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tra el Ayuntamiento de Mojácar, atribuyendo á esta Corporación «varias falsedades en las operaciones de la quinta de 1895, las cuales consistían en haber declarado cortos de talla á varios mozos que no debían haber sido exceptuados por ese motivo». Comenzado el correspondiente sumario, el gobernador de Almería suscitó competencia al Juzgado, invocando los arts. 82 y 107 de la ley de 11 de Julio de 1885. Opuso el Juzgado al requerimiento las disposiciones de los arts. 14 de la ley de Enjuiciamiento cr minal y 2.o de la orgánica del Poder judicial, y elevados los antecedentes del conflicto al Gobierno, se decide à favor de la Administración, vistos los citados artículos 82 y 107, y acemás el 3.° del R. D. de 8 de Septiembre de 1887:

«Considerando... Que el asunto sobre que versa la denuncia es puramente administrativo, puesto que las disposiciones legales, anteriormente citadas, atribuyen á los Ayuntamientos, y después en alzada á las Comisiones provinciales, la competencia para resolver las reclamaciones y recursos que con motivo de las operaciones de quintas se interpongan por los interesados que se consideren agraviados:

Que existe, por lo tanto, una cuestión previa que debe ser resuelta por la Administración...>> (R. D. 30 Enero 1897.-Gac. 1.° Febrero.)

SERVICIO MILITAR.-(Delitos y abusos de los Ayuntamientos en materia de quintas.)-R. D. 30 Noviembre 1896 decidiendo competencia à favor de la Adminis. tración y estableciendo que el fallo dictado por un Ayuntamiento admitiendo la exención de hijo úni co á favor del que tiene otro hermano mayor de diez y ocho años, no constituye delito de falsedad en documento público, sino fraude, que no puede perseguirse criminalmente mientras la Comisión provincial, á la cual compete la apreciación del hecho, no dicte resolución sobre el caso, bien en recurso de alzada ó por iniciativa del gobernador ó autoridad militar.

(Extracto.) Visto el núm. 1.o, art. 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 y los 70 y 82 de la ley de quintas de 11 de Julio de 1885, se establece la doctrina del epígrafe al decidir competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Almería y el juez de instrucción de Vera. Los términos de la resolución son los siguientes:

«Considerando: 1.° Que la presente contienda de competencia se ha suscitado con motivo de la denuncia hecha contra el Ayuntamiento de Turre, por haber éste admitido la exención alegada por el mozo Gabriel Belzunce Cervantes, de ser hijo único de padre sexagenario, no obstante tener otro hermano mayor de diez y siete años:

2.° Que la calificación dada por el denunciante al hecho denunciado, de constituir un delito de falsedad en documento público, no puede to. marse en cuenta para la resolución del conflicto, toda vez que el fallo que un Ayuntamiento dicta en materia de quintas, en virtud de la apreciación que haga de las pruebas presentadas, no constituye delito de falsedad, sino que en todo caso podrá haber fraude, cuya apreciación compete á la Comisión provincial:

3.° Que mientras ésta no resuelva, bien por virtud de recurso de alzada que se interponga contra el fallo de los Ayuntamientos, ó ya por iniciativa propia ó del gobernador ó autoridad militar, existe una cuestión previa que resolver por parte de la Administración, y de la cual depende el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar (*):

(*) La autoridad judicial había alegado en apoyo

4.° Que se encuentra, por lo tanto, el presente caso comprendido en uno de los dos en que, por excepción, pueden los gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales.» (R. D. 30 Noviembre 1896.-Gac. 4 Diciembre.)

USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS.-(Competencia administrativa ó judicial.)-R. D. 19 Febrero declarando que no ha debido suscitarse una competencia y que à los Tribunales de justicia corresponde conocer de los delitos de usurpación de atribuciones y abusos electorales que puedan constituir el hecho de no reintegrar oportunamente en el ejercicio de sus funciones à un teniente alcalde suspenso gubernativamente y de resistirse el síndico á cederle la presidencia de la Mesa electoral que por derecho le correspondía.

