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timo sobre modificación de impuestos prescribe, se crea una Comisión compuesta: del presidente de la Junta consultiva del ramo; del presidente de la actual Sección 3.a de dicha Junta; del vocal más antiguo de la misma Sección; del inspector jefe de la Inspección facultativa de montes afec ta á la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado, y del subinspector segundo de la propia Inspección. La presidirá el primero de los expresados funcionarios, y actuará como secretario con voz y voto el último de los mismos. Art. 2.° Auxiliarán directamente en sus trabajos á dicha Comisión los ingenieros y el personal administrativo de la Sección 3." de la Junta y del servicio central de la mencionada Inspección.

Art. 3. La Comisión clasificadora, al revisar las propuestas hechas ya por el Ministerio de Fomento y realizar los demás fines de su cometido, tendrá presente los trabajos de rectificación del Catálogo de 1862, los datos suministrados para la nueva clasificación por los distritos forestales, y todos los demás que estime conveniente reunir, pudiendo entenderse directamente para este objeto con los ingenieros jefes de los expresados distritos y con los encargados de las regiones dependientes de la Inspección facultativa.

Art. 4. Los trabajos de la Comisión deberán dar por resultado, con respecto á todos los mon. tes y demás terrenos forestales del dominio público existentes en cada provincia, la formación de dos relaciones: una que comprenda los que hayan de exceptuarse de la venta por razones de interés general, y otra en que figuren los restantes predios antedichos.

Art. 5. A medida que la Comisión termine los trabajos de cada provincia, remitirá la relación de los montes exceptuados à la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, para los efectos que determina la R. O. de 12 de Abril de 1862, en cuanto sea aplicable. Asimismo remitirá la otra relación á la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado para que proceda desde luego à la venta de los montes enajenables, y una vez terminado el corriente año forestal, se haga cargo definitivo de los no vendidos, cesando desde entonces en adelante toda intervención del Ministerio de Fomento en ellos.

Art. 6.o La Comisión se constituirá el siguiente día de la publicación de este decreto, celebrará sus reuniones en el local de la mencionada Sección tercera, ó en el de la citada Inspección facultativa, según el presidente de aquéĺla estime más conveniente, y deberá terminar su cometido dentro del plazo de tres meses, á contar del expresado día.

Art. 7. Los impresos y demás material que dicha Comisión necesite para el desempeño de su cometido se costearán con cargo al crédito que el Ministerio de Fomento hubiese concedido ya para el servicio de que se trata, ó en su defecto, cargarán sobre la última partida del artículo 3.o, cap. 12 de la Sección 8. de los vigentes presupuestos del Estado.

Art. 8. Quedan de derogados los artículos 2., 5. y 7.° del Real decreto de 20 de Septiembre último, dictado para la ejecución del 8.° de la citada ley de 30 de Agosto anterior.» (R. D. 27 Febrero 1897.-Gac. 28 id.)

SANIDAD MARITIMA.-(Peste bubónica.)-R. O. 27 Febrero fijando la inteligencia de las del día 19 del mismo mes. (Véanse en la pág. 25.)

(GOB.) Se dispone: «Que lo preceptuado en dichas disposiciones debe cumplirse con arreglo á lo que prescribe la R. O. de 23 Septiembre 1892: Que los países que infunden sospecha de ser

contagiados por la proximidad ó relaciones que los une con el lugar invadido, ó no se preserven debidamente, serán, á los efectos de las expresadas Reales órdenes, los del litoral del Mar Rojo, golfo Pérsico, golfo de Oman ó mar de Arabia, golfo de Bengala, mar de la China, mar del Japón y puertos del Indostán que no se hayan declarado sucios, cuyas procedencias deberán ser sometidas á cuarentena de observación;

Y que no se admitan las mercancías contumaces que se expresan en la última de las citadas Rs. Os. si su primitiva procedencia es de punto infestado, comprobándose este dato con las certificaciones de origen expedidas por los cónsules, á menos que los buques que las conduzcan practiquen cuarentena de rigor en lazareto sucio, con arreglo à la ley de Sanidad.

Las procedencias de los demás países serán admitidas á libre plática si llegan en las condiciones favorables que determinan la expresada ley de Sanidad y prescripciones de las Reales órdenes de 31 de Marzo de 1888 y 23 de Septiembre de 1892.

