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contradigan los preceptos de este Cuerpo legal posterior, sin que á ello obste lo ordenado en su art. 12, puesto que en él sólo se mantiene como vigente, frente de dicho Código, el derecho foral, es decir, el excepcional que antes de su publicación regía para determinadas materias en las provincias y territorios de fuero, en cuyo concepto la sentencia recurrida no ha podido infringir los mencionados artículos al declarar aplicables á Cataluña los preceptos del Código civil relativos à la cuestión que se ventila en este

recurso.

Considerando, por tanto, que derogados los articulos de la ley de Enjuiciamiento civil relativos á discernimiento de tutores, es claro que ninguno de ellos ha podido ser infringido por la sentencia, así como tampoco los demás que se alegan en el recurso, porque aparte de que no puede considerarse definitiva la resolución en que el juez se consideró, equivocadamente, facultado para acordar y llevar á cabo el discer nimiento, es indudable que el carácter preceptivo de las disposiciones del Código relativas à la mejor guarda de la persona y bienes de los menores obligaba á la Sala, á que el caso había sido sometido por apelación, á acordar lo necesario para normalizar la situación de los tutores nombrados por el padre en su testamento, sin demoras que pudieran perjudicar los intereses de dichos menores, esto con tanto más motivo, cuanto que el incidente promovido no se refiere á remoción de ninguno de ellos, sino sencillamente á legalizar el discernimiento, subsanando el defecto esencial de que adolece.» (Sent. 12 Febrero 1897.-Gac. 13 Marzo, p. 183.)

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TUTELA: ENJUICIAMIENTO CIVIL.-(Recurso de apelación interpuesto por un tutor.)-Exige, para ser sostenido, la autorización del Consejo de familia, y si el apelante no la justifica dentro del término del em. plazamiento, está en su lugar la resolución que de. clara desierto el recurso.

(27 Febrero 1897.) «El precepto terminante del art. 840 de la ley de Enjuiciamiento civil que impone al apelante la obligación de personarse en forma ante el Tribunal Superior dentro del término del emplazamiento, en relación con lo dispuesto en el art. 269 del Código civil, que exige al tutor la autorización del Consejo de fami lia para sostener el recurso de apelación contra las sentencias en que hubiesen sido condenadas las personas sujetas á la tutela, implica la necesidad de que semejante autorización se acredite en el acto del personamiento, pues no de otro modo puede realizarse éste en forma legal ní justificarse la personalidad del apelante, cuando no se halla investido de la facultad de sostener el recurso á nombre y con el carácter de tutor de los menores cuyo derecho sustenta,>> y no habiéndose personado en este caso el re currente con aquel indispensable requisito, ni solicitado del Tribunal Superior dentro del término improrrogable del emplazamiento la suspensión de éste si entendía que fuerza mayor le impedía comparecer en forma, con arreglo á lo dispuesto en el art. 311 de la ley procesal, único medio que ésta establece para la suspensión de un término improrrogable, es evidente que al declararse por la Audiencia... que la apelación había quedado desierta por la falta de persona lidad en el apelante para sustentar la apelación

por carecer de la autorización necesaria al efec. tos, no infringió los arts. 269, núm. 13, 275 y 310 del Código civil y 840 de la ley de Enjuiciamiento. (Sent. 27 Febrero 1897.-Gac. 23 Marzo, página 234.)

BOLETÍN LEGISLATIVO

CÓDIGOS, LEYES, REALES DECRETOS, REALES ÓRDENES, REGLAMENTOS, INSTRUCCIONES Y

CIRCULARES DE LOS CENTROS DIRECTIVOS. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN FILIPI. NAS.-(Obras públicas.)-R. O. 15 Junio aprobando el pliego de condiciones administrativas para la contratación de los servicios de Obras públicas en las islas Filipinas.

(ULT.) Este pliego, de la misma fecha que la Real orden que dispone se tenga «en cuenta en lo sucesivo para los indicados servicios», se pu blica con ella en la Gaceta de 20 de Junio, y ha de regir, según su art. 1.°, «además del de condiciones generales de 11 de Junio de 1886».

