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drid 30 de Marzo de 1897.-Sr. Delegado de Hacienda de la provincia de...» (Boletin oficial de Hacienda, t. LIII, p. 197.)

HACIENDA PUBLICA.—(Defraudaciones en la renta del timbre..- Circular 8 Abril trasladando la Real orden de la misma fecha que reforma el art. 81 del reglamento de 30 Septiembre 1896 y determina la forma de pagar á los investigadores y denunciadores el pago de las terceras partes de las multas.

(HAC.) ...S. M. el Rey..., conformándose con lo propuesto por V. I. y lo informado por la Intervención del Estado en el arrendamiento de tabacos, se ha servido disponer que el pago de las terceras partes de las multas impuestas en los expedientes de defraudación de la renta del timbre à que tienen derecho los inspectores, investigadores ó denunciadores, debe hacerse como minoración de los productos de la propia renta, justificándose los respectivos mandamientos en la forma determinada por el art. 2.° de la Real orden de 7 de Marzo de 1895 (*), entendiéndose en este sentido modificado el art. 81 del regla. mento de 30 de Septiembre de 1896 (**).

De Real orden, etc. Madrid 3 de Abril de 1897.» (Bol. ofic. de Hac., t. LIII, p. 199.)

IMPUESTO SOBRE LOS BILLETES DE VIAJEROS: TRANSPORTES TERRESTRES Y FLETES MARITIMOS DE MERCANCIAS.-(Modificación de un arrículo del reglamen 0.)—R. O. 5 Abril suprimiendo el párrafo segundo del art. 3o del reglamento de 25 Septiembre 1896 AP.. p. 688) y declarando que las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa tienen derecho á percibir los productos del impuesto aun que los viajeros y mercancías salgan de sus términos jurisdiccionales.

(HAC.) ...El Rey..., conformándose con lo propuesto por esa Dirección general (la de Contribuciones indirectas) y lo informado por la de Aduanas é Intervención general de la Adminis tración del Estado, se ha servido disponer que se suprima el párrato 2.° del art. 3.° del reglamento del impuesto sobre los billetes de viajeros, trans. portes terrestres y fletes marítimos de mercancías de 25 de Septiembre de 1896, y declarar que con arreglo al concierto celebrado con las provincias Vascongadas, las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa tienen derecho á percibir los productos integros del mencionado impuesto por los viajeros y mercancías que salgan por vías te rrestres, fluviales ó marítimas fuera de los términos jurisdiccionales de sus respectivas provincias.

De Real orden, etc. Madrid 5 de Abril de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones indirectas.» (Bol. ofic. de Hac., t. LIII, página 200.)

CONTRIBUCION TERRITORIAL. — (Cupo para el Teso o para el ejercicio de 1897-98.)-R. O 28 Abril Ajándole en 170 millones de pesetas y disponien. do las deducciones que han de hacerse y la forma en que ha de distribuirse.

(HAC.) «...S. M. el Rey... se ha servido disponer: 1.° Que se proceda desde luego á distribuir entre las provincias, en concepto de contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, para el ejercicio económico de 1897-98, y como cupo para el Tesoro, la suma de ciento setenta millones de pesetas sobre la riqueza imponible reconocida, deduciendo de ella cuatro millones trescientas

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setenta mil sesenta y tres que por concierto satisfacen las Provincias Vascongadas y Navarra. 2.° Que los aumentos de riqueza imponible obtenidos según los resúmenes de los estados de valores de los últimos repartimientos, se tomen en cuenta solamente, lo mismo en la riqueza rústica y pecuaria que en la urbana respectivamente, para rebajar el tipo más alto del gravamen de dicha contribución, siendo los tipos mínimos los señalados en el art. 11 de la ley de 7 de Julio de 1888 (*).

3. Que el repartimiento formado con arreglo á estas bases se someta á la aprobación del Consejo de los Sres. Ministros, conforme à lo dispuesto en el art. 18 del reglamento de 30 de Septiembre de 1885.

De Real orden, etc. Madrid 28 de Abril de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones directas.» (Bol. ofic. de Hac., t. LIII, p. 218.)

