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tencia del Jurado en la apreciación de los elementos constitutivos de los hechos procesales. - Toribio del Castillo mató de una puñalada á Juan Pernalo. El Jurado, constituído en la Audiencia de Madrid, declaró que inmediatamente antes Pernalo acometió ilegítimamente á Castillo con una navaja, tirándole dos golpes, y que el matador «no se vió racionalmente en la necesidad de asestar su puñal contra Pernalo». La Sección de dere. cho estimó á favor del reo los requisitos 1.° y 3.o pero no el 2.o del núm. 4.°, art. 8. Con la pretensión de que se declarase también su concurren. cia, acudió Toribio al T. S., que declara no haber lugar al recurso, siendo ponente D. José María Barnuevo:

«Considerando que el recurrente pretende que se prescinda de la declaración terminante y ex presiva contenida en la cuarta pregunta del ve redicto, en la que se afirma que no tuvo necesidad racional de asestar su puñal contra Pernalo para defenderse de los golpes que éste le dirigió y repeler su agresión, alegando para ello que tal declaración no constituye en manera alguna un hecho, sino una apreciación del Jurado, que no es consecuencia lógica de los hechos que en el mismo se declaran probados y puede ser rectificada por este Tribunal:

Considerando que el Jurado no sólo tiene que declarar acerca de los hechos materiales, físicos ó externos, sino también de los elementos mora. les que puedan ser motivo de acusación y defen. sa, tanto respecto del delito imputado, grado de realización y participación de los acusados en el mismo, como de la que afecte á la esencia de las circunstancias eximentes, atenuantes y agra vantes, y de consiguiente no debe confundirse el concepto exclusivamente jurídico, sobre el cual no se pueden hacer preguntas al Jurado por prescripción expresa de la ley, con aquellos ele. mentos morales à que se refiere el párrafo segundo del art. 72 de la de 1888, determinantes de la voluntad é intención del agente, cuyo conocimiento y aplicación son de la competencia de dicho Tribunal:

Considerando que al declarar éste que el procesado no se vió obligado á defenderse en la forma que lo hizo, reconoció y expuso una situación de hecho que no es incompatible por otra parte con las declaraciones anteriores, y que no puede menos de surtir efecto legal, tanto más cuanto que no consignándose en el veredicto hechos que acrediten que en el momento preciso subsistía la agresión y el peligro para la integridad personal del recurrente, tampoco podía asegurarse que concurrieron todos los requisi tos que para la defensa legítima exige el núme ro 4. del art. 8.° del Código penal, que por lo tanto no se ha infringido.» (Sent. 5 Marzo 1897. Gac. 27 Marzo, p. 211.)

-Otro caso en que declara el T. S. que no cabe apreciar el requisito 2.°, núm 4.°, art. 8.° del Código penal por haber afirmado el Jurado que el reo no tuvo necesidad de usar del arma conque hirió mortalmente à su adversario. (Sent. 23 Marzo 1897.-Gac. 12 Abril, p. 240.)

118 Puñalada mortal, como medio racional de defensa para rechazar agresión comenzada con palo y continuada con navaja, ó para repeler insistente agresión ejecutada con una tranca. Es medio adecuado y propio de defensa «el responder à un acometimiento repentino ejecutado con una vara y, cuando se rompió ésta, con una navaja, dando al que así obra una puñalada en el pecho, que instantáneamente le produjo la muerte». (Sent. 6 Febrero 1897, casando y anulando la recurida de la Audiencia de Badajoz, que estimó á favor de Francisco Mirando los re

quisitos 1.° y 3.o, pero no el 2.° del caso 4.o, artículo 8.° del Código penal, en un delito de homicidio.-Gacs. 9 y 16 Marzo, p. 156.)

-En sentencia de 28 Mayo 1897 casa y anula el T. S. otra de la Audiencia de Oviedo, y decla ra exento de responsabilidad á Antonio Alonso, por homicidio en la persona de Faustino Noves, apreciando que fué medio racional de defensa la puñalada en el corazón que el reo dió al interfecto, para librarse de agresión injustificada y persistente de éste, hecha con la tranca ó palo del carro que guiaba. (Sent. 28 Mayo 1897.-Gaceta 8 Junio, p. 323.)

-Otro caso esencialmente igual. (Sent. 29 Mayo 1897.-Gac. 10 Junio, p. 327.)