Asimismo serán rechazadas en las fronteras con Francia, Portugal y línea de Gibraltar, las mercancías referidas que procedan de los lugares invadidos por la epidemia, sometiendo á sigurosa desinfección las que carezcan del correrpondiente certificado consular de origen.» (Real orden 27 de Febrero de 1897.-Gac. 28 id.)

BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Competencias entre la Administración y los Tribunales ó entre las autoridades administrativas entre sí. Recursos extraordinarios de revisión y recursos de queja.

AGUAS.-(Cuestiones de dominio.)—R. D. 16 Agosto 1896 estableciendo que pertenece à la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios resolver la cuestión sobre dominio de aguas derivadas de un río, de las cuales el concesionario dispuso, después de haberlas aplicado como fuerza motriz al movimiento de un molino, privando de ellas al dueño de otro artefacto igual que se considera con derecho á utilizarlas.

(Extracto.) D. José Espino, dueño de un molino movido con aguas derivadas del río Cerrañina, dirigía éstas à regar un terreno de su propiedad; por lo cual, D. Cárlos Salguiro, dueño de otro molino, que se consideraba con derecho á aplicar tales aguas á la impulsión del mecanismo, entabló demanda ordinaria ante el Juzgado de Lalín para que reconociese y declarase su derecho. Contestada la demanda y evacuados los trámites de réplica y dúplica, el gobernador de Pontevedra requirió de inhibición al Juzgado, fundándose en los arts. 33, 37, 191 y 275 de la ley de aguas vigente, 37 de la de 3 de Agosto de 1866. El juez se declaró competente y elevados los antecedentes de la contienda al Gobierno, es decidida a favor de la autoridad judicial:

«Considerando... Que desde el momento en que la reclamación se hace en un juicio ordinario para que en él se declare el derecho que asiste à las partes litigantes para utilizar las referidas aguas, se entabla una cuestión acerca del dominio de las mismas aguas, cuyo conocimiento está reservado por disposición expresa de la ley á los Tribunales que ejercen la jurisdicción civil.

Que el derecho de que se cree asistido el demandado por virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley de aguas de 3 de Agosto de 1866

al aprovechamiento eventual de las referidas aguas, aparte de que no puede interrumpir ni atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas, sólo puede servir para justificar el que crea tener à la propiedad de las de que se trata, pero no puede, en manera alguna, servir para determinar la competencia de la Administración en cuestiones de propiedad y dominio que los Tribunales ordinarios son los que pueden resolver.» (R. D. 16 Agosto 1896.-Gac. 24 idem.)

AGUAS.-(Demanda contra acuerdo municipal ordenan. do el cerramiento de pozo abierto en finca comunal según el Ayuntamiento, y de propiedad privada según el actor.) R. D. 30 Noviembre 1896 decidiendo competencia á favor de la Administración y estableciendo que siendo la finca, según todos los antecedentes, de carácter comunal, obró el Ayuntamiento dentro del circulo de sus atribuciones adoptando el acuerdo judicialmente impugnado.

(Extracto.) En la demanda promovida contra el acuerdo de cerramiento trataba el actor de demostrar documentalmente la propiedad sobre la finca en que procedió á la apertura del pozo, finca en la cual tuvo hasta 1881 sólo el dominio útil, y desde esa fecha dominio pleno, en participación con otros, por haber todos consolidado ambos dominios mediante escritura otorgada por el juez de primera instancia de Orense de 28 Noviembre de 1881, cuya copia fehaciente acompañaba a la demanda; en la cual expuso además que en 1882 se procedió á la partición del monte entre los condueños; que en el lote que se le adju. dicó procedió al alumbramiento de aguas subterráneas hasta que el Ayuntamiento, á instancia de un teniente alcalde, con el cual, por otra parte sostenía también el demandante litigio sobre las mismas aguas alumbradas, adoptó el acuerdo de cerramiento de uno de los pozos; y que la finca no figura como de carácter comunal en el catálogo judicial de montes del Estado, de la provincia y de los Municipios; suplicando en consecuencia que se dejara sin efecto el acuerdo y se ordenara al Ayuntamiento que se abstuviera en adelante de dictar otros análogos en perjuicio de sus derechos civiles.