EJECUCION DE LA PENA DE MUERTE.-(Juris dicción de Guerra: Disposiciones encaminadas á evitar la publicidad de los actos de los reos en capilla.-Real orden circular 14 Agosto determinando el lugar de las ejecuciones, personas que pueden visitar la capilla y prohibición de que comuniquen noti. cias del reo. Forma de la ejecución cuando éste es militar.

(GUERRA.) Excmo. Sr.: Con el objeto de evitar que los reos de pena capital sean, en sus horas postreras, asunto de una afrentosa y despiadada curiosidad que troca en escándalo el ejemplo y turba el recogimiento de que tanto ha menester el afligido, ofendiendo la delicadeza de los sen. timientos cristianos, se dictaron en Real orden expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia el 24 de Noviembre de 1894 algunas disposiciones; y como los daños de esa perniciosa curiosidad no se limitan á los casos de condena impuesta por los Tribunales comunes, importa que en esencia las indicadas disposiciones se apliquen en la jurisdicción de Guerra, sin otras variantes que las precisas por la diversa organización de sus Tribunales, y atendiendo á los preceptos del Código de Justicia militar;

Por lo que, S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1. El jefe de la prisión cuidará de que en toda ella reine el mayor silencio desde el momento en que sepa la condena firme hasta después de ejecutada, suspendiéndose durante este tiempo los paseos y demás actos interiores que turben el recogimiento debido en tales casos.

2. En el espacio de tiempo á que se refiere el número anterior no podrán visitar la prisión ni aun las personas que tengan permiso especial ó vayan acompañadas de alguno de los individuos expresados en el número siguiente.

3. En dicho espacio de tiempo sólo podrán aproximarse á la celda ó á la capilla del reo el capitán general ó comandante general independiente, el gobernador militar ó comandante militar, los ayudantes de Campo, el jefe de Estado Mayor, los depositarios de la fe pública que vayan á ejercer sus funciones, los ministros de la religión, el jefe de la prisión, los hermanos que estén de turno de la piadosa Asociación consagrada á este objeto, el médico de servicio y las personas cuya presencia se juzgue absolutamente necesaria y sea reclamada por el reo, provis. tas de un permiso especial y escrito de la auto

(*) Está inserta en CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL de la 5a edición del Diccionario. Ver también el art. 1.° de la ley de modificación de impuestos de 30 de Agosto de 1896 (AP., p. 429).

ridad militar superior presente en el pueblo, y bajo su responsabilidad. La misma autoridad dispondrá lo necesario para incomunicar el local que ocupe el reo, impidiendo el acceso del personal de la prisión que haya de comunicar con el exterior antes del cumplimiento de la condena. 4. A las personas no constituídas en autoridad que según el párrafo anterior penetron hasta la celda ó capilla del reo, se les hará saber, bajo su más estrecha responsabilidad, la prohibición de comunicar á las personas del exterior, antes ni después de la ejecución, noticia alguna que se relacione con el reo.

5. La infracción de cualquiera de los anteriores preceptos será castigada en la forma correspondiente.

6. Cuando deba ejecutarse la pena de muerte y el reo no sea militar, se observará lo preve nido en el art. 637 del citado Código militar, y la ejecución se verificará dentro del recinto de la cárcel ó prisión en que el reo esté en capilla, siempre que en ella exista sitio que pueda desti narse á la ejecución pública, á en su defecto en el lugar que determine el Tribunal sentenciador.

7. La pena de muerte, siendo el reo militar, se ejecutará en la forma que establece el art. 636 del Código militar, y observándose las anteriores prevenciones en cuanto contienen los números 1., 2., 3.o, 4.o y 5.o, y quedando á la apreciación de la autoridad superior militar la aplicación de lo expresado en el núm. 6.°

De Real orden, etc.-Madrid 14 de Agosto de 1897.-Azcárraga.—Señor...» (Gac. 15 Agosto.)

HONORES FUNEBRES.-(Presidentes del Consejo de Ministros.)-Disposiciones determinando los honores que han de tributarse al cadáver del presiden. te del Consejo D. Antonio Cánovas del Castillo.