(Extracto.) Vistos los apartados 4.° y 5.°, artículo 36 y núm. 3.o del 88 de la ley electoral y el art. 190 de la ley de Ayuntamientos, se declara que no ha debido suscitarse una competencia, considerando:

«1.° Que la presente contienda de competencia se ha suscitado con motivo de la denuncia hecha por D. Miguel Rueda Agüera acerca de la usurpación de atribuciones cometida por no reintegrarle en el ejercicio de sus funciones como teniente de alcalde del Ayuntamiento de Guara, en el que se encontraba suspenso gubernativamente, y á cuyo cargo debió volver diez días antes de verificarse la votación para las elecciones que tuvieron lugar en 12 de Abril último, y por estar mal constituído el Colegio electoral que presidía el síndico del Ayuntamiento, á quien requirió para que le cediera la presidencia que por derecho le correspondía:

2. Que tales hechos pueden ser constitutivos de los delitos de usurpación de atribuciones y abusos electorales, delitos que define el Código penal y la ley electoral, encomendando ambas disposiciones el conocimiento de tales hechos á los Tribunales ordinarios, sin que esté reservado por ley alguna el castigo de los mismos á las autoridades administrativas:

3. Que tampo existe en el presente caso cuestión alguna previa que resolver por los funcionarios de la Administración, y de la que pueda defender el fallo que en día hubieran de dictar los Tribunales encargados de la justicia penal:

4.° Que no encontrándose, por lo tanto, comprendido el presente conflicto en ninguno de los dos casos en que, por excepción, pueden suscitar los gobernadores contiendas de competencias en los juicios criminales, á tenor de lo dispuesto en el núm. 2.°, art. 3.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, es indudable que no ha debido promoverse esta contienda jurisdiccional.» (R. D. 19 Febrero 1897.-Gac. 23 id.)

de su competencia que en el hecho origen del proceso ó sea el de haberse librado Gabriel Belzunce, como hijo único de padre sexagenario, teniendo otro hermano mayor de diez diez y siete años, se habia cometido el delito de falsedad en documento público, y no podía admitirse la doctrina de que à la Comisión provincial competia conocer como cues. tión previa administrativa, en recurso de alzada, de las operaciones de quintas; que como hecho cons. titutivo del delito de falsedad, con arreglo al artículo 2.° de la ley orgánica del Poder judicial, & los Tribunales ordinarios corresponde exclusivamente conocer de todos los juicios civiles y crimi. nales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado».

-Véase en el APENDICE de 1896, påg. 401, el Real decreto de 27 de Junio decidiendo a favor de la jurisdicción ordinaria la competencia suscitada en causa por falsedad en alistamiento de mozos.

BOLETÍN LEGISLATIVO

CÓDIGOS, LEYES, REALES DECRETOS, REALES ÓRDENES, REGLAMENTOS, INSTRUCCIONES Y CIRCULARES DE LOS CENTROS DIRECTIVOS. BANCO DE ESPAÑA. —(Reglamento.)-R. D. 27 Febrero aprobando el reglamento general del Banco de España (*).

(Hac.) Se aprueba por este Real decreto el adjunto

<REGLAMENTO DEL BANCO DE ESPAÑA

TITULO PRIMERO

DEL CAPITAL DEL BANCO

CAPITULO PRIMERO.-De la inscripción

y contabidad de las acciones.

Articulo 1.° La inscripción de las 300.000 acciones nominativas del Banco de España, de á 500 pesetas, que constituyen el capital, se acredita por los extractos uniformes á que se refiere el art. 2.° de los estatutos.

Estos extractos contendrán el nombre y apellidos del accionista y estarán firmados por el gobernador, ó por uno de los subgobernadores, el secretario, el interventor y el jefe del Negociado de acciones ó los que les sustituyan regla. mentariamente.

Las acciones se podrán domiciliar en Madrid ó en las Sucursales, presentando en la oficina de origen los extractos respectivos para canjearlos por un certificado, que servirá de documento justificativo para la nueva inscripción en la oficina adonde se traslade el domicilio. En todo caso, la traslación de uno á otro domicilio será intervenida por las oficinas centrales.