Requerido de inhibición el Juzgado de Ribadabia por el gobernador de Orense, quien fundó su requerimiento en el carácter comunal del monte -no hay en la resolución otros datos ni antecedentes en demostración del aserto, -mantuvo la autoridad judicial su competencia, y en apoyo de la misma dijo, que tratándose de apreciar un derecho civil determinando á quién corresponde el monte en cuestión, y como consecuencia si el demandante tiene derecho á alumbrar aguas, resulta indudable que es de la jurisdicción ordinaria la competencia del asunto, como lo demostraban los Reales decretos de 15 Enero 1886 y 4 Febrero 1889 (*) y que, aun en la hipótesis de que el Ayuntamiento de Arnoya, hubiera adoptado, dentro del círculo de sus atribuciones, el acuerdo objeto del litigio, al perjudicar un derecho civil que el demandante funda en títulos de propiedad particular, puede éste reclamar contra dicho acuerdo, con arreglo al art. 172 de la ley municipal. Citó además el juez el art. 254 de la ley de aguas.

Visto el apart. 3.o, art. 72, ley municipal, y el 21 de la de aguas, se decide el conflicto á favor de la Administración: Considerando:

(*) Véase el de 1886 en el AP. de 1886, p. 632 de la 1. edición y 12 de la 2., y en el articulo AGUAS, del Diccionario (5." edición, t. I, p. 365), y el de 1889 en la pág. 317 del APENDICE dicho año y en el Diccionario, tomo citado, pág. 367.

«1.° Que la presente contienda jurisdiccional se ha suscitado con motivo de la demanda deducida ante el Juzgado de primera instancia de Ribadavia por D. José Vázquez Estévez contra el Ayuntamiento de la Arnoya sobre nulidad del acuerdo dictado por dicha Corporación, que el demandante estimó lesivo de sus derechos civiles:

2.° Que no obstante el objeto y fin de la referida demanda, como quiera que la finca cuya propiedad se discute, y en la que el Estévez abrió el pozo mandado obstruir por el Ayuntamiento de la Arnoya, es, según todos los antecedentes que en el expediente y en los autos figuran, de carácter comunal, resulta innegable que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 72 de la ley municipal, al Ayuntamiento compete su cuidado, conservación y el arreglo de los aprovechamientos del mismo:

3.° Que, en su consecuencia, el Municipio de la Arnoya obró dentro del círculo de las atribuciones administrativas que el art. 21 de la ley de aguas le concede, al adoptar el acuerdo que ha sido objeto de impugnación en la vía judicial.» (R. D. 30 de Noviembre de 1896.-Gac. 4 Diciembre.)

AGUAS. (Reivindicación de aprovechamientos de aguas adquiridos por prescripción y mermados ó anulados por concesión administrativa. Arts. 409 y 410 del Cód. civil.)-R. D. 8 Febrero 1897 decidiendo competencia á favor de la autoridad judicial y estable. ciendo que las concesiones administrativas de aguas se otorgan sin perjuicio de tercero y que siendo la prescripción el titulo de adquirir que enfrente de dicha concesión se invoca, á los Tribunales de justicia corresponde decidir acerca del límite de los derechos y obligaciones del aprovechamiento de las aguas en cuestión y del modo y forma en que se hayan usado, conforme al art. 409 del Cód. civil.

(Extracto.) En 1893 se presentó demanda en el Juzgado de primera instancia de Jaén á nombre de D. Sebastián Pérez Martos, por sí y como marido de doña Carmen Ortega Valenzuela, y á nombre de otros, con la súplica de que se declarase que, habiendo adquirido los demandantes por prescripción el dominio sobre los aprovechamientos que disfrutaban de las aguas del arroyo Riogordillo, tenían derecho á reivindicarlos contra cualquiera, y que se condenara á la demandada doña Carolina G. de Quesada á dejar sin efecto las obras practicadas, y por virtud de las cuales sufrían merma ó anulación dichos aprovechamientos, restableciendo á su costa las cosas al estado en que se hallaban antes de la concesión administrativa á su favor, que ha perturbado á aquéllos, indemnizando los perjuicios ocasionados. Admitida la demanda y conferido traslado con emplazamiento á la demandada, el gobernador, á instancia de la doña Carolina García de Quesada, y de acuerdo con la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juz. gado, invocando los arts. 185, 186, párr. 1.o, y 251 de la ley de aguas.