-114- Falta de provocarión por parte del culpable: No puede existir cuando éste no ha sido agredido.-No puede producir efectos legales y estimarse en favor del procesado en concepto de circunstancia atenuante el requisito 3.° del nú mero 4.° del art. 8.° del Código penal, en rela ción con el núm. 1.° del 9.°, ni el 4.° del mismo, si no concurre con el de agresión ilegítima, con la que están relacionados y á que están subordi nados los demás, aparte de que la afirmación de no constar haber provocado el procesado la cuestion, no implica la afirmación de que partiera del ofendido. (Sent. 22 Enero 1896.-Gac. 5 Octu bre, p. 134.)

-Negado por el Jurado el hecho de la agresión ilegítima, no cabe discutir la falta de provoca ción suficiente. (Sent. 17 Febrero 1896.-Gac. 10 Octubre, p. 166.)

- 115 - Prueba de la falta de provocación.En causa por lesiones, no constando quien promoviera la disputa ó cuestión que dió origen al hecho procesal, no cabe dar por probado que quien hirió no provocara la agresión. (Sent. 17 Diciembre 1896 Gac. 10 Febrero 1897, p. 118.)

- 116 Eficacia de la declaración contenida en el veredicto, afirmando que el reo fué provocado por su adversario.-No puede desvirtuarse la efi cacia de esta afirmación del veredicto, para de jar de apreciar la concurrencia del requisito 3.o, número 4.o, art. 8.°, acudiendo á suposiciones inverosimiles y que no tienen fundamento en la sentencia. (Sent. 23 Marzo 1897.-Gac. 12 Abril, página 240.)

- 117- Homicidio en cuya comisión son de apreciar los requisitos 1.° y 2.0, pero no el 3.o del caso 4.0, art. 8.°, porque el matador provocó á su adversario dos horas antes del suceso, escupiéndole y queriendo pegarle.-José María García quiso pegar y escupió á Francisco Muñoz, quien dos horas después esperó al otro en un camino solitario y le acometió, dándole una bofetada, queriendo golpearle después con una piedra y con un hueso que llevaba de caballería mayor; pero García quitó la piedra á Muñoz y le dió con ella golpes en la cabeza que le causaron la muerte. En este homicidio declara el Tribunal Supremo que no ha concurrido el requisito 3.° del caso 4., artículo 8.° del Código penal, pero sí los 1.° y 2.° No el 3.o, porque los actos de Garcia ejecutados dos horas antes del homicidio, y especialmente el de escupir á Muñoz, determina, por lo afren toso, cuya impresión no fué bastante á borrar el breve tiempo relativamente transcurrido, una provocación suficiente, obstativa, según los términos de la circunstancia 3. del núm. 4. del artículo 8. del Código, á la apreciación de la misma, y por ende de la exención completa de responsabilidad criminal»; y si los otros dos, por que el recurrente tuvo necesidad racional de

repeler en la forma que lo hizo la insistente y peligrosa agresión ilegal de que fué objeto... sin que obste á la apreciación de la racionalidad del medio empleado la indicación... de que el procesado pudo apoderarse también del hueso con que intentaba golpearle el Muñoz, porque no cabe exigir al que, acometido ilegitimamente, ve amenazada, cuando no su propia existencia, su integridad personal, que antes de impedir ó repeler el ataque intente desarmar á su adversario, lo cual, sobre no ser siempre posible, tampoco es medio seguro de evitar el daño que se teme». (Sent. 7 Noviembre 1896, casando y anulando la recurrida de la Audiencia de Salamanca.-Gac. 24 Diciembre, pág. 418.)

-Otro caso de apreciación, en causa por disparo, de los requisitos 1.o y 2.o, núm. 4.o, art. 8.o, pero no del 3.o, ó sea la falta de provocación suficiente. (Sent. 28 Octubre 1896.-Gac. 23 Diciembre, p. 409.)

-V. AUTORES, núm. 67: RECURSOS, núin. 500: PENAS, núm. 426.

