Imágenes de páginas
PDF
EPUB

conservas de frutas y hortalizas; se pagará por cada una como cuota irreducible 162 pesetas.

Las que empleen azúcares ó mieles en la preparación de las conservas pagarán como cuota irreducible 400 pesetas.

Si empleasen motor mecánico, pagarán además el 50 por 100 de esta última cuota.>>

De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897. N. Reverter.-Sr. Dire tor general de Contribuciones directas.» (Gac. 26 Julio.)

CONTRIBUCION INDUSTRIAL.-(Ministrantes barberos.)-R. O. 23 de Julio estableciendo la cuota que han de satisfacer y los requisitos que han de llenar los ministrantes que ejerzan el oficio de barbero. (Cuadro de profesiones del orden civil, núm. 10, y clase 7.4, núm. 47.)

(HAC.) S. M...., conformándose con lo informado por dicha Comisión, se ha servido disponer que cuando el ministrante, además de su profesión ejerza el oficio de barbero en portal ó tien. da, satisfará sobre la cuota de ministrante el 50 por 100 de la que por tarifa se asigna á los barberos, lo cual debe consignarse por nota en el cuadro de profesiones correspondiente, y llenarse además los siguientes requisitos:

1.° Que los ministrantes han de solicitar el ejercicio del oficio de barberos en portal ó tienda, acompañando copia del título de su profesión en el papel correspondiente, que será cotejada y archivada en la Administración con la solicitud de alta.

2.° Que los establecimientos han de ser regentados ó servidos precisamente por los mismos ministrantes.

3.

Que los matriculados en esta forma constituirán agremiación especial; y

4.° Que la falta de cumplimiento de estos requisitos será considerada como defraudación. De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897. N. Reverter.- Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 26 Julio.)

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL.-(Cafés.)-R. O. 23 Julio creando un nuevo epígrafe en la clase 9.a de la tarifa 1.

(HAC.) «S. M....., conformándose con lo informado por la expresada Cosión de Reforma, se ha servido disponer se acone á la clase 9. de la tarifa 1. un nuevo epígrafe redactado como sigue: «Núm. 17. Cafés en los que el precio de la taza ó vaso no exceda de 20 céntimos de peseta, con venta de vinos, aguardientes y licores del país bebidas gaseosas, sin que en ellos pueda venderse ni servirse pasteles, platos sueltos de carne, pescados ni comidas de ninguna clase.»

De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 26 Julio.)

CONTRIBUCION INDUSTRIAL. bollos y de pan.)-R. O. 23 Julio creando un epígrafe (Vendedores de en la clase 12 de la tarifa 1.8, dejando en vigor el número 18, sección 1.a de la tarifa 5.a

(HAC.) S. M....., conformándose con lo informado por la expresada Comisión de Reforma, se ha servido disponer se cree un nuevo epigrafe en la clase 12 de la tarifa 1.", que quedará redactado en la siguiente forma: «Núm. 40. Vendedores, en tienda, de pan, bollos de leche, roscones sin relleno de dulce y ensaimadas», y que se deje en vigor el núm. 18, sección 1. de la tarifa 5. para los que sólo se dediquen a la venta de

pan.

De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897.

N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 26 Julio.)

CONTRIBUCION INDUSTRIAL.-(Casas de pupilos.) R. O. 23 Julio creando un nuevo epígrafe en la clase 9. de la tarifa 1.", y modificando la redacción del núm. 1.o de la clase 3.4 y del núm. 4.o de la clase 12.