(Extracto.) Haremos una indicación de las resoluciones dictadas con motivo del fallecimiento de este ilustre estadista, ordenando los honores que han de tributarse á su cadáver.

R. D. 9 Agosto. Manda que se tributen al cadáver honores de capitán general que muere en plaza con mando en jefe; que se celebren solem. nes exequias; que concurran al entierro el Con sejo de Ministros y Comisiones; que se dirijan cartas á los prelados y autoridades eclesiásticas para que hagan celebrar oficios de difuntos; y que todas las clases del Estado» vistan luto riguroso durante tres días. (Gac. 10 Agosto.)

Circular 10 Agosto. Remitiendo el ceremonial aprobado por la Reina Regente para el acto del entierro. A continuación publica la Gaceta dicho ceremonial. (Gac. 11 Agosto.)

R. O. 10 Agosto. Mandando que el dia del entierro ondee la bandera nacional á media asta en todos los edificios públicos de la corte. (Gaceta 11 Agosto.)

Circular 11 Agosto. Cambiando la fecha señalada para el entierro. (Gac. 12 Agosto.)

IMPUESTOS.-(Petróleo y demás aceites minerales.)— R. D. 4 Agosto arrendando la exclusiva en su importación, exportación, refino y venta (*).

(HAC.) ... ..Vengo en decretar lo siguiente: Articulo 1.° En uso de la facultad conferida al Gobierno por el art. 2.° de la ley de 10 Junio

(*) Ha de permitirsenos que consignemos nuestra humilde opinión contraria en absoluto al sistema que se va generalizando de arrendar los impuestos. Los peligros de tan absurdo medio de recaudación no tenemos necesidad de enumerarlos, por ser so

último, se arrendará en público concurso la exclusiva en la Península & islas Baleares y Canarias y posesiones españolas en Africa de la importación, exportación, refino y venta de petróleo y demás aceites minerales que comprenden las partidas 8.* y 9.a del vigente Arancel de Aduanas, á cuyo fin se aprueba el adjunto pliego de condiciones.

Art. 2. Sin perjuicio de la vigilancia que organice el arrendatario, el Cuerpo de Carabineros y los demás resguardos de la Hacienda pública quedan encargados de reprimir el contrabando y perseguir las defraudaciones de esta

renta.

Art. 3. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Dado en San Sebastián à 4 de Agosto de 1897. María Cristina. El Ministro de Hacienda, Juan Navarro Reverter.» (Ga. 11 Agosto.)

A continuación publica la Gaceta el Pliego de condiciones PARA EL ARRIENDO DE LA EXCLUSIVA EN LA PENÍNSULA, ISLAS BALEARES Y CANARIAS Y POSESIONES ESPAÑOLAS DE AFRICA, DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, REFINO Y VENTA DE PETRÓLEO Y DEMÁS ACEITES MINERALES QUE COMPRENDEN LAS PARTIDAS 8. Y 9. DEL VIGENTE ARANCEL DE ADUANAS.

(Las nueve primeras condiciones no son de interés general, pues se refieren á formalidades de subasta, proposiciones, fianza, etc. Las siguientes, de suma importancia, hélas aquí:)

10. Cumplidas por el adjudicatario las forma lidades á que se refieren las cláusulas preceden. tes, quedará subrogado en los derechos de la Hacienda pública para todos los efectos del monopolio, y contraerá el deber de abonar al Tesoro la cantidad anual en que se haga la adjudicación; entendiéndose que por el año económico de 1897 á 1898, satisfará solamente la parte que á prorra. ta corresponda desde la fecha de la escritura.

11. El arrendatario ingresará en la Tesorería Central por mensualidades, dentro de los cinco días últimos de cada mes, el canon que deba satisfacer, según la cláusula anterior.

12. El arrendatario se obliga a tener para el alumbrado el surtido necesario del petróleo de la partida 9. del Arancel, en el mayor número posible de localidades, y precisamente en todas aquellas en que exista Ayuntamiento.

13. La expendición de los oleonaftas, benci. na, gasolina y demás aceites minerales que no sean petróleo refinado para el alumbrado, podrá realizarse en las poblaciones y en la forma que el arrendatario estime conveniente.

