Imágenes de páginas
PDF
EPUB

RELACIÓN á que se refiere la condición 1.a de las del pliego aprobado para el arriendo de la expendición y cobranza de cédulas personales, por cinco años, en las provincias en que ha estado administrado el impuesto por gestión directa de la Hacienda ó han sido rescindidos los arriendos, y tipos que han de ser· vir de base en el nuevo concurso, más el 10 por 100 del impuesto transitorio en el ejercicio actual.

[blocks in formation]

Madrid 18 de Julio de 1897.-El Director general, Antonio Molleda.-Diez y ocho de Julio de mil ochocientos noventa y siete.-Aprobado por S. M.-Navarro Reverter.

RELACIÓN á que se refiere la condición 1.a de las del pliego aprobado para el arriendo de la expendición y cobranza de cédulas personales, por cinco años, en las provincias cuyos arrendamientos han terminado en 30 de Junio último, y tipos que han de servir de base en el nuevo concurso, más el 10 por 100 del impuesto transitorio en el ejercicio actual.

[blocks in formation]

Madrid 18 de Julio de 1897-El Director general, Antonio Molleda.-Diez y ocho de Julio de mil ochocientos noventa y siete.-Aprobado por S. M.-Navarro Reverter. (Gac. 25 Julio y rectificación de la del 81.)

RENTA DE ADUANAS Playa de Cecedores.)R 0.15 de Julio habilitándola para el embarque de mineral de hierro.

(HAC.) El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer que se habilite la playa de Cocedores, en la ensenada del Hornillo, para el embarque de mineral de hierro con documentos é intervención de la Aduana de Aguilas y bajo la vigilancia del resguardo del punto que se habilita, debiendo los interesados satisfacer las dietas que establece la disposición 3.a del apéndice 1.o de las Ordenanzas de la Renta, cuando los empleados concurran á los despachos.

De Real orden, etc. Madrid 15 de Julio de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Aduanas.>> (Gac. 25 Julio.)

MINAS.-Policía minera.)-R. D. 15 Julio aproban. do el adjunto reglamento.

(FOM.) «En atención á las razones expuestas por el Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado en pleno y la Junta Superior facultativa de Minería;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en aprobar el siguiente reglamento de policía minera.

Dado en San Sebastián á 15 de Julio de 1897. — María Cristina - El Ministro de Fomento, Aureliano Linares Rivas.

REGLAMENTO DE POLICIA MINERA

TITULO PRIMERO.-DISPOSICIONES COMUNES Á

TODAS LAS MINAS.

SECCION 1.a—Para prevenir accidentes. CAPITULO PRIMERO.-Inspección y vigilancia. Articulo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer prescripciones de policía y seguridad mineras, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 22 y 29 del decreto ley de 29 de Diciembre de 1863 (1).

Art. 2. Al Cuerpo nacional de Ingenieros de Minas y sus subalternos compete la inspección y vigilancia de las explotaciones mineras de todo género, así como los demás servicios que detalla este reglamento.

La inspección y vigilancia, por lo que á las minas atañe, se extiende:

A la seguridad de las explotaciones.

A la conservación de la vida y seguridad de los obreros.

A la protección de la superficie para la seguridad de las personas y de la circulación pública.

A la protección contra las influencias de carác ter general que sean perjudiciales á la explota. ción de las minas.

Art. 3. Los ingenieros afectos al servicio de los distritos mineros girarán anualmente una visita, por lo menos, á las distintas explotaciones en actividad de sus respectivas provincias (2). Al efecto, todos los ingenieros jefes remitirán en la primera quincena de Febrero una propues ta á la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, consignando la distribución del personal facultativo para el cumplimiento de esta obligación, durante el año económico si

(1) Puede verse en el Dicc., t. VII, p. 1.095. (2) Articulo 68 del reglamento de 24 Junio 1868.

guiente, con los gastos detallados que han de originarse (1).

La Dirección general, en vista de la consigna. ción disponible para este servicio en el presu puesto del Ministerio de Fomento, aprobará ó modificará las propuestas antes de 1.° de Julio de cada año, autorizando los gastos que estime necesarios, previa consulta à la Junta Superior · facultitiva de Minería.

