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Dado en Palacio á 25 de Noviembre de 1897.María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.» (Gac. 26 Noviembre.)

ELECCIONES EN CUBA Y PUERTO RICO.-(Uni. versalización del sufragio.)—R. D. 25 Noviembre mandando promulgar y observar en ambas islas la ley electoral de 26 Junio 1890, con ciertas modificaciones, y anunciando el reglamento y las demás disposiciones necesarias para la ejecución del decreto (*).

(ULTRAMAR.) «De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, y en virtud de la autorización que concede à mi Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.° Se promulgará y observará en las islas de Cuba y Puerto Rico la ley electoral de 26 de Junio de 1890, con las modificaciones que para adaptarla á las condiciones de aquellos territorios se han introducido en el texto que se publica á continuación de este decreto.

Art. 2.° Por el Ministerio de Ultramar se dictarán el reglamento y las demás disposiciones necesarias para la ejecución del presente decreto, del cual el Gobierno dará cuenta á las Cortes.

Dado en Palacio á 25 de Noviembre de 1897.María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

ADAPTACIÓN

de la ley electoral de 26 de Junio de 1890 á las islas de Cuba y Puerto Rico (**).

TITULO PRIMERO.-DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS ELECCIONES

CAPITULO PRIMERO.-Del derecho electoral. Artículo 1. Son electores en las islas de Cuba y Puerto Rico (sigue como en el primero de la ley peninsular).

Art. 2. (Concuerda puntualmente con el mismo artículo de la ley peninsular.)

CAP. II.-Del Censo electoral.

Art. 3.o (Es el 9.° de la ley peninsular.) Art. 4.° La formación, revisión, custodia é inspección del censo estarán á cargo, según las atribuciones respectivas, de la Junta Central establecida por la ley de 26 de Junio de 1890, de Juntas provinciales y de Juntas municipales, que se denominarán del Censo electoral.

Las Juntas provinciales residirán en las capitales de cada provincia, y las municipales en cada Municipio. Todas ellas tendrán carácter

permanente.

Las Juntas provinciales serán presididas por los magistrados de la Audiencía de la respectiva

(*) ...Ha creído el Gobierno que, después de separar cuanto à la definición y reconocimiento del derecho del sufragio se refiere de la que pudiera lla. marse la Constitución de las islas de Cuba y Puerto Rico, à fin de que en todo caso pueda modificarse por una ley, debía confiar todas las disposiciones reglamentarias, largas en número y complicadas en su desenvolvimiento, al Parlamento insular, segu ro de que nadie reune más condiciones de acierto para adaptarlas á las costumbres y á los caracteres de la población... (Exposición del Real decreto.)

(**) Esta adaptación no reconoce la existencia de Colegios especiales; por lo cual cuantas referencias & ellos contiene la ley de la Peninsula, aparecen omitidas en el texto que ha de regir en Ultramar.

provincia que designe el presidente de la territorial á que aquélla corresponda, y las municipales por los jueces de primera instancia, y en su defecto, por los funcionarios públicos que para este objeto elija el presidente de la Audien cia de la provincia.

El número de vocales de las Juntas provinciales será de quince, y se necesitará para deliberar y tomar acuerdo la concurrencia de nueve vo cales.

Son vocales natos de las Juntas provinciales: 1. El presidente y el vicepresidente de la Diputación respectiva.

2. El ex presidente más antiguo de la misma Diputación, avecindado en la provincia.

3. Cuatro contribuyentes elegidos á la suerte entre los que paguen la primera cuota por contribución territorial y sean vecinos de la provincia.

4. Cuatro contribuyentes elegidos á la suerte entre los que paguen la primera cuota por contribución industrial y sean vecinos de la provincia.

5. Cuatro vecinos de la misma que acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica.

Serán suplentes de los contribuyentes, ocho por contribución territorial y otros ocho por contribución industrial, avecindados en la provincia, que paguen las cuotas mayores; y de los vecinos con titulo oficial, los que reunan las mismas condiciones exigidas á éstos. Unos y otros serán elegidos por la suerte.

Los sorteos de contribuyentes, capacidades y sus suplentes, se verificarán en acto público ante la Audiencia de la respectiva provincia por el presidente de la misma.

Son vocales natos de las Juntas municipales: 1. El alcalde y el síndico del Ayuntamiento. 2. El juez y el fiscal municipal.

3. Los ex alcaldes, vecinos del Ayuntamiento. 4. Cuatro mayores contribuyentes por terri. torial y cuatro por industrial, también vecinos del Ayuntamiento.

5.

Cuatro vecinos del mismo que acrediten por medio de titulo oficial su capacidad profesional ó académica.

Los contribuyentes y capacidades serán elegidos á la suerte por el presidente de la Junta municipal en sesión pública ante el Ayuntamiento respectivo, en la forma dispuesta para las Juntas provinciales.