Los extractos de acciones domiciliadas en las Sucursales llevarán las firmas del director é interventor.

En un solo extracto podrán comprenderse todas las acciones de la misma clase que pertenezcan á cada accionista, expresando los números con que se hallen inscritas en el registro de origen.

La diferencia entre las acciones de libre disposición y las no disponibles se consignará en fos extractos de las últimas por medio de la nota No disponible. Los títulos de acciones no disponibles se diferenciarán además por el color del papel en que se hallen extendidos, ó de la tinta de su estampación.

Art. 2. Para la inscripción y movimiento de las acciones del Banco habrá en la Secretaría: Un Registro general de origen.

Un libro de Transferencias.

Un libro de Cuentas de accionistas, dividido en dos secciones, una para las acciones de libre disposición y otra para las inalienables.

Un libro especial destinado a la anotación de las acciones retenidas y dadas en fianza.

Y en la intervención los libros correspondien. tes para fiscalizar estas operaciones en todos sus diferentes movimientos, como también los pagos que se hagan por dividendos, aumento de accio

(*) Los Estatutos del Banco de España á que aluden y se refieren varios artículos del reglamento actual son de fecha 10 Agosto 1875, y están insertos, con arreglo à las reformas posteriores, en BANCO DE ESPAÑA, del Diccionario, con otras muchas importantes disposiciones relacionadas con este esta. blecimiento de crédito. Ténganse en cuenta también los epigrafes Banco de España de los Repertorios alfa-béticos de los APÉNDICES.

nes, si se verifica el del capital del Banco, y cualquier otro concepto.

Art. 3. En el Registro general de origen estarán inscritas las acciones por orden de numeración correlativa de menor a mayor, con designación de la persona natural ó jurídica á que aquéllas pertenezcan al tiempo de su emisión.

Las nuevas acciones que se emitan, en el caso de que el capital del Banco llegara á aumentarse, se inscribirán en la misma forma, continuando la numeración.

Art. 4. En el libro de Transferencias se consignarán correlativamente las que se ejecuten en cada día.

Art. 5. En el libro de Cuentas de accionistas se abrirán las relativas à todos los del Banco, acreditándoles las acciones que posean y adquieran y cargándoles las que cedan ó enajenen, haciéndose de un modo breve y sencillo las anotaciones convenientes respecto á la situación de las mismas acciones.

Art. 6. En la sección del libro de Cuentas de accionistas relativa á las acciones no disponibles, se llevará nota de las pertenecientes á personas naturales ó jurídicas que las posean en tal concepto.

Art. 7. En el libro especial destinado á la anotación de las acciones retenidas y en fianza, se especificarán detalladamente las providencias judiciales ó gubernativas que hayan producido la retención, así como los contratos ó causas que dieren origen á la garantía ó fianza que se oponga á la libre disposición de las acciones.

Art. 8. Los libros de acciones de la Secretaría estarán foliados, y todas sus hojas rubricadas por el gobernador ó por el subgobernador que le sustituya en este cargo, y por el secretario. Los dos firmarán además en la primera hoja la nota que en ella ha de ponerse del objeto á que cada libro se destina, y número de hojas que contenga.

Los libros de acciones domiciliadas en cada Sucursal se llevarán en la Intervención respectiva en la forma prescrita.

Art. 9. En los casos de extravío ó destrucción de un extracto de acciones libres, se expedirá un nuevo ejemplar con el sello que contenga la palabra Duplicado, después de hecha la publicación del caso por tres veces en la Gaceta y en el Boletin oficial de la provincia en que se haya extraviado ó destruído el documento, con el íntervalo de diez días de un anuncio á otro, y luego que transcurran dos meses desde el primer anuncio sin reclamación de tercero; quedando el Banco libre de toda responsabilidad.

Los anuncios del extravío ó destrucción de extractos de acciones no disponibles se publicarán una vez, concediendo el plazo de un mes para las reclamaciones.

