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previa administrativa...» (R. D. 19 Febrero 1897. Gac. 21 íd.)

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.-Vicios de sustan ciación.-Rs. Ds. declarando mal suscitadas ó mal formadas ciertas competencias, por no haberse cumplido los trámites ú observado los requisitos del R. D. de 8 Septiembre 1887.

Apelaciones de los autos en que las autoridades judiciales se declaran competentes ó incompetentes: Deben pronunciarse previa audiencia de las partes y del Ministerio fiscal.-En juicio de faltas contra un guardia de Seguridad, el gobernador de Málaga requirió de inhibición al Juzgado municipal de Santo Domingo, de la capital. El Juzgado se declaró competente, contra el dictamen del Ministerio público y del enjuiciado; y uno y otro apelaron á la Superioridad, ó sea al juez instructor del distrito, que, sin comunicar el incidente á las partes, señaló día para la vista y dictó auto confirmando el del juez municipal. Insistió el gobernador en su requerimiento, y elevados al Gobierno los antecedentes de la contienda, se declara mal formada, que no ha lugar á decidirla, y lo acordado:

Considerando: «que prevenido por las disposiciones del Real decreto de 8 Septiembre de 1887, antes citadas, que en las apelaciones que se interpongan contra los autos en que el juez ó Tribunal se declare competente ó incompetente, se sustanciarán tales recursos por los propios trámites establecidos para la primera instancia, y disponiéndose para ésta que se comunique á las partes y Ministerio fiscal el incidente por térmi. no de tres días, para que puedan exponer por es. crito antes de celebrarse la vista pública lo que á su derecho interese, el juez de primera instancia, al conocer su apelación, en el presente caso, del auto dictado por el juez municipal, debió cumplir con el expresado trámite, y al no hacer lo infringió las disposiciones vigentes, que regulan la sustanciación de estos incidentes.» (Real decreto 30 Julio 1896.-Gac. 6 Agosto.)

Comunicación del incidente de competencia á las partes, señalamiento y celebración de vista pública: Recurso contra el auto en que el juez se declara competente ó incompetente, é imposibilidad de admitir contra tal proveido reposiciones ni incidentes de nulidad.-En causa contra el alcalde de Alba. tera, y otros, formada á querella de D. José Gilbert, promovió el gobernador de Alicante competencia al Juzgado de Dolores, que instruía el proceso y que acordó se comunicara el incidente al procurador del querellante y después que se le citara, lo mismo que al fiscal, para la celebración de la vista; pero ni la notificación ni la citación al procurador tuvieron lugar, porque, al decir del actuario en los autos, no pudo ser encontrado dicho personero. Celebróse la vista sin asistencia de las partes, dictó el juez auto declarándose competente, pidió el fiscal que se anulara el auto y se convocase á otra vista, por no haber tenido noticia previa de la primera, accedió el juez á esas peticiones, reprodujo dicha vista, dictó nue. vo auto declarándose competente y lo comunicó al gobernador, que insistió en su requerimiento. El Gobierno declara mal formada esta competencia, que no ha lugar á decidirla, y lo acordado:

«Considerando: 1.° Que al sustanciar el presente conflicto, dejó de comunicarse los autos por término de tres días al procurador del querellante, y si bien el actuario puso diligencia de no haber podido hacer la notificación de la providencia en que así se acordó por no encontrar al citado procurador, esta diligencia no puede

subsanar tal omisión, toda vez que la ley tiene establecidos medios para hacer las notificaciones cuando la parte no fuere hallada:

2.° Que igual circunstancia concurrió respecto del procurador de la parte querellante y del Ministerio fiscal con relación á la providencia en que se mandó citar á las partes y dicho Ministerio para la vista del artículo de competencia, pues si bien es cierto que aparecen diligencias puestas por el actuario para hacer constar que no se había podido notificar la providencia al citado procurador y que se había remitido oficio al fiscal, estas circunstancias, cuando no consta el acuse de recibo del expresado funcionario, y la ley establece medios para hacer las notificaciones en tales casos, no pueden subsanar tampoco el vicio cometido:

3.