IMPUESTO TRANSITORIO DE TRÁFICO.—(Minerales pobres.)-R. O. 9 Junio declarando que están comprendidos entre ellos las piritas ferrocobrizas y los carbonatos y silicatos de manganeso.

(HAC.) «Vistas las reclamaciones formuladas por diferentes Sociedades, propietarios, arrendatarios y exportadores de minerales ferrocobrizos y de manganeso de la provincia de Huelva, en que solicitan se declare que dichos mine. rales se entiendan comprendidos en la clasificación de pobres para los efectos de la tributación del impuesto provisional del tráfico...

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, oído el parecer de la Junta Superior Consultiva de Minas, del Consejo de Aduanas y Aranceles y de las Cámaras de Comercio de Londres y Huelva, y de conformi dad con lo propuesto por la Junta de Administración y Vigilancia del impuesto provisional del tráfico, se ha servido disponer que las piritas ferrocobrizas y los carbonatos y silicatos de manganeso se consideren como minerales pobres para el pago del impuesto de tráfico, en cuyo sentido se adicionará el art. 5.° del reglamento de 23 de Septiembre del año último.» (Gaceta 22 Junio.)

DEUDA PÚBLICA.-(Inscripciones transferibles é intransferibles del 4 por 100.)-R. O. 10 Junio aplazando la renovación.

(HAC.) «De conformidad con lo propuesto por esa Dirección general á fin de conseguir el importante propósito de englobar en una sola todas las inscripciones pertenecientes á las Corporaciones civiles y establecimientos de varias clases;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que la renovación de inscripciones del 4 por 100 interior transferibles é intransferibles que debía tener lugar desde el día 1.° de Julio próximo se aplace de nuevo hasta el 1.o de Abril de 1898, y que el pago de los intereses que vencerán en 1. de Octubre del corriente año, 1.° de Enero 1.° de Abril de 1898, se acredite en las actuales láminas por medio de cajetines adicionales en idéntica forma que se viene verificando en los trimestres anteriores.

De Real orden, etc.-N. Reverter.-Sr. Director general de la Deuda.» (Gac. 22 Junio.)

TRATADOS INTERNACIONALES. - (Extradición con Guatemala.)-Protocolo adicional de 23 Febrero sustituyendo el art. VI del tratado (p. 221).

(ESTADO.) «Reunidos el día de hoy en el Ministerio de Relaciones Exteriores los plenipo

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APÉNDICE DE 1897. (Legislación.)

tenciarios de S. M. el Rey de España y de la República de Guatemala, declaran: que estando ambos conformes en que la más perfecta reci procidad debe ser la base de todo convenio internacional; y habiéndose inspirado en ese principio al redactar el tratado de extradición que se firmó en esta capital el 7 de Noviembre de 1895, convienen en que se aclaren el sentido y redacción del art. VI de aquel pacto en los términos siguientes:

«En atención á los estrechos vínculos que unen á los dos países, queda entendido á título de concesión especial, no como principio general, que, cuando España reclame á Guatemala Guatemala á España un delincuente á quien por las leyes españolas ó guatemaltecas haya de imponerse la pena capital, no se otorgará la extradición sino mediante la seguridad dada por la vía diplomática de que será conmutada dicha pena, ya esté la causa pendiente ó concluída.

Tomando en seria consideración los planes que para destruir la sociedad se han empezado a poner por obra en varias partes del mundo, las altas partes contratantes se reservan el tratar posteriormente acerca de los medios que hayan de adoptar para asegurar la protección debida á la sociedad contra tales atentados.»>

Este protocolo tendrá la misma fuerza y efica cia que si estuviese inserto en el tratado, sustituyendo en los términos expuestos el texto del art. VI del mismo.

En fe de lo cual lo firman por duplicado en Guatemala á los veintitrés días del mes de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.-L. S. -Firmado.-Felipe García Ontiveros y Serrano.-L. S.-Firmado.-Jorge Muñoz.» (Gaceta 23 Junio.)

