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Mujeres y niños: Prohibición de trabajar en las minas; 33.

Multas à concesionarios y arrendatarios; de minas; 9.° y 43.

-Por falta de registros en el personal minero; 32.

-A quienes abandonan las minas; 74.

--Por las transgresiones del reglamento; 177 à 183.

-Exacción; 190.

-Condonación ó rebaja; 195.
-Véase Accidentes.
Niños.-V. Mujeres.

Notificaciones de acuerdos que se adopten; 188 y 189.

Obras á cargo de concesionarios ó arrendatarios de minas; 9.°

-En las minas explotadas á cielo abierto; 100. -Distancias á que pueden ejecutarse; 113 y 119. Obreros: Conservación de vida y seguridad; 2.o, 12 y 19.

-Registros de su nombre, edad y profesión; 10. -Medidas para su salvación y auxilio caso de siniestro; 26 á 31.

-Lista diaria de los que trabajan; 32.

-Disciplina á que se hallan sujetos; 32 á 37. -Multas que se les pueden imponer; 177.-Véase Minas: Pozos.

Oposición á exigencias contenidas en los libros de visita.-V. Recurso.

Orden público.-V. Sanidad.

Pega de barrenos.-V. Barrenos.

Peligros de las explotaciones: Medidas para conjurarlos; 12 á 14 y 19.

Penas.-V. Multas.

Personas que pueden y no pueden entrar en las
minas; 32 y siguientes.
Pilares.-V. Abandono.
Planos de minas; 38 á 44.

Policia y seguridad mineras: Forman el objeto del reglamento; 1.°

Policia sobre fábricas; 138.-Autoridad y juris. dicción en esta materia; 181 à 196.-Todo el reglamento es de policía minera. Pólvora.-V. Explosivos.

Polvorines de las minas; 64.

Pozos, galerías y tajos de arranque: Fortificación; 20.

-Disposiciones para su conservación y construcción; 45 á 49.

de

-Circulación de personas por ellos; 50 á 55. Premios y recompensas á ingenieros; 11. Propietarios, concesionarios y arrendatarios minas: No están obligados à pagar derechos y gastos de visita; 6.°-Obras á su cargo; 9.° -Cooperación á la inspección de sus explotaciones; 10.

-Cómo pueden serles exhibidos los planos de minas; 41.

-Maltas en que incurren; 9.o y 177.

Proyecciones horizontal y vertical de las labores; 39.

Pruebas.-V. Calderas.

Puertas de ventilación; 61.

Rebaja de multas.-V. Multas.

Recibos de documentos, comunicaciones ó avi-
Bos; 181 y 187.

Reclamaciones.-V. Recursos.
Recompensas.-V. Premios.

Recursos contra las obligaciones establecidas ó consignadas en los libros de visita; 8.°

-Contra las providencias de los gobernadores; 12 y 191.

-Contra la negativa del gobernador á autorizar lámparas, etc.; 88.

-Sobre reglamentos para la explotación de canteras; 116.

-Sobre pruebas de calderas; 142.

-V. Jurisdicción contencioso administrativa.
Registro de personas adscriptas á las minas; 32.
-Especial de directores de fábrica; 174.
-De directores de minas; 186.

-De asuntos mineros; 186.

-De obreros.-V. Obreros.

Reglamento de policía minera: Su objeto; 1.° -De 24 de Junio 1868, para la ejecución de la ley de minas; 7.° y 196.

-Especial del Cuerpo de celadores; se anuncia en el art. 16.

-De explotaciones mineras; 32 á 37.
-Para la explotación de canteras; 116.
-Para la explotación de turbales; 123.
-Reglamentos de talleres; 136.
Rehabilitación de labores; 43.
Reincidencia en faltas; 177.
Rellenos en las minas; 59.

Requisa de hombres, caballerías y herramientas; 26.

Reservas de derechos civiles; 184.
Responsabilidades y sanción penal; 163 á 183.
Revisión de labores; 20.
Riesgos.-V. Peligros.

Roca abierta.-V. Minas.

Salidas de los campos de explotación; 45.
Salinas: Explotación; 124 á 126.