Que una vez dictado por el juez el auto en que se declara competente 6 incompetente, tales autos tienen el carácter de definitivos y sólo son apelables, sin que el juez ó Tribunal que los dicte pueda volver sobre ellos ni para reformarlos ni á título de incidente sobre nulidad de actuaciones, porque esos defectos sólo pueden invocarse en el recurso de apelación, único que conceden contra los expresados autos las disposiciones vigentes:

4.° Que no puede, por lo tanto, estimarse para la resolución del conflicto el auto dictado últimamente por el Juzgado en 30 de Junio último, por el que, después de anular las actuaciones antes practicadas y de subsanar los defectos notados por el fiscal, volvió el juez á declararse competente.» (R. D. 30 Enero 1897, dictado con vista de los arts. 10, 11 y 12 del R. D. de 8 Septiembre 1887.-Gac. 31 Enero 1897.)

Audiencia de las partes: Tienen este carácter los procesados personados en los autos. -Los procesados que usan del derecho reconocido en el artículo 334 de la ley de Enjuiciamiento criminal, son partes en el procedimiento, à las que debe citarse y oirse para la resolución del incidente de competencia, y si se prescinde de ellas, la contienda resulta mal formada y no ha lugar á decidirla. (R. D. 8 Febrero 1897, con vista de los arts. 10 y 11 del R. D. de 8 de Septiembre 1887.Gac. 11 Febrero 1897.)

Cita de la disposición legal en que se funda el requerimiento.-Cuando el gobernador se limita en su oficio de requerimiento á citar en globo la instrucción de 12 de Mayo 1888 y la ley de Contabilidad de 25 Junio de 1870, sin concretar el texto expreso de las mismas en que apoya su competencia, deja con ello incumplido el texto del artículo 8.° del R. D. de 8 Septiembre 1887, originando un vicio sustancial en el procedimiento que impide resolver en cuanto al fondo el conflicto planteado. (R. D. de 8 de Febrero de 1897. Gac. 13 id.)

-No cumple con el art. 9.° del R. D. de 4 Julio 1861 aplicable á las competencias entre el gobernador general de Cuba y las autoridades judiciales de Ultramar, aquel funcionario superior que en su oficio de requerimiento se limita á citar disposiciones del mismo decreto que se refieren al procedimiento, sin expresar el fundamento, disposición ó principio que atribuya á la Administración el conocimiento del asunto (*). (Real decreto 12 Febrero 1897.-Gac. 18 id.)

(*) Sobre cuestiones de competencia en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, entre la Administración y los Tribunales, véase el R. D. de 23 de Septiembre de 1888 inserto en PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO del Diccionario.

CONTRIBUCIÓN DE CONSUMOS —(Abusos punibles cometidos en su exacción y aplicación.)-R. D. 2 Septiembre de 1896 estableciendo que la Administración no puede disputar á los Tribunales el conocimiento y eastigo de tales abusos.

(Extracto.) Con vista de los arts. 3.° del Real decreto de 8 de Septiembre 1887, 224 y 225 del Có. digo penal, declara el Gobierno que no ha debido suscitarse una competencia promovida por el gobernador de Almería al Juzgado instructor de Berja. Fúndase esta decisión, en que el hecho, origen del procedimiento judicial, puede constituir delito, y en que el castigo del mismo no está reservado à la Administración, quien tampoco puede invocar cuestión alguna prèvia. El hecho origen del procedimiento, consta en una certifi cación de la que aparece: «Que el Ayuntamiento de Berja, sin facultades para ello, puesto que no se había sujetado á los preceptos del reglamento de consumos para obtener la aprobación necesaria de la Administración de Hacienda, formó un reparto para hacer efectivas las cuotas que creyó convenientes de los habitantes del extrarradio, y proceder á realizarlas; y que la misma Corpo ración municipal, por su abandono punible, que se demostraba en el hecho de no haber adoptado acuerdo ni medida alguna desde... para satis. facer el cupo correspondiente al Tesoro, había dejado de ingresar en la misma (sic) 13.143 pesetas 58 céntimos.» (R. D. 2 de Septiembre 1896.Gac. 8 id.)

CORREOS. (Causa por detención de pliegos procedentes de un Juzgado, por falta de franqueo.)-R. D. 19 Febrero decidiendo competencia á favor de la Administración y estableciendo que previamente al fallo ju dicial, la Administración debe declarar si goza de franquicia la correspondencia oficial entre los jue. ces municipales, y consiguientemente. si el emplea do sometido al procedimiento criminal se excedió ó no de sus atribuciones.

