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mismo recurrente produjo la riña que sostuvo con sus hermanas, y en la que intervino el padre, sin que por otra parte tampoco persistiese en dichas amenazas.» (Sent. 20 Junio 1896.-Gaceta 17 Noviembre, p. 282.)

-18- Carta amenazadora, dirigida por un hijo a su madre, exigiéndola cantidad.-D. Joaquín González vivía separado de su madre, á la cual dirigió una carta diciéndola que si con el portador de ella no le enviaba para comprar que comer, «yo iré á esa, que hemos de compartir mis suertes, y lo mismo me da estar en la casa del crimen, que es esa, que estar en la cárcel». La madre nada respondió, por lo cual al siguiente día se presentó González ante la puerta de la casa materna, promovió un fuerte escándalo, recogió una peseta que le fué arrojada por el balcón, y se alejó diciendo que volvería al otro día. Procesado y condenado por la Audiencia de Sevilla, como autor de un delito de amenazas, interpuso recurso de casación, fundado en el ar tículo 849, núm. 1.° de la ley de Eujuiciamiento criminal, bajo el supuesto de haber sido infringidos los arts. 507, núm. 1.o, y 508 del Código pe. nal, puesto que no aparecía la amenaza ni expresaba la carta el mal con que se intimidara. El T. S., siendo ponente D. José María Barnuevo, declara no haber lugar al recurso:

«Considerando que el contenido de la carta que el recurrente dirigió á su madre constituye una amenaza y revela el propósito de intimidarla, confirmado al día siguiente con su presentación en la puerta de la casa de aquélla en actitud violenta, y de consiguiente, esto constituye la amenaza apreciada en la sentencia, sin que se haya cometido el error de derecho de castigar un hecho que no es punible, único que se le atribuye.» (Sent. 13 Febrero 1897.-Gac. 23 id., p. 135.) -19- Exigencia de cantidad por los redactores de un periódico, bajo amenaza de dar publicidad á abusos ciertos ó supuestos.-Dos redactores de El Telegrafista Español publicaron diferentes sueltos denunciando abusos que decían cometidos por la Empresa de Teléfonos de Barcelona, cuyo director era D. Enrique Parellada, al cual propusieron cesar en la campaña emprendida, mediante determinadas cantidades, amenazándole con que si no les daba de 6 à 8.000 pesetas publicarían otro suelto denunciando nuevos abusos, y en el que afirmarían que el concesionario de Barcelona era el mayor delincuente y el delegado del Gobierno su cómplice. Procesados y condenados ambos periodistas como autores de amenazas comprendidas en el art. 508, en rela ción con el 507 del Código penal, interpusieron recurso de casación designando como infringidos ambos preceptos y amparando sus pretensiones con la cita del art. 849, núm. 1.° de la ley de Enjui. ciamiento criminal. El T. S., siendo ponente don Juan de Dios Roldán, declara no haber lugar: <Considerando que es amenaza la intimación de un mal que puede recaer en la persona, honra ó propiedad del amenazado, lo cual, cuando se exige cantidad, cae en la sanción penal del artículo 508 del Código penal, si el mal no consti. tuye delito:

Considerando que los hechos que el Tribunal á quo declara probados en los resultandos de la sentencia recurrida, de que los recurrentes, redactores del periódico El Telegrafista Español, de esta corte, publicaron diferentes sueltos denunciando abusos que decían cometidos por la Empresa de Teléfonos de Barcelona, cuyo director era D. Enrique Parellada, á quien hicieron proposiciones de cesar en la campaña emprendida mediante determinadas cantidades, le amenazaron con que si no les daba de 6 á 8.000 pesetas

publicarían un suelto en el que, denunciando nuevos abusos, se decía que el concesionario de Barcelona era el mayor delincuente y el delega. do del Gobierno su cómplice, determinan y caracterizan el delito de amenazas condicionales que define y pena el art. 508 del Código penal, porque el objeto y fin que se proponían los procesados no era otro que el de apropiarse de una cantidad exigida con la amenaza de dar á la publicidad abusos que, ciertos ó supuestos, perjudicarían grandemente la Empresa de que era director D. Enrique Parellada.» (Sent. 27 Enero 1897.-Gac. 6 Marzo, p. 149.)