Art. 4. Independientemente de estas vigitas anuales, los ingenieros de Minas de los distritos visitarán con frecuencia las explotaciones en que haya ocurrido un accidente durante los doce meses anteriores, ó que exijan una vigilancia particular. A este efecto, los ingenieros jefes detallarán y razonarán estas visitas en las propuestas á que se refiere el artículo anterior.

Art. 5. A fin de asegurar el exacto cumplimiento de las prescripciones de este reglamento por parte del personal facultativo que presta sus servicios en los distritos, el Ministerio de Fomento podrá ordenar, cuando lo juzgue necesario y circunstancias especiales lo requieran, que los inspectores generales giren una visita á sus respectivas circunscripciones, dando después cuenta de su resultado à la Superioridad.

Art. 6.° El Estado satisfará los derechos y gastos que ocasionen las visitas de inspección que se ordenan en este reglamento, sin que por tales conceptos haya de abonarse cantidad alguna por los propietarios ó arrendatarios de minas, cuya explotación se haga en condiciones de seguridad. El abono de los citados derechos y gastos se verificará en virtud de la oportuna cuenta presentada à la Dirección general del ramo y previa la aprobación de la Junta Superior facultativa.

Art. 7. En cada mina ó grupo de minas de un mismo dueño habrá un libro de visitas encuadernado, foliado y rubricado en todas sus hojas por el alcalde de la jurisdicción, con arreglo á lo que previene el art. 67 del reglamen to para la ejecución de la ley de minas vigen. te. En él consignarán los ingenieros las ob servaciones y prevenciones relativas al cumpli miento del presente reglamento, y cuantas les sugiera la visita de la mina, cuidando de distinguir las que tengan carácter obligatorio de las que sólo deban considerarse como consejo, y transcribiéndolas literalmente é integras al libro de Inspección de Minas, foliado y rubricado por el jefe, que existirá en todas las Jefaturas, Ilevándose siempre uno distinto para cada provincia.

Art. 8. Las prescripciones de carácter preceptivo consignadas en los libros de visita son obligatorias para los propietarios, arrendata. rios y directores de las minas, si en el plazo de quince días éstos no manifiestan al gobernador de la provincia su oposición razonada á dichas prescripciones. El gobernador, oyendo al ingeniero jefe, deberá resolver la oposición dentro de los treinta días siguientes, y de su resolución cabe, en el término de otros quince, à partir de la notificación, apelar ante el Ministro de Fomento, quien resolverá en definitiva, previa consulta á la Junta Superior facultativa de Mi

nería.

Art. 9. Cuando un ingeniero, al practicar la visita de inspección de una mina, vea que no se han cumplido las prescripciones consignadas en el acta de la visita anterior, sin que por opo. sición razonada del concesionario, arrendatario

(1) En las leyes de presupuestos de estos últimos años viene consignándose un crédito de 100.000 resetas para sufragar estos gastos.

ó director el gobernador le hubiese relevado de cumplirlas expresamente y por escrito, lo pon. drá en conocimiento del ingeniero jefe, y éste en el del gobernador, quien dispondrá la inmediata ejecución de las obras bajo la dirección del ingeniero jefe de Minas, á costa del concesionario ó arrendatario, sin perjuicio de la multa correspondiente.

Art. 10. Los propietarios de minas, arrendatarios, directores, encargados y demás dependientes suyos están obligados à permitir la entrada y facilitar la inspección de todas las labores á los ingenieros de minas con cargo oficial y personal subalterno que les acompañen, propor. cionándoles los medios necesarios para reconocer dichas labores, y particularmente para penetrar en todos los sitios que puedan exigir una vigilancia especial. Exhibirán á los ingenieros los planos de la mina, tanto de las labores como de la superficie; los cuadernos de avance de las la bores y los registros en que consten los nombres, edades y profesiones de los obreros; les suminis trarán cuantos datos les pidan sobre el estado de la explotación y sobre la policía de los mine. ros y empleados; les harán acompañar por los directores y capataces, á fin de que éstos puedan satisfacer à todas las informaciones que los ingenieros consideren útiles adquirir relativas à la seguridad y á la salubridad.