Salvamento: Trabajos, caso de siniestro; 26 y 27. Sanidad y orden público; son causas justificantes de la intervención de la autoridad en estableci. mientos industriales; 131.

Secreto: Respeto al de los procedimientos industriales; 131.

Seguridad de las explotaciones; 2.°, 12 y 25.V. Policía.

Siniestros: Prevención de inundaciones, hundimientos, incendios y explosiones; 17 á 23. Sondeos en mineral ó en estéril; 18 y 19. Subalternos del Cuerpo de ingenieros.-V. Ingenieros.

Superficie del suelo; 2.°

Suspensión de acuerdos.-V. Acuerdos.
Sustancias explosivas.-V. Explosivos.

Tabaco: Prohibición de fumar en las minas; 91.
Taludes; 102.

Tajos de arranque y explotación; 58 y 103.V. Pozos.

Talleres y fábricas de la industria minero-me talúrgica; 130 á 138.

Tanto de culpa; 184.

Términos: Para girar visitas á las explotaciones; 3.°

-Para oponerse á las prescripciones consignadas en los libros de visita; 8.°

-Para la formación y examen de las Memorias anuales, 11.

-Para adoptar medidas de seguridad; 12. -Para hacer saber la inauguración de labores; 15.

-Para revisar las labores de minas; 20.
-Para levantar planos de minas; 38.
-Para hacer abandono de las minas; 43.
-Para ordenar la visita de pozos; 54 y 55.
-Para avisar el laboreo de canteras; 112 y 114.
-Para remitir reglamentos sobre explotación
de canteras; 116.

-Para cumplir lo relativo á la explotación de canteras; 117.

-Para anunciar la inauguración ó prosecución de labores; 118.

-Para presentar generadores de vapor; 140. -Para suspender la explotación no dirigida por persona idónea; 170.

-Para dar á conocer la posesión de directores de fábrica; 174.

-Para que las fábricas cumplan las prescripciones reglamentarias; 176.

-Para pagar las multas; 190.

-Para apelar; 191.

Termómetro.-V. Barómetro.

Titulos extranjeros: Habilitación en España; 169.
Tornos para bajar á los pozos; 52.
Tramos descendentes y ascendentes; 75.
Tribunales: Para la prueba de capacidad; 166.
-Aplicación de las leyes penales; 184.
Tuberías en las minas con grisú; 79.
Turbales; 118 á 123.
Ventilación.-V. Minas.

Vias de transporte y servicio; 127 á 129.
Vigías en las minas á cielo abierto; 106.
Vigilancia.-V. Inspección.
Vigilantes de las minas; 20.-V. Capataces.
Visitas à las explotaciones; 3.o, 4.0, 5.o, 6.o y si-
guientes; 43, 130 y 133.
-De pozos; 54.

-De minas abandonadas; 73.

COLECCION LEGISLATIVA DE ESPAÑA.—(Concesión.) R. D. de 3 Marzo dictando disposiciones para reanudar, mejorándolo, ei servicio de la Colección legislativa,-Šubasta ó concurso en que ha de otorgarse.-Originales y pruebas de imprenta. Dirección, redacción, administración, formación, impresión y distribución de la Colección.-Ediciones especiales y copias autorizadas de las leyes, reglamentos, instrucciones, decretos, Reales ór denes, decisiones y sentencias.-Series de la Co. lección legislativa - Propaganda.-Dudas que sus. cite el nuevo sistema de publicación (*).

(GRAC. Y JUST.) «En atención á las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia; de conformidad con el dictamen de la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El Ministro de Gracia y Justicia contratará, conforme à las prescripciones del Real decreto de 27 de Febrero de 1852 y á las contenidas en el presente, por medio de subasta ó concurso público y sin gravamen para el Estado

(*) En el preámbulo que precede à este decreto traza el Sr. Ministro la historia de la Colección oficial de leyes y disposiciones del Gobierno (V. COLECCIÓN LEGISLATIVA, del Diccionario), hasta el R. D. de 29 de Julio (no de 28 como dice la exposición á que nos referimos), cuyo art. 4° suprimió la imprenta de la C. L. (AP. de 1892, p. 381 de la 1.a edición y 370 de la 2.). Interrumpido desde entonces este servi cic, se propone el Sr. Ministro reanudarlo en cum. plimiento de le preceptuado en las leyes», aludien do así, aunque implicitamente, á los arts 1.793 de la de Enjuiciamiento civil, 888, 905 y 932 de la de Enjui ciamiento criminal, 99 de la ley y 133 del reglamento de lo Contencioso administrativo de 22 de Junio de 1891, que mandan reproducir en la colección le. gislativa las sentencias y determinados autos de los Tribunales.