- 20 - Carta anónima que contiene amenazas de muerte y de la cual son responsables personas recluídas en una penitenciaría.-Condenados los autores de la carta como responsables del delito previsto en el art. 507, núm. 1.o, en relación con el 131 del Código penal, interpusieron recurso de casación citando como infringido dicho art. 507, «por no concurrir en el hecho circunstancias bas tantes para producir intimidación y amenaza, sabiendo como se sabía el anónimo y que sus autores cumplían condena en la cárcel de Bada joz, no pudiendo, por tanto, llevar á efecto dichas amenazas». El T. S., siendo ponente D. Juan de Dios Roldán, declara no haber lugar al re

curso:

«Considerando que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida de haberse puesto de acuerdo los procesados para dirigir una carta anónima á D. Patricio Navarrete, diciéndole que si dentro de cuatro días no les mandaba 500 pesetas le cortarían la cabeza y le quemarían cuanto tenía, son constitutivos del delito de amenazas, previsto y penado en el núm. 1.° del art. 507 del Código penal, por revestir todos los caracteres del expresado delito los actos realizados por los recurrentes, sin que obste á ello la circunstancia de estar ó no firmada la carta y presos los procesados, pues basta para que el delito quede consumado que el mal con que se amenace, sea cualquiera su eficacia, pueda ser susceptible de intimidar á la persona á quien va dirigida.» (Sent. 15 Febrero 1897.-Gac. 20 Marzo, pág. 191.)

21- Pena del delito de amenazas condicionales hechas por escrito y consistentes en conminar á uno con quemarle la casa y secuestrarle, en unión de su hijo, si no entrega cierta cantidad: Aplicación en Cuba de la ley sobre represión del bandolerismo. La Audiencia de Matanzas, aplicando la ley sobre represión del bandolerismo de 17 de Octubre de 1879, condenó al autor del delito Agustin Torres á la pena de diez años, ocho meses y un día de presidio mayor, accesorias y parte de costas, como autor de un delito de amenazas de incendio y secuestro, hechas por escrito y sin que llegaran á realizarse. El Ministerio fiscal interpuso recurso de casación en beneficio del procesado, autorizándole en los núms. 3.° y 6.° del art. 819 de la de Enjuiciamiento criminal de Cuba y Puerto Rico, citando como infringidos: <1.° El artículo 2.o de la ley de 8 de Enero de 1877, por su indebida aplicación, pues que el conocimiento de estos delitos corresponden á un Consejo de Guerra y no á la jurisdicción ordinaria, no pudiendo por tanto ésta aplicar la penalidad que dicha ley señala. 2. El núm. 2.° del art. 521 del Código penal en Cuba, en relación con el núm. 1.° del 515 del mismo, por no haberse aplicado en el presente caso.» El T. S., siendo ponente D. Rafael Alvarez, declara no haber lugar al recurso:

«Considerando que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida constituyen un delito de amenazas condicionales, hechas por escrito, previsto en el núm. 1.° del art. 512 del

Código penal de Cuba, y penado con la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley en su grado máximo cuando las amenazas son he chas por escrito y no ha conseguido el culpable sus propósitos, y que consistiendo las amenazas comprendidas en las cartas dirigidas por el procesado á D. José Tolosa en incendiarle su casa y secuestrarle á él y su hijo, debe atenderse al más grave que en el presente caso es el secuestro, para la imposición de la pena:

Considerando que prescribiendo el artículo citado del Código penal de Cuba que la pena procedente es la inferior en dos grados á la señalada por la ley, no es preciso que su castigo esté previsto en dicho Código, sino que los Tribunales ordinarios deben tomar por base cualquiera otra en que se halle establecida una sanción pe nal para determinados delitos en cumplimiento de dicho artículo, lo cual no implica su aplica ción que es lo que sucede en el presente caso:

Considerando que, según el art. 2.° de la ley sobre represión del bandolerismo de 17 de Octubre de 1879, los culpables de secuestro incurren en la pena de cadena perpetua á muerte, y por lo tanto, la que corresponde aplicar es la impues ta acertadamente al autor del delito por el Tribunal sentenciador, que, por lo tanto, no ha incurrido en error...» (Sent. 17 Marzo 1897.-Gaceta 11 Abril, p. 230.)

-Amenazas no constitutivas de agresión.V.CIRCUNSTANCIAS..., núms. 101, 102, 103, 104 y 105. -Determinativas de miedo insuperable ó no insuperable.-V. CIRCUNSTANCIAS..., núms. 126 y 128.