14. El arrendatario expropiará, previa indemnización de su valor, los edificios, máquinas y elementos auxiliares de fabricación, destinados desde antes del 22 de Mayo último à la refinación del petróleo, y á la preparación de oleonaftas, mediante justiprecio por peritos nombrados, uno por el arrendatario, otro por el fabricante que haya de ser expropiado, y el tercero, en caso de discordia, por el juez de primera instancia del distrito en que radique la fábrica. Estos peritos

brado conocidos; pero es indudable que se aumentan cuando al error de arrendar se añade el de dejar al Ministro el señalamiento de las condiciones. El sistema de las autorizaciones se aplica ya en nuestro pais para la confección de las leyes más importan tes y para materias tan delicadas como los tributos. El pliego de condiciones que acompaña al decreto arriba inserto contiene, como verán nuestros lecto res, disposiciones de tanta trascendencia, que a nues tro juicio, dentro de un buen orden de gobierno, de ben ser objeto de una ley.

deberán tener en cuenta para fijar la tasación, además del valor efectivo actual de lo que sea objeto de la expropiación, según el precio corriente en la localidad, ó el de costo deduciendo lo que proceda por el deterioro sufrido con el uso, el importe de las contribuciones que por industrial y territorial satisfaga el fabricante. Este y el arrendatario podrán concertarse libremente sin necesidad de peritos, si les conviniere.

15. Las fábricas de lubrificantes compuestos de aceites y grasas animales, minerales y vege tales, establecidas en España desde antes del 22 de Mayo último, podrán continuar elaborando estos productos, con tal de que los aceites minerales que entren en su composición sean comprados al arrendatario del monopolio. Si éste no los suministrase de las clases especiales necesarias para dicha fabricación, podrán ser adquiridos del extranjero; pero en tal caso las importaciones vendrán consignadas al arrendatario, á quien se abonarán los derechos de Arancel con el aumento de un 50 por 100 como indemnización de los correspondientes al monopolio.

Con respecto á estas importaciones optará el consignatario_entre cargarlas á su cuenta ó ingresar en el Tesoro los correspondientes derechos de Arancel.

16. En el caso de que lleguen á explotarse en la Península, islas Baleares y Canarias ó posesiones españolas de Africa yacimientos de petró. leos, el arrendatario podrá adquirir los productos brutos de dichas explotaciones abonando el precio que corresponda en España al que tengan las clases similares en los mercados extranjeros. Los mencionados productores de petróleo bruto quedan en libertad de exportarlo al extranjero si lo estimaran conveniente.

El arrendatario tendrá derecho para intervenir y fiscalizar las salidas de petróleo de las minas que se exploten y la circulación de dicho producto.

Queda prohibida, y se entenderá fraudulenta no verificándola el arrendatario, la fabricación de aceites minerales con cualquiera otra materia utilizable al efecto, salvo el caso prescrito en la cláusula 15.

17. La importación, la exportación al extranjero y el transporte en régimen de cabotaje de los petróleos y demás aceites minerales que son objeto de este contrato se practicarán en la forma establecida por las Ordenanzas de Aduanas, con la sola diferencia de que no se cobrará derechos de ninguna clase á la importación ni á la exportación, salvo lo dispuesto en las condiciones 23 y 33.

Solamente el arrendatario ó sus representantes podrán realizar las operaciones mencionadas, que las Aduanas no permitirán sino mediante documentos autorizados por aquéllos.

18. La circulación por tierra de los petróleos y demás aceites minerales á que se refiere este concierto se realizará con los documentos que establezca el arrendatario, de acuerdo con la Administración.

19. El arrendatario usará en todas las cajas, barricas y envases en que expida los petróleos y demás aceites minerales una sola marca de fábrica con las armas de España, y la indicación de cuál sea el contenido de los bultos. La marca será aprobada por la Dirección general de Contribuciones indirectas, pero quedando autorizados los fabricantes para fijar o estampar los nombres, marcas y contraseñas especiales que tuvieren ó estimen conveniente. Esta condición no será obligatoria hasta seis meses después de haber empezado á regir este contrato.