El pliego de condiciones publicado en la Gaceta å continuación del Real decreto, fijó como día de la subasta el 12 de Abril de 1897, en el cual se cons tituyó la Junta designada al efecto, pero no se presentó proposición alguna. En su consecuencia, y por R. O. de 19 Mayo siguiente, se ordenó la celebración de una segunda licitación, disponiendo que el acto tuviera lugar el 24 de Junio y aprobando el pliego de condiciones à que había de sujetarse el contratista, en el sentido de modificar algunas de las anteriores para otorgar al que resulte concesionario mayores facilidades y una mejora en las bases económicas para que pueda utilizarlas en la organización v desenvolvimiento industrial de la publicación. Desierto también este segundo concurso por falta de licitador, se ha dispuesto por R. O. de 30 de Julio que el 14 de Agosto se celebre nueva licitación bajo las condiciones que se señalan en el pliego mɔdificado que con dicha disposición publica la Gaceta de 3 de Agosto.

la concesión de la publicación de la Colección le gislativa de España; reanudándose este servicio desde 1.o de Julio próximo, é introduciendo en el mismo las convenientes mejoras materiales, modificando el sistema que ha venido empleán. dose á fin de asegurar la necesaria exactitud y autenticidad, prontitud en la distribución, economía para los suscritores y método sencillo y uniforme que facilite la consulta de la expresada obra oficial. El contrato para dicho servicio será por término de diez años y espirará el 30 de Junio de 1907.

Art. 2. Los originales y pruebas de imprenta con destino á la formación de la Colección legis lativa de España, después de confrontados por el Ministerio de Gracia y Justicia, serán considerados como documentos públicos para los efectos de los arts. 289, 314, 375 y 378 y sus concor dantes del Código penal, y el contratista de la publicación será, para dichos efectos, nombrado director de la Colección legislativa.

Art. 3. La dirección, redacción, administra ción, formación, impresión y distribución de la Colección legislativa de España, correrán á cargo del contratista dentro de las condiciones que se fijan en el pliego para este concurso, é igual. mente los gastos de inspección del servicio de la misma publicación y de la observancia de las cláusulas de la correspondiente escritura. Esta inspección se organizará oportunamente por el Ministro de Gracia y Justicia, quien introducirá las modificaciones que estime oportunas en el personal de la misma, si bien oyendo previamente al contratista, el cual ingresará en el Tesoro, por trimestres anticipados, el importe de los expresados gastos de inspección cuando éstos figu ren comprendidos en la ley de presupuestos. El cargo de inspector será desempeñado por un funcionario que, á los conocimientos tipográfi cos, reuna la condición de llevar por lo menos diez años de servicios al Estado.

Art. 4. El concesionario podrá publicar edi. ciones especiales de las leyes, reglamentos y demás disposiciones, no necesitando el permiso expreso del Gobierno que exige el art. 28 de la ley de 10 de Enero de 1879. Este derecho no constituye privilegio exclusivo. Dichas ediciones especiales tendrán carácter oficial, si el contratista, después de revisadas por el Ministerio de Gracia y Justicia, cumple con la inscripción que previene el art. 34 de dicha ley, y entrega en el citado Ministerio 100 ejemplares encuadernados á la rústica de la edición especial de que se

trate.

Art. 5. El contratista podrá ejercitar la acción penal correspondiente por la defraudación de las ediciones que, con arreglo al artículo anterior, tengan carácter oficial, auxiliándole en este caso el representante del Ministerio fiscal, si hallare justificada la comisión del delito.

En los demás casos corresponde exclusivamente ejercitar la acción penal, á nombre del Estado, á dicho Ministerio.

Pertenecen al contratista los productos de la suscrición y venta de la Colección legislativa, y los que obtenga de las ediciones especiales que edite, tengan ó no carácter oficial.