Art. 11. Utilizando los informes de los inge. nieros y personal subalterno á sus órdenes y sus propias observaciones, los ingenieros jefes de provincia redactarán anualmente una Memoria, en la que propondrán, después de consignar la historia de los trabajos de las minas, las medidas que les sugiera su experiencia para mejorar el servicio de vigilancia y de inspección; esta Memoria será remitida en la primera quincena de Febrero de cada año al inspector del distrito, quien dará cuenta de ella á la Junta Superior facultativa de Minería dentro del mes siguiente; ésta, en vista de las Memorias de todas las pro vincias, y acompañando un resumen y los cuadros de sus principales resultados, propondrá á la Superioridad lo que crea más conveniente respecto á estos servicios, así como los premios recompensas á que se hayan hecho acreedores los ingenieros, o las correcciones que merezcan por negligencia en su desempeño.

Art. 12. Cuando pueda estar comprometida por cualquiera causa la seguridad de las explo taciones ó la de los obreros, el director de la mina tendrá obligación de advertirlo inmediatamente al ingeniero jefe de minas de la provincia.

Este, ó el ingeniero á sus órdenes en quien delegue, se presentará sin retraso en el sitio para ponerse de acuerdo con el director de las labores respecto de las medidas que deban tomarse para conjurar el peligro.

Cuando el propietario ó arrendatario de la mina, ó el director de las labores, rehusen ejecutar lo que el ingeniero haya considerado necesario, este último dará su informe al gobernador de la provincia, consignando su pro puesta.

El gobernador oirá al interesado, citado previamente, dándole al efecto un plazo de 15 días, y dentro de otros 15 decretará las disposiciones que considere convenientes para el caso. Contra el decreto del gobernador cabe el recurso de alzada ante el Ministro de Fomento, quien resol verá en definitiva, previa consulta à la Junta Superior de Minería.

Art. 13. En caso de urgencia, el ingeniero hará mención especial de ella en su informe, y el gobernador, sin obligación de oir previamen.

te al interesado, podrá ordenar que su decreto sea ejecutado desde luego.

Art. 14. Cuando al visitar una explotación reconozca el ingeniero una causa de peligro inminente, hará bajo su responsabilidad los requerimientos necesarios á las autoridades locales con objeto de que se remedie inmediatamente, tomando las disposiciones que juzgue oportunas, como si se tratara de asuntos de policía urbana.

Art. 15. Al inaugurarse las labores de una concesión minera, así como al reanudarse las de una mina abandonada, el concesionario deberá ponerlo en conocimiento del ingeniero jefe de minas del distrito dentro de un plazo de ocho días, á partir del comienzo de los trabajos.

Art. 16. Para la mayor eficacia de la inspección y vigilancia, se creará un Cuerpo de celadores de Minas, constituído por capataces con título facultativo, cuya organización y atribuciones se determinarán en un reglamento especial. CAP. II. - Prevención de inundaciones, hundimientos, incendios y explosiones.

[blocks in formation]

El número, la longitud y la disposición de los sondeos se determinarán por la dirección de la mina con arreglo á las circunstancias locales, teniendo especialmente en cuenta el espesor y la composición de las capas del terreno, la dure. za del mineral y de las rocas que deban perfo rarse, la disposición de los frentes de arranque y la altura presumida de las aguas cuyo encuentro se teme.

Art. 19. Durante los trabajos de sondeo se tomarán todas las precauciones y se tendrán preparados los medios de preservar á los obreros de cualquier peligro, dando cuenta el vigilante designado al capataz, antes de la entrada de cada relevo, del estado de los sondeos, y lleván. dose un cuaderno en que diariamente se consignen las condiciones de las labores y las precauciones anotadas.

Art. 20. Los pozos, galerías y tajos de arranque se fortificarán en caso de que el terreno sea Foco consistente, y los vigilantes de la mina revisarán semanalmente las labores para cerciorarse de que no han cambiado en ella las condiciones de seguridad, y en caso contrario, dar cuenta de lo que noten.

Art. 21. Para prevenir los incendios subterráneos queda prohibido instalar hogares de ninguna clase ni aparatos capaces de producir chispas en la proximidad de las entibaciones, sin defenderlas contra la posibilidad de su com bustión.

En el caso de emplearse locomotoras de vapor con hogar, ó locomotoras eléctricas, deberán estar provistas de los medios necesarios para garantizar la seguridad de su uso por las gale. rías entibadas.

Art. 22. Para evitar en lo posible las explo siones en todas las minas de combustibles, aunque no tengan grisú, se adoptarán las precauciones que prescriben los arts. 75, 90, 91 y 93, siempre que haya fundado motivo, temores ó probabilidades de encontrar gases inflamables en las excavaciones.