Defensa de un parlente. (Art. 8.o, circunst. 5.a)

una

-118- Lesiones inferidas en defensa de hermana y para librarla de agresión ilegítima.— Trabáronse en cuestión María Josefa Escamilla Natividad Cortés, y como la primera cogiese á la segunda como animada por la intención de arrojarla por un barranco cercano, una hermana de Natividad, llamada Carmen, dió una pedrada á María Josefa causándola lesión menos grave. El T. S. declara que la autora de la herida está exenta de responsabilidad criminal, ya que no tomó parte en la riña que sostenían las otras dos mujeres, y obró «dentro de las circunstancias que el mencionado núm. 5.° exige, porque el acto de la ofendida fué de agresión, y racional el medio empleado para impedirla, y por lo tanto, no delinquió y está exenta de responsabili. dad criminal». (Sent. 26 Junio 1896.-Gac. 17 Noviembre, pág. 288.)

-119- Otras lesiones inferidas en defensa de un hermano, y á cuyo autor favorece la circunstancia 5.*, art. 8.°, como atenuante, y no como eximente, por haberse excedido en el medio de que se sirvió para contener y rechazar la agresión.-Francisco Morillas y José Manrique, se trabaron en cuestión ante un hermano del primero llamado también José, el cual al ver que Manrique daba una bofetada á Francisco y le perseguía con un estoque, se fué sobre él, le arrancó el arma é infirió al agresor dos heridas incisas. El T. S. declara que en este hecho concurre à favor de José Morillas la mayor parte de las circunstancias exigidas por el art. 8.o, núm. 5.o, del Código, para eximir de responsabilidad criminal, por que «reconociendo el propio Tribunal del juicio (la Audiencia de Jaén), que al inferir José Morillas al Manrique las lesiones graves por que se le pena, lo hizo defendiendo al Francisco de la persecución de que era objeto, estoque en mano, por parte de aquél, sin que hubiera tomado parte alguna en la provocación que precedió por la de şu acometido hermano..., es obvio que además de la circunstancia 1.a del art. 8.°, núm. 4.° del Código penal, debió estimarse á su favor la que en último término establece el núm. 5.° del propio artículo; no siendo, empero, de apreciar la 2. del núm. 4.°, según pretende también la defensa del recurrente, porque habiéndole quitado éste al Manrique el estoque con que perseguía á su hermano Francisco Morillas, impedido ya de este modo la continuación del ataque, no tenía necesidad alguna de repelerle, ni menos en la BOLETIN: AN. 1897.

forma violenta que lo hizo». (Sent. 17 Diciembre 1896.-Gac. 10 Febrero 1897, pág. 118.)

-120- Empellón dado á un niño para evitar ser molestado por él: no constituye agresión ilegítima que justifique la defensa del padre.-Un niño, hijo de José Grande, apagó diferentes fósforos .que para dar fuego á un cigarro encendió Eustasio López, el cual, molestado, dió un empellón al niño, cnyo padre abofeteó y arrojó un vaso á Eustasio causándole herida menos grave. En este hecho declara el T. S. que no cabe apreciar á favor de Grande la circunstancia 5.", art. 8.° del Código penal, pues «el hecho de haber dado el Eustasio López un empellón al hijo de José Grande para evitar que le apagara las cerillas, no constituye agresión ilegítima, requisito primero exigido en el núm. 5.° del art. 8° del Código penal, pues ésta supone un ataque que origina un riesgo à las personas, de cuya transcendencia carecía el acto realizado por Eustasio al separar, como lo hizo, al niño, no para causarle daño, sino para impedir que continuase molestándole.» (Sent. 13 Mayo 1896.-Gac. 2 Noviembre, p. 248.)

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- 121 Marido que acomete y hiere á consecuencia de gritos alarmantes proferidos por su mujer y no motivados por ninguna especie de agresión. Dirigiéndose Victor Peinado al pueblo de Quismondo, acompañado de su mujer Olalla Burgos, que iba subida en una caballería, y cuando ya estaban á la entrada de la población, se aproximó Aquilino Ballido, arrendatario del impuesto de consumos, con el objeto de enterarse si conducía alguna cantidad de aceite; pero como Olalla entrara en contestaciones con él, gritando «ladrones, que me roban», se aproximó el Peinado, que iba detrás, y le dió varios golpes con un palo, produciéndole lesiones en la cabeza, que necesitaron para su curación asistencia faculta tiva por espacio de setenta y seis días. En este delito pretendió Peinado que se apreciase á su favor la circunstancia 5.a del art. 8.o, à lo cual no accede el Tribunal Supremo:

Considerando que sólo tiene aplicación el nú. mero 5.° del art. 8.° del Código penal cuando se trata de impedir ó repeler una agresión actual, inminente y directa, y que ésta no la constitu yen haber pretendido Aquilino Ballido averiguar con palabras corteses si Olalla Burgos conducía alguna cantidad de aceite sujeto al pago de consumos, con cuyo motivo prorrumpió ésta en gritos de «ladrones, que me roban», porque no habiendo dirigido acto alguno contra su integridad personal ó sus derechos, falta la base de la defensa que dicho artículo legitima.» (Sent. 22 Enero 1896.-Gac. 5 Octubre, p. 133.)

