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por estafa, se acredito que se le seguía causa por desacato y desorden público, en la que había solicitado la inhibición del Juzgado á favor de la Audiencia de Puerto Rico en pleno, por ser el Fajardo representante del fiscal en la Audiencia de Mayagüez, y que se le había conferido igual representación para los juicios de faltas en segun da instancia, á cuya pretensión se adhirió el fiscal de Mayagüez, por considerar aplicable al Fajardo el precepto del art. 187 de la Compilación de 5 de Enero de 1891:

El Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa y la remitió á la citada Audiencia en pleno, que constituída en Sala de Justicia, se declaró incompetente para conocer de dicho proceso, no aceptando la inhibición del referido Juzgado, á quien se devolvió aquélla; y como éste insistiese en la inhibición propuesta, se elevaron las actuaciones al T. S. que, siendo ponente don Salvador Viada, declara corresponder la instrucción del sumario al juez de Mayagüez:

«Considerando que el procesamiento de una persona no determina, como afirma el Tribunal pleno de la Audiencia territorial de Puerto Ri co, el momento oportuno para que surja, ya de oficio, ya á instancia de parte legítima, la cuestión de competencia acerca del juez y Tribunal que deban conocer respectivamente de la instrucción y del juicio, pudiendo aquélla suscitarse legalmente desde el instante que se ha formulado una denuncia ó querella contra determinada persona, aun cuando no haya recaído en el sumario el correspondiente auto declarándola procesada, por lo que, aun antes de llegar á este trámite, pudo el juez de instrucción de Mayagüez inhibirse legítimamente de estas diligencias à favor del Tribunal Superior, que entendió ser competente por razón del fuero personal para conocer del delito imputado al dele. gado fiscal Don Pascasio de Fajardo y Cardona: Considerando que el fuero especial que sustrae á determinados funcionarlos, por razón de sus cargos, de la jurisdicción del juez de instrucción ordinario y de la competencia del Tribunal común (Audiencia provincial en la Peninsula y Audiencia de lo criminal ó territorial respectiva en Cuba y Puerto Rico), debe por su naturaleza esencialmente privilegiada interpretarse restrictivamente, sin que pueda extenderse, ni aun por analogía, à personas y casos que no se hallen comprendidos taxativamente en las disposiciones de la ley que lo regulan:

Considerando que si bien el denunciado don Pascasio de Fajardo y Cardona ejerció el cargo de teniente fiscal interino de la Audiencia de Mayagüez, afirmase en el auto de la Audiencia de Puerto Rico que hace ya mucho tiempo que cesó en él al tomar posesión el propietario, y que si bien al formularse contra él la denuncia objeto de este procedimiento desempeñaba el de representante del Ministerio fiscal ante el Juzgado de Mayagüez en la segunda instancia de los juicios verbales de faltas y en los asuntos civiles en que tiene que intervenir dicho Ministerio, tal cargo no le da el carácter legal de auxiliar del mismo, toda vez que sólo lo tienen el teniente y abogados fiscales que forman con el fiscal la planta del Ministerio público en los respectivos Tribunales:

Considerando que aun cuando el último párrafo del art. 423 de la Compilación de las disposi ciones orgánicas de la Administración de justi. cia en las posesiones y provincias ultramarinas de 5 de Enero de 1891, concede á los abogados nombrados por los respectivos fiscales de las Audiencias para desempeñar las funciones del Ministerio fiscal en los Juzgados de instrucción y de primera instancia los mismos derechos decla

rados á los sustitutos, que son, según el 453, los de que gozan los magistrados suplentes, entre estos derechos determinados en el 41 de la propia Compilación no figura el de ser sumariados y juzgados por juez ni Tribunal alguno superior al ordinario.» (Auto 7 Enero 1897.-Gac. 15 idem, página 3.)

-La misma doctrina en otro caso exactamente igual al anterior. (Auto 16 Febrero 1897.-Gaceta 27 id., pág. 141.)

- Sustancialmente reproduce las declaraciones relativas à la competencia para juzgar al mismo D. Pascasio Fajardo y Cardona, otra decisión de 10 de Abril 1897. (Gac. 1.° Mayo íd., página 257.)