(Extracto.) Habiendo acudido en queja el juez municipal de Villada á su inmediato superior jerárquico, el juez de primera instancia de Frechilla, respecto del proceder del administrador de Correos de aquella villa, el cual detenía su correspondencia dirigida á otros jueces municipales, por carecer de franqueo, se incoó por este último el correspondiente expediente guberna. tivo en esclarecimiento de los hechos que habían motivado la indicada queja, y deduciéndose de los antecedentes allegados, á juicio del Juzgado, que pudiera existir materia de delito por parte de dicho funcionario de Correos, decretó la formación del oportuno sumario.

El gobernador de Palencia requirió de inhibición al Juzgado fundándose principalmente en el artículo 36 de la ley del timbre y en las demás disposiciones que regulan el franqueo de la correspondencia de los Ayuntamientos y Juzgados, con arreglo á las cuales el subalterno de Villada tenia el deber de detener las comunicaciones que un juez municipal dirigía á otro de la misma categoría, por lo mismo que sólo pueden utilizar la franquicia en los casos en que tengan que comunicarse con el Juzgado de instrucción de quien inmediatamente dependen, con el presidente y fiscal de la Audiencia y con el jefe de trabajos estadísticos, circunstancias que no concurren en el caso que había motivado la causa (*). Citaba el gobernador el art. 36 de la ley de 15 de Septiembre de 1892, las Rs. Os. de 23 de Septiem

(Por R. O. de 19 de Marzo de 1857 se concedió franquicia á los Juzgados de paz atendiendo al carácter gratuito del cargo, y à que desempeñaban funciones públicas como empleados del orden judicial.

bre de 1880 y 25 de Mayo de 1882 (*), el'art. 64 del reglamento de 25 de Agosto de 1893, el R. D. de 26 de Junio de 1872 (*), el art. 27 de la ley provincial, el 286 de la del Poder judicial, el 116 de la de Enjuiciamiento civil, el 51 de la de lo cri. minal y el 3.° del R. D. de 8 de Septiembre de 1887.

Sostuvo el Juzgado su jurisdicción, en cuyo apoyo dijo que el sumario tenía por objeto ave. riguar si existía ó no el delito del art. 382 del Código penal, toda vez que el funcionario de Correos, contra el cual se dirigía, fué oportunamente requerido por el Juzgado en los términos y á los fines del artículo citado; que si los arts. 9.°, 211 y demás concordantes del reglamento de Correos de 7 de Mayo de 1889, establecían que los pliegos que contengan causas de oficio y autos de pobre, han de circular francos de porte, era claro que todos los Juzgados y Tribunales que puedan tramitar tales causas de oficio, y entre los que se encuentran los municipales, gozan, sin excepción, de tal derecho; que el sentido y alcance de las disposiciones del reglamento de 7 de Mayo de 1889 quedaba más claramente determinado poniéndole en concordancia con las leyes procesales que regulan las obligaciones ineludibles de las autoridades judiciales encargadas de tramitar las causas de oficio francas de porte, así como las diligencias y pliegos que de las mismas emanan, como indispensables para su sustanciación, puesto que los jueces municipales se convierten frecuentemente en jueces de instrucción, etc., etc.

Visto el art. 3.° del R. D. de 8 de Septiembre de 1887, se decide el conflicto á favor de la Administración, considerando:

«Que la presente contienda jurisdiccional se ha suscitado con motivo de la causa seguida en el Juzgado de instrucción de Frechilla, á consecuencia de la detención de unos pliegos procedentes del Juzgado municipal de Villada, los cuales estimó el subalterno de Correos de la Administración de dicha villa que no podían circular, con arreglo á las disposiciones del ramo, por ha llarse faltos del necesario franqueo.

Que en tanto que por la Administración activa, única competente para interpretar el alcance de las referidas disposiciones, no se decla re si á los pliegos de que se trata podía alcanzar ó no la franquicia invocada por el Juzgado, y en su consecuencia si el empleado de la Administra. ción de Correos de la referida villa de Villada se excedió ó no de sus atribuciones al obrar como obró, es innegable que existe por resolver una cuestión previa de carácter administrativo, cuya resolución ha de influir en el fallo que en su día dicten les Tribunales del fuero ordinario.» (Real decreto 19 Febrero 1897.-Gac. 23 id.)