Dictó auto el Juzgado declarándose incompetente para conocer de la demanda, pero en apelación fué revocado por la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, declarando competente al juez de Jaén para conocer del juicio promovido, fundándose: 1.° En que si bien las concesiones de aprovechamientos de las aguas públicas corresponden á la Administración, y ese concepto tienen las que discurren por el arroyo Riogordillo, la autorización obtenida por la García de Quesada para aprovechar parte de ellas, según la R. O. de 3 de Agosto de 1889, le ha sido otorgada, como todas las de su clase, sin perjuicio de tercero, para dejar de esta suerte á salvo los de

rechos de los particulares, respetados por el artículo 150 de la ley de aguas... 2.° En que fundada la demanda. entre otras disposiciones legales, en el art. 149, invocando el título de la prescripción como causa del dominio, y ejercitándose en ella la acción reivindicatoria y la de daños y perjuicios ocasionados por la concesión, es visto que la cuestión litigiosa planteada reviste carácter puramente civil y de la potestad exclusiva de los Tribunales..., sin que el ser las aguas que se reclaman públicas, ni los perjuicios cuya indemnización se pide causados por su concesión, varie su naturaleza de civil en administrativa, toda vez que las declaraciones acerca del domi nio de estas aguas competen á los Tribunales ordinarios, y los derechos de propiedad que se dicen perjudicados fueron adquiridos con anterioridad a la publicación de la ley de aguas. 3.o En que, háyase ó no formulado oposición en el expediente administrativo y dejádose de utilizar la vía contenciosa contra la Real orden otorgando la concesión, no puede sostenerse que ésta es ejecutoria al efecto de quedar resueltas por los mismos las cuestiones acerca de la existencia de anteriores aprovechamientos en favor de particulares y en virtud de titulos de derecho civil, pues sólo compete á los Tribunales ordinarios decidir acerca de la preexistencia y legitimidad de estos derechos y de los perjuicios que la concesión pueda originar á terceros, asuntos todos de interés privado...

Vistos los arts. 409 y 410 del Código civil y 254 y 256 de la ley de aguas, se decide la competen. cia á favor de la autoridad judicial, considerando:

1. Que la presente contienda ha surgido con motivo de la demanda á juicio civil ordinario interpuesta por doña Carolina García de Quesada, hoy sus herederos, para que se reconozca y declare el derecho de los demandantes á reivindicar los aprovechamientos de aguas del arroyo Riogordillo, que vienen disfrutando desde tiempo inmemorial, y que han sido mermados y anulados por la concesión administrativa otorgada à la demandada en Real orden expedida por el Ministerio de Fomento con fecha 3 de Agosto de 1889, á pesar de la oposición de los demandantes:

2.° Que el título de adquisición del derecho que invocan los actores en la demanda es de naturaleza puramente civil, de donde resulta que las cuestiones litigiosas que la misma plantea, por revestir igual carácter, han de ser resueltas con arreglo á las leyes civiles, cuya aplicación corresponde á los Tribunales ordinarios, únicos que pueden determinar el límite de los derechos y obligaciones del aprovechamiento de las aguas de que se trata, y el modo y forma en que se hayan usado, según lo dispuesto en el art. 409 del Código civil vigente:

3. Que las concesiones administrativas para el aprovechamiento de las aguas públicas se otorgan sin perjuicio de tercero, con arreglo á lo establecido en la ley de aguas y en el Código civil, por lo mismo que ambas leyes amparan y reconocen el dominio de los que las hayan utilizado durante más de veinte años:

4.° Que se trata de una cuestión de dominio sobre aprovechamientos de aguas públicas é indemnización de perjuicios, respecto de los que, por alegar los demandantes como título adquirente el derecho cuya declaración pretenden, el de la prescripción, corresponde conocer de él á los Tribunales que ejercen la jurisdicción ordi

naria:

5. Que la ley de aguas vigente, en sus artículos 254 y 256, establece esta doctrina como regla para determinar la competencia entre los

Tribunales de justicia y las autoridades administrativas en materia de aguas.» (R. D. 8 Febrero 1897.-Gac. 13 id.)