(HAC.) «Ilmo. Sr.: Pasada á la Comisión de Reforma de la contribución industrial y de comercio, creada por R. D. de 28 de Mayo del año anterior, la instancia producida por varios industriales de esta corte, con casa de hospedaje, matriculados en la tarifa 1.", clase 8.", núm. 1, solicitando la creación de un nuevo epígrafe en la clase 10, para aquellos que paguen de alquiler anual de 2.000 á 5.000 pesetas, y que se reforme el citado núm. 1, en el sentido de que sea de aplicación és é solamente á aquellos que satisfagan más de 5.000 pesetas; y habiendo informado la expresada Comisión la creación del epígrafe solicitado y la modificación del núm. 1 de la clase 8. y del núm. 4 de la 12;

S. M. el Rey (Q. D., G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con lo dictaminado por la precitada Comisión de Reforma, se ha servido disponer que los nuevos epígrafes queden redactados en la siguiente forma:

Clase 7., núm. 10 (*). «Casas de pupilos que paguen en Madrid desde 5.091 pesetas de alquiler ò arrendamiento anual, por las habitaciones que ocupen; desde 3.001 en Barcelona, Cádiz, Sevilla y Valencia; desde 2.001 en adelante en las demás poblaciones. Contribuirán por este concepto los que se dediquen á ceder ó arrendar habitaciones 6 cuartos amueblados, siempre que el alquiler que paguen esté comprendido en los limites que respectivamente se fijan.»>

Clase 9., núm. 17. «Casas de pupilos que paguen en Madrid desde 2.501 pesetas á 5.000 de alquiler ó arrendamiento por las habitaciones que ocupen; desde 1.501 en Barcelona, Cádiz, Sevilla y Valencia, y desde 751 en las demás poblaciones. Contribuirán por este concepto los que se dediquen á ceder ỏ arrendar habitaciones ó cuartos amueblados, si el alquiler que pagan es el de 2.501, 1.501 6 751 pesetas, expresadas según la población.

Clase 12, núm. 4. «Casas de pupilos ó huéspedes que paguen en Madrid desde 1.500 pesetas hasta 2.500 anuales de alquiler arrendamiento por las habitaciones que ocupen; en Barcelona, Cádiz, Sevilla y Valencia, desde 750 pesetas hasta 1.500, y las demás poblaciones, desde 275 pesetas hasta 750.»

De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 26 Julio.)

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL. (Vendedores de sombreros.)-R. O. 23 Julio suprimiendo el epígrafe 21 de la clase 8. de la tarifa 1." y adicionando el número 9, clase 3.a de la tarifa 4.

(HAC.) «S. M....., conformándose con lo dictaminado por la citada Comisión de Reforma, se ha servido disponer que se suprima el epígrafe número 21, clase 8. de la tarifa 1.", y se adicione el número 9, clase 3.a de la tarifa 4.", que quedará redactado como sigue: «Sombrereros con obrador y tienda. Cuando los mismos se dediquen

(*) Así dice la Gaceta, sin duda por errata, pues nosotros creemos que debe referirse la modificación al núm. 1 de la clase 8., de acuerdo con la instancia á que responde esta Real orden y con el informe de la Comisión de Reforma.

[ocr errors]

además á la venta de sombreros que no hayan confeccionado en su tal er, pagarán sobre la cuo. ta de la tarifa el 50 por 100 de la misma.>>

De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 26 Julio.)

CONTRIBUCION INDUSTRIAL. (Obra lores de planchado.-R. O 23 Julio modificando el epígra fe 74 de la clase 7.a de la tarifa 4.a, y el núm 39 de la tabla de exenciones.

(HAC.) «S. M....., conformándose con el dictamen de la expresada Comisión de Reforma, se ha servido disponer se redacte el epigrafe núm. 74 de la clase 7.a de la tarifa 4." en la forma siguiente: «Establecimientos ú obradores de planchado para ropa», y que asimismo la nueva redacción del núm. 39 de la tabla de exenciones unida á dicho reglamento, sea como sigue: Planchadoras & domicilio ó en su casa, que no tengan oficialas, ni tienda, ni establecimiento abierto.>

De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897. N. Reverter. -Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 26 Julio.)

CONTRIBUCION INDUSTRIAL.-(Mercería.)- Real orden 23 Julio modificando la redacción del número 8, clase 8." de la tarifa 1.a

(HAC.) «S. M....., conformándose con el precitado dictamen, se ha servido disponer que el epígrafe núm. 8 de la clase 8. de la tarifa 1.a quede redactado en la forma siguiente: « Establecimien tos para la venta al por menor de artículos de mercería ó paquetería, sedas, hilos, cintas, puntillas, bordados, corsés de tejidos de hilo ó algo. dón, botones, botonaduras de nácar y de metal ordinario, corbatas, algodón ó borra de seda cuyo precio no exceda de una peseta 50 céntimos, tijeras y demás objetos análogos.»