COSA JUZGADA.-(Planteamiento ante los Tribunales de cuestiones ventiladas y resueltas administrativamente: Actos conservatorios de bienes de los pueblos.)- Denegada en la vía gubernativa y en la contenciosa la preten. sión de construir cierta corralada para el cerramien. to de una finca, bajo el supuesto de que la obra perjudica á un camino público ó implica una alineación de vía pública, no es procedente la demanda entablada ante los Tribunales de justicia para que declaren la propiedad del actor sobre terreno que comprende el cerramiento, porque no pueden los Tribunales de justicia conocer de asuntos resueltos en definitiva por la Administración.-R. D. 20 Noviembre 1896.

(Extracto.) Doña Luisa Rasines solicitó del Ayuntamiento de Noja que, para cerrar su casa por medio de una corralada al Mediodía, alargándola todo lo posible, se presentara el Ayun

(*) La R. O. de 25 de Mayo de 1882 y la decisión de competencia de 26 de Junio de 1872 vénase en el artí

tamiento ó una Comisión del mismo para que se ñalaran el sitio donde habían de plantearse las tapias sin perjudicar al vecindario ni invadir via alguna. El Ayuntamiento, después de oir á una Comisión de su seno, nombrada para que que sobre el terreno examinase el asunto y los demás datos que estimó pertinentes, desestimó la pretensión de doña Luisa Rasines, quien se alzó de dicho acuerdo para ante la Diputación provincial. Confirmado el acuerdo apelado, porque en la forma en que se intentaba construír la corralada se perjudicaba al camino público, interpuso la interesada demanda contencioso administrativa, que fué desestimada por sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia de Burgos de 30 Diciembre 1871.

Procedió más tarde doña Luisa al cerramiento de la corralada; varios vecinos del pueblo acudieron al Ayuntamiento en 1895 para que tomase acuerdo sobre el caso, y el Ayuntamiento acordó desestimar la solicitud de los vecinos, reservándoles sus derechos y acciones, declarándose incompetente para decidir sobre servidumbres privadas.

A pelado este acuerdo para ante el gobernador de la provincia, le revocó esta autoridad de acuerdo con la Comisión provincial, y en vista de ello, doña Luisa Rasines presentó al Juzgado municipal demanda contra el Ayuntamiento y varios vecinos, para que se reconociese y declarase que el cerramiento de la corralada de sus casas no comprendía terreno del común ni camino público, ni debía servidumbre de paso á las fincas de los demandados.

El gobernador, á instancia de D. Valentin Alvarado, y de acuerdo con la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juzgado, fundándose: en que el asunto referente à si el cerramiento de que se trata comprende ó no terreno comunal y camino público, debía ser resuelto por la Administración, no sólo porque afectaba á los bienes y derechos del vecindario de Noja, de cuyo cuidado y conservación estaba encargado el Ayuntamiento, sino también porque la construcción de dicho cerramiento implicaba una alineación de calle, plaza ó vía pública; y en que resuelto por aquel Gobierno de provincia que se demofiera el cerramiento, la ejecución de esa providencia correspondía á la Administración, y contra ella no cabía recurso ante un juez municipal, empleando subterfugios más ó menos hábiles, sino ante el Gobierno de S. M. ó ante el Tribunal provincial de lo Contencioso administrativo, conforme se significó á doña Luisa Rasines al trasladarle la providencia de aquel Gobierno civil (*).

Sustanciado el conflicto, el juez dictó auto de. clarándose competente; y formalizada la contienda, es decidida á favor de la Administración, vistos los arts. 72, núms. 1.° y 3.o, y 172 de la ley municipal, por los fundamentos siguientes:

«1.° Que resuelto el asunto objeto de la presente contienda por la Administración, así en la vía gubernativa como en la contenciosa, según la sentencia dictada por la Sala respectiva de la Audiencia de Burgos en 30 de Diciembre de 1871,

culo CORREOS del Diccionario y en los respectivos APÉNDICES.

El Regl. de 25 de Agosto de 1893 que se cita es el orgánico del Cuerpo de Correos; hoy rige el de 15 de Diciembre de 1896, AP. de id., p. 800.

(*) Las declaraciones de las resoluciones adminis trativas determinando el recurso que corresponde ejercitar contra las mismas, son condicionales, y no prejuzgan la competencia de los Tribunales administrativos: Auto del Tribunal de lo Contencioso administrativo de 15 Abril 1895. (AP. 1896, n.° VII, pág. 81.)

y reproducida también nuevamente al presente ante la Administración, que en la vía gubernativa se ha atenido á lo resuelto y fallado en 1871, al plantear ahora la cuestión ante los Tribunales ordinarios, se pretende someter al juicio y fallo de éstos lo que ha sido antes definitivamenjuzgado por la Administración.