AGUAS.-(Cuestiones sobre servidumbres de paso en las márgenes de los rios.)-R. D. 19 Febrero estableciendo: 1.° Que las reclamaciones relativas à servidumbres de paso por las márgenes de los ríos, corresponden á los Tribunales; pero que es necesario, para la competencia de éstos, que se plantee de una manera clara la cuestión de dominio. 2 ° Que cuando éste y las limitaciones que le afectan proceden de concesión administrativa, la jurisdicción de este orden, y no la ordinaria, es la competente para conocer de las cuestiones à que den lugar.

(Extracto.) Para defender cierta finca, lindante con un cauce público, del curso de sus aguas, procedió un propietario á cerrar con valla de madera la parte del inmueble confinante con el río y á retirar del cauce, para prevenir inundaciones en la finca, la maleza que impedía el curso natural del río. Fundándose el Ayuntamiento en la existencia de una servidumbre pública inmemorial sobre la margen del río, acordó que el dueño dejara expedito el paso interrumpido con el cerramiento, reponiendo las cosas al estado anterior; pero el dueño dedujo demanda negatoria de servidumbre en juicio declarativo de menor cuantía, con la pretensión de que se dejara sin efecto la providencia.

Invocando el gobernador de Pontevedra los artículos 72 de la ley municipal, 36 de la de aguas, las Rs. Os. de 30 Noviembre y 1.° Diciembre 1876 y el art. 2.° del R. D. de 8 Septiembre 1887, suscitó competencia al Juzgado de Cambados, que conocía de la demanda, el cual opuso al requerimiento inhibitorio el art. 2.° de la ley orgánica judicial, en conformidad con él, las repetidas declaraciones de la jurisprudencia de que, tratándose de cuestiones de propiedad de existencia ó inexistencia de servidumbres como fundadas en títulos de derecho civil, la jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer de ello. Vistos los arts. 36, 253, núms. 2.° y 3.° y los mismos núms. del 254, todos de la ley de aguas, se decide la competencia á favor de la Adminis tración:

«Considerando: 1.° Que la demanda incoada por D. Ramón Martínez va encaminada á que se declare que la finca llamada Marinas de Villagarcía, de su propiedad, y que fué concedida por el Estado á su causante, no debe servidumbre alguna de paso, ni á los demandados ni al público, sobre la margen izquierda del río Cou:

2. Que si bien las cuestiones de dominio de las riberas de los ríos, y las que versan sobre servidumbres de paso por sus márgenes, corresponden a los Tribunales de fuero común, es necesario que la cuestión de dominio se plantee de una manera clara y determinada, sin que baste para atribuir tal competencia que ese dominio venga á discutirse por modo indirecto y con ocasión de una servidumbre de paso, que es la que al presente se discute como cuestión capital y de fondo del pleito:

3. Que para que las cuestiones de servidumbres de paso en las márgenes de los ríos corresponda conocer de ellas á los Tribunales que ejer. cen la jurisdicción civil, es necesario que tales servidumbres nazcan de un título civil, y en el caso de que se trata, emanando la propiedad de la finca y las limitaciones puestas á ese derecho de una concesión hecha por la Administración (*), si el acuerdo del Ayuntamiento de Villa

(*) En los antecedentes de hecho de este Real decreto, no hay indicación alguna sobre esta conce. sión administrativa. El Ayuntamiento en su acuer

garcía perjudica los derechos ó pone limitaciones á la propiedad de Martínez, sólo á la Administración corresponde conocer del asunto, toda vez que los derechos discutidos nacen de una concesión administrativa.» (R. D. 19 de Febrero de 1897.-Gac. 24 íd.)

APREMIOS ADMINISTRATIVOS.-(Recargos improceden. tes: Falsedades en las diligencias de apremio.)-R. D. 16 Agosto 1896 estableciendo que el hecho de haber impuesto un agente ejecutivo el recargo de segundo grado à cierto contribuyente, antes de que éste incurriera en tal responsabilidad, reviste carácter administrativo, pero la falsedad atribuída á dicho agente en la fecha de la recaudación, es hecho sometido al conocimiento exclusivo de los tribunales, sin que la Administración tenga que resolver cuestión alguna previa.