-Otros casos en que se reitera la doctrina de que faltando la agresión ilegítima no puede aplicarse el núm. 5.°, art. 8.° del Código penal. (Sents. 5, 11 y 12 Febrero y 12 Junio 1896.-Gacetas 10 Octubre y 14, 19 y 25 Noviembre, ps. 165, 274, 294 y 300.)

- 122 La afirmación en el veredicto de que el culpable obró en defensa de un hermano, ¿es eficaz para producir la exención de responsabilidad criminal?-Aunque del veredicto aparezca que el reo en la ejecución del hecho de herir y matar salió en defensa de su hermano, «no es suficiente esta genérica expresión para la exención pretendida, cuando se ignora completamente el móvil de la defensa, la situación del hermano en relación con el ofendido, resultando de ello de todo punto improbados los elementos de hecho generadores de las circunstancias del núm. 5.° del artículo 8.° del Código penal citado.» (Sent. 31 Diciembre 1896.-Gac. 13 Febrero, p. 130.)

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-124 Cuestión conyugal, cuyos accidentes no constituyen agresión ilegítima ni pueden amparar al extraño que en ella interviene para lesionar al marido, aun cuando ese extraño sea un agente de la autoridad.-Un sereno de Sevilla se acercó, de madrugada, á un puesto de José Martínez y su mujer, emprendió conversación y significó du rante ella que Martinez se había refugiado algu na vez en cierto paraje donde se guarecían mujeres de mal vivir. Suscitóse con tal motivo cues. tión entre los cónyuges, el marido arrojó un tarro de agua á su mujer, ésta huyó siendo perseguida por Martinez, y entonces el sereno dió al marido un palo en la cabeza, causándole lesión menos grave. El T. S. declara que el sereno no tiene á su favor la circunstancia 6. del art. 8.° del Código, visto lo que la misma dispone:

«Considerando que al lesionar al José Martínez el sereno de... fué éste el que provocó la cuestión habida entre aquél y su mujer, sin que la discusión suscitada entre el matrimonio requiera su intervención en una cuestión á que no era ajeno, y que el hecho de haber salido corriendo la mujer del lesionado y detrás éste, después de haberla arrojado un tarro con agua, no constituya la agresión ilegítima, ni por consiguiente la de necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla, requisitos indispensables exigidos por la ley para poder ser estimada la exención alegada.» (Sent. de 14 Abril 1897.-Gac. 10 Mayo, p. 274.)

-Véase además sobre defensa de un extraño el núm. 106.

Ocasionar un mal por mero accidente sin culpa nl intención. (Art. 8.o, circunst. 8.*)

-V. IMPRUDENCIA, núms. 365 y 366.

Faerza irresistible. (Art. 8.°, circunst. 9.") – 125 — Móviles de índole psicológica que no pueden significar la fuerza irresistible, es decir, extraña al agente, necesaria para eximir de responsabilidad.-Consuelo Suja encontró un día á Telesfora Lorente, de la cual sospechaba, con fundamento, que tenía relaciones íntimas con el ma. rido de la Consuelo, quien la increpó y acometió con arma blanca, causándola heridas graves. Creyó la causante de ellas que estaba exenta de responsabilidad con arreglo al art. 8.o, núm. 9.° del Código, pero el T. S. no acoge tal pretensión: «Considerando que para que pueda ser apreciada la circunstancia eximente 9. del art. 8.° del Código penal es preciso que exista una fuerza extraña al agente y obre sobre él privándole de libertad, lo cual no consta en ningún resultando de la sentencia.» (Sent. 31 Enero 1896.-Gac. 7 de Octubre, p. 149.)