Art. 23. En el caso de emplearse lámparas de arco voltaico, se prohiben las luces descubiertas, debiendo estar protegidas por globos de cristal ó linternas, y llevar una alambrera para retener las chispas y pedazos de cristal.

CAP. III.-Remedios para los accidentes ocurridos en las minas.

Art. 24. Los explotadores darán inmediatamente aviso al ingeniero jefe del distrito, ó al ingeniero que estuviese más próximo, de cualquier accidente ocurrido en las minas ó en sus dependencias que hubiese producido la muerte ó heridas graves, à juicio de un médico, á una ó varias personas.

Los empleados subalternos que se encuentren en el lugar del suceso ó en sus inmediaciones, adoptarán las medidas necesarias hasta la llega da del ingeniero, dando cuenta á éste de las dis posiciones que hubieran tomado.

Art. 25. Igual obligación se impone á los explotadores en el caso en que el accidente comprometiese la seguridad de las labores, la de las minas ó la de las propiedades de la superficie.

Art. 26. Cuando uno de los hechos mencionados en los dos artículos anteriores llegue à su conocimiento, el ingeniero de minas se trasladará inmediatamente al lugar de la ocurrencia, investigará sus causas y remitirá su informe al gobernador civil de la provincia, quien lo transmitirá al juez de primera instancia correspon. diente, en caso de haber ocurrido desgracias personales (1).

Podrá, como en el caso de peligro inminente, requerir á las autoridades municipales para ha cer las requisas necesarias de herramientas, caballerías y hombres (2), y deberá dar las órdenes que procedan para la salvación de los obreros y la conservación de la mina.

La ejecución de los trabajos de salvamento, ó de las labores necesarias para precaver nuevos peligros, se dispondrá por la Dirección de la mina con la aprobación é intervención del ingeniero del distrito.

En caso de desacuerdo sobre las medidas que deban tomarse, prevalecerá la opinión del inge. niero de la provincia.

Art. 27. Los explotadores están obligados á dotar á sus concesiones de medicamentos y medios para auxiliar de pronto á los heridos, á tener constantemente personal adiestrado en el uso de los aparatos de salvamento y á comprobar periódicamente el buen estado de estos apa

ratos.

Art. 28. Cada mina ó grupo de minas deberá contar para su servicio sanitario con un médico, por lo menos, que tenga su residencia dentro del radio de 10 kilómetros, y estar provista de un botiquín y camilla, y tener una habitación con

(D) Véase en ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, del Diccionario, t. V, p. 205, la R. O. de 20 Marzo 1889.

(2) Este precepto, que ordena en caso de siniestro ó peligro inminente la requisa de herramientas, caballerías y hombres, trae á nuestra memoria el recuerdo de aquella cita con que el más grande de nuestros tribunos pretendía demostrar el escaso respeto que en la historia han merecido los esclavos. En la escritura de fundación-decía-del Monasterio de San Cosme San Damián, que lleva la fecha de 978, hay un inventario que... hicieron de la manera siguiente: primero ponian varios obje tos, y luego ponen 50 yeguas y después 30 moros y 20 moras; es decir, que ponían sus 50 yeguas antes que sus 30 moros y 20 moras esclavas. De suerte que... eran antes sus bestias de carga que sus criados, que sus esclavos, lo mismo, exactamente lo mismo que para los antiguos griegos y para los antiguos romanos. (Castelar, discurso pronunciado en el Congreso el 12 de Abril de 1869.)

venientemente acondicionada para atender à la curación de los heridos cuando su estado no consienta su traslación á otro punto.

Art. 29. Los explotadores y los directores de las minas vecinas de aquellas en que hubiese ocurrido un accidente, están obligados à proporcionar los auxilios que les sea posible, tanto en personal como en material, con derecho á indemnización, si la reclamasen.

Art. 30. Cuando el ingeniero de minas del distrito se haya cercioradó de la imposibilidad de llegar hasta el sitio en que se encuentren los cádaveres de los obreros que hubiesen fallecido en las labores, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, para que por éste se adopten las oportunas resoluciones.

Art. 31. Todos los gastos que requieran los auxilios inmediatos que haya que dar á los heridos, ahogados y asfixiados y la reparación de las labores, así como los que se originen á los inge. nieros y personal subalterno con este motivo, serán de cuenta de los explotadores.