De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Gac. 26 Julio.)

RENTA DE ADUANAS.-(Papel tela para calcar.) R. O 15 Julio ordenando que se afore por la parti. da 134 del Arancel.

(HAC.) «El Rey..., oído el parecer de esa Dirección general, y de conformidad con lo propues. to por el Consejo de Aduanas y Aranceles, ha tenido á bien ordenar que en lo sucesivo el papel tela para calcar dibujos se afore por la partida 134 del Arancel vigente y que en este sentido se modifiquen las respectivas llamadas del repertorio.» (R. O. 15 Julio 1897.-Gac. 28 id.)

HIPOTECAS.-(Arancel de los registradores.)-Real orden 23 Julio señalando los honorarios que de. ben percibir estos funcionarios por la primera y sucesivas notas de cancelación que han de exten derse al margen de las inscripciones de derechos reales correspondientes á fincas situadas en un mismo término municipal.

(GRAC. Y JU-T.) «Ilmo. Sr.: En vista del expediente instruído en esa Dirección general con motivo de una instancia de D. Daniel de Iturralde y Macpherson, administrador general de la Comisión ejecutiva de obligacionistas de Osuna, solicitando que se dicte una disposición de carácter general, por la que se determine que los honorarios que hayan de percibir los regis. tradores de la propiedad por las notas marginales de cancelación ó reducción de censos ó gravámenes mencionados en las inscripciones, de

ben ser los establecidos en el núm. 6.° del Arancel vigente:

Vistos los números 5 y 6.° de dicho Arancel, las Reales órdenes de 20 de Abril de 1871 y 12 de Abril de 1884 y la Resolución de ese Centro de 5 de Noviembre de 1883:

Considerando que la cancelación de los referidos censos y gravámenes mencionados en las inscripciones, cuando afectan á más de una finca de las comprendidas en los tomos de un Ayuntamiento ó Sección, ha de practicarse por medio de notas marginales, la primera de las cuales se extenderá en la forma que determina el número 1.o de la citada Real orden de 12 de Abril de 1884, y las demás del modo establecido en el nú. mero 2.o de dicha Real orden, refiriéndose á la primera y en términos más breves y concisos que ésta:

Considerando, por una parte, que disponiendo el número 5. del Arancel que por todas las operaciones, sea cualesquiera su forma, que á instancia de parte deban verificarse para la cancelación ó redención de hipotecas, censos ó derechos reales, se devengarán por cada finca los honorarios que dicho número determina, es indudable que en la letra de este número están comprendidas las cancelaciones practicadas en forma de nota marginal, cualquiera que sea tam. bién la forma de esta nota, ya la establecida en el núm. 1.o, ya en el núm. 2.° de la expresada Real orden de 12 de Abril de 1884:

Considerando, por otra parte, que determinando el núm. 6.o de dicho Arancel los honorarios que deben percibirse cuando por consecuencia de la presentación de documentos no deba veri. ficarse inscripción ni anotación, y si extender notas marginales, y siendo evidente que en el caso de que se trata no debe verificarse inscripción ni anotación, sino la extensión de notas marginales, es indudable también que en el expresado núm. 6.o, por su sentido literal, están comprendidas igualmente dichas notas:

Considerando que dada esta aparente contradicción entre los dos citados números del Arancel, por lo que toca á las notas marginales de cancelación, es forzoso armonizar su aplicación y ver cómo atendiendo al espíritu del mismo y á los fines de la Legislación hipotecaria, desapa rece dicha contradicción:

Considerando que à este efecto debe tenerse presente que el objeto de la repetida Real orden de Abril de 1884, lo mismo que el de la de 20 de Abril de 1871, no fué otro que el de simplificar en ciertos casos las operaciones de cancelación de gravámenes y reducir en su consecuencia los honorarios de los registradores y los gastos de dichas operaciones para facilitar con la extinción de los gravámenes la liberación de la propiedad y el desarrollo del crédito territorial:

Considerando que á estos fines establece aquella Real orden en sus números 1 y 2 una perfecta distinción entre la primera nota marginal que se extienda y las demás que se practiquen, declarando que se devengarán por la primera con arreglo al anterior Arancel, vigente á la sazón, unos honorarios mayores que los que debieran devengarse por las posteriores, por lo cual es lógico que habiendo de extenderse las notas de cancelación de que se trata conforme à la distinción de dicha Real orden, se amolden los hono rarios de los registradores à la diversida de dichas notas, aplicando el núm. 5 del actual Aran. cel para la primera y el núm. 6 para las siguientes, ya que la aplicación de aquel número en todos los casos daría por resultado una remunera ción desproporcionada al trabajo del registrador y ocasionaría á los propietarios gastos muy cre cidos, que tal vez les alejaran del Registro;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su au. gusto hijo el Rey D, Alfonso XIII (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección y lo informado por la Sección de Estado y Gra cia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido á bieu resolver que de las varias notas de cance lación que han de extenderse al margen de los asientos ó inscripciones en que se mencionan censos, hipotecas ú otros derechos reales correspondientes à varias fincas situadas en un término municipal, la primera devengará los honora. rios señalados en el núm. 5 del Arancel, y las restantes que sean como consecuencia de aquélla se considerarán comprendidas en el núm. 6, devengando los houorarios señalados en el mismo.

De Real orden, etc. Madrid 23 de Julio de 1897. Tejada.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.» (Gaceta 29 Julio.)

INSTRUCCIÓN PÚBLICA.—(Derechos pasivos de los MAPEITOS) R. O 16 Julio ordenando que no se clasifique á ninguno para el percibo del haber sin que acredite haber sufrido el descuento en sus pagas desde 1o de Julio de 1887 (*).

(Foм.) «S. M... ha tenido á bien disponer, de conformidad con lo propuesto por la Junta Central de Derechos pasivos del Magisterio, que no se proceda à clasificar à ningún maestro rehabilitado, sin que acredite haber sufrido los des. cuentos del 3 por 100 del sueldo que hubiese disfrutado, à partir de 1.° de Julio de 1897 en que comenzó a producir efectos la ley de 16 del mismo mes y año, hasta la fecha de su jubilación. De Real orden, etc. Madrid 16 de Julio de 1897. Linares Rivas.-Sr. Director general de Instrucción pública.» (Gaceta 29 Julio.)

CONTRIBUCIÓN INDUSTRIAL.-(Apéndiceal regla. mento y tarifu.-R O. 27 Julio disponiendo que se publiquen como apéndice las disposiciones dicta das modificando el reglamento y tarifas de la con. tribución industrial.

(Hac.) «S. M... se ha servido ordenar que se publiquen como apéndice al indicado reglamento y tarifas las disposiciones dictadas à virtud de consulta de dicha Comisión de Reformas (**), para su más exacto cumplimiento.

De Real orden, etc. Madrid 27 Julio de 1897.N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones directas.>>

APÉNDICE

que comprende las reformas y adiciones introducidas en el actual reglamento y tarifas de la contribución industrial y de comercio, à virtud de consulta de la Comisión creada por R. D. de 28 Mayo 1896.

(Bajo este epígrafe publica la Gaceta la parte dispositiva de las Reales órdenes que han modificado el reglamento y tarifas de 28 de Mayo de 1896. Nosotros vamos á hacer expresión de ellas

Tiene por objeto esta resolución evitar los graves perjuicios que ocasionan los maestros que se rehabilitan y al poco tiempo solicitan su jubilación, habiendo contribuído para el fondo te haberes pasivos tan sólo con cantidades insignificantes, gue no se hallan en relación con las que en concep to de jubilaciones, viudedades ú orfandades ha de satisfacer la Caja de derechos pasivos; y facilitar los medios para que las cantidades recaudadas se distribuyan. no solamente en proporción con los servicios prestados, sino también en armonía con los desembolsos in lividuales que hayan tenido lu gar. (Par a expositiva de la R. O.)