-V. ATENTADO, núm. 48: AUTORES, núm. 69: CoACCIÓN, núm. 178: LESIONES, núm. 416: RESISTENCIA, núm. 512.

AMOR. Pasión determinativa de la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación.V. ASESINATO, núm. 29: CIRCUNSTANCIAS, núm. 148. AMOS Y CRIADOS. Inducción de los primeros sobre los segundos á que cometan delitos: V. AUTORES, núm. 64.-Criados que hurtan en la casa donde sirven: V. HURTO, núms. 346, 318 y 319.-Escalamiento de casa ajena para visitar á la criada que en ella sirve.-V. ALLANAMIENTO, núm. 15.

ANARQUISMO. Delitos cometidos por me. dio de explosivos.-V. AUTORES, núm. 60: COMPETENCIA..., núms. 191, 208 y 209.

ANIMALES abandonados. V. FALTAS, número 335.-Dañinos: V. IMPRUDENCIA, núm. 369, duplicado.

ÁNIMO de lucro. V. HURTO, núms. 347, 350, 354 y 361.

ANÓNIMOS. V. AMENAZAS, núm. 20.

ANTECEDENTES PENALES. Véanse los núms. 167 à 169 y además FALSIFICACIÓN, núm. 312. ANTEJUICIO para exigir responsabilidad judicial. V. RESPONSABILIDAD, núm. 518.

ANTIPATÍA. V. RECURSOS, núm. 509. APELACIÓN administrativa. Obsta al delito de desobediencia la alzada interpuesta contra la orden desobedecida?-Véase el núm. 240.

APREMIOS ADMINISTRATIVOS. Carácter de los comisionados ejecutores.-V. AtentaDo, núms. 45 y 46 y además FALSIFICACIÓN, número 320: MALVERSACIÓN, núm. 422 y RESISTENCIA, núm. 510.

ARBITRIO judicial en la imposición de las penas. V. ATENTADO, núm. 38: LESIONES, nú. mero 413.

ARMAS. Circunstancia especial de llevar armas los culpables.-V. CONTRABANDO, núm. 221. -V. ASESINATO, núms. 24 y 27: ATENTADO, nú. meros 38 y 47: CIRCUNSTANCIAS..., núm. 94: DISPA RO: ROBO, núm. 524.

ARMAS PROHIBIDAS. V. CIRCUNSTANCIAS..., núm. 177.

ARRAS ó señal al formalizar una venta. V. ESTAFA, núm. 280.

ARREBATO Y OBCECACIÓN. V. ASESINATo, núms. 22 y 29: AUTORES, núm. 70: CIRCUNSTANCIAS..., núms. 90, 99, 134, 144 à 151: DAÑOS, núme ros 229: HOMICIDIO, núms. 345: INJURIAS, núms.384 y 386.

ARRENDAMIENTO. Arrendatario de tierras que se vale del hurón para cazar en ellas. ¿Incurre en responsabilidad criminal?-V. CAZA, núm. 78 duplicado.

-Arrendamiento de consumos.—V. Fraudes, núm. 338.

-Arrendatarios de minas. ¿Puede imponerse á la Empresa arrendadora la responsabilidad ci vil subsidiaria por los delitos que cometen?V. RESPONSABILIDAD, núm. 516.

ASESINATO. -22 Muerte alevosa dada á un agente de la autoridad por consecuencia de denuncia que éste hizo en cumplimiento de su deber: es doble delito de atentado y asesinato, en el cual no cabe apreciar la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, derivada de esa misma denuncia-Eustaquio Vaquero, sereno de Mántrida, murió á manos de unos hombres à quie nes había denunciado como sustractores de leña del monte comunal, y que le acometieron é hirieron hasta dejarle muerto, después de ace charle y yendo contra él repentinamente.

Condenados à la pena de muerte, como autores de atentado y asesinato, á cuyo castigo era aplicable el art. 90 del Código penal, interpusieron recurso de casación, alegando que solamen te habían cometido uno de los dos delitos, y que tenían á su favor la circunstancia atenuante 7., art. 9. El T. S. declara no haber lugar, siendo ponente D. Salvador Viada:

Considerando que el ofendido tenía el carác ter de agente de la autoridad, en su calidad de sereno, y fué acometido por razón de las funciones de su cargo, en cuyo ejercicio se hallaba además al ser muerto; por lo que es evidente que no existe en este caso la infracción del art. 263 del Código...