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- 183 Juez competente para conocer de delito ó falta cometido en terreno de jurisdicción dudosa, ó que no consta asignado concretamente á un término municipal.-Suscitada competencia entre los Juzgados municipales de Monteagudo y Tudela para conocer de una falta cometida en terreno que, según parece, «corresponde en común á varios municipios», y entre otros á los dos expresados, el juez instructor de Tudela declaró competente al Juzgado municipal de la ciudad, auto que fué objeto de recurso de casación por infracción de ley, fundado en los arts. 848, números 2.° y 8.°, en relación con el 31 y con el segundo aportado del 853 de la ley de Enjuicia. miento criminal, por infracción de los arts. 14, números 1.o y 15 de la propia ley, y 2.° de la mu nicipal. El T. S., siendo ponente D. José María Barnuevo, casa y anula el auto recurrido:

«Considerando que el auto recurrido que motivó la competencia suscitada entre los jueces municipales de Tudela y de Monteagudo se funda sustancialmente en que ambos pretenden conocer de una falta cometida en un territorio sometido à diversas autoridades municipales:

Considerando que todo territorio de la Nación ha de pertenecer á la demarcación de un solo Ayuntamiento, de la propia manera que de uno solo pueden ser vecinos los españoles, y si en un término municipal puede, según el art. 12 de la ley orgánica, haber más de un juez municipal, no que pertenezca á poblaciones distintas:

Considerando que del auto mencionado aparece que no existe conformidad entre los jueces contendientes acerca del término municipal á que corresponde el Rincón de Monteagudo, y no resultando de aquella resolución cuál de los Ayuntamientos se halla en la posesión de la jurisdicción propia de estas entidades, ni siendo las actuaciones incoadas las propias para resolver la diferencia, que en último caso y en defini. tiva correspondería á la Administración la cuestión de competencia, no ha debido decidirse en el supuesto que lo ha sido, porque en realidad, si bien la jurisdicción penal es en primer término territorial para hacerse efectiva, es indispen sable que lo sea sobre territorio determinado so. metido á autoridad también conocida, si no ha de sancionarse el desorden y la perturbación consiguiente á reconocerse autoridades distintas, pero de un mismo orden, sobre un mismo lugar, como se hace en el auto recurrido, aplicando principios que rigen la propiedad privada indivisa al ejercicio de las funciones propias del Estado:

Considerando que para la resolución de la contienda sostenida deben aplicarse las disposiciones del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento criminal, porque aun cuando sea cierto y conocido el sitio en que ocurriera el hecho sometido à juicio, no lo es la jurisdicción que en él debe ejercerse, lo cual equivale al desconocimiento del lugar en

que se ejecutara, puesto que la ley relaciona directamente el lugar con la jurisdicción para determinar ésta, ya que las reglas que dicta no tienen otro objeto que el mantenimiento de las jurisdicciones en sus limites respectivos:

Considerando que por esto es de aplicar al caso lo dispuesto en el núm. 3.° del art. 15, y no el 4.o, por la preferencia que le concede el último pá rrafo del mismo artículo, y no serlo por imposi bilidad actual el 14, sin perjuicio de tenerse en cuenta en su caso lo que ordena el último párrafo.» (Sent. 12 Noviembre 1896.-Gac. 21 Enero 1897, pág. 56.)

-Otros casos exactamente iguales, y cuyas resoluciones reproducen la misma doctrina. (Sentencias 25 Noviembre y 2 Diciembre 1896.-Gace. tas 24 Enero, 6 y 8 Febrero 1897, ps. 67, 103 y 105.)

184 Juez competente para conocer de delito de estafa, consistente en haber quebrantado el depósito judicial en que se hallaba constituída una máquina, en determinado partido, para venderla en otro distinto. Declara el T. S. que el juez del primero (el de Puigcerdá), y no el del segundo (Barcelona), es el competente para instruir el sumario, porque «el quebrantamiento de depósi. to que ha motivado el sumario..., se realizó den. tro de aquel término judicial (Puigcerdà), donde se hallaba embargada y depositada la máqui na..., y donde se llevó á cabo su indebida expropiación y extracción, que es lo que constituye la materia del delito; y si por tal concepto es competente el referido juez para conocer de él, á te nor del art. 14, núm. 2. de la ley de Enjuiciamiento criminal, no lo es menos para entender en la estafa de que se querella ante el juez del distrito del Hospital de Barcelona... la Sociedad aurífera, dueña al parecer de dicha máquina, contra D. Eduardo Berard, por más que éste ven diera en aquella ciudad... el expresado artefacto; no sólo porque así lo exige la conexidad que existe entre este delito y el anterior, ambos constituídos por un mismo hecho, sino porque consistiendo el de estafa. definido en el núm. 5.° del ar. tículo 548, en la apropiación ó distracción de cosa recibida en depósito, comisión u otro título que obligue á su devolución allí donde se distra jo la cosa, y con ello se produjo el perjuicio, elemento esencial integrante del expresado delito, alli tuvo éste su legal consumación.» (Auto 6 Marzo 1897.-Gac. 19 id., p. 177.)