En caso de reclamación de tercero, dentro de los citados plazos, se suspenderá la expedición del duplicado hasta la resolución de los Tribunales de justicia ó la conformidad de todos los reclamantes.

Los gastos de publicación de los anuncios serán de cuenta de los interesados.

También se expedirá nuevo extracto, con la palabra Renovado, cuando el anterior se presente inutilizado ó deteriorado.

Sólo mediante la presentación del título ó la resolución del expediente de extravío, conforme á los párrafos anteriores, podrá expedirse nuevo extracto, salvo lo que se previene en los articulos 10, 17 y 26 de este reglamento.

CAP. II. De la transmisión de las acciones. Art. 10. No se procederá á la transmisión de las acciones del Banco sin la previa presenta

ción de los extractos de inscripción de ellas, los cuales serán cancelados al expedirse los que correspondan á los adquirentes.

Podrá, no obstante, prescindirse de aquella presentación cuando un Tribunal civil haya de cretado la anulación y cancelación de los títulos ó extractos, por providencia que sea firme para el accionista.

Art. 11. El Banco no contrae responsabilidad alguna por efecto de cualquier transmisión no formalizada en sus libros.

La transmisión inscrita en dichos libros prevalecerá contra la anterior no inscrita, hasta que los Tribunales resuelvan cuál de las dos adquisiciones deba subsistir. Mientras tanto, si no media retención judicial, el accionista reconoci. do como tal conservará la plenitud de sus dere chos para el cobro de dividendos y enajenación

de los valores.

Art. 12. Antes de autorizar la transmisión de las acciones, el Banco examinará la legitimidad del título que ha de cancelarse y su conformidad con los asientos de los libros, así como si existe ó no retención ú otro obstáculo que impida legalmente la enajenación.

Art. 13. La transmisión de acciones mediante declaración de sus dueños, con arreglo al artículo 4.° de los estatutos, se hará presentándose el dueño en el Negociado de acciones, personalmente ó por medio de apoderado con poder bastante. Extendida la declaración de transmisión, será firmada por el cedente y por el agente de Bolsa ó corredor de comercio, el cual responde de la identidad y capacidad legal del vendedor, debiendo el Negociado expedir los nuevos extractos en el primer día hábil.

Art. 14. La transmisión de acciones entre vivos por escritura pública se inscribirá en vista de copia integra y fehaciente de la misma, que quedará archivada en el Banco.

Art. 15. El Banco podrá disponer la compulsa de dichas escrituras y de los demás documentos notariales y judiciales en que se funde una transmisión, para cerciorarse de su legitimidad.

El Banco retendrá y archivará los expresados justificantes y podrá también exigir la legalización de ellos cuando aparezcan extendidos fuera de Madrid.

En todo caso, antes de que la transmisión se realice, permitirá el Banco que examinen los documentos justificativos, el agente ó corredor y el adquirente, ó las personas á quienes confien este encargo.

Art. 16. Para formalizar la transmisión de acciones, serán consideradas con igual valor que las escrituras públicas las pólizas de venta hecha con intervención de agente ó corredor, estando firmadas por las partes contratantes y por el agente mediador, y legalizadas las firmas por tres notarios de la población donde se celebre el contrato.

Art. 17. Siempre que por sentencia judicial ejecutoriada se declare la pertenencia de una ó más acciones, ó se ordene su venta, el Banco hará la transmisión que proceda, mediante testimonio de lo acordado, cancelación del extracto, si no hubiere sido anulado, y la diligencia intervenida por agente mediador, en su caso.

Art. 18. El derecho á suceder en la propiedad plena ó menos plena de las acciones por herencia testamentaria ó intestada, ó por legado, deberá acreditarse con arreglo á las leyes de un modo indubitable y por medio de documentos fehacientes.

Art. 19. El Banco, no mediando oposición en forma legal, reconocerá á los albaceas testamentarios la facultad de cobrar dividendos de las

acciones de su causante, y también las de venderlas, si en el testamento se les confiere (*).