Art. 6. Las cantidades que en el pliego de condiciones se fijan para la venta de tomos ó volúmenes de las actuales existencias de la Colección legislativa de España, y las que por otros conceptos puedan establecerse en el contrato, serán entregadas en el Tesoro por trimestres vencidos, con arreglo á liquidaciones que prac ticará la inspección á que se refiere el art. 3.o

Art. 7. Para efectuar la protocolización que compete al Ministro de Gracia y Justicia, conforme al art. 9.° de la ley de 28 de Mayo de 1862,

se conceptuarán subsistentes y con toda su fuerza y vigor las prescripciones del art. 1.° del Real decreto de 6 de Junio de 1856, y las declaraciones de propiedad y autenticidad consignadas en su art. 12; entendiéndose la obligación que dicho art. 1. impuso á los demás Ministerios y Centros directivos de remitir al de Gracia y Justicia copías autorizadas de las leyes, reglamentos, instrucciones, decretos y Reales órdenes de interés general, provincial ó municipal correspon dientes á sus ramos respectivos, é igualmente á las autoridades y Tribunales las circulares, decisiones y sentencias que se mencionan en el párrafo segundo del mismo artículo, desde la pu blicación de este decreto, y sin perjuicio de remitir cuando se reclamen por la Subsecretaría de Gracia y Justicia las copias de documentos de fecha anterior. No obstante, los Tribunales podrán autorizar á las personas que designe el concesionario de la publicación para sacar por cuenta de éste las copias necesarias que deban insertarse en las partes de jurisprudencia de la misma. Art. 8° Los expresados Ministerios, Tribunales, oficinas centrales, autoridades y funcio narios que impriman con carácter oficial las disposiciones o trabajos cuyas copias han de remitir al Ministerio de Gracia y Justicia en cumplimiento de este decreto, podrán enviar en sustitución de las citadas copias, dos ejemplares autorizados del Diario, Boletín, Colección, Gaceta ó impreso oficial en donde se hallen insertas las disposiciones. A los Ministerios y Centros directivos que remitan constantemente al de Gracia y Justicia las publicaciones ó trabajos impre sos, les será servido à cada uno gratuitamente un ejemplar completo de la Colección legislativa de España.

Art. 9. Constituirán la Colección legislativa de España, dos series: la primera comprenderá la legislación y la jurisprudencia desde 1.° Julio de 1897; y la segunda, las correspondientes hasta el 30 de Junio del presente año; debiendo publicarse los tomos de esta última serie por orden cronológico invertido hasta que resulte compilada toda la parte vigente de legislación y jurisprudencia que aún no se ha publicado en la Colección legislativa de España, y sin perjuicio de comprender en esta serie, à juicio del Ministro de Gracia y Justicia, algunos documentos de legislación ó jurisprudencia de fechas anterio. res que merezcan reproducirse integros ó extractados, ó figurar por su importancia histó rica ó jurídica á título de documentos legislati VOS. La publicación de ambas series deberá ser simultánea.

Art. 10. Las series de la Colección legislativa se dividirán en cuatro partes, que se publicarán con separación, formando tomos de numeración independiente; y los documentos respectivos corresponderán á estas materias: primera, legisla ción y disposiciones de la Administración central; segunda, competencias y jurisprudencia adminis trativa; tercera, jurisprudencia civil; y cuarta, jurisprudencia criminal. La primera parte, ó legislativa comprenderá las leyes, Códigos, decre. tos, reglamentos, instrucciones, Reales órdenes y circulares de carácter general y preceptivo emanadas de las oficinas centrales, y las resolu. ciones administrativas ó gubernativas de interés general. Las partes restantes, ó de jurispru dencia, contendrán respectivamente los decretos de competencias de jurisdicción y conflictos resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, y los autos definitivos y sentencias del Tri bunal de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado; las decisiones, competencias y sentencias del Tribunal Supremo en materia de casación y demás asuntos civiles y criminales,

con la debida separación de materias, à las que se agregarán los fallos de los Tribunales de cualquier jurisdicción con categoría de Supre. mos que se refieran á fines de aplicación gene ral, o tengan por objeto la interpretación de las leyes y disposiciones de la Administración activa, é igualmente las decisiones resolutorias que constituyan jurisprudencia hipotecaria en la Península y Ultramar. Las sentencias que pronuncie el Consejo Supremo de Guerra y Marina se insertarán cuando así lo disponga el mismo Consejo, y las del Tribunal de la Rota que contengan puntos generales de derecho canónico, se insertarán de acuerdo con la Nunciatura Apostólica.