- 184 dup. Juez competente para conocer del delito de estafa cometido viajando por ferrocarril sin proveerse de billete. Este delito tuvo realización y efecto en el momento de negarse el presunto culpable à satisfacer el precio del billete, y el juez del lugar donde tal negativa se produjo es el competente, conforme al art. 14, núm. 2., de la ley de Enjuiciamiento criminal. (Sent. 21 Septiembre 1897.-Gac. 4 Octubre, página 69.)

- 185 - Juez competente para conocer de la causa instruída por circulación de mercancías por ferrocarril, sin las guías de reglamento.--«Consig nadas las mercancías objeto del proceso... en la estación de Pasages, perteneciente al partido judicial de San Sebastián, para la de Badajoz, sin haber sacado antes la correspondiente guía para su circulación, es obvio que el hecho por que se procede quedó realizado desde el momento mismo de la consignación y circulación de los efectos sin ir acompañados del expresado documento, y que por tanto la competencia para instruir el sumario, con arreglo al núm. 2.o del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, corresponde al juez de San Sebastián, en cuyo territorio se

cometió el supuesto delito.» (Auto 1.° de Mayo de 1897.-Gac. 10 id., p. 261.)

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Juez competente para conocer de es tafa, consistente en haberse apropiado ó distraído dinero, de cuya entrega expidió recibo el presunto reo, y que tomó para comprar cosa ó mercancía de terminada (tabaco).-«No constando en las dili gencias practicadas que al suscribir los recibos de las cantidades entregadas en comisión para un objeto determinado, tuviera desde aquel momento el propósito de distraer ó apropiarse aque. llas cantidades, el lugar de la firma de los recibos no surte fuero para perseguir su distracción; y el Juzgado donde parecen recibidos «los actos subsiguientes, de donde en su caso podría surgir el delito, si se apropió ó distrajo el dinero sin realizar la entrega del tabaco para cuya compra fué comisionado el procesado, son suficientes para determinar la competencia.., conforme al precepto del art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal de Cuba y Puerto Rico». (Auto 12 Junio de 1897.-Gac. 30 Junio, p. 329.)

Otras importantes cuestiones sobre competencia para conocer de delitos y faltas. -Cuestión sobre si la causa corresponde al Jurado ó á la Sección de derecho.-V. ENJUICIA MIENTO CRIMINAL, núms. 263 y 264, y RECURSO, nú. mero 449.

-Juez competente para conocer de injurias contenidas en una carta escrita en España y di rigida al extranjero.-V. ENJUICIAMIENTO CRIMI NAL, núm. 267.

-Infracciones forestales de que deben conocer los Tribunales y no la Administración.-Véase HURTO, núm. 359.

-Jurisdicción civil y criminal para mantener ó revocar los privilegios industriales.-Véase PROPIEDAD, núm. 431.

-Incompetencia para juzgar á jueces y magistrados sin el previo cumplimiento de los requisitos necesarios.-V. RESPONSABILIDAD, núm. 518. -Competencia de los Tribunales para resolver cuestiones administrativas y civiles.-V. ENJUI. CIAMIENTO CRIMINAL, núms. 260 y 260 dup.

-Declaraciones sobre la paternidad y filia. ción.-V. PARRICIDIO, núm. 425 dup.

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Cuestiones de competencia entre la jurisdic ción ordinaria y la militar.

-187- Competencia de la jurisdicción ordi· naria para conocer de los delitos de uso de nombre supuesto y falsificación de documentos, realizados con ocasión de aplicarse la ley de quintas - Estos hechos, de los que se ignora quién sea el autor, son delitos comunes, realizados con ocasión de aplicarse la ley indicada, y cuyo conocimiento corresponde á los Tribunales ordinarios, porque ante la generalidad de los preceptos de la misma no caben distinciones. (Auto 29 Septiembre 1896, pronunciado con vista de los arts. 13, núm. 8.o, y 16, regla 2. del Código de justicia militar, y 167 de la ley de reclutamiento y reemplazo del ejército.-Gac. 10 Octubre, p. 161.)