CAP. IV.-Disciplina del personal.

REGLAMENTOS PARTICULARES

Art. 32. En toda mina en actividad se llevará un registro con las debidas formalidades, en el que se inscribirán todas las personas, cuales quiera que sean su edad y sexo, desde el director inclusive, que se hallen afectos á la mina ó residan en ella por cualquier concepto.

En dichas inscripciones se hará constar el nombre y apellidos de cada persona, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que desempeña, y fecha de su ingreso en el servicio de la mina.

Los directores de las minas están obligadc3 á exhibir dichos registros á las autoridades cuando éstas lo reclamen, y la falta de los mismos será castigada con la multa de 250 pesetas por primera vez, y de 500 en caso de reincidencia.

En cada mina se llevará además una lista diaria de los obreros que trabajen, tanto en el in. terior como en el exterior de las concesiones.

Art. 33. No se permitirá entrar ni trabajar en el interior de las minas á las mujeres, de cualquier edad que sean, ni á los muchachos de menos de doce años.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará, respecto á asistencia y horas de trabajo de los menores de diez y siete años, lo prevenido en los arts. 1.°, 2.o, 3.o y 4.o de la ley de 24 de Julio de 1873 (1).

Art. 34. Nadie podrá entrar ni ser admitido en los trabajos de las minas en estado de embriaguez, ó con alguna enfermedad que pudiese comprometer su existencia. Tampoco lo podrá verificar persona alguna extraña al trabajo de las minas sin permiso del director de las la bores y sin ir acompañado por un minero experto.

Art. 35. Todo obrero que por insubordinación ó desobediencia haya quebrantado el orden establecido por la Dirección de la mina para seguridad de las personas y de las cosas, será perseguido y castigado, según la gravedad de la falta, con sujeción á las disposiciones de este reglamento, sin perjuicio de las responsabilida. des en que haya podido incurrir con arreglo al Código penal.

Art. 36. El orden establecido á que se refiere el artículo anterior se formulará en un regla. mento particular, y si se quiere que tenga fuerza legal ante los Tribunales y ante la Adminis

(1) Véase en FÁBRICAS É INDUSTRIAS, del Dicciona rio, t. V, p. 435.

tración, deberá someterse á la aprobación del gobernador civil de la provincia, oyendo al in geniero jefe de minas del distrito. Las discusio nes á que esta aprobación pueda dar lugar se resolverán por el Ministro de Fomento.

Art. 37. El reglamento particular de cada mina ó grupo de minas, después de aprobado en la forma que indica el artículo anterior, será obligatorio para el personal, y se hará conocer á todos los obreros y empleados por medio de edictos fijados en los puntos más frecuentados y convenientes de la superficie, á juicio de la Dirección de la mina, repartiéndolo además á todos los que lo soliciten.

SECCION 2.a—Para garantir la seguridad del trabajo.

CAP. V.-Flanos de minas.

Art. 38. En el término de un año, à contar desde la publicación de este reglamento en la Gaceta de Madrid, los propietarios de las, minas harán levantar y trazar por duplicado los pla nos de las minas, determinando todas las labores abandonadas y fijando las que no sean accesibles de la manera más aproximada posible.

Art. 29. En dichos planos se dibujarán las proyecciones horizontal y vertical de las labores; en la primera se representarán también las construcciones y edificios de la superficie, las principales vías de comunicación, los límites de la demarcación y la posición y altitud de las bocas de los pozos y socavones.

Cuando todas estas indicaciones no puedan consignarse en los planos de las labores subterráneas, à juicio del ingeniero jefe de Minas, sin perjuicio de la claridad y fácil lectura de los mismos, tendrá que hacerse un plano especial de la superficie.

Estos planos se trazarán en escala de un mili. metro por metro, archivándose uno de ellos en la Jefatura de Minas del distrito, y el otro, con el sello de ésta y la fecha de su presentación, será conservado en la Dirección de la mina.

Los de las minas metalíferas podrán dibujarse en escala mayor.