(Extracto.) Así se establece decidiendo competencia á favor de la Administración, sin perjuicio de las facultades que á los Tribunales correspondan en cuanto al hecho de la falsedad. (R. D. 16 Agosto 1896.-Gac. 20 id.)

APREMIOS ADMINISTRATIVOS.-(Delitos cometidos por los agentes ejecutivos en los procedimientos para el cobro de impuestos.)-R. D. 16 Agosto 1896 reconociendo la competencia exclusiva de los Tribunales para conocer de estos delitos.

(Extracto.) Acordó el Ayuntamiento de Serón que se procediese ejecutivamente contra un deudor por consumos, y, según parece, el agente embargó trigo y patatas, propios de dos hijos del ejecutado, los cuales no tenían descubierto al

do y el gobernador en el requerimiento inhibitorio, afirman simplemente la existencia de una servi dumbre de uso público sobre la margen del río, y el particular en su demanda, que su finca no debe servidumbre de tránsito.

La verdad es que, con los escasos datos de la resolución y con la vaguedad y aun oscuridad de la doc. trina que sienta el considerando 2.°, se forma difícilmente un exacto juicio del negocio. A nuestro entender, con la acción negatoria de servidumbre planteó clara y francamente el actor la cuestión de propiedad y la planteó en los únicos términos en que podía y debía hacerlo: reclamando la declaración judicial de que su predio no debía ese preten dido gravamen que venía á coartar y limitar el pleno dominio que entendía corresponderle sobre la finca. Pretender libertar ese dominio de la restric ción que el acto administrativo le impone, ¿no es plantear francamente una cuestión de dominio? ¿O es que debió proponer una demanda reivindicatoria para reivindicar una propiedad que en absoluto no le fué negada? El art. 245 de la ley de aguas es terminante, à nuestro juicio. Según él, corresponde à los Tribunales el conocimiento de las cuestiones relativas à las servidumbres de paso por las márgenes de los ríos, fundadas en títulos de derecho civil; de donde se deduce, que pueden y deben ventilarse ante los Tribunales las cuestiones sobre existencia ó inexistencia de las servidumbres de paso por las márgenes de los ríos sin necesidad de ese planteamiento claro y determinado de la cuestión de dominio á que alude el considerando 2.o

No entendemos la afirmación del considerando 3.o de que la propiedad de la finca y las limitaciones puestas á esa propiedad, emanan de concesión administrativa, porque no concebimos la concesión administrativa del derecho de propiedad, y de todas suertes, el texto del art. 245 citado, no debe tener más que una interpretación: si se trata de servidum. bres objeto de los arts. 552 á 563 del Código civil y 69 á 125 de la ley de aguas, la competencia podrá ser de la Administración; pero tratándose de cualquie ra otra servidumbre, su fundamento forzosamente sera civil y la competencia para reconocerla ó no estimarla existente, corresponderá en todo caso á los Tribunales ordinarios.

guno á favor del Estado, y se llevó y consumió varios comestibles, al decir de aquellos interesados. Formóse causa sobre estos hechos; el gobernador de Almería suscitó competencia al Juzgado instructor de Purchena, que conocía de ella, el Juzgado sostuvo su jurisdicción y el Gobierno declara que no ha debido suscitarse la competencia, con vista de los arts. 3.° del R. D. de 8 Septiembre 1887, 2.° de la ley orgánica del Poder judicial, 22 de la de contabilidad de 25 de Junio de 1870, y 12, párrafo segundo de la instrucción de 12 Mayo 1888:

«Considerando: 1.° Que son materia de la presente competencia las diligencias sumariales incoadas por el Juzgado de Purchena, encaminadas à averiguar y comprobar la existencia del delito que el agente ejecutivo del Ayuntamiento de Serón haya podido cometer al llevar a cabo un apremio administrativo para realizar atrasos por derechos de consumos.

2.° Que en el presente caso, los textos que el gobernador invoca en apoyo de su competencia no reservan expresa ni tácitamente á la Administración el castigo del delito ó falta perseguido por la autoridad judicial, ni imponen que deba decidirse por la autoridad administrativa nin. guna cuestión previa de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar.

3.° Que, por el contrario, está reconocido en todas las disposiciones que regulan el procedimiento contra deudores à la Hacienda pública, que el conocimiento de los delitos que con ocasión de la cobranza de contribuciones é impuestos puedan cometerse por ó contra los recaudadores ó agentes son de la competencia de la jurisdicción ordinaria.» (R. D. 16 de Agosto de 1896.— Gac. 21 id.)