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-La misma doctrina. (Auto 13 Octubre 1896. Gac. 22 id., p. 233.)

188 Injuria y calumnia por medio de la prensa periódica, cometidas por paisanos contra autoridades militares ó contra corporaciones o colectividades del ejército: Debe conocer de estos deli tos la jurisdicción ordinaria en juicio por jurados, con arreglo á los arts. 4.° de la ley del Jurado y 10 de la ley de Enjuiciamiento criminal, cuyo i

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perio no ha quedado oscurecido por el del art. 7.o, núm. 7.° del Código de justicia militar.- Esta doctrina, ya establecida por el T. S. en su auto de 16 Mayo 1895 (AP. de íd., p. 403, núm. 372), y en otros concordantes, como los de 9 Agosto 1895 y 24 Marzo 1896 (AP. 1896, p. 519, núm. 97), se reitera en los de 3 y 28 Octubre y 29 Diciembre 1896. (Gacs. 10 Octubre y 6 Noviembre 1896, y 15 Enero 1897.)

-«Las injurias dirigidas contra autoridades militares ó contra corporaciones ó colectividadel ejército, con la tendencia señalada limitativamente en el núm. 7.° del art. 7.° del expresado Código de justicia militar, no son delitos que producen atracción al fuero de Guerra, cuando se atribuyen á personas extrañas á su normal jurisdicción, si se cometen en la prensa periódica, por las razones que con repetición han expresado numerosas resoluciones de este Tribunal Supremo al decidir competencias idénticas å la actual, en lo que toca á la interpretación de los términos de aquel excepcional precepto, cuyo sentido y alcance jurídico se ha determinado con derecho indudable, en consideración á sus precedentes, al propósito racionalmente presumible del legislador, de quien son voz viva los Tribunales que llama á aplicar las leyes, y á la armonía de distintas disposiciones de derecho positivo...» (Auto 22 Enero 1897.-Gac. 27 Enero, pág. 77.)

-Las injurias á autoridades, corporaciones ó colectividades del ejército « con la tendencia señalada limitativamente en el núm. 7.° del artículo 7.° del Código de justicia militar, corresponden á la jurisdicción ordinaria, porque son delitos que no producen atracción al fuero de Guerra cuando se atribuyen á personas extrañas al mismo y se cometen por medio de la prensa periódica, atendiendo, como no puede menos de atenderse, al sentido y alcance de aquel precepto tantas veces interpretado por este Tribunal, con arreglo á su derecho y en cumplimiento del deber de aplicar la ley, no por el contexto material de un artículo, sino por el propósito del legislador y por la combinación de disposiciones distintas del derecho positivo, que no pueden menos de estar enlazadas dentro del espíritu y tendencia de la legislación general». (Auto 3 Marzo 1897.-Gac. 9 id., p. 153.)

- 189 - Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las injurias al ejército, con tendencia á menoscabar su prestigio, siendo ese delito conexo del de rebelión no militar, cometido en el mismo escrito.-En un periódico vascongado se vertian especies injuriosas contra los viajeros que allí pasan la estación de verano, de los que debía huirse, para no continuar rindiendo tributo á los liberales españoles, etc.; y dedicaba algunas frases despreciativas à los oficiales del ejército, pues ceñían espadas vírgenes, y no de rona... Encausado el autor del suelto por las jurisdicciones ordinaria y militar, pidió el Ministerio fiscal que la primera requiriese de inhibición á la segunda produciendo tal solicitud ante la Audiencia de Bilbao, que declaró no haber lugar á ella, mediante auto, contra el cual interpusieron dicho Ministerio y el autor del escrito recurso de casación, fundado en los arts. 35, 847, 848, núm. 2.o, 850 y 854 de la ley de Enj. criminal, por conceptuar infringidos, entre otros, los 17, 213 y 16, regla 4. del Código de justicia militar y 90 del penal ordinario. El T. Š. casa y anula el auto, siendo ponente D. Daniel Rodriguez:

Considerando que, en la hipótesis de que en el artículo del periódico denunciado se haya cometido el delito de injurias al ejército, con BOLETIN: AN. 1897.