(**) Alude à la Comisión creada por R. D. de 29 de Mayo de 1896 (AP., p. 267).

en forma de índice, consignando los conceptos, la tarifa, clase y número à que se refieren y el tomo y página de nuestro BOLETÍN en que las dejamos insertas.)

REFORMAS EN EL REGLAMENTO

R. O. 11 Diciembre 1896. Modificando el artículo 43 (APÉNDICE 1896, p. 819).

REFORMAS EN LAS TARIFAS
Tarifa 1.

R. O. 26 Octubre 1896. Creando un nuevo epigrafe núm. 16 en la clase 9. Tiendas de comestibles (APENDICE 1896, p. 712).

R. O. 20 Febrero 1897. Clase 5., epígrafe número 12. Velocipedos (AP. 1897, p. 37).

a

R. O. 19 Mayo 1897. Clase 12., epígrafe nú. mero 37. Paquetería y mercería (AP. 1897, p. 361). R. O. 1.° Junio 1897. Clase 5.", epigrafe número 11. Camisería y ropa blanca (AP. 1897, p. 378). R. O. 1.° Junio 1897. Clases 4. y 5., epígrafes núms. 12 y 8. Tejidos (AP. 1897, p. 373). R. O. 23 Julio 1897. grafes núms. 10, 17 y 4. DICE 1897, p. 419) (*).

R. O. 23 Julio 1897. epígrafe núm. 28 de la número 9 en la clase (AP. 1897, p. 418).

Clases 7., 9. y 12., epíCasas de pupilos (APÉN

Dispone la supresión del clase 8. y la adición del 7. Vendedores de dulces

R. O. 23 Julio 1897. Suprime el epígrafe número 21 de la clase 8. Vendedores de sombreros (AP. 1897, p. 419).

R O. 23 Julio 1897. mero 8 de la clase 8. R. O. 23 Julio 1897.

Modifica el epígrafe núMercerías (AP. 1897, p. 420). Crea el epígrafe núm. 17

en la clase 9.a Cafés (AP. 1897, p. 419).

R. O. 23 Julio 1897. Crea el epígrafe núm. 40 en la clase 12.a Vendedores de pan (AP. 1897, pågina 419).

[blocks in formation]

R. O. 20 Febrero 1897. Epígrafe núm. 122. Constructores de velocípados (AP. 1897, p. 37). R. O. 12 Mayo 1897. Epigrafe núm. 226. Criadores y embocadores de vinos (AP. de 1897, página 205) (***).

R. O. 12 Mayo 1897.. Epigrafe núm. 178. Fábricas de electricidad (AP. 1897, p. 205) (***). R. O. 12 Mayo 1897. Epigrafe núm. 159. Fábricas de gas (AP. 1897, p. 205) (***). R. O. 1.° Junio 1897. Epígrafe núm. 178. Electricidad: Ampliación (AP. 1897, p. 373). R. O. 23 Julio 1897. Epígrafe núm. 288 A. Fȧbricas de conservas (AP. 1897, p. 418).

Tarifa 4.

R. O. 23 Julio 1897. Cuadro de profesiones del orden civil, núm. 10 y clase 7., núm. 47. Ministrantes barberos (AP. 1897, p. 419).

(*) Como decimos por nota al insertar esta Real orden, la modificación que establece debe referirse al núm 1.° de la clase 8. y no al 10 de la 7. (**) Ver la R. O. de 31 Mayo 1897 (AP., p 229). (***) Por R. O. de 21 Mayo se dispuso que empezase

á regir esta reforma en 1.o de Julio.

R. O. 23 Julio 1897. reros (AP. 1897, p. 419). R. O. 23 Julio 1897. Clase 3.a, núm. 6. Confite. ros y pasteleros (AP. 1897, p. 418). R. O. 23 Julio 1897. Clase 7.a, núm. 74. Obradores de planchado (AP. 1897, p. 420).

Clase 3.*, núm. 9. Sombre

Tarifa 5.

R. O. 19 Mayo 1897. Sección 1.a, clase 3." Ven dedores en la vía pública (AP. 1897, p. 361).

Tabla de exenciones.