Considerando que la circunstancia atenuante de haber obrado el culpable por estímulos tan poderosos, que naturalmente le hayan producido arrebato y obcecación, ha de derivar de hechos injustos o actos improcedentes, y no de los que se practican en el cumplimiento de un deber, cual lo fué el de la detención de la leña sustrai da y la denuncia hecha á la autoridad por el ofendido como agente de la misma y de la policía judicial; siendo, por lo tanto, de desestimar también este motivo del recurso, así como el tercero, que es una consecuencia de los anteriores.» (Sent. 2 Julio 1896.-Gacs. 16 y 17 Enero 1897, p. 19.)

-Circunstancia agravante de parentesco.V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, núm. 155.

-Asesinatos y homicidios perpetrados por indigenas de Filipinas.-V. CIRCUNSTANCIAS.... nú mero 153.

-Asesinatos perpetrados en la morada de los ofendidos.-V. CIRCUNSTANCIAS..., núm. 176.

Alevosia. (Circunstancia 1.a del art. 418, 2.a del 10.) - 23 - Esta circunstancia concurre contra quien acomete y hiere a otro que está sentado, acostado ó durmiendo, y es compatible con la de haber provocado la agresión el ofendido, si no consta la proximidad del acto en que la provocación consista.-Vista ante el Jurado la causa seguida á Rafael Villatoro, afirmó el veredicto que el procesado infirió á Salvador Urbano, de sesenta y cinco años de edad, varias heridas en la cabeza que le produjeron la muerte, y que sufrió cuando se hallaba acostado en el suelo, con un apare jo por cabecera, y sin que pudiera prevenir ni evitar la agresión. También declaró el Jurado que Urbano «provocó el hecho que dió lugar á su muerte violenta».

Condenado Villatoro como autor de asesinato, calificado por la circunstancia específica de alevosía, y sin la concurrencia de otras apreciables, interpuso recurso de casación, fundado en los números 3.° y 5.0, art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos: el art. 418, en su núm. 1.°, por aplicación indebida, en cuanto el hecho se califica y pena en concepto de delito de asesinato, constituyendo el de homicidio, por no ser estimable la circunstancia de alevosía, que no pudo determinarla la posición en que se hallaba el interfecto, y que desvirtúa la de provocación. El T. S. declara no haber lugar al recurso, siendo ponente D. Mateo de Alcocer:

cuáles otros se impusieron al ofendido sólo para atormentarle.-En causa por robo con homicidio se acreditó que el culpable Benito Arias se presentó una noche en casa de Andrés García que estaba durmiendo, le sacó de la cama, le exigió la revelación del sitio donde guardaba su dinero, le maltrató de obra, haciéndole sangre, le le llevó á un monte próximo, le desnudó, le ató allí á unos palos puestos en forma de cruz y le dejó así toda la noche, falleciendo el Andrés al siguiente dia. En este delito no se apreciaron las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, 2. y 6. del art. 10 del Código penal; y creyendo el Ministerio fiscal que concurrieron, interpuso recurso de casación, al cual declara el Tribunal Supremo no haber lugar, siendo ponente D. José María Barnuevo:

<<Considerando, respeto de la primera, que si bien el procesado sorprendió á su victima dur. miendo en el lecho como en la sentencia se con. signa, que después de la sorpresa, y despierto ya Andrés García Viso, se practicaron varios actos en busca del dinero y se le condujo al monte próximo, sin que conste con la debida determinación qué medios, qué modos y qué formas se emplearon en el trayecto y mientras duró la violencia que tendieran directa y especialmente á asegurar el delito sin riesgo para el culpable que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido, faltan los elementos indispensables para que pueda estimarse la concurrencia de la circunstancia de alevosía alegada por el recurrente, en cuanto no resulta comprobado que la situación creada al iniciarse la acción criminal subsistió en todos los momentos de su desarrollo