APREMIOS ADMINISTRATIVOS.-(Tercerías de dominio y de mejor derecho sobre los bienes embargados.)-Real decreto 16 Agosto 1896 estableciendo que la Administración no debe disputar á los Tribunales el conocimiento de las cuestiones de tercería, porque está atribuído à la competencia exclusiva de les mismos.

(Extracto.) El agente ejecutivo de las contribuciones directas de La Palma (Huelva) incoó procedimiento de apremio contra doña Ana Picón, y la embargó enseres y efectos, sobre los cuales inter puso demanda de tercería de dominio D. José Reyes, después de haber entablado y de serle desestimado en la Delegación de Hacieuda de la provincia «expediente de terceria de dominio»>.

El gobernador de Huelva suscitó competencia al Juzgado de Moguer, que conocía de la demanda, y el Gobierno decide el conflicto á favor de la autoridad judicial, vistos los arts. 2.°, número 4.°, y 11 de la ley de 25 Junio 1870:

«Considerando:... Que desde el momento en que sobre unos bienes embargados por la Administración se entabla reclamación por persona no obligada para con la Hacienda ó entidad subrogada en sus derechos, utilizando diverso procodimiento que el administrativo que dió lugar al embargo, surgen, como consecuencia, las tercorías de dominio ó de mejor derecho, las cuales por su naturaleza jurídica, esencialmente civil, han de ventilarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.» (R. D. 16 de Agosto 1896.Gac. 22 id.)

ARRENDAMIENTOS DE EDIFICIOS PARA ESCUELAS. (Competencia para conocer de las cuestiones que origi. nen.)-R. D. de 20 Noviembre 1896 estableciendo que corresponde á los Tribunales conocer de la demanda contra un Ayuntamiento, reclamándole las rentas del edificio que supone el actor haber arrendado la Corporación municipal con destino á habitación del maestro de instrucción primaria (*).

(Extracto.) Doña Jerónima Escudero Baza entabló demanda contra el Ayuntamiento de Villárdiga ante el Juzgado municipal, en reclama. ción de la renta de la casa de la actora que el Ayuntamiento tenía arrendada para vivienda del maestro. Pidió el alcalde la inhibición del Juzgado; éste dictó sentencia condenatoria, y apelada por la Corporación, el gobernador de Zamora requirió de inhibición al Juzgado de primera instancia que conocía de la alzada, fundándose en que los artículos 4.0, 7.° y 9.° del Real decreto de 16 de Julio de 1889 demostraban la improcedencia de la demanda, toda vez que no están á cargo del Ayuntamiento de Villárdiga las atenciones relacionadas con la primera enseñanza; que más bien procede demandar al maestro que habita la casa, como verdadera entidad deudora; que existía una cuestión previa administrativa, con arreglo al art. 3.o del R. D. de 8 de Septiembre de 1887; que procedía la competencia, por tratarse de una acción civil contra el maestro deudor de la renta, de la que seguramente no era responsable el Ayuntamiento de Villárdiga.

Tramitado el incidente, el Juzgado sostuvo su jurisdicción; el gobernador, de acuerdo con la Comisión provincial, insistió en su requerimiento, y elevado el asunto á la Superioridad, es decidido el conflicto á favor de la autoridad judi cial, vistos el art 76 de la Constitución y 2.° de la ley orgánica judicial, considerando:

<1.° Que la cuestión que ha dado lugar al presente conflicto jurisdiccional consiste en la reclamación que doña Jerónima Escudero dirige contra el Ayuntamiento de Villárdiga para que le satisfaga la renta de la casa que la demandante supone haberle sido arrendada por el Ayuntamiento para habitación del maestro de instrucción primaria.

2.° Que á los Tribunales corresponde decidir acerca de la legitimidad de la deuda reclamada, procedente del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes.

3. Que ante los Tribunales puede el Ayuntamiento de Villárdiga oponer las excepciones que á su juicio procedan contra la demanda, excep ciones que, apreciadas ó no por los Tribunales, darán lugar á la absolución ó á la condena de la parte demandada.