R. O. 23 Julio 1897. Número 39. Planchadoras (AP. 1897, p. 420).

SALINAS.-(Arriendo de las de Torrevieja y de la Mata.) R. D. 30 Julio abriendo nuevo concurso público.

(HAC.) «De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en aprobar el adjunto pliego de condiciones, que ha de servir de base al nuevo concurso público para el arriendo de las salinas de Torrevieja y de la Mata.

Dado en San Sebastián á 30 de Julio de 1897.María Cristina.- El Ministro de Hacienda, Juan Navarro Reverter.» (Gac. 1.° Agosto.)

(A continuación publica la Gaceta las condiciones para el arrendamiento y el modelo de proposición.)

INSTRUCCIÓN PÚBLICA.- (Profesorado: Concur808.)- R. D. 30 Julio adicionando el art. 5.o del Real decreto de 23 Julio 1894 sobre concursos á cátedras de Universidad.

(FOM.) En virtud del informe emitido por el Consejo de Instrucción pública en 18 de Mayo de 18 3 al consultarle acerca del Real decreto de 28 de Octubre anterior, por el cual se concedió á los profesores clínicos el derecho de concursar cátedras de número, y oída la Comisión permanente de dicho Cuerpo Consultivo al despachar en 26 de Febrero de 1896 un expediente de permuta...;

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Al art. 5.° del R. D. de 23 de Junio de 1894 (*) sobre provisión de cátedras de Universidades é Institutos, por traslación y concurso, se adicionará un nuevo párrafo, que dirá: «A los concursos, tanto de antigüedad como de mérito, correspondientes á cátedras de Universidad, podrán acudir los que mediante oposición hayan obtenido y desempeñen en propiedad los cargos de ayudantes de la Facultad de Ciencias y del Museo de Ciencias naturales; los directores de Trabajos y de Museos Anatómicos, profesores clínicos y ayudantes de clases prácticas de la de Medicina y los ayudantes de Farmacia.

Las condiciones para presentarse á estos concursos serán las siguientes:

1. Tener el grado de doctor en la Facultad y Sección correspondiente, cuando se trate de Ciencias.

2. Contar en el cargo siete años de servicios, con buena nota, ó sólo cinco, si les han sido aprobados los ejercicios en oposiciones á cátedra de la misma Facultad.

3. Acompañar á la solicitud una Memoria referente à la asignatura objeto del concurso,

(*) Alude sin duda al R. D. de 23 Julio 1894 que puede verse en el APÉNDICE de dicho año, pág. 443,

que resulte trabajo de investigación y haya merecido la aprobación del Claustro respectivo..

Art. 2. Se modifica igualmente el art. 13 del referido decreto, ampliandole en la forma siguiente:

Además de la igualdad o analogia de asigna tura, dichas permutas se ajustarán á las siguientes reglas:

1. Quedan prohibidas entre catedráticos de provincias y de Madrid, á causa de la diferencia de sueldo y emolumentos.

2. Por razón análoga á la anterior, tampoco podrán verificarse permutas entre profesores de capitales en que no hay Universidad y los de las que la tienen, ni entre los de Establecimientos locales y los de provinciales ó universitarios.

3. En ningún caso serán permitidas las permutas cuando entre los solicitantes de ellas exista una diferencia de edad ó antigüedad mayor de quince años.

Dado en San Sebastián á 30 de Julio de 1897.María Cristina.-El Ministro de Fomento, Aureliano Linares Rivas.» (Gac. 1.o Agosto.)

SERVICIO MILITAR.-(Exclusiones.)-R. O. 17 Julio excluyendo del servicio militar á los profesos y novicios de una Orden religiosa.