20. El arrendatario queda facultado para ejercer vigilancia al efecto de reprimir el fraude,

observando las reglas establecidas y las que en lo sucesivo se establezcan para la persecución del contrabando, sin perjuicio de que estén á su vez obligados à perseguirlo los resguardos de la Hacienda pública.

Los agentes que á dicho fin establezca el arrendatario deberán hallarse autorizados por la Dirección general de Contribuciones indirectas, y con este requisito disfrutarán la consideración de funcionarios públicos para los efectos de la investigación y denuncia ante la Administración pública de las defraudaciones al monopolio, con arreglo á las prescripciones del Real decreto de 20 de Junio de 1852.

21. La Hacienda pública podrá inspeccionar, siempre que lo estime conveniente, la refinación y la venta de los petróleos y demás aceites minerales para asegurarse de la calidad, cantidad y surtido de los productos, y, por consiguiente, del exacto cumplimiento del concierto, teniendo derecho los agentes del Estado á penetrar en las fábricas, despachos y almacenes del arrendatario y sus delegados á cualquiera hora del día ó de la noche, mediante la autorización competente.

22. El arrendatario facilitará à la Dirección general de Contribuciones indirectas relación exacta y detallada de todas las fábricas que uti lice para el refino y preparación de los produc tos, debiendo también dar noticia de las variaciones que sufran ostos establecimientos durante el tiempo del arriendo.

23. Dentro de la cantidad en que se adjudique el monopolio no se permitirá al arrendatario importar para el consumo de la Península, islas Baleares y Canarias y posesiones españolas de Africa, mayor cantidad que la anual de 70 millones de kilogramos de los petróleos y aceites que menciona la partida 8.a del Arancel de Aduanas vigente, y un millón de kilogramos de los comprendidos en la partida 9. Si por causas justificadas, extrañas á la voluntad del arrendatario, no dispusiere éste, dentro del primer año del arrendamiento, de las cantidades de petróleo refinado necesarias para el consumo público, la Administración podrá autorizarle para impor. tar, en el mismo plazo, las que con aquel objeto se estimen precisas; pero en tal caso el exceso sobre el millón de kilogramos de aceites minerales rectificados, que le está permitido importar para cada año, se computará como parte de los 70 millones fijados para los aceites minerales brutos, y además de pagar el canon anual en que se adjudique este monopolio, quedará obligado á satisfacer en las Aduanas, sobre aquel exceso, la diferencia entre los derechos arancelarios señalados para la partida 8. y las correspondientes á la 9., ó sean 12 pesetas por ca la unidad de 100 kilogramos.

24. Las cuentas de las importaciones y ex portaciones de los petróleos y demás aceites minerales á que este contrato se refiere se llevarán en la Dirección general de Contribuciones indirectas y se dividirán en dos partes, una para los productos correspondientes á la partida 8.* del Arancel vigente, y otra para la partida 9.a

El arrendatario queda obligado á presentar mensualmente, en la misma forma y por duplicado, un balance de las importaciones y expor taciones, de cuyo documento se le devolverá un ejemplar con la conformidad de la Dirección general, después que se ha yan subsanado los errores que pudieran haberse cometido.

En la cuenta de «Petróleos y aceites brutos>> formarán el cargo la suma de todas las cantidades de petróleo crudo y demás aceites minerales comprendidos en la partida 8. del Arancel que se hayan importado durante el año económico

anterior, y la data la suma de las cantidades de igual lase que se hayan exportado en bruto ó reficados, aumentándose á la data de estos últi mos las pérdidas producidas por la refinación. El tipo de estas pérdidas se fijará por peritos químicos de la Administración y del arriendo." En la cuenta de «Petróleos y aceites minerales rectificados constituirá el cargo la suma de las cantidades de dichos productos comprendidos en la partida 9. del Arancel que el arrendatario haya introducido durante el año económico anterior, y la data los de igual clase que haya exportado.