JUSTICIA.-(Funcionarios excedentes.)—R. O. 15 Ju. nio declarando que uno de ellos no puede continuar en situación de tal, después de haber sido colocado y de no haber tomado en tiempo posesión de su destino por hallarse enfermo; que pro cede declararle cesante, sin perjuicio de volver á la carrera, y que esta resolución sirva de regla general.

(GRAC. Y JUST.) Extracto.-D. Miguel Gris Picón, funcionario excedente de la carrera judicial, fué nombrado, en comisión, magistrado supernumerario de Barcelona, y después juez de Lérida. Ni de uno ni de otro destino tomó posesión en el plazo reglamentario ni en los de prórroga que le fueron concedidos, porque alegó hallarse enfermo, presentando certificación que así lo acreditaba, y por virtud de la cual pidió que se dejara sin efecto el último nombramiento, reconociéndole la misma situación de excedento, ó, en otro caso, se le declarara cesante por causa de enfermedad. He aquí la resolución que se dicta:

«Considerando que no hay posibilidad de acceder al primer extremo de la solicitud del recurrente, por oponerse las disposiciones vigentes á la declaración de nuevas excedencias, además de que no perdía tal cualidad el funcionario de que se trata, por el hecho de nombrársele juez de primera instancia de Lérida, en la forma y con las limitaciones que tuvo lugar:

Considerando que la situación anómala en que se encuentra D. Miguel Gris y Picón no habiéndose posesionado de ninguno de los dos cargos mencionados, á pesar de las repetidas prórrogas que para encargarse de uno y otro obtuvo, ha llegado à resentir grandemente el servicio pú blico en las importantes funciones de la administración de justicia, por lamentables que sean las razones, ya de orden privado, ya en lo refe rente al mal estado de salud, que el interesado

invoca para justificar la falta de cumplimiento de las órdenes emanadas de este Centro:

Considerando que es llegado el caso de acceder á la declaración de cesantía que dicho fun cionario solicita, si bien con la reserva de derechos que proceda;

La Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, en nombre de su augusto hijo el Rey Don Alfonso XIII, de conformidad con lo informado por la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar cesante á D. Miguel Gris y Picón, teniente fiscal de Audiencia provincial, excedente, sin perjuicio de volver a la carrera cuando desaparezca la causa que motiva la renuncia elevada.

Es asimismo la voluntad de S. M. que se pu blique esta resolución en la Gaceta de Madrid para que sirva de regla general en los casos anȧlogos que puedan ocurrir.

De Real orden, etc. Madrid 15 de Junio de 1897. Tejada.-Sr. Presidente de la Audiencia de Barcelona.» (Gac. 23 Junio.)

CONTRIBUCION DE CONSUMOS.-(Fielatos en los extrarradios) - R. O. 24 Mayo autorizando en los extrarradios el establecimiento de fielatos, cuya acción fiscal se extenderá á una distancia de 1.600 metros.

(HAC.) Extracto.- El pliego de condiciones que sirvió para la subasta de los consumos de Cartagena, obliga en su cláusula 6. al arrendatario «á que verifique en el extrarradio que no esté administrado los conciertos y encabezamientos reglamentarios, remitiéndolos à la Corporación municipal con la necesaria antelación para poder someterlos al examen y aprobación en su caso de las Oficinas de Hacienda; y determina en la 24 que del importe de los conciertos y encabezamientos celebrados en los barrios no administrados del extrarradio, conocidos allí con el nombre de Diputaciones, percibirá el Ayuntamiento la participación respectiva á los días del mes de Julio de 1896 en que tuvo á su cargo la administración del impuesto.

Con motivo del establecimiento de fielatos en
las expresadas Diputaciones, surgió controver-
sia entre el Ayuntamiento y el arrendatario,
pretendiendo el primero que la fiscalización de
cada fielato debe limitarse al grupo de pobla
ción en que se halle establecido, con exclusión
de todos los habitantes que estén diseminados,
respecto de los cuales entiende que deben em-
plearse los conciertos como medio de cobrar los
derechos, mientras que el arrendatario sostiene
que no pueden coexistir ambos sistemas ó pro-
cedimientos de cobranza, y que todos los habi-
tantes que residen dentro de cada Diputación
están sujetos al adeudo en el fielato o fielatos
que en la misma se establezcan, y á la consi-
guiente fiscalización reglamentaria, cuya diver-
gencia resolvió en este sentido el delegado de Ha-
cienda de aquella provincia. Su acuerdo fué im-
pugnado por el Ayuntamiento y confirmado por
la Dirección general de Contribuciones indirec-
tas, contra cuya resolución se alzó dicha Corpo-
ración ante este Ministerio. He aquí la decisión
del mismo:

«Considerando que la forma de recaudación
más adecuada à la naturaleza del impuesto de
que se trata es la administración directa, ó sea
la que se lleva á efecto por medio de fielatos,
que liquidan los derechos de las especies decla-
rauas y destinadas al consumo; que por lo mis-
mo, ese procedimiento se aplica à todas las es-
pecies o artículos que se introducen en el casco
de las poblaciones y en un radio de 1.600 metros,
y que el reglamento dispone que fuera de este

radio la cobranza se verifique por medio de conciertos con los habitantes, cuyo sistema obedece indudablemente al fin de evitar á los particu. lares las molestias y perjuicios que les ocasionaría recorrer mayor distancia para verificar los adeudos, y al propósito de no causar á la Administración, con el establecimiento de numerosos fielatos, gastos desproporcionados y superiores algunas veces á las cantidades recaudables...

Considerando que el procedimiento de recaudación por medio de fielatos sería incompatible con el de conciertos solamente cuando se aplicaran al propio tiempo en una misma demarcación, pero no cuando se emplean en demarcaciones distintas, debiendo presentarse al adeudo las especies que entran en el radio de un fielato, aunque procedan de zona concertada, porque los conciertos se refieren sólo al consumo de especies que se verifica en dicha zona y no á los artículos que de la misma salen para el consumo de otros puntos, según se declara en el art. 65 del reglamento:

Considerando que la división del extrarradio de Cartagena en barrios ó Diputaciones, co. rresponde al régimen municipal exclusivamente, y por lo mismo no es aplicable al impuesto de consumos:

Considerando que la separación del casco, radio y extrarradio es también necesaria con relación á los Centros urbanos que existen dentro de los extrarradios, cuando en ellos se estable. cen fielatos por requerirlo la importancia de dichos Centros y la extensión de estas zonas, que en muchas ocasiones es mayor que la de algunos términos municipales:

Considerando, por lo tanto, que en los fielatos de los extrarradios deben presentar al adeudo las especies de consumos, no sólo aquellos que viven en el centro urbano en que dichos fielatos radican, sino también la población diseminada que reside en el territorio contiguo hasta 1.600 metros, pero no á mayor distancia...

El Rey..... ha tenido á bien revocar el acuerdo de 9 de Noviembre último y declarar al mismo tiempo:

Primero. Que por razones de conveniencia general procede autorizar el establecimiento de fielatos en los grupos de población que existen en los extrarradios, con los requisitos y en los casos á que se refiere el art. 55 del reglamento de 30 de Agosto de 1896:

Segundo. Que los subrogados en los derechos de la Hacienda, como ésta cuando administra el impuesto, pueden establecer los demás fielatos que consideren convenientes á su interés particular, sea cualquiera la importancia de la población del punto en que lo verifiquen.

Tercero. Que la acción fiscal de todos los fielatos, sin excepción alguna, se extienden á un radio de 1.600 metros, en la forma y para los efectos del reglamento del impuesto, y en especial de su art. 1.° y del cap. IV:

Cuarto. Que los habitantes que residen á distancia mayor de 1.600 metros tributan siempre por conciertos obligatorios, con arreglo al artículo 54.

Quinto. Que à estas reglas deben ajustarse el arrendatario y el Ayuntamiento de Carta

gena.

Y sexto. Que tenga carácter general esta resolución para evitar las dificultades que á cada paso ofrece la recaudación del impuesto en los extrarradios por la diversa interpretación de que vienen siendo objeto los preceptos regla. mentarios.

De Real orden, etc. Madrid 24 de Mayo de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones indirectas.» (Gac. 23 Junio.)