tendencia á menoscabar su prestigio, ese delito, contenido en ese mismo articulo, sería conexo del principal de rebelión no militar, del que entiende la jurisdicción ordinaria, pues no podría estimarse sino como un medio de perpetrar este último, y en tal concepto, con arreglo á lo dispuesto en el art. 17 de la ley de justicia militar, corresponde conocer de los dos delitos á la mencionada jurisdicción ordinaria:

Considerando que, de entender separadamente las dos jurisdicciones sobre el dicho artículo del periódico, cuyos razonamientos, trabazón, texto y finalidad forman un todo, sería dividir la continencia de la causa y destruir la armonía del Código penal y de la citada de justicia militar, pues ambos cuerpos legales establecen, el uno en el art. 90 y la otra en el 213, confirmatoria de la regla 4. del 16, que cuando un solo hecho constituye uno ó más delitos, ó el uno sea medio necesario para cometer el otro, se impondrá la pena correspondiente al delito más grave, lo cual no podría realizarse juzgando separadamente y por dos distintas jurisdicciones los dos delitos.» (Sent. 5 Mayo 1896.-Gac. 22 Octubre, p. 237.)

190 Conceptos impresos dirigidos á subvertir la disciplina militar é imputables á soldados de la reserva: es competente para conocer de ellos la jurisdicción de Guerra.-Así lo establece el T. S. decidiendo à favor de la misma una competencia, considerando lo dispuesto en los artículos 6.o, párrafos primero, segundo y tercero, y 249 del Código de justicia militar, y además:

«Que la ejecución por medio de la imprenta de hechos que puedan constituir este delito no saca al militar de su jurisdicción propia, porque el desafuero se produce, según el núm. 7.° del artículo 13 del citado Código, cuando aquel medio se emplea por aforados para cometer delitos no militares...:

Que es de obligada observancia en el presente caso lo preceptuado en el artículo 6.° del Código de justicia militar, que atribuye á la jurisdicción de Guerra el hecho que ha dado origen al presente conflicto, conforme à casos idénticos al presente, este Tribunal Supremo, regulador instituído por la ley para resolver inapelablemente las cuestiones de esa índole que se suscitan entre jueces de jurisdicciones distintas, y cuyas determinaciones, en tal concepto, son obligatorias por todos los jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, lo tiene así reiteradamente declarado y resuelto en sus autos de 23 de Octubre de 1891, 12 de Mayo de 1893 y 8 de Junio de 1895 (*), los que han debido ser tenidos en con. sideración para no promover contiendas infundadas é improcedentes, como la actual, causando con ello entorpecimiento á la buena y pronta administración de justicia.» (Auto 6 Noviembre 1896.—Gac. 15 Noviembre, p. 278.)

- 191 Pero si además de esos conceptos se persiguen los delitos de publicación clandestina y provocación al de atentado por medio de explosi vos, la jurisdicción ordinaria debe conocer de todos.-En Gijón aparecieron unos carteles ó pasquines anónimos é impresos en los que se excitaba al pueblo á impedir el embarque hacia Cuba del batallón de voluntaries de Asturias, indicando la necesidad de emplear la dinamita para estorbarlo. Fueron procesados dos hombres que por su edad pertenecían á la segunda reserva del ejército, y se suscitó competencia para conocer de la causa entre el comandante en jefe del

(*) APÉNDICES de 1892, p. 771 de la 1." edición y 71 de la 2.; de 1893, p. 880; y de 1896, núm. 96, p. 519. 36

séptimo Cuerpo de ejército y el juez de Gijón, á favor del cual se decide la contienda:

«Considerando que aun aceptando, como no puede menos de aceptarse, que la excitación que contiene la proclama que ha dado origen á estas actuaciones, dirigida al pueblo de Gijón y encaminada á impedir el embarque de voluntarios para Cuba, constituye el delito militar previsto en el art. 249 del Código de justicia de igual clase, que castiga con la pena de prisión correccional al que de palabra, por escrito ó valiéndose de cualquier otro medio vierta en las tropas especies que puedan infundir disgusto ó tibieza en el servicio, conforme así lo ha declarado este Tribunal Supremo por auto de 6 de Noviembre último, de acuerdo con la jurisdicción de Guerra, y en caso enteramente idéntico al actual; y aun admitiendo que los procesados por esta causa pertenecen, por razón de su edad de veinti. ocho y treinta años respectivamente, á las reservas, y en tal concepto, y por tratarse, como se ha dicho, de un delito militar, están sujetos por éste á la jurisdicción de Guerra; como quiera que aparece por ahora haberse cometido también en dicha proclama, además del expresado delito, el de publicación clandestina, previsto en el artículo 203, núm. 1.° del Código penal común, y los de provocación por la imprenta á la perpetración de atentados por medio de explosivos, y de apologia de los autores de esta clase de delitos, previstos respectivamente estos dos últimos en los arts. 6.° y 7.° de la ley de 10 de Julio de 1894, cuya pena es superior á la de prisión correccional, cuyo conocimiento se halla sometido expresamente al Tribunal del Jurado por el artículo 9.° de la propia ley, es indudable que en el presente caso, y con arreglo al art. 19 del precitado Código de justicia militar, que dispone que cuando deban conocer distintas jurisdicciones de delitos imputados á un mismo individuo tendrá preferencia para seguir el procedimiento hasta su terminación por sentencia la que haya de aplicar la pena más grave, á la jurisdicción ordinaria compete el conocimiento de todos los delitos conexos que aparecen cometidos con la publicación de la referida proclama, sin per juicio de remitir á su tiempo á la de Guerra el oportuno testimonio de condena, según lo dispuesto en la ley y artículos antes mencionados.. (Auto 12 Diciembre 1896.-Gac. 26 id., p. 429.)

192 Injurias por medio de la imprenta á un oficial del ejército: no producen desafuero y corresponde conocer de ellas á la jurisdicción ordinaria.- Un agente de embarques publicó en la prensa un comunicado, acusando á cierto capitán de la Guardia civil de haber impedido inmotivada y vejatoriamente el pase á Ultramar de algunos individuos, etc. Instruyó causa por injurias à la fuerza armada la jurisdicción militar, pero fue requerida de inhibición por la ordina ria, á la cual declara el T. S. que pertenece el conocimiento del asunto:

«Considerando que el núm. 7.° del art. 7.° del Código de justicia militar reserva á la jurisdicción de Guerra, en los casos que es aplicable, solamente los delitos de atentado y de desacato á las autoridades militares, y los de injuria y ca lumnia á éstas y á las corporaciones ó colectivi. dades del ejército, y no, por tanto, los de calumnia ó injuria contra individuos de éste que no sean autoridad:

Considerando que el núm. 4.° del mismo artí culo, que hace igual reserva de los insultos á centinelas, salvaguardias y fuerza armada en situaciones de éstos que determina, es tambi3n inaplicable al conflicto suscitado, porque aun prescindiendo del concepto con que esta dispo

sición vino á la legislación vigente, requiere, según se deduce de sus términos totales, condiciones de presencia del insultado en el momento de serlo, y de actualidad de su acción oficial y de las circunstancias que la revelan, inconciliables con el insulto realizado por medio de la prensa periódica:

Considerando que el art. 258 del propio Código, señalado por la jurisdicción de Guerra en apoyo de la competencia que sostiene para afirmar el carácter singularmente militar del delito supues to, no prevé ofensas causadas á un solo individuo, sino las dirigidas al ejército ó á instituciones, armas, clases ó cuerpos determinados del mismo; y

Considerando que dirigidas por medio de un periódico las frases sobre cuyo carácter se cues tiona á un capitán de la Guardia civil, residente en capital de Gobierno militar, corresponde conocer de la causa á la jurisdicción ordinaria, por no tratarse de materia reservada á otra, ni de responsabilidad de persona aforada, ni haberse realizado el hecho procesal en lugar sometido especialmente á la de Guerra.» (Auto 18 Diciembre 1896.-Gac. 26 id., p. 429.)

-198 La misma doctrina en causa por inju rias impresas cometidas contra un capitán general de ejército.-Dice el T. S. que el art. 7.° núm.7. del Cód. de J. M. «prevé los casos de ofensas dirigidas á las autoridades militares ó á Corpora. ciones o colectividades del ejército, pero no á los que se dirijan á individuos de éste, aunque, como en la ocasión presente, se halle el injuriado investido de la dignidad más alta del orden militar, porque á la de capitán general del ejército no es inherente la jurisdicción de Guerra que ejercen las personas ó entidades enumerados en el art. 24 del Código citado, pues aunque se considere siempre à tales dignatarios como emplea dos, no son autoridades para los efectos de dicho número 7.° cuando no desempeñan destino que la tenga, por decirse en su párrafo segundo que son autoridades los militares que por razón de su cargo y propia jurisdicción ejerzan mando superior o tengan atribuciones judiciales ó gu bernativas en el territorio ó localidad de su des. tino, aunque funcione con dependencia de otras autoridades principales ». (Auto 29 Diciembre 1896.-Gac. 15 Enero 1897, p. 2.)