Si la diferencia entre el cargo y la data en la primera cuenta excediese de 70 millones de kilogramos, el arrendatario abonará al Estado el importe de 18 pesetas por cada 100 kilogramos que resulten de más, y si la diferencia en la segunda cuenta excede de un millón de kilogra mos (excepto en el caso previsto en la condición 23), satisfará asimismo al Estado 42 pesetas por cada 100 kilogramos netos de exceso (*).

El pago á que el arrendatario queda obligado á consecuencia de estas liquidaciones, deberá hacerse en el mes de Julio de cada año.

25. En la primera quincena de dicho mes de Julio, y con arreglo á los balances y cuentas á que se refiere la condición anterior, la Dirección general de Contribuciones indirectas liquidará el exceso de la importación sobre la exportación.

26. La falta de pago de todo ó parte de cada mensualidad, dentro del plazo señalado en la condición 11, será motivo para imponer al arrendatario el 6 por 100 anual de intereses de demora, que se exigirá á contar desde el primer día del mes siguiente al en que debió realizarse el pago, y dará derecho á la Administración para disponer de la fianza en la parte necesaria á solventar el descubierto, debiendo ser repuesta por el arrendatario en el término de los quince días siguientes al en que se le notifique la orden de retención de la fianza.

Si la cuantía del débito llegare al importe de dos mensualidades ó el arrendatario no repusiera la parte de fianza de que se hubiera dispuesto para cubrir el alcance, podrá el Estado acordar la rescisión del contrato, con pérdida de dicha garantía, y con la responsabilidad subsidaria á que se refiere la condición 8."

Si cumpliendo el adjudicatario con todas sus obligaciones se rescindiese el contrato por virtud de reforma legislativa ó por cualquier otra causa no imputable á aquél, la Administración indemnizará al arrendatario de los perjuicios que la rescisión le cause.

27. La Hacienda pública tendrá derecho para inspeccionar, siempre que lo estime conveniente, la refinación y la venta de los petróleos y demás aceites minerales, así como para asegurarse de la calidad y surtido de los productos y del exacto cumplimiento de este contrato. Toda falta observada dará derecho a la Administración para imponer al arrendatario una multa de 100 á 500 pesetas, según la importancia de aquélla. En el caso de reincidencia podrá elevarse la multa hasta 1.000 pesetas, y su repetición más de tres veces durante un mes dará motivo à una nueva multa, que podrá elevarse hasta 5.000 pesetas, según la gravedad del caso. Tres multas de 5.000 pesetas, impuestas en el plazo de seis meses, podrán ocasionar la rescisión del contrato, si resultase demostrado á la vez grave perjuicio para el público.

Las multas hasta 1.000 pesetas serán decreta

(*) Ver la base 2a del art. 1.o de la ley de 10 de Junio en la pág. 226 de este tomo.

das por la Dirección general de Contribuciones indirectas, con apelación ante el Ministerio, en la forma y plazos establecidos para los recursos de alzada en el reglamento vigente de procedimientos. Las multas superiores á 1.000 pesetas las impondrá el Ministro, y para declarar la rescisión será necesario acuerdo del Consejo de Ministros con audiencia del de Estado.

28. Para no interrumpir el servicio público, en el caso de rescisión continuará el arrendata. rio la explotación del monopolio con intervención y por cuenta de la Hacienda, interin se realice nuevo arriendo por el tiempo que reste del contrato, siendo el arrendatario responsable de la diferencia que resulte por defecto en la cuenta anual del Estado, y haciéndose efectiva esta responsabilidad con arreglo à la condi. ción 8.a

El arrendatario que lo sea por el resto del tiempo de este contrato, quedará obligado á la expropiación de las fábricas, en la forma y con los derechos que determina la cláusula 14.

29. Si por alteración del orden público, guerra ú otras causas de fuerza mayor, debidamente justificadas, fuera necesario suspender la elaboración ó la venta en alguna provincia, quedarán en suspenso, respecto á ella, mientras dichas causas subsistan, las obligaciones á cuyo cum. plimiento se compromete el arrendatario, pero no procederá rebaja del precio del contrato sino en el caso de que, concurriendo las expresadas circunstancias en varias provincias, la venta to tal del año fuera inferior en un 20 por 100 cuando menos, tomando como base la del año anterior.