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CONTRIBUCION INDUSTRIAL. (Vendedores al pormenor en puestos fijos.) R. O. 19 Mayo determinando la contribución que han de pagar, para lo cual se reforman algunos epígrafes de las tarifas 1.a y 5.a

(HAC.) «Vistos los informes de la mayoría de la Comisión de Reforma de la contribución industrial y de comercio, creada por R. D de 28 de Mayo de 1896, y los votos particulares formulados por dos vocales de la misma, acerca de las quejas de los vendedores por menor en tiendas en Barcelona, lamentándose de la competencia insostenible que les hacen los que, con insignificantes gastos, venden en puestos fijos en la vía pública iguales articulos que aquéllos:...

«S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que se suprima el epígrafe núm. 37 de la clase 12. de la tarifa 1.a del reglamento de 28 de Mayo de 1896, estableciendo en sustitución del mismo en la sección 1., clase 3. de la tarifa 5.a, los siguientes:

Vendedores al por menor en poblaciones mayores de.5.400 habitantes, de una manera permanente ó habitual, en puestos fijos situados en la vía pública de artículos nuevos de todas clases; pagarán:

Por cada metro lineal de frente por tres de fondo, en poblaciones mayores de 100.000 habitantes, quinientas pesetas.

En las de 50.000 á menos de 100.000, doscientas cincuenta.

En las de 20.000 á menos de 50.000, doscientas. En las de 5.401 á menos de 20.000, ciento cincuenta.

Los que en dichos puestos se limiten á la venta de objetos de escaso valor, como sogas y cordeles, cu charas, molinillos, peines y otros objetos análogos de madera; cacharros de barro, zapatos y zapati llas ordinarios y alpargatas; muñecas de cartón, juguetes de madera en blanco ó pintada y baratijas del país; papel rayado para escribir y sobres ordinarios de color; coladores, regaderas y otros obje tos ordinarios de hoja de lata; cuchillos y navajas, con exclusión de otros instrumentos cortantes, y de toda clase de obras de ferretería, y jabones cugo' precio no exceda de 15 centimos la pastilla, paga. rán la décima parte de las cuotas señaladas en el epigrafe anterior, según base de población.

Vendedores en poblaciones mayores de 5.400 ha. bitantes en puestos fijos en la vía pública de retales ó de géneros ó efectos viejos y usados, rotos ó incompletos, pagarán cuarenta pesetas por metro lineal de frente del puesto, cualquiera que sea su fondo.

De Real orden, etc. Madrid 19 Mayo 1897.N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 24 Junio.)

HACIENDA PÚBLICA.—(Cuentas atrasadas.)-Seis leyes de 22 Junio aprobando las cuentas generales del Estado correspondientes á los años económicos de 1870 71 1871 72, 1872 73, 1879-80 y 1880-81, y al primer semestre de 1881 82.

(HAC.) Aprueban estas leyes las cuentas generales definitivas del Estado, correspondientes á los presupuestos de los citados períodos, redactadas por la Intervención general de la Administración del Estado, y examinadas y comprobadas por el Tribunal de Cuentas del Reino, determinan los derechos liquidados à favor del Tesoro, lo recaudado por cuenta de los mismos, lo pendiente de cobro, «los gastos liquidados, ó sean los derechos reconocidos á favor de los acreedores del Estado durante el ejercicio del presupuesto respectivo», y la liquidación definitiva del mismo, con inclusión de las resultas de otros anteriores. Además autorizan al pago, en concepto de resultas, de las obligaciones que quedaron reconocidas y liquida las, pendientes

á la terminación del respectivo ejercicio, fijan el importe de los créditos, que resultaron anulados por sobrantes después de cubiertos los gastos autorizados y el de los créditos no invertidos, y aprueban y autorizan el pago de los que resultaron como exceso en los gastos reconocidos y liquidados. (Gac. 25 Junio.)

SERVICIO MILITAR.-(Revisión de excepciones.)R. O C 12 Junio declarando qué mozos están suje. tos á revisión de excepciones en virtud del art. 8.o de la R. O. de 31 Enero (p. 16).