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Salamanca y ante el Jurado la causa seguida á Manuel Rodríguez y otros dos por robo en la casa del señor cura párroco de Campo de Ledesma, declaró el veredicto que cada uno de los reos era culpable de haber penetrado en ella, amenazado y maniatado al sacerdote, á su her mana y á su sobrina, y obligado al primero á designar el lugar donde tenía el dinero; y que en el hecho había concurrido la circunstancia de haberlo ejecutado Manuel por haberle intimidado los otros dos amenazándole de muerte con una pistola para obligarle á acompañarles y entrar en dicha casa. La Audiencia apreció á favor de Rodriguez esta circunstancia como atenuante, conforme al art. 9.°, núm. 1.o, y por analogía con la 7.", en relación con la 8. del mis. mo artículo. El reo acudió al T. S. para que se le eximiera de responsabilidad, pero su recurso es denegado:

a

«Considerando que en las afirmaciones de los jurados en sus contestaciones á las preguntas del veredicto no existen elementos de hecho en favor del procesado y recurrente, determinantes de la circunstancia 10. del art. 8.° del Códi go penal, en los autos ejecutados por el mismo, constitutivos de los delitos origen de esta causa, ó sea el haber obrado impulsado por miedo que fuera insuperable de un mal igual ó mayor; en cuyo concepto el Tribunal sentenciador acerta. damente no ha estimado la concurrencia de di. cha circunstancia en la sentencia reclamada.... (Sent. 14 Enero 1896.-Gac. 3 Octubre, p. 115.)

-127 Miedo que exime de responsabilidad: no cabe deducirlo de que el matador obrara sobrecogido por la actitud agresiva del interfecto.Celestino Flores disparó dos tiros sobre Leonar do Ocaña, hiriéndole mortalmente. El Jurado declaró que Flores cobró sobrecogido por el acto de levantarse Ocaña y dirigirse hacia él en ademán agresivo, haciendo movimiento como para sacar un arma, y por la imposibilidad de pedir socorro á causa de su tartamudez El Tribunal Supremo declara que esto no obstante, no es aplicable al matador la circunstancia 10.* del art. 8.°:

«Considerando que para que exista el miedo insuperable que exime de responsabilidad cri minal es preciso que el peligro ó amenaza que lo produzca sea de tal gravedad é inminencia que en la mayoría de los hombres determine instintivamente un estado de ánimo superior al cumplimiento del deber, y no basta cualquier temor para excusar en absoluto la violación de la ley, por lo que en la sentencia recla mada no se ha cometido el error de derecho que supone el recurrente, porque el Jurado... sólo ha formulado una declaración de hecho para que el Tribunal de derecho, en cumpli miento de su deber, pudiera apreciar, como lo ha verificado, el valor jurídico de aquel hecho y determinar la extensión de la responsabilidad del agente, dado que de la actitud del interfec to no se podía deducir la gravedad del mal que pudiera producir.» (Sent. 29 Diciembre 1896.Gac. 13 Febrero 1897, p. 126.)

128 Homicidio perpetrado por miedo de sufrir la muerte y al cual, sin embargo, no es aplicable la circunstancia 10.a del art. 8. como eximen. te, sino como atenuante.-Juan París murió á manos de Esteban Colomo, respecto del cual declaró el Jurado que rogó y suplicó al Juan Pa rís que no le acometiera», y que cal disparar contra éste lo hizo por miedo de que le causara la muerte». La Audiencia de Toledo no apreció en concepto alguno esta circunstancia, que el Tribunal Supremo declara no ser eximente de la res

ponsabilidad del matador, pero si atenuante, por los siguientes fundamentos:

«Considerando que la afirmación hecha por el Jurado no es bastante á determinar, como pretende el recurrente, la circunstancia de exención de responsabilidad criminal á que se refiere el número 10 del art. 8.° del Código penal, porque la falta de expresión suficiente de los actos que pro. dujeron aquel estado pasional en el agente no permite darle el excepcional carácter de insuperable que exige la ley para eximir de responsabilidad al que obra impulsado por miedo de un mal igual o mayor:

Considerando que acreditada, sin embargo, por las referidas declaraciones del Jurado la existencia del miedo, á cuyo impulso se dice que obró el recurrente, la Audiencia sentenciadora, al no dar á ese estado de ánimo del agente, evidentemente limitativo en parte de la malicia del acto ejecutado, el valor y eficacia jurídica de una circunstancia atenuante, ya con arreglo al número 8.° del art. 9.° del Código, con relación á la circunst. 7. del mismo, ya con sujeción al número 1.° del propio artículo, en relación con el 10 del 8.o, ha incurrido en error de derecho.>> (Sent. 9 Febrero 1897.-Gac. 19 Marzo, pág. 182.) -V. ROBO, núm. 520.