«Considerando que afirmándose por el Jurado y Villatoro Márquez, al

inferir á Salvador Urbano Reinoso con el canto de una azuela varias heridas en la cabeza que le produjeron instantáneamente la muerte, y que en esos momentos éste, que contaba sesenta y cinco años de edad, se hallaba solo, acostado en el suelo sobre una halda de paja, con un aparejo de cabecera y sin que pudiera prevenir ni evitar la agresión, no puede dudarse que semejante hecho constituye un asesinato, porque se ve que el culpable lo cometió empleando medios, modos y formas que aseguraron su ejecución sin riesgo alguno personal, lo que determina la alevosía, sin que esta circunstancia, de notable agravación, pierda su virtualidad jurídica, una vez que el Jurado ha declarado después que dicho Reinoso provocó el suceso; porque aunque esto sea cierto, no se opone á que en la realización del crimen se eligieran esos medios y modos de que se lleva hecho mérito, ni tal circunstancia pueda apreciarse además é independientemente como atenuante, por no afirmarse que siquiera fuera próxima al suceso.» (Sent. 17 Enero 1896.-Gac. 4 Octubre, p. 121.)

-La agresión ejecutada cuando el que la su. frió «estaba dormido ó acostado de espaldas» al culpable, debe reputarse alevosa. (Sent. de 21 Abril 1896.-Gac. 17 Diciembre, p. 363.)

-El hecho de hallarse la víctima acostada y desprevenida, sin motivos para sospechar la existencia de un peligro que proviniera de una acción criminal..., son condiciones propias de dicha circunstancia...» (Sent. 13 Julio 1897.— Gac. 20 Diciembre, p. 386.)

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Considerando que la muerte del expresado García Viso no fué producida por acto especial y concreto dirigido á dicho efecto, puesto que las violencias y malos tratamientos, excesivos sin duda alguna, iban encaminados principalmente á la consecución del robo, y sólo por la sucesión de todos ellos y por su conjunto, se determinó el homicidio, que ha caracterizado el delito complejo calificado y penado, por lo cual en la ocasión presente no hay punto de partida que permita apreciar con la debida separación lo que fué mal integrante de uno de los resultados del delito, de lo que sólo pudiera ser hijo del propósito deliberado de aumentar el mal de éste.» (Sentencia 16 Junio 1897.-Gac. 4 Septiembre, p. 35.)

-24- Otra agresión alevosa, como ejecutada cuando el agraviado se hallaba desapercibido, y para la cual empleó el culpable un arma afilada.Ramón Parodi salió al patio de la cárcel donde cumplía condena vió en él á Antonio Ruiz Boy cerra, al que infirió una herida mortal «con un cuchillo de punta bien afilada», sorprendiendo al interfecto, quien no pudo «apercibirse de que iba á ser objeto de una agresión». En este delito apreció la Audiencia de la Habana la circunstancia de alevosía, que el culpable combatió en casación, y que el T. S. estima que en efecto concurrió en el crimen, porque «la forma en que Parodi acometió á Becerra cuando éste se hallaba desapercibido de presumible agresión, y el empleo del arma afilada de que se valió el culpable para realizar su designio, revelan que aprovechándose éste de la situación desprevenida en que aquél se hallaba ejecutó el delito, utilizando intencionadamente el modo de la rápida acometida y el instrumento usado como el medio para asegurar el éxito de su acción criminal, excusando el riesgo que pudiera provenirle de la defensa que hiciera el ofendido.» (Sent. 11 Marzo 1896.Gac. 13 Octubre, p. 193.)

- 25-Acometidas repentinas ó de improviso, hiriendo á la víctima sin que ésta pudiera apercibirse ni defenderse.-En causa por muerte violenta de doña Rosario Cabezas, declaró el Jurado, contestando á la segunda pregunta, que el culpable, Félix Díaz, «acometió de improviso á doña Rosario y la hirió sin que pudiera apercibirse ni defenderse». La Audiencia de Toledo apreció en el delito la circunstancia de alevosía, que el reo combatió en casación, y que el T. S. entiende que concurrió «principal y expresamente por la contestación dada por el Jurado á la segunda pregunta del veredicto, pues si la interfecta fué acometida de improviso sin que pudiera apercibirse ni defenderse, es evidente que concurrieron todos los elementos que integran dicha circunstancia, porque se causó la muerte con tendencia á asegurarla y sin riesgo del ofensor que precediera de la defensa de la ofendida». (Sent. de 5 Febrero de 1896.-Gac. 19 Noviembre, p. 293.)

-Otros casos en que se aprecia la alevosía por haberse ejecutado la agresión hallándose elagraviado completamente desprevenido y ajeno á ella. (Sents. 14 Julio, 14 y 31 Octubre y 31 Diciembre 1896; 28 Enero, 2 Abril y 29 Mayo 1897.-Gacetas 22 y 23 Diciembre 1896, 18 Enero, 13 Febrero, 6 Marzo, 24 Abril y 8 Junio 1897.