Art. 20. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos del art. 15 es aplicable á los documentos que se presenten con motivo de las sucesiones por causa de muerte.

Art. 21. De todos los documentos con que se justifique la transmisión de las acciones, se llevará un registro especial con todos los detalles necesarios.

Art. 22. Las acciones del Banco son indivisibles: cuando una de ellas haya de transmitirse á varias personas, éstas la poseerán en común con un solo extracto.

Cuando el número de acciones poseídas en común sea divisible por enteros, podrá distribuirse en la proporción que corresponda.

CAP. III. De las acciones cuya libre disposición está limitada.

Art. 23. Se inscribirán en la forma que esta. blece el último párrafo del art. 1.° las acciones constituídas en usufructo, y las que, perteneciendo á personas naturales ó jurídicas en concepto de inalienables, no pueden ser enajenadas durante cierto tiempo ó sin que medie autoriza. ción superior. Este artículo y las demás disposi ciones que se refieren especialmente á las acciones no disponibles, no son aplicables á las acciones retenidas y á las dadas en fianza.

Art. 24. Las acciones de libre disposición podrán convertirse en no disponibles por los medios que autoricen las leyes. En estos casos se presentarán en el Banco, y éste los archivará, los documentos justificativos de la conversión y de las condiciones á que los valores han de quedar sujetos.

Art. 25. Las acciones no disponibles volve. rán á la clase de libre disposición cuando se acredite la terminación del usufructo ó la existencia de orden competente que autorice la

venta.

Art. 26. Así en el caso de trasladarse las acciones de libre disposición á la clase de no disponibles, como en el contrario, se expedirán nuevos extractos, cancelando los antiguos, ó publicando por una vez en la Gaceta la anulación de los extractos si fueran de los no disponibles, o cumpliendo, respecto á los libres, lo prevenido en los arts. 9.° ó 10, según los casos.

El anuncio de la anulación de extractos inalienables habrá de preceder en un mes à la transmisión, la cual podrá efectuarse, si en dicho plazo no se presenta reclamación justificada contra ella.

Art. 27. En la sucesión de las acciones que hubiesen de conservar la calidad de no disponibles, la persona que haya de seguir poseyéndolas ó usufructuándolas acreditará su derecho en forma legal.

Será aplicable à este caso lo prevenido en el artículo anterior sobre cancelación ó anulación del extracto.

De la sucesión en la nuda propiedad podrá tomarse nota para darle efecto cuando se consolide el dominio.

Art. 28. El Banco anotará y ejecutará cualquier retención ó embargo que se le comunique

(*) Peligrosa nos parece la generalidad con que está redactado este articulo, porque no siempre los albaceas pueden tener esas facultades aunque se les confieran en los testamentos. (Ver en el Dicc. el artículo ALBACEAS y en el Suplemento al AP. de 1896, p. XLIV, un dictamen sobre inscripción en el Registro de la propiedad de documentos otorgados por albaceas, en el cual examinamos el límite que tienen sus facultades.

por autoridad competente, así respecto al percibo de los dividendos, como á la libre disposición de las acciones.

Cuando reciba el Banco varias providencias de retención respecto á unos mismos valores, cumplirá de un modo preferente la que haya recibido y anotado antes, y luego las demás por turno riguroso, á no ser que resuelva otra cosa la autoridad superior á aquellas que expidieron los mandamientos de retención, ó hayan sido acumulados los primeros procedimientos à un juicio universal, ó se trate de una retención para el pago de pensión alimenticia.

Art. 29. Las acciones constituídas en fianza continuarán inscritas à nombre de quien las posea al establecerse la garantia, sin autorizar su transferencia hasta que la permita la persona ó autoridad á cuya disposición estén dichas acciones, llegue el término de la fianza, se acredite el cumplimiento del contrato, ó, declaradas responsabilidades sobre la misma fianza, se acuerde su enajenación.

Los extractos de las que se constituyan en fianza de cargos de la Administración de las Sucursales se han de depositar en la Caja de efectos en custodia del Banco.