Art. 11. En el mes de Enero de cada año se publicará un tomo de indices generales comprensivos de todas las disposiciones insertas en la parte legislativa hasta fin de Diciembre ante. rior, formándose el índice alfabético de mate. rias, llevando á él todas las disposiciones orde. nadas por Ministerios, y el mismo orden de éstos se guardará en el índice cronológico, indicando en los conceptos parciales los tomos y páginas que contengan los textos respectivos. El último tomo de indices, correspondiente al primer semestre de 1907, se publicará por el concesionario en el mes de Julio del mismo año.

Para las tres partes restantes de la Colección, ó sean las de jurisprudencia, se formará separadamente y por orden alfabético de materias un Repertorio legal de las disposiciones interpreta. das y aplicadas, citando cronológicamente á la derecha de cada ley las sentencias ó resoluciones correspondientes, y si se trata de Códigos, se pondrán sus artículos por el orden numérico, y à la derecha de éstos las sentencias respectivas. Art. 12. En la Presidencia del Tribunal Supremo y en las de las Audiencias existirá un ejemplar de la primera serie de la Colección legislativa de España, y los tomos necesarios de la segunda serie que comprendan la parte de la legislación y la jurisprudencia no publicadas actualmente en la Colección. Para la adquisición y conservación de esta obra so aplicarán en la forma correspondiente las prescripciones del Real decreto de 5 de Octubre de 1835 sobre Bibliotecas de Códigos y textos legales, y las disposiciones que rigen para la suscrición y conservación de la Gareta de Madrid en las Audiencias. También se considerarán obligadas las Diputaciones provinciales á suscribirse á la Colec ción legislativa, según lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 115 de la ley provincial.

Art. 13. El Ministro de Gracia y Justicia promoverá, por conducto de los demás Ministerios, la suscrición voluntaria á las distintas partes de la Colección legislativa de España, con destino á las dependencias de los mismos, autoridades, Corporaciones, Bibliotecas públicas y Asociaciones á quienes puedan interesar alguna ó todas las partes de dicha publicación oficial.

Art. 14. El expresado Ministro de Gracia y Justicia resolverá las dudas y dictará las dispo. siciones necesarias para la ejecución de este decreto, pudiendo alterar la fecha en que se ha de reanudar la publicación, y autorizar, dentro de las bases de la concesión, y siempre sin gra vamen para el Estado, las modificaciones que el interés público aconseje, en el caso de que no se haga la adjudicación antes de los veinte días de verificado el concurso; quedando derogadas cuantas prescripciones se opongan á lo prevenido en el presente decreto, y aprobado el adjunto pliego de condiciones para el concurso de la citada concesión de la publicación de la Colección legislativa de España.

Dado en Palacio á 3 de Marzo de 1897.-Maria

Cristina.-El Ministro de Gracia y Justica, Manuel Aguirre de Tejada.» (Gac. 9 Marzo.)

(A continuación publica la Gaceta de 9 de Mar. zo el pliego de condiciones bajo las cuales se saca á licitación pública la concesión para publicar la Colección legislativa de España».)

NAVEGACIÓN. — (Abordajes.)-R. D. 24 Marzo aprobando el «unido reglamento para evitar abordajes en la mar».

(MARINA.) Dice así el «Reglamento revisado para evitar los abordajes en la mar»:

<<Preliminares. Todos los buques que se ha llen en la mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables para los de navegación de altura deben observar lo prescrito en este reglamento.

Los buques de vapor que naveguen á la vela y no tengan sus máquinas en movimiento, se considerarán, para la aplicación de este reglamento, como buques de vela, y aquellos cuyas máquinas estén en movimiento, lleven ó no aparejo largo, se considerarán como buques de vapor.