2.° Que así como no es lícito à la Administración llamar á sí el conocimiento de un asunto definitivamente fallado por los Tribunales del fuero común, aunque éstos hubieran conocido con incompetencia, por igual razón, no pueden los Tribunales de justicia conocer tampoco en asunto que la Administración haya resuelto y fallado de una manera definitiva, y por tanto, carecen de facultades para conocer en el presente caso. 3. Que atribuído por la ley á la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el cuidado y conservación de los bienes y derechos de los pueblos y la alineación de calles, plazas y vías de comunicación, y resuelto en tal concepto lo que es objeto de la demanda ante los Tribunales, no cabe que este asunto vuelva á ponerse en tela de juicio desde el momento que fué ya resuelto por la Administración (*).» (R. D. 20 de Noviembre de 1896.-Gac. 22 id.)

DAÑOS. En tierras que la Administración cree que forman parte de un camino vecinal.)-R. D. 2 Septiembre 1896 estableciendo que mientras la Administración no resuelva acerca de ese punto, la autoridad judicial no puede proceder à la persecución y casti. go de los daños, como constitutivos de falta.

(Extracto.) El guarda de unas tierras de Cipriano Navaes denunció á dos vecinos de la aldea de San Jorge por daños causados en ellas; y acordada la celebración de juicio de faltas ante el Juzgado de Olivenza, el gobernador de Badajoz le requirió de inhibición, sosteniendo que el terreno invadido por los denunciados formaba parte de un camino vecinal, cuya conservación y policía eran funciones propias de la Administración. Declaróse competente el Juzgado, y continuada la sustanciación del conflicto, lo decide el Gobierno á favor de la Administración, considerando:

«..Que en tanto que por la autoridad administrativa competente no se resuelva si el terreno invadido por los denunciados forma parte ó no del camino vecinal á que se alude en el oficio de requerimiento, es innegable que existe una cues

(*) Es indudable, a nuestro juicio, la competencia exclusiva de los Ayuntamientos para el cuidado y conservación de los bienes y derechos de los pueblos; pero no quiere esto decir que la Administración sea árbitra de la propiedad privada, ni que esté autorizada para utilizar y emplear esas discretas y razonables facultades, que son garantía de los intereses públicos, en perjuicio y daño de la propiedad particular; y de modo tal, que se impida el acceso á los Tribunales de justicia á los perjudicados en sus derechos civiles por acuerdos administrativos. Y si es obvio que la Administración no puede resolver cuestiones de propiedad, ¿cómo, pues, se afirma en el segundo fundamento de la decisión que comentamos, que estaba resuelta y fallada definitivamente por la Administración la cuestión promovida ante el Juzgado por doña Luisa Rasines, cuestión que, como acertadamente expuso el juez en apoyo de su competencia, entraña el ejercicio de uno de los derechos que un propietario puede ejercer en terreno que ie pertenece o cree pertenecerle? -Véase la nota à la decisión de competencia inserta más adelante, bajo el epígrafe Policía urbana, en la cual se establece que es improcedente la demanda ordina ia dirigida à contrariar un acuerdo municipal en materia de policía, y que el actor debe reclamar ante la Administración activa, y en la vía conteneiosa.

tión previa, cuya resolución puede influir en el fallo que en su día dicten las autoridades judiciales.» (R. D. 2 Septiembre 1896.-Gac. 9 id.)

DESAMORTIZACION.-(Ocupación, por acuerdo de un Ayuntamiento, de frutos producidos en finca enajenada por el Estado y cuya propiedad se atribuye el comprador de la misma, mientras que dicha Corporación los estima suyos.)-R. D. 30 Enero estableciendo que la respon sabilidad criminal que pueda haber contraido el alcalde al cumplir el acuerdo del Ayuntamiento, depende de cuestión previa, y que la suscitada entre dicha Municipalidad y el comprador es una incidencia de venta de que debe conocer la Adminis tración.