- 194 Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del hecho de haber sujetado un paisano el fusil de un carabinero cuando éste auxi liaba a la autoridad gubernativa en la represión de un tumulto durante el cual se dispararon tiros. Siendo contradictorios los testimonios recogi. dos por la jurisdicción común y de Guerra, no constando, por tanto, que el acto de poner mano en el arma del carabinero tuviera por objeto ofenderle en modo alguno, pudiendo entenderse encaminado más bien à evitar las desgracias del uso del arma, y no resultando que los disparos se dirigiesen contra los carabineros, no cabe afirmar que se insultára á éstos, ni por lo tanto, decidir la competencia à favor de la jurisdicción de Guerra. Además, «por auto de 27 de Agosto de 1891 declaró este T. S. que el servicio propio del instituto del Cuerpo de carabineros es el de perseguir los delitos de contrabando y defrau dación (*), como lo expresan los artículos prime ros de los reglamentos militar y de Hacienda por que se rigen, apreciándose solamente como servicio extraordinario, calificado así en el ar

(*) Ver el auto de 27 de Agosto de 1891 en el ArÉNDICE de 1892, p. 772 de la 1.a edición y 72, núme ro XVIII de la 2.a

ticulo 93 del primero de dichos reglamentos, el de persecución y aprehensión de malhechores, desertores y perturbadores de la tranquilidad pública»; y <el servicio prestado en este caso por los carabineros no era el de fuerza armada, para los efectos del núm. 4.° del art. 7.° del Có digo de justicia militar, porque exige terminantemente para que así pueda conceptuarse apli cable á los carabineros que presten servicio propio de su instituto.» (Auto 5 Noviembre 1896.Gae. 14 id., p. 269.)

-195 Competencia de la jurisdicción de Guerra para conocer de las injurias de palabra proferidas por militares contra la autoridad civil, fuera de la presencia de la misma, y de las inju rias, aunque sean de obra, contra sus agentes.-Un guardia civil dijo al alguacil de Ayuntamiento de Santo Tomé que «se c... en él y en el alcalde», agarró por la blusa á dicho agente y le zaran. deo. Formada competencia para conocer de estos hechos entre las jurisdicciones militar y ordinaria, se decide à favor de la primera:

«Considerando que por razón de la persona responsable es competente la jurisdicción de Guerra. conforme al art. 5.° del Código de jus. ticia militar, para conocer de toda clase de delitos que no sean los exceptuados en el art. 13, cometidos por militares, y como las injurias infe ridas de palabra á la autoridad fuera de su pre. sencia, y las de palabra, y hasta obra, causadas por el guardia civil Manuel Luque Mena al alguacil del Ayuntamiento de Santo Tomé no determinan atentado ni desacato á la autoridad, sino en su caso á sus agentes, à la jurisdicción de Guerra corresponde la persecución y castigo de dicha injuria, en favor de quien se decide el presente conflicto.» (Auto 29 Enero 1897.-Gace. ta 6 Febrero, p. 101.)

-196 Competencia de la jurisdicción de Guerra para conocer de los delitos de allanamiento de morada y lesiones, cometidos por un carabinero en servicio activo. -Con arreglo al art. 5.° del Có digo de justicia militar, corresponde el conoci. miento de estos delitos à la jurisdicción de Gue. rra por no estar comprendidos en ninguno de los casos del art. 13. (Auto 2 Octubre 1896.-Ga ceta 13 id., p. 185.)