(GOB.) «Vista una consulta de esa Corporación municipal de reclutamiento referente a los mozos que en virtud de lo dispuesto por el artículo 6.o de la Real orden de 31 de Enero último no han sido incluídos en el sorteo general de este año;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido resolver: 1.° Que los mozos que según el art. 6.o de la Real orden de 31 de Enero último fueron incluídos en el sorteo supletorio y no en el generai de 1897, están sujetos à la revisión de sus expedientes con arreglo al art. 100 de la ley de reempla zos vigente, y

2.° Que aquellos cuya excepción sea revocada deben pasar á servir en activo por cuenta del cupo de 1896 en que se llamó á las armas todo el contingente.

De Real orden, etc. Madrid 12 de Junio de 1897.-Cos-Gayón.-Sr. Gobernador, Presidente de la Comisión mixta de reclutamiento de...>> (Gac. 25 Junio.)

SERVICIO MILITAR.-(Mozos ausentes en el extranjero.)-R O. 12 Junio aclarando dudas sobre apli cación del art. 95 de la ley á los mozos ausentes en el extranjero.

(GOB.) «Vista una instancia de D. Cándido Lis y Martínez, secretario del Ayuntamiento de ViIlanueva de los Infantes, solicitando se aclaren algunas dudas sobre aplicación del art. 95 de la ley reformada de reemplazos vigente (5.o de la de 21 de Agosto de 1896) á los mozos ausentes en el extranjero que no cumplan lo prevenido en el art. 33 de la misma; y

Considerando muy fundadas las razones expuestas por dicho secretario, toda vez que si á los referidos mozos se les concedieran iguales derechos que á los que cumplieron el citado artículo, se procedería con notoria injusticia, debiéndose, por lo contrario, imponerles un correctivo por la infracción legal que cometieron;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido resolver:

1.° Que las prescripciones del art. 95 de la ley vigente (5.° de la de 21 de Agosto de 1896) en lo que se refiere á la práctica de las operaciones del reemplazo por los mozos residentes en el extranjero, sólo se aplicarán en todas sus partes á los que al salir del reino ó al cumplir los quince años de edad practiquen lo que previene el ar tículo 33, constituyendo un depósito de 2.000 pe

setas.

2.° Que los que se hallen en el segundo de dichos casos consignarán el referido depósito, si así lo desean, en el Consulado de la localidad en que residan al cumplir los quince años, debiéndose dar cuenta por el Consulado al presidente de la Comisión mixta de reclutamiento de la provincia en que el mozo haya de ser alistado.

Y 3.° Que los que sin haber cumplido la obli gación establecida en el citado art. 33 se presenten á los cónsules para practicar las formalidades que previene el art. 95, se entenderá que lo

hacen renunciando el derecho que les asista à disfrutar de excepciones del servicio, que no les serán concedidos si no efectúan su presentación personal ante las Comisiones mixtas de reclutamiento, y en todo caso, estarán á las resultas de la responsabilidad en que puedan incurrir como prófugos, y aun como desertores si dejasen de concurrir á los llamamientos que para prestar servicio se les dirijan en las condiciones que la ley establece.

De Real orden, etc. Madrid 12 de Junio de 1897.-Cos Gayón.-Sr. Gobernador civil, Presi dente de la Comisión mixta de reclutamiento de...» (Gac. 25 Junio.)

INGENIEROS DE CAMINOS, DE MONTES Y DE MINAS. (Vacantes de Ultramar.)- R. O. 18 Junio sobre inclusión de los ingenieros que sirven en Ultramar. en los concursos para proveer las pla. zas que allí queden vacantes.

(ULTRAMAR.) <...S. M... se ha servido disponer que en lo sucesivo, cuando ocurra una vacante de ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de Minas ó de Montes en las provincias de Ultramar, y se ejercite la facultad de proveerlas por concurso, en el caso á que se refiere la pres cripción primera adicional de la Real orden de 29 de Enero de 1895, se consideren incluídos en dicho concurso á los ingenieros que sirvan en Ultramar y lleven en dicho servicio dos años como aspirantes ó como ayudantes, y sin necesi. dad de instancia alguna por su parte y para los fines de su elección para el nombramiento de in. genieros primeros de Ultramar, si así se estimase conveniente.» Madrid 18 de Junio de 1897.(Gac. 25 id.)