(Extracto.) Fundase esta doctrina en que el alcalde, al ocupar los frutos, cumplió acuerdo del Ayuntamiento «adoptado en asunto de la competencia de la Administración, por tratarse de hacer efectivo un crédito á que estaban afectos los bienes que el denunciante compró al Estado en concepto de propios del referido Municipio; en que ya por esta razón, cuanto por tratarse de una incidencia de venta de bienes verificada por el Estado, y estar además pendiente de resolución la alzada interpuesta por el denunciante contra el aludido acuerdo del Ayun tamiento cuya ejecución ocasionó la denuncia, existe una cuestión previa administrativa en el caso presente de indudable influencia en el fallo que en su día pueden dictar los Tribunales de justicia respecto de los hechos á que el sumario se refiere». (R. D. 30 Enero decidiendo competencia à favor de la Administración, con vista de los arts. 96 y 158 de la Inst. de 31 Mayo 1855 y 3.o del R. D. de 8 Septiembre 1887.-Gac. 1.° Febrero 1897.)

ELECCIONES.-(Abusos punibles é inductivos de nulidad de la elección.)-R. D. 16 Agosto 1896 estableciendo que cuando los hechos denunciados como delito dieron lugar à protestas y reclamaciones de nulidad de la elección y el expediente instruido acerca de ella no se ha resuelto ejecutoriamente, hay una cuestión previa administrativa de la cual depende el fallo judicial que haya de dictarse en la causa.

(Extracto.) Así se establece, resolviendo à favor de la Administración una competencia promovida por el gobernador de Lugo al Juzgado instructor de Mondoñedo, con vista del art. 3.o del R. D. de 8 de Septiembre de 1887. (Gac. 22 Agosto 1896.)

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL-Falsificación, prevaricacion y fraudes.)-Rs. Ds. 30 Julio 1896 reconociendo la competencia exclusiva de los Tribunales para pro ceder à la persecución y castigo de estos delitos.

(Extracto.) En la causa seguida á los individuos de un Ayuntamiento por falsedad, prevaricación y fraude cometidos al asignar y exigir la contribución territorial correspondiente á cierta finca, no debe suscitar competencia la Administración, porque ni la está reservado el conocimiento de los hechos, ni puede invocar la existencia de cuestión alguna previa de cuya resolución dependa la que haya de tener la causa. (R. D. 30 Julio 1896, dictado con vista de los artículos 2.° de la ley orgánica del P. J., y 3.o del R. D. 8 Septiembre 1887.-Gac. 4 Agosto 1896.)

-Por R. D. de 30 de Julio de 1896 se declara que no ha debido suscitarse otra competencia entre el gobernador de Granada y el juez instructor de Santafé, en causa relativa á la false. dad de un acta de sesión municipal. (Gaceta 5 Agosto.)

-Por R. D. de igual fecha se pronuncia idén

tica declaración respecto de la suscitada por el gobernador de Orense al juez instructor de Allariz, en causa por falsedad de documentos relativos al alistamiento de mozos de Junquera de Amibia, para el reemplazo del ejército. (Gac, 5 Agosto.)

FALSIFICACION DE ACTAS MUNICIPALES. (Competencia para conocer del hecho.)-R. D 30 Enero estable. ciendo que la Administración no debe suscitar competencia en las causas seguidas por esta clase de delitos.

(Extracto.) Esta decisión, dictada con vista de los arts. 3.° del R. D. de 8 de Septiembre de 1887 y 314 del Código penal, se funda en que «por disposición expresa de la ley, el castigo de los delitos de falsedad está reservado à los Tribunales de justicia, no existiendo, cuando de tales delitos se trata, cuestión alguna previa que deba resolverse por las autoridades administrativas y de la cual pueda depender el fallo que en su día hayan de dictar los Tribunales encargados de la justicia penal.» (R. D. 30 Enero 1897. Gac. 2 Febrero.)

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS PROVINCIAS.(Delegados de los gobernadores: Abusos de autoridad y desobediencia a sus mandatos.)-R. D. 16 Agosto 1896 estableciendo que tanto en la causa formada al delegado de un gobernador, por haber abusado de su cargo, como en la seguida al alcalde del pueblo por haber desobedecido al delegado, hay cuestión previa administrativa.