Cumplimiento de un deber ó ejerciclo legitimo de un derecho, oficio ó cargo. (Art. 8.o, circunstancia 11.)

-129- Extensión de esta circunstancia é inaplicación de la misma á los hechos de indole criminal, ejecutados por empleados de consumos con pos. terioridad á la investigación propia de sus funciones ó independientemente de ella.-Al pasar Pedro Arranz por un fielato de Madrid, fué detenido por el vigilante José Martínez, que quiso regis. trarle, por lo cual mediaron entre ambos algu nas palabras. Alejados uno de otro por la intervención de otro empleado, Arranz provocó á Martínez y le arrojó dos ó tres ladrillos, dándose después à la fuga, durante la cual recibió un tiro de Martínez, sufriendo una herida. Instruida causa y condenado Martinez como autor de lesiones con las circunstancias 1.a y 3,a, número 4.0, art. 8. del Código, acudió al T. S. invocando la 11 del propio artículo, que el T. S. declara no haber concurrido, siendo ponente don

José María Barnuevo:

«Considerando que la exención de responsabilidad criminal que concede el núm. 11 del artículo 8. del Código penal al que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo, no puede tener más extensión que el que exija la naturaleza de las funciones que se ejerzan y la realización de los fines á que éstas se circunscriban, sin favorecer las extralimitaciones y abusos:

Considerando que mientras que José Martínez, como vigilante de consumos, se limitó á investigar si Pedro Arranz llevaba especies suje. tas al impuesto y sostenía este derecho, es indudable que cumplía con los deberes de su cargo; pero una vez terminada aquella investigación con la intervención de otro agente, los sucesos posteriores que surgieron al retirarse Arranz tomaron carácter distinto, y los actos ejecutados por el procesado se dirigieron, no al cumplimiento de las funciones de su cargo ni á la defensa de los intereses que le estaban confiados, sino á la defensa de su propia persona, creándose con esto una nueva situación, á la que son aplicables otros principios de derecho que ya ha tenido en cuenta el Tribunal senten. ciador.» (Sent. 8 Febrero 1896.-Gac. 9 Octubre, p. 155.)

-«No es deber de los agentes de consumos el emplear la fuerza sino en casos de justificada necesidad para defender su persona ó los intere. ses fiscales», y no afirmando la sentencia recurrida hecho alguno indicante de una actitud ni agresiva, ni siquiera ilegítima contra el emplea do, al declararle la misma sentencia integramente responsable del delito de lesiones por las que infirió, no comete error de derecho. (Sentencia 26 Febrero 1896.-Gac. 11 Octubre, p. 174.)

- 130 - Guarda jurado que golpeó á un hombre que se resistía á entregar unas trampas de que el agente le suponía en posesión, y que creía dedicadas á cazar.-El guarda no puede eximirse de responsabilidad por las lesiones que causó con los golpes, amparándose en el art. 8.o, circunstancia 11 del Código penal, no constando que obrase en el ejercicio de sus funciones, ni siquiera en su demarcación, ni acreditándose la existencia de las trampas, ni que la resistencia del ofendido pudiera dar motivo para que se emplease la fuerza contra él. (Sent. de 7 Abril de 1896.-Gac. 14 Diciembre, p. 347.)

- 131- Otro caso de empleo innecesario de fuerza, causando lesiones no excusables al amparo del núm. 11. art. 8.° del Código.-No puede favorecer esta circunstancia al sereno que interviene en una cuestión para golpear y herir á uno de los que la sostienen, cuando no se produjo acto alguno hostil contra su persona ni contra nadie que legitimase el empleo de la fuerza para evitar un mal. (Sent. 13 Mayo 1896.-Gac. 27 Diciembre, pág. 447.)

