal en que se encuentra la isla». El T. S. declara no haber lugar á la admisión del recurso, siendo ponente D. Diego Montero de Espinosa:

«Considerando que, conforme à lo dispuesto en el art. 1.696 de la ley de Enj. civil reformada para las islas de Cuba y Puerto Rico, el que intentare interponer recurso de casación por infracción de ley deberá acreditar el depósito de 2.500 pesetas cuando las sentencias de primera y segunda instancia fueren conformes de toda conformidad:

Considerando que se hallan en este caso las que son objeto del actual recurso, y que el mencionado artículo no admite excusa para el cum plimiento de aquel requisito.» (Auto 17 Marzo 1897.-Gac. 6 Abril, p. 282.)

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RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY.(Cita de tezes y doctrinas infringidos.) — Recursos inad. misibles por defectes en la cita de leyes, principios ó reglas infrigidas.

-Reglas de sana crítica.-Es improcedente la admisión de un recurso en que se citan como infringidas reglas de sana crítica, sin expresar la ley que las apruebe ó la jurisprudencia que las re

conozca. (Sent. 9 Julio 1896.-Gac. 16 Octubre, pågina 184.)

-Afirmación de que la ACTIO MANDATI puede servir para exigir al testamentario y mandatario el fiel cumplimiento de su cargo.-El contenido de esta afirmación es exacto, pero no tiene el carácter de principio universal de derecho, y el recurso que se funda solamente en ella, es por lo tanto inadmisible, con arreglo al núm. 1.°, artículo 1.692 en relación con el 10 del 1.729 de la ley de Enj. civil. (Auto 11 Julio 1896.-Gac. 2 No. viembre, p. 205.)

-Cita de una Novela de Justiniano sin expresar el concepto en que se supone infringida.-Es inad misible el motivo limitado á citar como infringida la Novela 159 «sin indicar siquiera el concepto en que haya podido serlo». (Auto 6 Octubre 1896.-Gac. 23 Noviembre, p. 241.)

-Preceptos legales invocados sin razonar su aplicación.-És inadmisible el recurso en que se citan como infringidos varios preceptos legales «sin razonar cosa alguna atinente al caso» ni indicar siquiera el concepto en que hayan podido ser violados. (Auto 16 Noviembre 1896.-Gaceta 11 Diciembre, p. 340.)

-Otro caso: Auto 12 Enero 1897.-Gac. 5 Febrero, p. 101.

-Doctrina legal ó jurisprudencia: Resoluciones de la Dirección de los Registros. Declara el T. S. no haber lugar á la admisión de un recurso en que se citaba como infringida la doctrina conte nida en varias resoluciones de la Dirección ge neral de los Registros:

«Considerando que sólo debe entenderse como doctrina legal, cuya infracción puede dar lugar al recurso de casación, la que se derive directamente de la ley ó haya sido admitida como tal por la jurisprudencia de los Tr.bunales y consignada por tanto en sentencias de este Supremo Tribunal, y que no teniendo este origen la que se cita en el segundo motivo del recurso, es éste de todo punto inadmisible, conforme à lo prevenido en el art. 1.691 y caso 10.o del 1.729 de la ley de Enj. civil.» (Auto 22 Febrero 1897.-Gac. 22 Marzo id., p. 222.)

-El recurso sólo se concede por infracción de ley ó de doctrina legal.-El recurso «ha de fundarse precisamente en la infracción de ley ó de doctrina legal, con arreglo al art. 1.691 de la de Enjuiciamiento civil, y cuando falta este requisito esencial, por no citarse con elaridad la ley que se suponga infringida ó por invocarse como doctrina legal principios que no merezcan tal concepto, por no estar contenidos en ley ó la jurisprudencia de este Tribunal, debe rechazarse en trámite. de admisión, de conformidad con el artículo 1.729, núms. 4.o y 9.°» (Auto 20 Enero 1897. Gac. 14 Febrero, p. 118.)

-Preceptos de carácter adjetivo.-Es el que tienen los arts. 1.171, 1.193 y demás de la sección 2.", tit. XII (debe ser lib. II) de la ley de Enjuiciamiento civil, y su infracción no puede motivar recurso de casación por quebrantamiento de forma. (Auto 7 Enero 1897.-Gac. 3 Febrero, p. 89.)

-El art. 411 de la ley de Enj. civil es de naturaleza procesal y en tal concepto no puede ser objeto de casación en el fondo. (Auto 7 Abril 1897.-Gac. 28 id., p. 329.)

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RECURSO DE CASACIÓN.-(Cuestiones no debatidas durante el pleito.)-No pueden plantearse ante el Tribunal Supremo.

Así lo consigna éste, reiterando unánime doctrina y añadiendo que los recursos ó motivos de

ellos en que tales cuestiones se proponen, son inadmisibles. (Autos 24 Octubre y 31 Diciembre 1896.-Gacs. 3 Diciembre íd., p. 288, y 30 Enero 1897, p. 76.)

-No.puede prosperar el recurso por motivos en que se plantean temas de discusión no debatidos en el período oportuno del pleito.» (Sentencia 11 Diciembre 1896.-Gacs. 9 y 10 Enero 1897, p. 32.)

-La misma doctrina: Autos 27 Enero, 24 Marzo y 3 Abril 1897.-Gacs. 1.° Marzo, 16 Abril y 1.o Mayo.

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RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY.(Juicios en que no se concede.)-Recursos inadmisibles por haberse entablado en pleitos, autos ó procedi mientos no susceptibles de él.