4. Que se trata de una acción puramente civil, procedente de un contrato de la misma indole, en el cual no cabe apreciar la existencia de cuestión alguna previa.» (R. D. 20 de Noviembre de 1896.-Gac. 26 id.)

AYUNTAMIENTOS.-(Abusos de alcaldes en el ejercicio de su cargo.-R. D. 2 Septiembre 1896 decidiendo competencia á favor de la Administración, y estableciendo que los abusos cometidos por un alcalde en el ejercicio de sus funciones y perseguidos como delito, no pueden ser castigados sin que la Adminis tración resuelva previamente sobre si el presunto culpable se excedió ó no de sus facultades.

(Extracto.) El alcalde de Baena fué denunciado por haber nombrado para secretario interino del Ayuntamiento à un sujeto que carecía de condiciones legales, sustituído por otro perso

(*) Véase en el AP. de 1895, p. 517, la R. O. de 8 de Enero del mismo año, no publicada oficialmente.

nal el de consumos, contrariado acuerdos de la Corporación, y opuéstose á que tales acuerdos constasen íntegramente en las respectivas actas de sesiones. Instruída causa, el gobernador de Córdoba suscitó competencia á la Audiencia de la capital, que conocía de los autos, y formalizada contienda de jurisdicción, se decide à favor de la Administración, visto el R. D. de 8 de Sep. tiembre de 1887:

«Considerando: Que en tanto no se decida por las autoridades del orden administrativo si el alcalde de Baena, al ejecutar los hechos objeto de la denuncia que motiva el presente conflicto, se excedió ó no de las atribuciones que al ejercicio de su cargo señalan las leyes administrati. vas, es innegable que existe por resolver una cuestión previa, de la cual puede depender el fallo que en la causa incoada pronuncien los Tribunales del fuero ordinario.» (R. D. 2 Septiembre 1896.-Gac. 9 id.)

AYUNTAMIENTOS: LIBERTAD DE IMPRENTA.-(Suspension y prohibición por un alcalde de una hoja periodistica.)-R. D. 19 Febrero estableciendo que tales actos corresponden á las atribuciones gubernativas que á los alcaldes competen como delegados del poder público, y en tal sentido las faltas que en el ejerci cio de ellas cometan deben ser corregidas por los gobernadores.

(Extracto.) Admitida por el Juzgado de instrucción de Orihuela una querella formulada contra el alcalde de Torrevieja por haber suspendido primero, y prohibido después, la circulación de un suplemento al periódico El Eco del Distrito, afirmando que las noticias en dicho número contenidas no se expresa en la resolución cuáles fueran-habían sido consideradas oficialmente inexactas, el gobernador de Alicante requirió de inhibición al Juzgado fundándose en los arts. 203 de la ley municipal, 27 de la provincial y 2.° y 7.° del R. D. de 8 de Septiembre de 1887. Õpuso la autoridad judicial que el art. 203 de la ley municipal, no era de aplicación al caso, porque se refiere à las faltas que cometan los alcaldes en el desempeño de sus funcicnes administrativas en lo politico, y no á los actos que cometen dichas autoridades, de los cuales resulta perturbación en la propiedad y obstrucción de los derechos individuales garantizados por leyes fundamentales, como es la que se imputa al de Torrevieja, y como estos actos no constituyen una falta de aquellas á que se refiere el artículo citado, sino un delito, su investigación y castigo no está reservado por las leyes los funcionarios de la Administración. Visto el art. 207 de la ley municipal y 3.° del R. D. de 8 de Septiembre de 1887, se decide el conflicto á favor de la Administración, considerando:

«1.° Que la presente contienda es consecuencia de la querella criminal deducida contra el alcalde accidental de Torrevieja por haber éste suspendido la publicación de noticias que podían producir cierta alarma en el orden público, y que se comprobó después oficialmente que eran inexactas entonces:

2. Que el alcalde referido, al ordenar dicha suspensión, obró en uso de sus atribuciones gu bernativas que le correspondían como delegado del poder público, con arreglo á lo dispuesto en el tit. VI, capítulo único de la vigente ley municipal:

3. Que las faltas cometidas por dichas autoridades en dicho respecto deben ser corregidas en primer término por los gobernadores de provincia:

4.° Que en tal concepto existe una cuestión

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