Art. 30. Respecto de las fianzas constituídas á disposición del Banco, como garantías de cargos del mismo, el Consejo de gobierno podrá decretar la suspensión del pago de los dividendos, cuando á su juicio exista sospecha fundada de haberse contraído responsabilidad por el funcionario afianzado. Declarada la responsabilidad en expediente gubernativo, cuyas conclusiones merezcan la aprobación del gobernador y del Consejo de gobierno, se cancelará el depósito, pasando nota de las acciones á la Junta sindical, para que se vendan en Bolsa por el agente que aquélla designe; y mediante certificación de la venta é ingreso del producto, se aplicará éste, ó la parte necesaria, á cubrir aquellas responsabilidades.

Art. 31. Los dividendos de las acciones se pagarán al portador del extracto, siendo persona conocida, ó se abonarán en la cuenta corriente del que el mismo haya designado, bien en Madrid ó en Sucursales.

El Banco podrá exigir la presentación de la fe de vida de los usufructuarios.

En los casos de embargo ó retención de los dividendos, el Banco satisfará el importe de éstos à la persona que deba recibirlos por orden de la autoridad de quien proceda la retención, no siendo precisa en este caso la presentación del ex

tracto.

TITULO II

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO

CAPITULO PRIMERO.-Del gobernador
y subgobernadores.

Art. 32. Al gobernador, en calidad de presidente de la Junta general de accionistas y del Consejo de gobierno, le corresponde:

1. Señalar la hora de las sesiones, cuando no se halle determinada por el reglamento ó por acuerdos de la Junta ó Consejo en cada caso.

2. Abrir las sesiones á la hora prefijada, y levantarlas, evacuados que sean los asuntos que en ellas hayan debido tratarse, ó si la Junta ó Consejo determinase suspender su deliberación y diferirla para otra sesión.

3. Levantar de su autoridad propia la sesión de la Junta general ó del Consejo, siempre que, faltándose á la legalidad ó al decoro y compos. tura que en su celebración deben observarse, no pueda restablecer el orden después de amonestar

á los que lo alteren, y de haber adoptado para conservarlo las disposiciones convenientes.

4. Dirigir la discusión, fijando los puntos á que deba contraerse, y conceder la palabra por su orden á los que la pidan con derecho y oportunidad, sin permitirles en su uso digresiones extrañas ó impertinentes, ni que por escrito ni de palabra se dirijan los concurrentes personalidades, inventivas ni expresiones que puedan causar agravio.

5. Impedir que sea interrumpido el que usare de la palabra, llamando al orden af que lo alterase en cualquier forma, y haciéndole dejar el lugar de la reunión en el caso de no moderarse después de amonestado por tres veces.

6. Deducir, en el resumen que hará de la dis cusión, las cuestiones concernientes al objeto de que se trate, y ponerlas á votación.

7.° Autorizar con su firma las actas de las sesiones del Consejo después de aprobadas por éste, y las de las Juntas generales, formulados y aprobados que sean por ellas sus acuerdos, y cumplir ó hacer que se cumplan éstos, fuera del caso en que use de la facultad de suspender su cumplimiento, con arreglo á los estatutos.

Art. 33. Sus atribuciones como jefe superior de la administración del Banco son, además de las que se le señalan en el art. 25 de los estatu tos (*), las siguientes:

1. Enterarse de toda la correspondencia que se reciba en el Banco, y acordar con los subgobernadores y secretario su despacho, según la distribución de negocios que tenga hecha.

2. Cuidar de que todos los empleados se hallen en sus puestos antes de abrirse las oficinas al despacho del público, y de que éste no sea detenido más tiempo que el puramente preciso para llenar las formalidades prescritas para cada operación.

3. Disponer que los empleados asistan á las oficinas en horas extraordinarias, cuando las ordinarias no basten para llevar al día el despacho de los negocios y la formalización de todas las operaciones, haciendo además que unos á otros se auxilien, sin distinción de oficinas, cuando en algunas de éstas se acumulen temporal ó momentáneamente trabajos á que sus empleados no puedan dar cumplimiento con la correspondiente celeridad.