26- Más sobre agresiones inesperadas, rápidas y repentinas, y por lo tanto, alevosas: Incompatibilidad de la alevosia y el abuso de superioridad.-Juan y Pablo Sánchez se apostaron una noche en la esquina de cierta calle de Sevilla esperando á Juan Gómez Romero; y al verle, «de repente, inesperadamente y sin que pudiera apercibirse ni repeler la acometida, le tiraron prime ro una piedra á la cabeza que le derribó al suelo, le dispararon después cuatro tiros de arma de fuego, sin causarle daño, y por último, se arrojaron sobre él, y con arma blanca, le infirieron diversas lesiones que le produjeron la muerte». En este delito, la Audiencia de Toledo apreció como cualificativa de asesinato la circunstancia de alevosía, y T. S. declara que este criterio no adolece de error legal, pues los actos descritos «revelan de un modo indudable que uno y otro reo usaron de cuantos medios y formas estuvie ron á su alcance para con toda seguridad, y sin peligro personal, realizar el crimen»; y que, apreciados los actos de los culpables anteriores concomitantes al delito como constitutivos de la alevosía, claro resulta que no deben estimarse además como componentes de la circunstancia agravante ordinaria de abuso de superioridad, ya que de una misma causa no pueden deducirse dos distintos efectos jurídicos». (Sent. 17 Febrero de 1896.-Gac. 25 Noviembre, p. 303.)

-Concurrencia de la misma circunstancia de alevosía en otra agresión ejecutada también después de haber esperado en acecho al ofendido. (Sent. 2 Julio 1896.-Gacs. 16 y 17 Enero 1897, página 19.)

-Es alevoso el ataque realizado dirigiendo repentinamente al interfecto, sin mediar cuestión ni palabra alguna, dos disparos que le produje. ron instantáneamente la muerte. (Sent. 7 Abril do 1896.-Gac. 14 Diciembre, p. 347.)

-Lo rápido é inesperado de la agresión arguye alevosía. (Sent. 1.° Marzo 1897.-Gac. 27 id., pá. gina 207.)

- 27- La circunstancia de hallarse armado el agredido, obsta á la alevosía?-No impide la apreciación de ésta cuando consta que el interfecto «fué cogido desprevenido, sin darle lugar ni tiempo á repeler la agresión». (Sent. 16 Marzo de 1897.-Gac. 11 Abril, p. 226.)

- 28 Situación accidental de indefensión, no producida por el agresor y que tampoco puede ser. vir para apreciar en contra de éste la circunstan cia de alevosia.-Hallándose ebrio Atanasio Oñate, Félix Ruiz le cogió por la chaqueta, le provocó y amenazó, y le dirigió palabras groseras. Acaso quiso Félix lanzarse contra Atanasio, pues consta que un tal Antonio Isidro, agarró á Félix por los brazos para cerrarle el paso; momento en el cual Atanasio le dió una mortal pu ñalada en el vientre.

La Audiencia de Málaga condenó á Atanasio como autor de homicidio, fallo que el Ministerio fiscal impugnó en casación por entender que el delito cometido fué el de asesinato, mediante la circunstancia de alevosía que había concurrido. El T. S. declara no haber lugar al recurso, por que el accidente (de encontrarse sujeto Félix) <originado de momento, sin conciencia por par te del procesado de la ventajosa situación en que accidentalmente se halló, no pudo imputarse como buscada ni aprovechada, faltando por consiguiente el elemento esencial del empleo intencional de lesionar en tal situación, y por consiguiente, la existencia de la circunstancia cualificativa bien eliminada en este caso». (Sentencia 6 Marzo 1896.-Gac. 10 Diciembre, p. 322.) - 29 Compatibilidad de la circunstancia es pecífica de alevosía con la atenuante genérica de arrebato y obcecación, fundada en la negativa de la víctima, que era una mujer, á corresponder á los intentos amorosos del culpable.-Condenado éste como autor de asesinato, calificado por la alevosía, con la circunstancia atenuante 7., ar tículo 9. del Código penal, interpuso recurso de casación alegando que ésta excluía á aquélla. El T. S. declara no haber lugar al recurso, sien. do ponente D. José María Bărnuevo:

«Considerando que sobre no ser incompatible la alevosía con arrebato y obcecación, según ha declarado este Tribunal, esta última circuns tancia no excluye el acto consciente de aprove char el culpable la ocasión favorable á su crimi nal propósito, empleando medios, modos ó for mas que tiendan directa y especialmente á asegurar la ejecución del delito sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido:

Considerando que esta doctrina tiene exacta aplicación al caso actual, en que el recurrente, movido por el arrebato y obcecación que le produjo la negativa... á sus pretensiones amorosas, se decidió á matar... aprovechándose de la situa ción por medio de una rápida é inesperada agre sión, valiendose de un arma poderosa...>> (Sent. 20 Marzo 1896.-Gac. 13 Octubre, p 200.)

-30 Muerte producida por un disparo he cho á oscuras, y con propósito de dañar á persona distinta de la que lo recibió. Estas circunstancias jobstan á la de alevosia? -El sacerdote D. Cesá reo Pérez se presentó en casa de Francisco Ga lilea, con el que cuestionó y al cual dirigió «de improviso y sin que Galilea pudiera esperarlo ni defenderse», un disparo de revolver que á na die dió. Era á la sazón de noche, la luz única que iluminaba la estancia se apagó, y entonces D. Cesáreo disparó un segundo tiro contra Gali lea, pero hizo blanco en Inés Martínez, que estaba allí, y á la que hirió mortalmente. La cau sa seguida por estos hechos se vió en juicio por Jurados ante la Audiencia de Logroño, que los calificó de asesinato, por apreciar contra el culpable la circunstancia de alevosía. La combatió el reo en casación alegando que la afirmación de haber prevenido à la familia de Galilea con el primer disparo y la de haber ejecutado el segundo en la oscuridad, no permitian apli•

car al caso el núm. 2.o, art. 10 en relación con el art. 418 del Código penal. El T. S. desestima el recurso, siendo ponente D. Daniel Rodríguez: «Considerando que los medios, formas y modos empleados por el recurrente al disparar los dos tiros, uno de los cuales produjo la muerte de la Inés Martínez, tendieron directamente á la ejecución del delito, sin riesgo para la persona del autor que pudiera provenir de la defensa de la persona contra quien se dirigía, lo cual constituye la agravante de alevosia:

Considerando que no obsta á lo expuesto que el segundo tiro, que produjo la muerte, se haya disparado á oscuras, pues esta circunstancia más bien ha disminuido que aumentado el ries. go del delincuente que pudiera provenir de la defensa; que tampoco tiene importancia jurídica para los efectos del recurso que dicho tiro se dirigiese contra Francisco Galilea, pues la alevosía existe aun cuando el mal recaiga por accidente sobre persona distinta de la acometida; y que... la sorpresa que les causara el primer disparo no demuestra que pudieron defenderse en las circunstancias en que se hallaban, pues con la confusión y aturdimiento que se produjo, no pudo darles tiempo á pensar en ello, cuando seguidamente se disparó el segundo tiro, más especialmente si se tiene en cuenta que dichos disparos los ejecutaba un sacerdote, de quien no era presumible que tomase la violenta actitud que adoptó.» (Sent. 22 Abril 1896.-Gaceta 17 Diciembre, p. 365.)

-31- Muerte de una niña de siete años, ejecu. tada por su propio padre para heredarla, con la concurrencia de las circunstancias de alevosía, premeditación, nocturnidad y despoblado. Caso en que las circunstancias de nocturnidad y despoblado pueden apreciarse como distintas.-La niña Adela Castro, de siete años de edad, heredó de un ascendiente materno algunos bienes, que Miguel Castro, padre de la niña, se propuso heredar á su vez de ésta, dándola muerte, como lo verificó sacándola de su casa, llevándola á cierto paraje, distante 314 metros de las últimas de Martos, y asfixiándola allí por presión ejercida con las manos sobre la boca y nariz de la criatura, hasta dejarla cadáver. Cuando esto ocurrió eran las ocho de la noche.