Art. 40. En toda mina en actividad se llevará además constantemente un plano, en el que se hará constar el avance mensual de las labo. res, y un cuaderno en el que se anotará la marcha y naturaleza del criadero, así como las circunstancias que sea útil tener presente en interés de la mina y de la seguridad de los obreros; de estos planos se sacará un calco anualmente, que se entregará al ingeniero de Minas en el acto de la visita de inspección, exhibiéndole al mismo el cuaderno, para que pueda copiar los datos que considere útiles y convenientes.

Los calcos y demás antecedentes se unirán á la carpeta que para cada mina se llevará en la Jefatura de Minas del distrito, después de haberse adicionado con ellos por el ingeniero el plano general de las labores de cada concesión. Estos planos y cuadernos estarán firmados por los directores responsables de las labores.

Art. 41. Los planos archivados en las Jefaturas de Minas no podrán ser exhibidos sino a los propietarios de las concesiones respectivas, mediante solicitud elevada por éstos al Sr. Gobernador de la provincia. Los mismos requisitos serán indispensables para sacar copias de los planos citados.

Art. 42. Cuando una parte de la mina haya de ser abandonada, el director de la misma lo pondrá por escrito en conocimiento del ingeniero jefe del distrito, acompañando el plano de dicha parte, antes que sea inaccesible, y cuidan

do de recoger el oportuno recibo, en el que se hará constar la fecha de la entrega del aviso.

Art. 43. Si el director de la mina no cumpliese la prescripción del anterior artículo, el gobernador de la provincia, á propuesta del ingeniero jefe, podrá ordenar la rehabilitación de las labores á costa del explotador, sin perjuicio de la multa en que por esta falta pueda haber incurrido.

Si transcurriese un mes desde la fecha del aviso sin que el ingeniero del distrito visite las labores, podrá procederse al abandono, sin res ponsabilidad alguna par parte del concesionario.

Los gastos que se originen al ingeniero por esta visita, siempre que no coincidan con la inspección anual, serán de cuenta del explotador ó concesionario de la mina.

Art. 44. Cuando los planos y cuadernos no se lleven en la forma prescrita en los artículos anteriores, ó no hayan sido entregados los calcos ó exhibidos los cuadernos en los plazos establecidos, los ingenieros de Minas lo pondrán en conocimiento del gobernador de la provincia, quien los hará ejecutar à costa del explotador, sin perjuicio de las penas consignadas en el ca. pítulo 21.

CAP. VI.-Pozos.

Art. 45. Todo campo de explotación tendrá por lo menos dos salidas distintas á la superficie, accesibles en todo tiempo para los obreros ocupados en los diversos trabajos de la mina, sin que sea preciso que las dos pertenezcan à una misma concesión.

Art. 46. El brocal de los pozos de escalas deberá encontrarse fuera de los edificios principales, como talleres, almacenes, etc., que haya en la superficie de la mina.

Art. 47. Los brocales de los pozos en activo servicio estarán provistos de antepechos ó trampillas, dispuestas de modo que alejen todo peligro para la circulación de las personas y para el trabajo de los obreros.

Análogas disposiciones se tomarán en los diversos pisos y cortaduras, para prevenir la caída de los obreros al pozo ó el descenso fortuito de las jaulas ó cubas en que fuesen.

Art. 48. Las bocas de los pozos que asomen á la superficie y no estén en servicio, se cercarán ó cerrarán de modo que se evite todo accidente á personas, animales ó cosas.

Art. 49. Todo pozo maestro, temporalmente abandonado, se cubrirá en seguida con un tablero ó con una bóveda de mampostería de suficiente solidez.

En caso de abandono definitivo, la dirección de la mina lo avisará con un mes de anticipac.ón al gobernador civil de la provincia, quien, previo informe del ingeniero de minas, prescribirá las disposiciones de policía que juzgue convenientes para la seguridad de las personas y de las cosas.

CAP. VII.-Circulación de las personas por los pocos.

Art. 50. La bajada y subida de las personas deberá verificarse por medio de escalas ó apara tos conservados con cuidado y sujetos á las disposiciones siguientes:

Art. 51. Los pozos de escalas estarán dentro de una habitación cerrada de la capacidad necesaria para el personal que haya de entrar en la mina en cada turno.

Las escalas formarán con la horizontal, siem. pre que sea posible, un ángulo de 70 á 80 grados, y estarán dispuestas de modo que las caídas no puedan exceder de un solo tramo.

En los pozos maestros, el compartimiento de escalas estará convenientemente protegido.

« AnteriorContinuar »