En la denominación de buques de vapor se considerarán comprendidos todos los buques cuyo propulsor esté movido por medio de máquina.

En la de buque que navega se considerarán com. prendidos los buques que no estén fondeados ó con amarra á tierra, á un firme ó varados.

Reglamento de luces de situación, etc. La palabra visible, cuando en este reglamento se aplica á luces, significa que éstas son visibles en noche oscura con atmósfera despejada.

Artículo 1. Las reglas referentes á luces deben cumplirse en todos tiempos desde la puesta del sol hasta su salida. En este intervalo, los buques no dejarán ver al exterior otras luces que puedan confundirse con las que se previenen á continuación.

Art. 2. Los buques de vapor, cuando naveguen, llevarán:

a) En el palo trinquete ó á proa de él, y si no tiene palo trinquete, en la parte de proa del buque, á una altura sobre la borda que no baje de 6 10 metros; si la manga del buque excediera 6'10 metros, á una altura que no sea inferior á la manga, sin que en ningún caso sea obligatorio colocarla á más de 12'20 metros de elevación sobre la borda, una luz blanca, brillante, dispuesta en forma tal que se vea sin interrupción en un arco de 20 cuartas ó rumbos, contados desde la proa, hasta dos cuartas á pepa del través de cada una de las bandas.

Su intensidad será la necesaria para hacerla visible à una distancia de cinco millas por lo

menos.

b) A estribor, una luz verde, dispuesta de tal modo que se vea sin interrupción sobre un arco de horizonte de 10 cuartas ó rumbos, contados desde la proa, hasta dos cuartas á popa del través de estribor.

Su intensidad será la necesaria para hacerla visible à una distancia de dos millas á lo menos. c) A babor, una luz roja, dispuesta de tal modo que se vea sin interrupción sobre un arco de horizonte de 10 cuartas o rumbos, contados desde la proa, hasta dos cuartas á popa del través del babor.

Su intensidad será la necesaria para hacerla visible á una distancia de dos millas por lo menos.

d) Estas luces de situación, verde y roja, estarán provistas de pantallas colocadas entre la luz y el buque, que salgan por lo menos 0'91 me. tros más á proa que las luces é impidan que éstas se vean desde borda.

e) Los buques de vapor, cuando naveguen,

podrán llevar una luz blanca adicional, semejante à la mencionada en el párrafo a de este artícu lo. Estas dos luces blancas deberán estar colocadas en el plano longitudinal del buque, y en tal disposición que una de ellas quede por lo menos 4'57 metros más alta que la otra, y que la más baja sea la que vaya situada más á proa. La distancia vertical entre estas dos luces será menor que su distancia horizontal.

Art. 3. Los buques de vapor que remolquen á otro buque llevarán, además de sus luces de situación de los costados, dos luces blancas, brillantes, colocadas en la misma línea vertical, y distante una de otra, por lo menos, 1'83 metros.

Cuando remolquen más de un buque, si la longitud del remolque, medida desde el codaste del remolcador hasta el codaste del último de los buques remolcados, excediera de 183 metros, llevará, además de las luces mencionadas, otra adicional, blanca y brillante, colocada á 1'83 metros encima ó debajo de las anteriores. Estas tres luces serán de la misma clase que la prevenida en el párrafo a del art. 2.o, y se colocarán en el sitio asignado a esta última, excepto la adicional, que puede llevarse á una altura de la borda que no baje de 4'27 metros.

Los buques de vapor que remolquen á otro bu. que pueden llevar una pequeña luz blanca, situada en la cara de popa de la chimenea ó del palo que tenga más á popa, para que el buque remolcado pueda guiarse por ella para gobernar; pero esta luz no deberá verse más á proa del través. Art. 4. a) Los buques que por cualquier accidente no puedan gobernar, llevarán:

Durante el día, en el sitio en que puedan verse mejor, izarán dos bolas ó cuerpos negros de 0'61 metros de diámetro, colocadas en la misma ver. tical y á distancia de 1'83 metros, por lo menos, una de otra.