Si la aplicación de otro sistema de alumbrado ó un nuevo invento redujesen el uso del petróleo y demás aceites minerales comprendidos en las partidas 8. y 9. del Arancel en más de un 30 por 100 de la totalidad del consumo actual, procederá, previa solicitud justificada del arrendatario, que el Gobierno acuerde la rebaja correspondiente, ó la terminación del arriendo si no hubiere avenencia con el arrendatario respecto á la cuantía de la rebaja, devolviéndole en el segundo caso la fianza integra.

30. La Hacienda percibirá íntegramente y con total separación de la cuota del arriendo los derechos de los petróleos y demás aceites minerales que se hayan declarado en las Aduanas antes de la fecha marcada para el comienzo del arrendamiento.

31. Los petróleos y aceites minerales comprendidos en las partidas 8. y 9." del Arancel y existentes en las fábricas, almacenes ó depósitos en la mencionada fecha, serán adquiridos por el arrendatario à precio de coste, siempre que se encuentren en condiciones para la aplicación propia de su clase.

32. Para los efectos de la cláusula anterior, los dueños ó encargados de las fábricas, almace nes ó depósitos en aquélla mencionados, presen tarán á los delegados de Hacienda de las pro vincias, en el término de diez días, á contar desde la inserción de este pliego en la Gaceta de Madrid, declaraciones juradas de las existencias que posean de dichos artículos, á fin de que pue dan ser comprobadas mediante los necesarios reconocimientos y aforos, considerándose como de contrabando las existencias no comprendidas en dichas declaraciones (*).

33. Durante el plazo del arriendo no se exigi. rán impuestos ni arbitrios de ninguna clase, como ya queda dicho, á la importación ni á la

(*) Véase en este mismo APÉNDICE la R. O. de 17 de Agosto sobre interpretación y alcance de esta cláusula 32.

exportación de los artículos objeto del mismo, pero continuarán éstos devengando, con independencia de la cuota del contrato, los impues. tos interiores ahora establecidos y los corres pondientes á la navegación, sin que unos ni otros puedan aumentarse hasta la terminación del arriendo.

El arrendatario queda exento del pago de la contribución industrial por el refino y venta de toda clase de petróleo y demás aceites minerales que son objeto de este contrato, así como de todo nuevo impuesto no expresado aquí, creado ó que se crease, sea permanente ó transi. terio.

34. A la terminación de este contrato la Hacienda pública, si se encargase de explotar directamente el monopolio, ó el nuevo arrendatario del mismo, si lo hubiere, abonará al actual el valor que tengan las fábricas y sus accesorios, y el de las existencias que posean, siempre que estén en buen estado de conservación y no excedan de la cantidad que se considere necesaria para la renta en un trimestre.

Para los efectos de esta cláusula, el arrendatario no podrá, durante los últimos cinco años del contrato, aumentar el número de fábricas de refinación, sin solicitarlo previamente del Gobierno y que éste lo autorice.

35. Si á la terminación de este contrato no hubiese de continuar el monopolio por cuenta de la Hacienda ó de un nuevo contratista, las existencias de petróleo y de aceites minerales que resulten en poder del arrendatario quedarán sujetas al pago de los derechos que señalan, según sus clases, las partidas 8. y 9." del vigente Arancel de Aduanas, siempre que excedan de la cantidad que aquél adquiera de los actuales refinadores, con arreglo à la condición 31.

Madrid 4 de Agosto de 1897.» (Gac. 11 Agosto.)

RENTA DE ADUANAS.-(Bidones de hierro conteniende amoníaco.)-R. O. 21 Julio determinando que en lo sucesivo adeude el amoníaco por peso neto y los envases por su partida respectiva.

(HAC.) «Ilmo. Sr.: Vistos los recursos de alzada interpuestos...

Resultando que el vista actuario practicó el aforo de la mercancía de referencia por su peso neto, y separadamente el de los envases por la partida 57 del Arancel, en que se hallan tarifados...