- 132 La circunstancia 11 del art. 8.°, ¿puede estimarse como atenuante bajo el supuesto de que haya concurrido la mayor parte de los requisitos que la integran?-Un vigilante de consumos registró á una mujer, cuyo marido se quejó de la forma en que lo hacía, por lo que fué golpeado por el agente y sufrió la rotura de una costilla. Impúsose al agresor la pena propia de su delito, y acudió al T. S. alegando la circunstancia ate nuante 1., art. 9.°, en relación con la 11 del 8.° del Código penal. El recurso es desestimado:

«Considerando que para que proceda la exención incompleta de responsabilidad criminal, con arreglo al art. 87 del Código penal, es preciso que concurran en el hecho el mayor número de requisitos exigidos para declararla; y como en el presente caso sólo se invoca la circunstancia de haber obrado el procesado en cumplimiento de su deber. circunstancia que no la constituyen requisitos diferentes entre sí, por esta razón, y por no ser excusable ni motivada la forma en que realizó el hecho, no es de apreciar la exención incompleta alegada por el recurrente.» (Sentencia 20 Marzo 1896.-Gac. 12 Diciembre, p. 335.)

-133 Casos en que procede la aplicación de dicha circunstancia como atenuante.-Dos cazadores furtivos, llamados Patrocinio Díaz y Julián Villarta, penetraron en una propiedad particular llevando perros, pero no escopetas; fueron sorprendidos por los guardas, huyeron á la voz de alto, y recibieron de dichos agentes un tiro y algunos golpes. Formada causa y apreciada en favor de los guardas la circunstancia atenuante 1., art. 9.°, alegaron que les favorecía la eximente 11 del 8.o, é inter pusieron recurso de casación para que así se declarase, á lo cual no accede el T. S.:

«Considerando que si bien están exentos de responsabilidad criminal, con arreglo al núm. 11 del art. 8° del Código penal, los que obran en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio ó cargo, dicho efecto jurídico queda limitado á la mera atenuación de

dicha responsabilidad cuando los culpables se exceden en el desempeño de sus deberes, en cuyo caso, y haciendo aplicación del número 1.° del art. 9. del mismo, hay que apreciarla como circunstancia atenuante, por no reunir los requisi tos necesarios para eximirles de toda pena:

Considerando que el haber sorprendido los procesados..., guardas jurados que eran del monte..., á Patrocinio Díaz y Julián Villarta en oca. sión de haber entrado de noche à cazar furtiva. mente con perros, pero sin llevar escopetas, en una finca de la propiedad de los dueños de donde aquéllos eran guardas, el haber echado á correr" à la voz de alto que le dieron no justifica la agresión cometida contra los mismos de dispararles uno de los guardas un tiro y después de herir al Patrocinio, golpear como lo hicieron al Julián, cuyos actos pudieron haber evitado usando de otros medios, sin excederse y abusado de la superioridad que les daba el estar armados y los otros no.» (Sent. 30 Diciembre 1896.-Gac. de 4 Febrero de 1897, p. 94.)

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133 dup.

Apreciación de esta circunstancia como atenuante, conforme al art. 9o, núm. 1.o, en relación con el 8.°, caso 11, á favor de un depen diente de consumos, por disparo y lesiones contra un matutero que le desobedeció, al intentar una de fraudación del impuesto: Dos circunstancias atenuantes muy calificadas.-El T. S. declara que el dependiente no puede eximirse de responsabilidad, porque no era necesario disparar armas de fuego ni causar lesiones al que intentaba defrau dar los derechos de consumos para com pelerle al pago, ni por otra parte consta que hubiese agresión del ofendido»; pero añade que «no pue de desconocerse el carácter de agente de la autoridad que dicho guardia ostentaba en el acto del disparo y lesiones, lo cual constituye la atenuante 1. del art. 9.° del referido Código, en relación con la 11.", porque se halló desobedecido en el cumplimiento de sus deberes, cuya atenuante, unida a la de arrebato y obcecación, estima. da por la Sala sentenciadora, ambas muy califi cadas..., justifican la aplicación del art. 82, número 5.° del mismo Código, no existiendo... ningu na agravante». (Sent. 2 Julio 1897.-Gac. 5 Agosto, pág. 14.)