4. Enterarse de las circunstancias particu lares de cada uno de los empleados y dependientes del Banco, para graduar su aptitud y la confianza que haya de dispensárseles, y disponer la separación de los que carezcan de la primera ó no merezcan la segunda, en la forma prescrita por este reglamento, y que además acuerde el Consejo de gobierno.

5. Suspender el abono de sueldo hasta por un mes á los que cometan faltas que no merezcan una providencia más severa.

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6. Asegurarse también de las cualidades de las personas que soliciten destino de entrada en el Banco, y elegir de ellos, para las plazas de libre disposición, los que ofrezcan más garantía de buen servicio.

7. Conceder licencias temporales, hasta por dos meses en un año, á los que la pidan con justa causa, limitando las que sean para asuntos propios al solo caso en que pueda suplirse su falta con otro ú otros empleados de los de planta del Establecimiento, y al percibo de medio sueldo en el primer mes y ninguno en el segundo.

En las licencias que conceda por enfermedad acreditada, sólo se abonará el sueldo íntegro en el primer mes, y la mitad en el segundo, á menos

(*) V. los Estatutos en el Dicc., articulo BANCO DE ESPAÑA.

que el Consejo acordase en algún caso particular el abono de la totalidad.

8.

Mantener en todos los actos del servicio las formalidades y el orden prescritos para cada uno de ellos, sin permitir la menor falta.

9. Vigilar muy particularmente sobre la seguridad de la Cartera y Cajas del Establecimiento, tomando las disposiciones que crea conve nientes para alejar del edificio todo riesgo de incendio ó de agresión, y pidiendo en caso oportuno al Gobierno y autoridades á quienes corresponda los auxilios que necesite.

10. Inspeccionar con frecuencia las dependencias del Banco, para asegurarse de la exactitud con que en ellas se hace el servicio, y muy parti cularmente los libros y registros de cuentas, á fin de evitar en éstas todo retraso y corregir á tiempo cualquiera otra falta.

11. Tomar frecuentes noticias de la situación mercantil de los comisionados y corresponsales del Banco en el reino y en el extranjero, y de la clase y extensión de los negocios en que se ocupan, à fin de utilizar estos conocimientos en las relaciones que con ellos convenga mantener.

12. Cuidar de que en poder de los mismos comisionados y corresponsales no queden más fondos del Banco que los que se conceptúen necesarios.

13. Adquirir también conocimiento del estado de las casas de comercio de Madrid, de las provincias y de las principales plazas extranje ras, para concurrir á fijar el crédito que á las primeras haya de acordarse en los descuentos, y establecer con las demás las relaciones que puedan convenir al Banco.

14. Estar constantemente enterado del curso de los cambios con las plazas de comercio nacionales y extranjeras, y observar las causas que puedan alterarlos más o menos sensiblemente.

15. Observar igualmente con atención suma la circulación de billetes, y el movimiento de las cuentas corrientes y depósitos, así como los sucesos politicos ó comerciales que puedan alterar la confianza pública, para tomar por sí, ó proponer oportunamente al Consejo, las precauciones ó medidas que crea convenientes para evitar conflictos al Banco, ó atenuar cuando menos sus efectos.

16. Cuidar, bajo su más estrecha responsabilidad, de que todas las obligaciones exigibles del Banco estén constantemente cubiertas con una suma en metálico nunca inferior à la señalada por la ley, y con valores de vencimiento que no exceda de noventa días, y que reunan las demás condiciones que prescriban los estatutos, sin perjuicio de aumentar la cantidad del numerario cuando sea conveniente.

Art. 34 El gobernador puede delegar en los subgobernadores la parte de sus atribuciones concernientes al despacho ordinario de la correspondencia, á la ejecución de operaciones corrientes, al servicio interior de las oficinas y á la vigilancia ó inspección de las Cajas. Esta delegación, con el señalamiento de los negocios que habitualmente han de quedar á cargo de cada subgobernador, será comunicada al Consejo de gobierno y á las oficinas, así como lo serán también las alteraciones ó modificaciones que en adelante hiciere en dicho señalamiento.