-Juicios ejecutivos.-El art. 1.694 de la ley no concede el recurso en los juicios ejecutivos, ni por lo tanto en los incidentes de los mismos. (Autos 21 Septiembre y 5 Noviembre 1896.Gacs. 7 Noviembre, p. 215 y 8 Diciembre, p. 313.) -Licencia para querellarse por injurias y calumnias vertidas en juicio.-La concesión ó denegación de la licencia pretendida para querellarse por injurias y calumnias vertidas en juicio y la imposición ó no de las costas al que la solici ta, son soluciones que corresponden á las facultades discrecionales de la Audiencia, y el uso que haga de las mismas no puede impugnarse en casación. (Auto 9 Octubre 1896.-Gac. 24 Noviembre, p. 254.)

-Ejecución de sentencias que se refieren al pago de cantidad iliquida.-«En las ejecuciones de sentencias que se refieren al pago de cantidad ilíquida, entre las que se comprenden las condenatorias à la rendición de cuentas de una administración, sólo cabe el remedio extraordinario de la casación, según lo tiene declarado esta Sala, en armonia con las prescripciones de los artículos 1.695 y 944 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando la resolución contra la que se recurre contradiga lo ejecutoriado, desnaturalizando ó desvirtuando la condena, pero no cuando se li mita á resolver sobre el resultado de una liquidación que haya sido objeto del incidente esta. blecido en los arts. 937 y siguientes de la misma ley, siempre que se respeten las bases establecidas en la ejecutoria para la formación de la cuenta.» (Auto 25 Enero 1897.-Gac. 26 Febrero, pág. 133.)

Según el art. 944 de la ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia de este Tribunal, no se da recurso de casación contra los autos de las Audiencias que se limitan á decidir sobre el resultado de la fiquidación que haya sido objeto del incidente establecido en los arts. 932 y siguientes de la misma ley.» (Auto 12 Abril 1897.Gac. 9 Mayo, p. 357.)

-La misma doctrina: Sent. 11 Enero 1897.Gac. 5 Febrero, p. 99.

-Sentencia que pone término á un incidente suscitado en la ejecución de otra dictada en juicio jecutivo.-Es inadmisible contra ella el recurso de casación, con arreglo al núm. 3.o, art. 1.694, en relación con igual número del 1.729 de la ley de Enj. civil. (Auto 9 Enero 1897.-Gac. 5 Febrero, p. 98.)

-La misma doctrina: Auto 30 Enero 1897.Gacs. 1.° y 2 Marzo, p. 152.

-Juicios de menor cuantía.—«Según el artículo 1.694 de la ley de Enjuiciamiento civil, el re

curso de casación por infracción de ley ó de doc. trina legal no se da en los juicios de menor cuantía, de donde se sigue que no son susceptibles de ese remedio extraordinario resoluciones algunas de las que en dichos juicios puedan dictarse, así en lo principal como en los procedimientos ejecutorios de sus sentencias definitivas, puesto que à todas, sin excepción, alcanza el precepto absoluto de la ley.» (Auto 5 Febrero 1897.-Gac. 3 Marzo, p. 167.)

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RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY.-(Providencias y resoluciones sobre distribucion de costas realizadas en ejecución de sentencia.-Estas providencias y resoluciones no son susceptibles de recurso de casación.

(18 Enero 1897.) Declara el Tribunal Supremo, siendo ponente D. Joaquín González de la Peña, no haber lugar á la admisión de un recurso de casación:

«Considerando que las providencias y resolu ciones relativas à la distribución entre los partícipes en costas de las cantidades realizadas en ejecución de sentencia para el pago de las mismas costas son de carácter procesal, y no están comprendidas en ninguno de los dos casos determinados por el art. 1.695 de la ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que ni entrañan la reso lución de cuestiones sustanciales no controver tidas por la sentencia, ni tampoco implican contradicci in con lo ejecutoriado:

Considerando, en consecuencia de lo expuesto, que el auto recurrido, que se limita á ordenar el reintegro del papel seliado antes de pagar á los demás participes en costas, carece de las condiciones requeridas en dicho precepto legal, siendo por lo mismo inadmisible el presente recurso, tenor de lo prevenido en el caso 3.° del artículo 1.729 de la mencionada ley de Enjuiciamiento civil.» (Auto 18 Enero 1897.-Gac. 14 Febrero, p. 113.)

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RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. (Recurso defectuoso.)-Ineficacia del que no se funda ni razona y cuyos motivos no se concretan.

(11 Diciembre 1896.) Declara el Tribunal Supremo, siendo ponente D. José de Aldecoa, no haber lugar á un recurso de casación interpuesto ante la Audiencia de Manila y admitido por su Sala de lo civil, porque «en el recurso no hace el recurrente más que referirse vagamente á los casos 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 7.° del artículo 1.675 de la ley de Enj. civil vigente en Filipinas, sin expresar ni indicar siquiera los hechos ó las supuestas faltas de procedimiento que se estiman comprendidos en tales casos, prescindiendo en absoluto de todo razonamiento acerca del fundamento del recurso y de la demostroción respecto á la imposibilidad de haber pedido la subsanación en su caso de aquéllas; por cuya razón, ya que fué admitido en tales condiciones por la Audiencia de Manila, es indudable que no hay términos hábiles para poder afirmar la exis tencia de infracción alguna de forma en el juicio terminado por la sentencia recurrida.» (Sentencia 11 Diciembre 1896.-Gac. 10 Enero 1897, página 34.)

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