IMPUESTOS TRANSITORIOS DE GUERRA-(Recargos sobre las contribuciones, impuestos, arbitrios y rentas.)-R. D. 25 Junio creando los impuestos ó recargos á que se refiere el art. 1.° de la ley del día 10 (p. 226) sobre la contribución industrial y de comercio; sobre los impuestos de derechos reales, minas, grandezas y títulos, cédulas, pagos, ca. rruajes de lujo, valores mercantiles, fabricación de aguardientes, alcoholes y licores, azúcar, con sumos, importación de artículos coloniales, tari fas de viajeros, pólvoras y mezclas explosivas, sueldos y asignaciones y consumos, sobre arbi. trios de los puertos francos de Canarias, sobre la renta de Aduanas, sobre los derechos obvencionales de los Consulados, y sobre el timbre del Esta. do. Real orden de la misma fecha para facilitar el cumplimiento del decreto anterior.

(HAC.) Real decreto. «A propuesta del Minis tro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.° de la ley de 10 del corriente mes, arbitrando recursos extraordinarios para cubrir durante el próximo ejercicio económico la anua lidad del empréstito garantido con la renta de Aduanas, se crean los siguientes impuestos transitorios é interiores sobre los ingresos comprendidos en las Secciones de Contribuciones directas é indirectas del presupuesto. El recargo transitorio será de un décimo sobre las cuotas repartidas, las tarifas de exacción y las liquidaciones que se practiquen para realizar los ingresos de los siguientes artículos del presupuesto: Contribución industrial y de comercio. Impuesto de derechos reales y transmisión de bienes.

Impuesto de minas por canon de superficie.
Impuesto de grandeza y títulos de Castilla.

Impuesto de cédulas personales. Impuesto de pagos del Estado, provinciales y municipales.

Arbitrios de los puertos francos de Canarias. Impuesto de carruajes de lujo.

Impuesto sobre valores mercantiles.

Renta de Aduanas.

Derechos obvencionales de los Consulados. Impuesto especial de fabricación de aguardientes, alcoholes y licores.

Impuesto sobre el azúcar extranjera, ultramarina y peninsular.

Impuesto especial de consumos á la importación de artículos coloniales.

Impuesto sobre las tarifas de viajeros y mercancías.

Timbre del Estado.

Impuesto sobre las pólvoras y materias explosivas.

Igualmente se aumentará el impuesto sobre sueldos y asignaciones y el de consumos, con inclusión de los especiales por el de aguardiente y la sal con un recargo transitorio de 2 por 100 sobre sus actuales cupos y tarifas.

Art. 2. El recargo de un décimo en concepto de impuesto interior sobre la renta de Aduanas no se entenderá como alteración de las actuales tarifas del Arancel, sino que formará una adición transitoria sobre la totalidad del adeudo en cada declaración. Se respetarán, sin embargo, todos los compromisos contraídos en el régimen arancelario internacional.

Art. 3. En todas las poblaciones, ya se halle administrado ó arrendado el impuesto de consumos, ya se cobre por conciertos gremiales ó por reparto vecinal, se hará efectivo el recargo transitorio sobre las cuotas ó derechos del Tesoro por dicho concepto.

Cuando los encabezamientos concertados por el Gobierno con las Corporaciones municipales, ó los nuevos arriendos hayan de producir mayor ingreso para el Tesoro desde 1.° de Julio próxi mo, el impuesto transitorio se exigirá sobre la parte necesaria para completar el importe de dicho recargo.

Art. 4. Cuando el impuesto exigible sobre las tarifas de viajeros y mercancías no llegue á una peseta, quedará exceptuado del recargo.

Art. 5. El recargo transitorio de 10 por 100 sobre la renta del timbre del Estado se hará efectivo por medio de timbres especiales de los precios correspondientes á la cuantía de las clases de efectos sellados, exceptuándose el de 0'75 pesetas, cuyo recargo será de 5 céntimos.