Este parricidio fué castigado con la pena de muerte por la Audiencia de Jaén, que apreció contra el culpable cuatro circunstancias agravantes: alevosia, premeditación, nocturnidad y despoblado. Combatió el reo en casación la esti. mación de las mismas, y alegó que, en todo caso, la noche y el despoblado constituían una sola. El T. S., siendo ponente D. José María Barnuevo, declara no haber lugar al recurso:

«Considerando que en el caso de que se trata ha concurrido evidentemente la alevosía, porque al dar muerte Miguel Castro Luque á su hija, de edad de siete años, comprimiéndole la boca y nariz hasta producirle la asfixia, después de haberla sacado con engaño de su casa, y cuando no podía presumir que de un modo tan imprevisto su mismo padre la ofendiera, no cabe duda que éste ejecutó su criminal propósito utilizando medios directamente encaminados á evitar todo riesgo para su persona que proviniera de la defensa que hiciera la víctima...:

Considerando que... el procesado preparó reflexiva y detenidamente la perpetración del delito, no sólo porque la idea de apoderarse de los bienes que había heredado la niña surgió en el ánimo del criminal con anterioridad, sino por la persistencia que demostró en su realización, puesto que anduvo algún tiempo con su hija por varios sitios, sin que le detuvieran los senti.

mientos que la Naturaleza impone, ni vacilara en el largo trayecto que recorrió hasta llegar al lugar apartado de la población, distante de las casas habitadas, que eligió para consumar el delito, y que reunía aquellas condiciones de soledad y aislamiento que caracterizan al despoblado, por lo cual el Tribunal sentenciador ha procedido con acierto al apreciar las dos circunstancias agravantes de la premeditación y despoblado:

Considerando que si bien la circunstancia de la nocturnidad y la del despoblado, cuando concurren juntas en la comisión de un delito, vienen á ser como accidentes de una sola agravante, como tiene declarado este Tribunal, esto no constituye una regla tan absoluta y tan general que excluye la posibilidad de ser aprecia. das separadamente, cuando, como ocurre en el caso actual, sus elementos se perciben distinta. mente y han podido subsistir con independencia, determinando un grado mayor de perversidad; de modo que al estimar la sentencia que constituyen dos circunstancias, no ha cometido el error de derecho que le imputa, aparte de que, aun aceptado el criterio opuesto, no afecta en nada á la esencia del fallo dictado...» (Sent. 27 Abril 1897.-Gac. 11 Mayo, p. 286.)

-32 y 33- Muerte de niños de corta edad: Es siempre alevosa y constitutiva de asesinato.-En causa contra Gregorio Hernández por homicidio de tres personas mayores y asesinato de otros tantos niños, el mayor de tres años, fué conde. nado el criminal á la pena de muerte, é interpuso recurso de casación, alegando que la muerte de los niños no era asesinato, sino homicidio, puesto que él no había buscado medios que les impidieran defenderse. El T. S. declara no haber lugar al recurso, y consigna que «la muerte dada á los tres niños envuelve, por la sola razón de su edad, la alevosía en la ejecución». (Sentencia 7 Mayo 1897.-Gac. 6 Junio, p. 307.)

-La misma doctrina viene á inspirar la sentencia de 5 Agosto 1896, que declaró bien_apreciada la circunstancia de alevosía en dos delitos de parricidio ejecutados por Silvestre Lluis en las personas de dos hijas legitimas suyas, niñas de ocho y de cinco años. (Gac. 18 Enero 1897, pá. gina 27.)

-Otro caso: V. PARRICIDIO, núm. 425 dup. -Compatibilidad de esta circunstancia de alevosía con la atenuante de embriaguez.-V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, núm. 143 duplicado. Premeditación conocida. (Circunstancia 4. del art. 418 y 7. del 10.)

-34- Elementos característicos de la premeditación conocida, que concurre en el delito producto de un pensamiento persistente y reflexivo.Dominga Galang formó el proyecto de librarse de su marido, y buscó la cooperación de otras personas á quienes reveló su propósito, y á las que instigó é indujo á la realización del crimen. Conoció de él la Audiencia de Manila, y apreció contra esa mujer la circunstancia agravante de premeditación conocida, que la reo combatió y el T. S. estima haber concurrido, considerando que esa circunstancia «se caracteriza por la detenida y reflexiva meditación del agente acerca del delito que trata de realizar, de tal manera que la comisión del mismo no sea efecto de una resolución inmediata é instantánea, provocada por cualquier acto accidental, sino producto del pensamiento persistente y reflexivo del culpable»; y que los actos ejecutados por Dominga Galang encajan perfectamente en el concepto expresado, poniendo de manifiesto esa perseve

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