Art. 35. Los subgobernadores, en el ramo ó ramos del servicio de que respectivamente estén encargados, ejercerán la autoridad y atri. buciones del gobernador, de quien, sin embar go, recibirán las órdenes que tuviere á bien darles, con cuyo objeto concurrirán diariamente, á primera hora, á su despacho. Al terminar el del día, se le presentarán también para darle conocimiento de las operaciones ejecutadas, y de

cualquiera novedad que deba llamar su atención, sin perjuicio de hacerlo en cualquiera otro momento en que el pronto despacho de los negocios lo exija.

Art. 36. El gobernador, además, reunirá con frecuencia á los subgobernadores, y á los jefes de las oficinas cuando lo crea conveniente, para conferenciar sobre los medios de mejorar los diferentes ramos del servicio, y los de promover todas las operaciones que puedan interesar al Establecimiento.

Art. 37. Cuando, abierto el despacho al pú. blico, no se hallaren presentes los dos subgobernadores, el que lo esté despachará todos los negocios que al otro correspondan, y á los cuales deba darse curso para no entorpecer las operaciones.

En todos los casos en que no se halle en el Banco el gobernador, ejercerá su autoridad y funciones el primer subgobernador, y en su defecto el segundo.

Art. 38. Al tomar posesión de sus respectivos destinos, así el gobernador como los subgobernadores, prestarán ante el Consejo de gobierno y con las formalidades acostumbradas, juramento de desempeñar fiel y lealmente sus cargos, cumpliendo y haciendo cumplir las leyes, estatutos y reglamento del Banco, y procurando siempre su mayor prosperidad.

Conforme al art. 34 de los estatutos, se señala el sueldo anual de 30.000 pesetas al gobernador, y el de 15.000 á cada uno de los subgobernadores. Art. 39. Cuando el gobernador ni los subgobernadores del Banco, por ausencia, enfermedad ú otras causas, no puedan asistir al despacho, el secretario lo pondrá en conocimiento del vocal más antiguo de la Comisión ejecutiva, quien se encargará, en tal caso, del gobierno del establecimiento: á falta de éste, será llamado el vocal de la misma Comisión que ocupe el segundo lugar, y si se hallase enfermo ó ausente, el tercero y más moderno.

Art. 40. Sin perjuicio de lo que dispone el art. 37, el Consejo podrá acordar que, cuando lo exijan las necesidades del servicio, el secretario sustituya á uno de los subgobernadores en caso de ausencia ó enfermedad, para atender al cumplimiento de los acuerdos de la Administración y Comisiones, á la tramitación de las operacio. nes y demás incidentes de orden interior; pero sin ejercer en ningún caso la autoridad del gobernador, ni tener voto en las deliberaciones del Consejo ni de las Comisiones.

CAP. II.-Del Consejo de gobierno.

Art. 41. Los nombramientos de consejeros serán comunicados á éstos por el gobernador del Banco, luego que haya recibido la R. O. de su confirmación, señalando en el mismo oficio á los numerarios el día y hora en que hayan de concurrir á tomar posesión, previo el depósito de acciones con que cada uno ha de garantizar el ejercicio de sus funciones.

Art. 42. Los consejeros de gobierno prestarán juramento según la fórmula prescrita para el gobernador y subgobernadores.

Los consejeros que al cumplir su tiempo fueran reelegidos, continuarán desempeñando el cargo sin nuevo juramento, y sin perjuicio de la oportuna R. O. de confirmación de sus nombramientos.

Art. 43. El accionista que no aceptase el nombramiento de consejero, hará su renuncia en oficio, que dirigirá al gobernador, el cual dará cuenta al Consejo de gobierno, y con acuerdo de éste, será llamado el supernumerario á quien tocare su reemplazo, por el orden de su nombramiento, si el que no aceptase fuese numerario.

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