--

- 134 Más sobre requisitos necesarios para que la circunstancia 11 y la de obediencia debida, puedan estimarse como atenuantes: No tiene la 11 este concepto, y menos el de eximente, en el homici. dio perpetrado por un guardia civil, disparando un tiro sobre persona indefensa que se niega á se guirle y se halla imposibilitada de huir, siendo por el contrario apreciable contra el matador la circunstancia agravante de aprovecharse de su ca rácter público, y no la atenuante de arrebato y obcecación.-Acordada en Filipinas la detención de un gobernadorcillo llamado Raimundo Gutiérrez, recibió la orden de capturarlo el sar gento de la Guardia civil Manuel Maldonado, que halló á Gutiérrez, el cual se refugió en un convento. Mandó el sargento cerrar las puertas, dejó en ellas centinelas de vista y penetró en el edificio, dando á Gutiérrez la orden de que le siguiera; y como se negase reiteradamente á cumplirla, disparó su fusil contra el gobernadorcillo, que cayó muerto. Fué juzgado este delito por la Audiencia de Manila, que condenó al sargento como autor de homicidio con circunstancias atenuantes. Alegó en casación las eximentes 11 y 12 del art. 8.o, en relación con la 1." del 9.o; y recurrió también el fiscal combatiendo la sentencia por haber apreciado la circunstancia atenuante 7.a del propio art. 9.°, y por no haber estimado la agravante 11 del art. 10. El T. S. declara no haber lugar al recurso de Mal.

donado y sí al del fiscal, siendo ponente D. Salvador Viada:

«Considerando que si bien en algún caso cabe estimar las circunstancias 11 y 12 del art. 8. del Código, por más que no consten de requisitos numéricamente determinados, como circunstan. cias atenuantes genéricas comprendidas en el núm. 1.o del art. 9.o, á los efectos tan sólo del ar. tículo 82 del propio Código, conforme á lo asi resuelto por este Supremo Tribunal respecto á la primera, entre otras de sus sentencias, en la de 5 de Diciembre de 1889, es siempre y cuando, habiendo el agente de la autoridad excedidose en el cumplimiento de su deber ó de un mandato al ejecutar un acto delictivo, exista, sin embargo, algún motivo ó razón que pudiera hacerie creer, aunque equivocadamente, con algún fundamento verosimil, que al realizar el hecho obró cumpliendo una función inexcusable de su cargo, ó en debida obediencia á orden superior, lo cual no acontece en el caso del presente re curso; porque mandadas cerrar por el sargento Maldonado las puertas del convento donde se había refugiado el gobernadorcillo Gutiérrez, dejado en ellas de centinelas de vista un guardia, y estando en la habitación donde ocurrió el suceso con otros dos, la simple resistencia, aunque reiterada, puramente pasiva del expresado Gatiérrez à seguirle, si bien pudo ser motivo para que en cumplimiento de su deber y de la orden recibida le amarrara y llevara detenido, no así para que pudiera creerse ni moral ni legalmente autorizado para disparar contra el Gutiérrez el tiro de fusil que le ocasionó la muerte, máxime cuando no consta que éste llevara arma de nin guna clase, ni hiciera el más mínimo ademán de acometimiento, y cuando además, por razón de las precauciones tomadas, ni aun le era posible apelar á la huida como medio de eludir, al par que las intimaciones del recurrente, los efectos de su ya temida ira, á cuyo exclusivo impulso

aparentemente obró:

Considerando, en orden al recurso deducido por el Ministerio fiscal, que en la sentencia re currida no se consigna que el Gutiérrez profi riera palabra, hiciera ademán ó ejecutara acto alguno que pudiera arrebatar y obcecar el ánimo del recurrente, y que la pasiva resistencia de aquél á seguirle, á la cual le era fácil obviar, sin deshonor para si propio y en debida ejecu. ción del mandato recibido, en el modo y forma que se ha expresado anteriormente, no pudo ser parte á perturbar la habitual mayor serenidad que hay que suponer en un sargento del Cuerpo á que pertenece el procesado, y menos hasta el punto de impulsarle á matar à quien, ni personalmente ni como á guardia, le faltara ó moles. tara en modo alguno; y al no estimarlo asi la Audiencia sentenciadora, ha infringido, por in. debida aplicación, el núm. 7.° del art. 9. del Co. digo penal:

Considerando que todos los actos que media. ron hasta la consumación del delito los realizó el procesado con el caráter de sargento de la Guardia civil. y que al hacer uso del arma que el Estado puso á su disposición para garantia de los ciudadanos, dis parándola sin motivo jus. tificado contra una persona indefensa, se preva lió de su carácter público, sin el cual no habría seguramente ejecutado el hecho del modo arbitrario y abusivo que lo realizó; por lo que es de apreciar la circunstancia agravante 11 del Códi go alegada por el M.nisterio fiscal.» (Sent. 24 Febrero 1897.-Gac. 24 Marzo, p. 202.)

Obediencia debida. (Art. 8.o, circunst. 12)

-184 dup.- Disparo productor de homicidio perpetrado por un empleado municipal en cumpli

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