Considerando que por acuerdo dictado por ese Centro en 6 de Julio del año último, fué resuelto un caso idéntico al presente suscitado en la misma Aduana y por el mismo interesado, disponiéndose el adeudo por peso bruto, entendiendo que la antecitada Real orden de 13 de Julio de 1892, al referirse exclusivamente al ácido sulfúrico, no debía aplicarse al incidente que era motivo de controversia; y

Considerando que por esta circunstancia debe tenerse en cuenta en el presente expediente la resolución antes indicada, sin perjuicio de disponer que para lo sucesivo los preceptos de la soberana disposición de 13 de Julio de 1892 sean extensivos al amoníaco que se importe en bidones ú otros envases de hierro, puesto que no existe razón alguna que se oponga á que se aplique al mencionado artículo, cuando venga contenido en dicha clase de envases, igual sistema para su adeudo que el seguido con el ácido sulfúrico, por cuanto para este efecto ambos productos deben estimarse en las mismas condiciones;

S. M. el Rey (Q. D. G.)... ha tenido á bien dis

poner:

1.° Que en el caso actualmente controvertido se confirme el fallo apelado de la Junta arbitral, BOLETIN: AN. 1897.

ó sea el aforo de la mercancía por peso bruto, relevando al interesado del recargo impuesto.

2.° Que se dé conocimiento de esta resolución á la Dirección general del Tesoro, á los efectos de la devolución de 1.022 pesetas 76 céntimos á que asciende la suma cuestionada:

Y 3.° Que en los casos sucesivos, y como medida de carácter general, se aplique lo dispuesto en la Real orden de 13 de Julio de 1892 en los despachos de amoníaco ó cualquier otro producto de análogas condiciones, siempre que en los envases concurran las circunstancias que enumera el caso 13 de la disposición 5. del Arancel.

De Real orden, etc. Madrid 21 de Julio de 1897. N. Reverter.-Sr. Director general de Aduanas.» (Gac. 12 Agosto.)

INSTRUCCION PUBLICA.-(Escuelas de Náutica.)R. D. 11 Agosto (*) estableciendo en Sevilla una Éscuela de Náutica, agregada al Instituto, y determinando los estudios que ha de comprender y forma de abonar los gastos de instalación y sostenimiento (**).

(Foм.) «En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se establece, agregada al Instituto de segunda enseñanza de Sevilla, una Escuela de Náutica, cuyos estudios comprenderán las asignaturas siguientes:

1. Aritmética y Algebra.

2. Geometría y Trigonometría rectilínea. Francés (dos cursos).

3.

4. Geografía astronómica, física, política y descriptiva.

5. Trigonometría esférica y Cosmografía. 6. Física y Química.

7.

Nociones de Mecánica y Máquinas navales. 8. Pilotaje y Maniobras.

9. Dibujo lineal, topográfico, geográfico é hidrográfico.

10. Nociones generales de Comercio.

11. Ampliación de la Cosmografía y Meteorología.

Art. 2. Estas asignaturas se distribuirán de la manera siguiente:

PRIMER AÑO

Aritmética y Algebra.
Geografía.

Francés (primer curso).
Dibujo lineal y topográfico.

SEGUNDO AÑO

Geometría y Trigonometría rectilínea. Nociones generales de Comercio. Francés (segundo curso).

Dibujo geográfico é hidrográfico.

(*) Ponemos la fecha de este decreto tal como apareció rectificada en la Gaceta del 14 de Agosto. Por error se hizo figurar al publicarle con fecha de 10 Julio.

(**) La Escuela que se crea sustituye al antiguo Colegio de navegantes que desapareció de Sevilla cuando el Colegio de San Telmo varió de objeto y de carácter, y sobre ser una restitución debida á esa ciudad ilustre, importa mucho à su cultura y á su provecho, porque la importancia de su matricula marítima, sus relaciones mercantiles con los puertos principales, el número considerable de sus ha bitantes dedicados à la vida y comercio de mar, reclaman la existencia de un Centro docente, que en breve se convertirá en plantel de pilotos, no sólo necesarios à la marina mercantil, síno también, llegado el caso, á la de guerra». (Exposición que precede al decreto.)

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