De noche, en el sitio en que puedan verse mejor, y si el buque es de vapor, en el señalado para la luz blanca prescrita en el párrafo a del art. 2.o, y en lugar de ésta, dos luces, rojas, visibles en todas direcciones, colocadas en la misma vertical y separadas 1'83 metros, por lo menos, una de otra. El alcance de estas luces será de dos millas por lo menos.

b) Los buques ocupados en tender ó recoger un cable telegráfico llevarán en el sitio señalado á la luz blanca del párrafo a, art. 2.° y si son de vapor, en lugar de ésta, tres luces, situadas en la misma vertical y distantes una de otra, por lo menos, 1'83 metros. La más baja y la más alta de estas tres luces serán rojas, y la del medio blanca; deberán verse en todas direcciones y tener un alcance de dos millas por lo menos.

De día llevarán en el sitio en que puedan verse mejor, tres marcas cuyo diámetro no baje de 0'61 metros, colocadas en la misma vertical y distan tes 1'83 metros, por lo menos, una de otra. La más alta y la más baja de estas marcas serán de forma esférica y estarán pintadas de rojo, y la del medio, de forma romboidal (dos pirámides uuidas por su base), y pintada de blanco.

c) Los buques á que se refiere este artículo no mostrarán las luces de los costados cuando estén parados, pero si las mostrarán cuando estén en movimiento.

d) Las luces y marcas que con arreglo á este artículo se deben llevar, sirven para avisar á los demás buques que el que las lleva no es dueño de sus movimientos, y no puede, por tanto, sepa rarse del rumbo de los demás.

Estas señales no son las que debe hacer un bu que en peligro ó que necesita auxilio, que están detalladas en el art. 31.

Art. 5. Los buques de vela que naveguen y los buques remolcados, llevarán las luces preve

nidas en el art. 2.° para los de vapor, excepto las luces blancas que en él se menciona, y que no deben llevar en ningún caso.

Art. 6. Siempre que las luces de situación verde y roja no puedan fijarse en su sitio, caso que ocurre en los buques pequeños que navegan en malos tiempos, deberán tenerse á mano encendidas y listas para usarlas, y al acercarse ó al acercárseles otro buque, deberán enseñar aquellas luces desde sus correspondientes costados, con la anticipación necesaria para evitar un abordaje, colocándolas de modo que se vean lo mejor posible, cuidando siempre que la luz verde no se pueda ver desde fuera por la banda de babor, ni la roja por la de estribor, y si fuera posible, de modo que ninguna de ellas se vea más de dos cuartas à popa de través de sus respectivas bandas.

Para facilitar y hacer más seguro el uso de estas luces portátiles, los faroles que las contengan deberán estar pintados exteriormente de igual color que las luces, y provistos de sus correspondientes pantallas.

Art. 7. Los buques de vapor de menos de 40 toneladas, los que naveguen á vela ó remo de menos de 20, ambos tonelajes totales, y las embarcaciones menores, no estarán obligados, cuan. do naveguen, á llevar las luces mencionadas en el art. 2.o, párrafos a, b y c; pero de no usar aqué. llas estarán obligados á llevar las siguientes: 1.° Los buques de vapor de menos de 40 toneladas:

a) En la parte de proa, en la chimenea ó á proa de ella, en el sitio en que pueda verse mejor, y á una altura de la borda que no baje de 2'74 metros, una luz blanca, brillante, colocada en la forma prescrita en el art. 2.° a, y visible à una distancia de dos millas por lo menos.

b) Las luces de situación roja y verde, en sus respectivas bandas y en la forma señalada en el art. 2. by c, visibles à una milla por lo menos, ó en lugar de estas luces un farol con cristales combinados de manera que deje ver una luz roja y otra verde desde la proa hasta dos cuartas á popa del través de sus correspondientes bandas. Este farol deberá colocarse debajo de la luz blanca y á una distancia de ella que no baje de 0'91 metros.

2. Los botes de vapor del tamaño de los que suelen llevar los buques de navegación de altura, pueden llevar la luz blanca á menor altura que la de 2'74 metros sobre la borda, prevenida en este artículo, pero siempre por encima del farol de cristales combinados mencionado en el párrafo primero b de este artículo.

3. Los buques de menos de 20 toneladas, cuando naveguen a vela ó remo, tendrán siempre listo y á mano un farol con su luz encendida que tenga cristal rojo en un lado y verde en el otro.