-197 Competencia de la jurisdicción de Guerra para conocer de un hurto cometido por un solda do en servicio activo y presenciado por un paisano, que no lo denunció. -Funda el T. S. la decisión de la contienda, en el sentido de que corresponde conocer del hecho á la jurisdicción de Guerra, en que «la cuestión sometida á la decisión de esta Sala queda reducida á si por haber presenciado el delito otro paisano y no haberle denunciado inmediatamente, puede tocar á éste responsabilidad de relación que determine la competencia de la jurisdicción ordinaria como pretende la de Guerra, por virtud de lo dispues to en el art. 16 del Código de justicia militar; y en que de las actuaciones practicadas no aparece indicación de responsabilidad de persona no afo. rada, por no serlo el hecho de presenciar un paisano el delito y no denunciarle... (Auto 25 Enero de 1897.-Ga. 6 Febrero, p. 101.)

-Otra cuestión de competencia decidida á favor de la jurisdicción de Guerra en causa contra un cabo por sustracción de efectos y por lesiones inferidas en el mismo acto. (Auto 17 Abril 1897.-Gac. 1.° Mayo, p. 258.)

-198- Competencia de la jurisdicción de Guerra para conocer de la causa formada á un ofi cial de la Guardia civil, por no haber puesto en

práctica las medidas que se le habían indicado para capturar al autor de un asesinato ó para reprimir un tumulto.-Debe conocer de la omisión atribuída al guardia que no capturó al asesino, la jurisdicción de Guerra, porque las diligencias que contra el militar se instruyen «son completamente independientes de la causa que se sigue por el delito sobre la muerte... sin que entre ambas, ni por el objeto, ni por la clase de responsabilidades, exista conexidad y relación alguna legal, hallán dose por consiguiente en las condiciones gene. rales, sin revestir carácter oficial»; y porque «partiendo del anterior supuesto, y correspon diendo à la jurisdicción de Guerra conocer de las causas contra militares en activo servicio, según lo dispuesto en el núm. 5.° de la ley de justicia militar, se halla comprendido en la jurisdicción de esta clase el mencionado teniente». (Auto 28 Octubre 1896.-Gac. 6 Noviembre, p. 253.)

-Otra decisión en el mismo sentido resolvien. do competencia sobre conocimiento de la causa seguida á un capitán de la Guardia civil, por haberse negado al requerimiento que le hicieron las autoridades civiles para que restableciera el orden con la fuerza de su mando. (Auto 9 de Septiembre 1897.-Gac. 16 íd., p. 45.)

-199 Competencia de la jurisdicción de Gue rra para conocer de la falta consistente en haber golpeado un militar á un paisano en la vía pública, yendo el agresor de uniforme. -Es competente di cha jurisdicción, conforme al art. 335, inciso úl timo, en relación con el núm. 12, art. 13 del Código de justicia militar, porque constando que el soldado vestía de uniforme, faltó con el hecho que ejecutó «al decoro y compostura á que por su clase estaba obligado». (Auto 16 Octubre 1896.Gaceta 25 id., p. 241.)

-Otro caso igual. (Auto 26 Agosto 1897.-Gaceta 4 Septiembre, p. 29.)

-La misma doctrina en auto de 14 Abril 1897, decidiendo a favor de la jurisdicción militar otra competencia sobre conocimiento de la falta cometida por un teniente de infantería, maltratando de palabra y de obra à un cobrador de tranvia, yendo el oficial de uniforme y hallándose en funciones del servicio. (Auto 14 Abril 1897.-Ga. ceta 21 íd., p. 249.)

-La misma doctrina en causa contra un cabo de la Guardia civil, por haber maltratado de obra á un paisano. (Auto 26 Junio 1897.-Gac. 8 Julio, página 1.")

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Pero si el militar, al cometer la mis ma falta de maltrato, no iba de uniforme, debe co nocer del hecho la jurisdicción ordinaria.-Fundase esta declaración en que «no puede aceptarse que esta falta sea una de las comprendidas entre las que enumera el art. 335 del mismo Có. digo, bajo la expresión genérica de «todas las que afecten al decoro con que las clases militares deben dar público ejemplo de moralidad, decencia y compostura», porque de generalizarse su sentido llevaría á la consecuencia contraria á la ley de someter á esta jurisdicción todas las faltas que cometieran los militares, cuando dicho Código determina, enumerándolas, cuáles son excepcionalmente de su competencia y cuan do no resulta que al ejecutar el hecho de que se trata revelara que tuviera conexiones con la institución militar». (Auto 8 Mayo 1897.-Gaceta 5 Junio, p. 293.)

201 Competencia de la jurisdicción de Guerra para conocer de la falta cometida por guardias civiles maltratando á una persona al intentar su detención.-La persona maltratada por

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