Los timbres de Correos y Telégrafos de todas clases, los demás efectos de precio inferior á 50 céntimos y los timbres para la circulación de los titulos de la Deuda exterior y de Ultramar, quedan exceptuados del recargo especial.

Art. 6. Interin se lleva á efecto el arriendo de la fabricación y venta exclusiva de las pólvoras y materias explosivas, el recargo transitorio se exigirá sobre el valor de los precintos establecidos, de manera análoga á la que se disponga para los demás recursos.

Art. 7. La imposición del recargo especial se hará á la vez que la del recurso que sirve de base para su señalamiento, y la cobranza se realizará también simultáneamente por un solo recibo ó documento.

Los productos que se obtengan del referido recargo transitorio se aplicarán á un capítulo adicional de la Sección 5. del presupuesto ordinario de ingresos, que se denominará «Ingresos especiales para cubrir la anualidad del empréstito garantido por la renta de Aduanas», cuyo artículo se titulará Recargos transitorios».

Art. 8. El Ministro de Hacienda dictará las

órdenes convenientes para el cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á 25 de Junio de 1897.-María Cristina.-El Ministro de Hacienda, Juan Navarro Reverter.>>>

«Real orden.-El art. 1.° de la ley de 10 del corriente mes faculta al Gobierno para crear, durante el presupuesto de 1897 98, recargos especia. les, que no excederán del 10 por 100 de la cifra total de cada artículo, sobre los recursos comprendidos en las secciones de Contribuciones directas é indirectas, exceptuando la de inmuebles, cultivo y ganadería, los donativos y los impuostos sobre los intereses y amortización de la Deu. da pública, con destino á cubrir la anualidad del empréstito garantizado con la renta de Aduanas; y el Real decreto de esta fecha establece la cuantía del expresado recargo transitorio sobre cada uno de los recursos no exceptuados.

No se trata, por lo tanto, ahora de la creación de un tributo con elementos propios de imposición que exija disposiciones especiales para su desenvolvimiento y desarrollo, pues consistiendo en un recargo sobre la mayoría de las contri. buciones que comprenden las secciones 1." y 2." del presupuesto de ingresos, bastaría acomodar su exacción transitoria á las disposiciones contenidas en los reglamentos é instrucciones que regulan la administración y cobranza de aquélla, y las que rigen en materia de fiscalización y con. tabilidad, y conceptuar el mencionado recargo como parte integrante de la cuota, sin más excepción que la de no hallarse sujeto á aumento alguno para atenciones generales ni municipales. Pero teniendo en cuenta la circunstancia de que á esta fecha deben hallarse ya formadas las matrículas y padrones en que se funda el seña. lamiento y recaudación de algunos tributos, y extendidos los recibos para realizar la cobranza, y considerando también que el mencionado recargo debe figurar en cuentas con completa independencia, según la ley de su creación, para que en todo momento sean conocidos los rendimientos que se obtienen con destino á la obligación á que expresamente se hallan afectos;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido dictar las siguientes reglas:

1. Contribución industrial y de comercio é impuestos de minas por canon de superficie y carruajes de lujo.

Los delegados de Hacienda en las provincias dispondrán que en las matrículas de la contribución industrial, en los Registros de minas que se hallan en explotación y en los padrones del impuesto de carruajes de lujo correspondientes al ejercicio próximo, y de igual modo en las lis tas cobratorias, se consigne una nota que deberá firmar el administrador de Hacienda, expresan do que á virtud de lo dispuesto en el art. 1.° del Real decreto de esta fecha, las cuotas del Tesoro han sido aumentadas en un 10 por 100 por razón del impuesto extraordinario de que se trata, cuyo importe se hará constar en dicha nota, así como la totalidad del impuesto ordinario y del transitorio, pasando después à la Intervención para los efectos reglamentarios.

Para fijar en los recibos el importe total que debe realizarse de los contribuyentes, los mismos delegados de Hacienda harán público, por medio del Boletín oficial, el establecimiento del referido gravamen, y que éste se realizará juntamente con la cuota del Tesoro y los demás recargos, para lo cual dispondrá que así en las matrices como en los recibos se estampe un cajetín que diga «Recargo transitorio, 10 por 100».

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