Lo enseñarán siempre al acercarse ó cuando se les acerque otro buque, con tiempo suficiente para prevenir un abordaje, de tal modo que la luz verde no se vea desde fuera por babor ni la roja por estribor.

4. Las embarcaciones menores, cuando naveguen, ya sea á vela ó á remo, tendrán á la mano y encendido un farol de luz blanca, que mostrarán cuando sea preciso, y con tiempo suficiente para evitar un abordaje.

Los buques comprendidos en este artículo no estarán obligados á llevar las luces prevenidas en el art. 4. a y en el último párrafo del artículo 11.

Art. 8. Las embarcaciones de prácticos, mientras presten servicio en su zona, no deben llevar las luces que en este reglamento se señala á los demás buques; en cambio llevarán en el tope del

palo una luz blanca visible en todas direcciones, y mostrarán, además, una ó más luces intermitentes (luces que se enseñan y ocultan alternativamente) á cortos intervalos, que nunca excederán de quince minutos.

Al acercarse un buque ó á un buque tendrán sus luces de situación encendidas y listas, mostrándolas á intervalos cortos, para indicar la dirección en que navegan; pero en ningún caso dejarán ver la luz verde por babor, ni la roja por estribor.

Las embarcaciones de práctico que atracan á los buques para dejar directamente el práctico á bordo de ellos, pueden mostrar la luz blanca sin llevarla en el tope del palo, y en lugar de las lu ces de situación mencionadas en el párrafo anterior, tendrán á mano y listo para usarlo un farol encendido con un cristal rojo y otro verde, que enseñarán en la forma prevenida en el párrafo anterior.

Cuando los buques de práctico no se hallen prestando servicio en su zona, llevarán las luces asignadas en este reglamento á los buques de su tonelaje.

Art. 9. Este artículo se reserva para las reglas que hayan de observar los botes de pesca, las cuales no están todavía acordadas.

Art. 10. Los buques à quienes alcance otro, mostrarán á éste desde la popa una luz blanca ó una luz intermitente.

La luz blanca que se previene en este artículo puede ir en un farol fijo; pero en tal caso, el farol y sus pantallas estarán dispuestos de tal modo, que la luz se vea sin interrupción sobre un arco de horizonte de 12 cuartas ó rumbos, contados seis á cada banda á partir del codaste. La intensidad de esta luz será la necesaria para que sea visible à una distancia de una milla por lo menos, y de ser posible, se procurará que no vaya colocada à mayor altura que las luces de situación de los costados

Art. 11. Los buques cuya eslora sea inferior á 45'70 metros, cuando estén fondeados, izarán en la proa, donde se pueda ver mejor y á una altura que no exceda de 6'10 metros sobre la bor. da, un farol colocado en forma tal, que deje ver una luz blanca, clara, uniforme y no interrumpida, en todas direcciones. La intensidad de esta luz será la necesaria para que alcance una milla por lo menos.

Los buques fondeados cuya eslora sea ó exceda de 45 70 metros izarán la luz prevenida en el párrafo anterior, pero á una altura sobre la borda que no baje de 9'10 metros ni exceda de 12'20. Izarán, además, en la popa ó cerca de ella, una luz semejante á la anterior, que no quede más de 4'57 metros por debajo de la luz de proa.

Para los efectos de este artículo, se tomará como eslora de un buque la que figure en su certificado de arqueo.

Los buques que estén varados en un canal ó en sus proximidades izarán, además de la luz ó luces de que se ha hecho mención, las dos luces rojas prevenidas en el art. 4.° a.

Art. 12. Los buques, además de las luces que ca este reglamento se le asignan, cuando lo crean necesario podrán mostrar, para llamar la atención, una luz intermitente ó hacer uso de una señal detonante, con tal que no puedan confundirse con las señales de auxilio.

Art. 13. En nada se opone lo prevenido en este reglamento á que los Gobiernos de todas las naciones conserven el derecho de aumentar el número de luces de situación y de señal en una reunión de dos ó más buques de guerra y en los buques de vela que naveguen en convoy, así como el de autorizar á los armadores para que sus buques usen las señales de reconocimiento

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