(Extracto.) El Juzgado instructor de Campillos seguía causa contra D. Casto Sánchez por abusos cometidos en el desempeño del cargo de delegado del gobernador de Málaga cerca del Ayuntamiento de aquel pueblo; y contra el alcalde del mismo D. Pedro Campos por haber des. obedecido al delegado. El gobernador de la provincia suscitó competencia al Juzgado que sostuvo su jurisdicción; y elevados los antecedentes de la contienda al Gobierno, la decide à favor de la Administración; visto el art. 3.o, núm. 1.° de la ley de Enjuiciamiento criminal, y

«Considerando...: Que tanto respecto de los abusos cometidos por el delegado Sánchez Plazuela como en lo relativo á la desobediencia del alcalde Campos Amigo, existe cuestión previa que debe resolverse por la Administración, toda vez que á la autoridad superior jerárquica de los dos citados funcionarios corresponde resolver si el delegado se ajustó á los límites del mandato que se le confirió, y si con arreglo á las disposiciones administrativas, los hechos llevados á cabo por el alcalde constituyen ó no tal desobe diencia, resolución que puede influir en el fallo que en su día dicten los Tribunales del fuero común...» (R. D. 16 Agosto 1896.-Gac. 23 id.)

HACIENDA PUBLICA: EMPLEADOS.-(Ministros del Tribunal de cuentas.)-R. D. 13 Julio 1896 admitiendo un recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el fiscal contra una sentencia del Tribunal de lo C. A. de 16 Abril anterior, que declaró válido un nombramiento de ministro del Tribunal de Cuentas y nulo el decreto que le dejó sin efecto. Se establece que los ministros de las Salas de Ultramar de ese Tribunal nunca tuvieron carácter de inamovibles; que la condición de excedentes otorgada à los mis mos ha sido puramente graciosa; que por ella no adquirieron el derecho de volver al Tribunal, y que su reposición debe estimarse como un nuevo nombra. miento, que el Gobierno puede revocar en uso de fa cultades discrecionales, cuyo ejercicio no cabe dis cutir en via contenciosa.

(Extracto.) El barón de Covadonga sirvió como ministro de la Sala de Filipinas del Tribu

nal de Cuentas desde el 26 Octubre 1888 hasta el 19 Enero 1892, en que fué declarado cesante por reforma, disponiéndose «que se le considerara excedente del dicho cargo, con arreglo al artícu lo 3.o del R. D. de 8 Enero 1892 y á los efectos del art. 7.° del reglamento orgánico del expresado Tribunal».

Por otro R. D. de 26 Marzo 1895 el barón fué nombrado de nuevo ministro de dicho Tribunal, como excedente del mismo cargo, pero no logró que se le posesionase de él, pues surgieron dudas acerca de su aptitud legal y se apreció que en otro funcionario excedente concurría derecho mejor; resolviéndolas el R. D. de 19 Julio del propio año en el sentido de dejar sin efecto el de 26 Marzo anterior. Contra el de 19 de Julio acudió el barón en vía contenciosa, opúsose el fiscal á la demanda, pidiendo que de ella se absolviera á la Administración, y en el acto de la vista, que el Tribunal de lo C. A. se declarase incompetente, y caso de no acceder á ello tuviera por preparado el recurso extraordinario de revisión. Recayó sentencia declarando nulo el decreto de 19 de Julio y válido el de 26 de Mar zo, el fiscal interpuso dicho recurso, y elevado éste al Gobierno, lo decide, con vista de los artículos 1.0, 2.° y 4.° de la ley de 22 Junio 1894. Hé aquí en qué términos:

«Considerando: 1.° Que el Real decreto de 19 de Julio de 1895, que ha dado lugar al pleito que motiva el presente recurso, es una disposición del Poder ejecutivo, adoptada á virtud de las atribuciones discrecionales que le están reconocidas en la Constitución y en las leyes para nombrar y separar libremente á sus empleados, cuya inamovilidad no esté declarada, y rectificar los posibles errores en que hubiese incurrido al nombrarlos, antes de que tomen posesión del cargo, esto es, cuando los nombramientos todavía no han causado derechos á favor del nombrado:

2. Que los ministros de las suprimidas Salas de Ultramar del Tribunal de Cuentas, que como el barón de Covadonga, fueron nombrados con arreglo al Real decreto de 26 de Octubre de 1888, no tuvieron nunca el carácter de inamovibles, y por tanto, la excedencia que le reconoce el Real decreto de 8 de Enero de 1892, al suprimir una de aquellas Salas, como no era consecuencia de la inamovilidad en el cargo, sólo implica una concesión graciosa y perfectamente revocable, pues la situación que define es la de ministro su plente del mismo Tribunal, en cuyo cargo eran tan amovibles como lo eran antes:

3. Que el nombramiento hecho á favor del barón de Covadonga por el Real decreto de 26 de Marzo de 1895, fué un nuevo nombramiento, que á la vez que exigía en el nombrado las condiciones legales fijadas, era potestativo en la Administración el hacerlo, pues la situación de ministro suplente en que estaba declarado no le daba preferencia ni derecho á que se le nombrara en propiedad:

4. Que el Real decreto impugnado que dejó sin efecto el dicho nombramiento antes que el interesado tomara posesión del cargo, y precisa. mente porque al mismo le faltaba alguna de las condiciones legales exigidas para ser admitido á desempeñarlo, no hizo tampoco nada que no fuera potestativo y discrecional de parte de la Administración pública, á quien no podía privársele en la facultad de rectificar el error á que fué inducida con tal motivo:

5. Que en tal concepto no es admisible legalmente la doctrina sentada por el Tribunal de lo Contencioso administrativo en la sentencia recurrida, al declararse competente para conocer del pleito, puesto que las resoluciones que la Administración adopta en la esfera de sus faculta

des discrecionales, con arreglo á lo dispuesto en el núm. 1.o, art. 4.° de la ley reformada de 22 de Junio de 1894, no están atribuídas al conocimiento de los Tribunales de lo Contencioso adminis trativo;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con lo propuesto por el Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por mi fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso administrativo en 16 de Abril último, en pleito promovido por D. José Valdés y Mon, barón de Covadonga, contra el Real decreto de 19 de Julio de 1895; y estimando dicho recurso, revocar como revoco la sentencia recurrida, declarando que el Tribunal de lo Contencioso administrativo carece de competencia para conocer del asunto motivo del pleito.

Dado en Palacio á 13 de Julio de 1896.-María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.» (Gaceta 14 Julio.)

HACIENDA PÚBLICA.—(Funciones de los delegados de Hacienda y de los gobernadores en las provincias y autoridad sobre los Ayuntamientos en el orden económico: Contribución de consumos.)-R. D. 30 Enero decidiendo un conflicto de atribuciones entre un gobernador y un delegado de Hacienda y estableciendo que los delegados son las autoridades superiores de las provincias en el orden económico; que les corresponden las fun. ciones que la ley provincial confiaba, respecto á ese ramo, á los gobernadores, y que les asiste competencia indudable para ordenar la práctica de visitas á los Ayuntamientos, à fin de inspeccionar la administración del impuesto de consumos, sin que los gobernadores puedan impedirlo.

(Extracto.) Un periódico de Castellón denunció abusos que atribuía al Ayuntamiento de la capital en la administración del impuesto de consumos; y para comprobarlos, si existían, el delega do de Hacienda encomendó su investigación al administrador de Propiedades. Opúsose el gobernador á que ese funcionario practicara diligencia alguna, insistió el delegado en su determinación, obtuvo la aprobación del Ministerio de Hacienda, acudió el gobernador en queja, primero, ante el de la Gobernación y después, ante la Presidencia del Consejo de Ministros; y dada al asunto la tramitación de un conflicto de atribuciones, se decide «á favor del delegado de Hacienda de Castellón», con vista de los arts. 28 de la ley provincial y 2.° y 64, núms. 1.°, 2.0, 27, 30 y 36 del reglamento económico provincial de 11 de Mayo de 1888:

«Considerando: 1.° Que el presente conflicto surgió con motivo de la visita de inspección mandada girar por el delegado de Hacienda de Castellón al Ayuntamiento de la misma ciudad para depurar los cargos que se formulaban en la prensa periódica, y de los que se hizo eco el fiscal de la Audiencia de Valencia, contra la referida Corporación municipal por abusos en la administración del impuesto de consumos:

2. Que los Ayuntamientos dependen directa y privativamente de los delegados de Hacienda en lo concerniente al servicio económico del Estado, y están sometidos à su autoridad en todo aquello que las leyes y disposiciones de Hacienda les encomienden en concepto de delegados y agentes fiscales del erario público en los pueblos, lo mismo mientras rigió el reglamento de la Administración económica provincial de 11 de Mayo de 1888, que es el aplicable al caso de que se trata, cuanto por el vigente con carácter provisional de 5 de Agosto de 1893, cuyo art. 34

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