(GOB.) Extracto.-Autorizada la Sagrada Orden de Nuestra Señora de la Merced para dedicarse á la enseñanza, y consagrada á ella sin que conste que tenga otros bienes, en virtud de lo dispuesto en el art. 80, casos 4.° y 5.° de la ley de reemplazos, se declara, de acuerdo con lo informado por la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, que «los religiosos profe sos de la Sagrada Orden referida de Religiosos Descalzos de Nuestra Señora de la Merced deben ser excluídos totalmente del servicio militar, mientras aquéllas se dediquen exclusivamente à la enseñanza, así como también los novicios de la misma Orden que lleven seis meses de novicia. do cumplidos antes del día de la clasificación, quedando unos y otros sujetos á la responsabili dad que establece la ley, si dejaren de pertenecer á la Orden antes de haber cumplido los treinta y dos años de edad». (Gac. 1.o Agosto.)

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS PROVINCIAS.-(Secretarios de ias. Diputaciones provinciales.)-R. D. 4 Agosto dictando medidas para la provisión de estos cargos. Exámenes de los aspi

rantes.

(GOB.) «Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Para el examen de los aspirantes A las plazas de secretarios de las Diputaciones provinciales, se formará un Tribunal compuesto del director general de Administración, como presidente; un catedrático de la Facultad de Derecho, un diputado provincial, un secretario de Diputación y un jefe de Administración ó de Negociado del Ministerio de la Gobernación, que actuará como secretario.

Art. 2. El examen versará sobre Derecho político y administrativo, práctica de la Administración civil y económica, leyes provincial y municipal, y sobre las demás disposiciones referentes à materias propias del conocimiento de las Diputaciones provinciales en la actualidad. Con la convocatoria se publicará en la Gaceta el programa de materias que ha de servir para

el examen.

Art. 3. Los ejercicios para el examen serán tres:

El primero consistirá en contestar por escrito á las preguntas que el Tribunal señale en el acto sobre las materias que determina el artículo

precedente. El segundo será oral, y se celebrará respondiendo á tres preguntas del programa sacadas à la suerte. El tercero versará sobre la re solución de cuestiones prácticas, que formulará el Tribunal, sobre las mismas materias.

En el primero y último ejercicios actuarán simultáneamente todos los aspirantes, salvo cuando su número exigiese la división en grupos y días distintos, à juicio del Tribunal.

El aspirante que no fuere aprobado en cualquier ejercicio, no será admitido al siguiente.

Art. 4. El Tribunal hará la calificación de los ejercicios por notas, que serán las de Sobresaliente, Notable y Aprobado. A los que no me rezcan la aprobación no se les dará calificación alguna.

Art. 5. La Dirección general de Administra ción publicará en la Gaceta el resultado de los ejercícios, con expresión de las notas obtenidas por los aspirantes, y esta relación servirá para acreditar su aptitud en los concursos que se celebren para la provisión de los cargos.

Art. 6. El nombramiento de secretario de las Diputaciones provinciales corresponderá al Ministro de la Gobernación, mediante propuesta en terna hecha por las Diputaciones provinciales.

Art. 7. Para ser nombrado secretario de una Diputación provincial, se precisa:

1.

Ser español mayor de veinticinco años. 2. Estar en pleno goce de los derechos civi. les y políticos..

3. Haber sido aprobado en los exámenes celebrados hasta el día ó que se celebren en lo sucesivo.

Art. 8. Para ser admitido á examen se requiere:

1. Ser mayor de veintitrés años.

2. Estar graduado de licenciado en Derecho civil ó en Administración, ó acreditar más de cuatro años de servicios al Estado, la provincia ó el Municipio, ó haber sido aprobado en los exámenes de contadores de fondos.

Art. 9. Vacante una Secretaría, el presidente de la Diputación respectiva lo comunicará á la Dirección general de Administración en el término de quince días por conducto del gobernador civil de la provincia.

La Dirección abrirá concurso en la Gaceta de Madrid, por término de treinta días, para que acudan al mismo los que se crean con derecho á ocupar la vacante, presentando sus instancias en el Ministerio, á las cuales acompañarán certificación de la partida de bautismo, ó del asiento de nacimiento del Registro civil, si hubiera tenido lugar aquél después del 31 de Diciembre de 1870, é informe de buena conducta expedido por la Autoridad municipal del domicilio.

Además podrán unir á la instancia los títulos ó documentos que acrediten aptitudes ó méritos que deban tererse en consideración.

Los aspirantes presentarán una instancia documentada para cada plaza que soliciten.

Art. 10. Transcurrido el plazo de la convocatoria, la Dirección remitirá à las Diputaciones respectivas las solicitudes documentadas de los aspirantes, y en su vista, dichas Corporaciones formarán y remitirán á la Dirección general de Administración propuestas en terna formadas de entre los que hayan acudido al concurso, dando la preferencia á la mayor antigüedad en los servicios; en su defecto, á la antigüedad en la aptitud adquirida por los exámenes, y en último término, á la superioridad de la calificación obtenida por los interesados en los mismos, salvo cuando circunstancias especiales, que se determinarán en cada caso, aconsejen lo contrario.

La Dirección general elevará las ternas forma

das por las Diputaciones provinciales, con su informe, al Ministro para que acuerde el nombramiento, ó las devolverá á dichas Corporaciones si no se hubiesen ajustado á las disposiciones de este decreto al formarlas, para que las rectifiquen con sujeción á ellas.

Dado en San Sebastián á 4 de Agosto de 1897.María Cristina.-El Ministro de la Gobernación, Fernando Cos-Gayón.» (Gac. 6 Agosto.)

ORDENANZAS MUNICIPALES.-(Fa'tas penadas en ellas.-R. O 28 Junio determinando que su cas. tigo corresponde á las autoridades administrativas.

(GOB.) «Excmo. Sr.: El Consejo de Estado en pleno ha emitido, con fecha 12 del actual, el siguiente dictamen:

Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., este Consejo ha examinado el expediente instruído à instancia del Ayuntamiento de Madrid en súplica de que se deslinden las atribuciones de las autoridades administrativa y judicial...

Del expediente resulta: que por conducto del gobernador de Madrid se elevó a la Superioridad en 31 de Agosto de 1896 una instancia del alcalde presidente del Ayuntamiento de esta corte, en la que se exponía que con desiguales intervalos los ficales municipales de Madrid dedican algu nas horas á recorrer los establecimientos industriales del distrito á que pertenecen, dando esto por resultado un gran número de denuncias contra todos los que ejercen una misma industria y por una misma falta, generalmente de policía urbana, dando lugar á la celebración de otros tantos juicios de faltas, en los que se imponen exiguas penas por vía de corrección, siendo lo más gravoso el pago de las costas de tales juicios; que tratándose de infracciones de las Ordenanzas municipales, á las autoridades administrativas incumbe solamente su conocimiento..., puesto que los jueces municipales no deben conocer más que de las infracciones comprendidas en el libro 3.o del Código penal, y sólo en el caso de que el hecho esté comprendido al mismo tiempo en las citadas Ordenanzas y en el Código penal deben seguirse procedimientos por las dos autoridades separadamente.

Informa la anterior instancia la Dirección correspondiente de ese Ministerio, manifestando que ya la Fiscalía de ese Tribunal Supremo, en circular de 21 de Noviembre último (*), se ocupó del asunto haciendo prevenciones á los fiscales municipales encaminadas á fijar la línea donde terminan sus atribuciones y comienzan las de las autoridades administrativas; que aunque por ella parece resuelto el problema, precisa resolver la reclamación del Ayuntamiento, y procede... se oiga el parecer del Consejo de Estado en pleno, por analogía con lo que dispone el párrafo 10 del art. 45 de su ley orgánica.

Con todo detenimiento ha estudiado el Consejo la cuestión que es objeto de la consulta, ya que importa mucho que aparezcan siempre bien definidas las atribuciones de la Administración y de los Tribunales de justicia.

La misión de estos últimos es, fundamentalmente, la de juzgar en cada caso que se someta á su conocimiento la infracción cometida é imponer la correspondiente sanción; però no puede

(*) Está inserta con fecha 26 en la pág. 742 del AP. de 1896, y su doctrina dista mucho de ser la que se proclama en la resolución arriba inserta. Nos parece poco conforme con la buena doctrina que el Ministro de la Gobernación legisle sobre competencia de los jueces por medio de una Real orden, aun que lo haga con audiencia del Consejo de Estado.

« AnteriorContinuar »