En el mismo acto, y de igual modo, serán elegidos los suplentes.

Las Juntas municipales no podrán deliberar ni tomar acuerdos sin la concurrencia de doce vocales, por lo menos.

Serán secretarios de las Juntas provinciales los secretarios de las Audiencias, y de las municipales los secretarios de los Juzgados de primera instancia, y á falta de éstos, los de los municipales.

Los secretarios no tendrán voz ni voto, y serán auxiliados por los empleados de las respectivas Secretarías.

Para todas las sesiones que las Juntas deban celebrar, el presidente respectivo convocará å los vocales natos y á los suplentes que considere necesarios. Si á pesar de esto no se reuniese nú. mero suficiente, la sesión se celebrará al día siguiente, previa convocatoria de los suplentes que residan en la capital y con el número de los que asistan.

CAP. III.-De las votaciones.

Art. 5. En cada Sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, com. puesta de un presidente y de los interventores

APÉNDICE DE 1897. (Legislación.-Elecciones en las Antillas: Adaptación.....)

nombrados por la Junta del Censo y por los candidatos que, teniendo derecho á designarlos, hagan uso del mismo.

Esta Junta será la provincial cuando se trate de elecciones de diputados á Cortes, de representantes ó de diputados provinciales, y la municipal cuardo haya de procederse á la elección de concejales.

Art. 6. (Igual al 46 de la ley peninsular.) Art. 7. La votación será secreta por papele. tas, y se hará en la forma que los reglamentos determinen.

Art. 8. (Es el 61 de la ley peninsular.)

TIT. II.-DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS

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Art. 9. Son elegibles para senadores los españoles que reunan las condiciones que determina el art. 22 de la Constitución de la Monarquía, siempre que no estén comprendidos en algunos de los casos de incapacidad, ó incompati bilidad que establece la ley.

Art. 10. Las elecciones de senadores se harán con arreglo á lo dispuesto en las leyes de 8 de Febrero de 1877 y 9 de Enero de 1879.

Los senadores, después de admitidos por el Senado, representan individual y colectivamente á la Nación.

CAP. II.-De las elecciones de diputados á Cortes.

Art. 11. Son elegibles para el cargo de diputados á Cortes todos los españoles varones de estado seglar, mayores de veinticinco años, que gocen todos los derechos civiles, siempre que no estén comprendidos en alguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad que establece la ley.

Art. 12. Los diputados á Cortes serán ele. gidos directamente por los electores de los distritos electorales, con sujeción á esta ley y á los reglamentos; pero después de nombrados y admitidos por el Congreso, representan individual y colectivamente á la Nación.

Art. 13. Son aplicables á los diputados á Cortes por las islas de Cuba y Puerto Rico las disposiciones de la ley electoral de la Península de 26 de Junio de 1890, que se refieren especialmente á la elección y al ejercicio del cargo de diputado á Cortes. Al efecto, se insertan los artículos correspondientes, como apéndice de la presente ley, en la forma en que han de ser observados en concordancia con ésta.

CAP. III. De las elecciones de consejeros de Adminis tración, representantes, diputados provinciales y concejales.

Art. 14. Pueden ser consejeros de Adminis. tración y representantes los españoles que reunan las condiciones exigidas para estos cargos en la Constitución de las islas de Cuba y Puerto Rico.

Art. 15. Pueden ser diputados provinciales los españoles que tengan aptitud para serlo á Cortes y sean naturales de la provincia ó lleven cuatro años consecutivos de residencia dentro de la misma.

Art. 16. Pueden ser elegidos concejales de los Ayuntamientos mayores de 100 vecinos los electores que, además de llevar cuatro años por lo menos de residencia fija en el término municipal, paguen una cuota directa de las que comprendan en la localidad los dos primeros tercios de las listas de contribuyentes por el impuesto territorial y por el de subsidio industrial y de comercio; y en los Municipios menores de 1.000

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y mayores de 400 vecinos, los que satisfagan cuotas comprendidas en los primeros cuatro quintos de las referidas listas. En los Ayuntamientos que no excedan de 400 vecinos, serán elegibles todos los electores.

Serán además incluídos en el número de los elegibles todos los que contribuyan con cuota igual à la más baja que en cada término municipal corresponda pagar para serlo con arreglo al párrafo anterior.

Los que siendo vecinos paguen alguna cuota de contribución y acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica, serán también elegibles.

Igualmente lo serán los que acrediten que sufren descuento en los haberes que perciben de fondos generales, provinciales ó municipales, siempre que el importe del descuento se halle comprendido en la proporción marcada ante. riormente para los elegibles en las poblaciones de 1.000 y 400 vecinos respectivamente.

Se estimará la cuota acumulando las que satisfagan los contribuyentes dentro y fuera del pueblo por impuesto directo y por recargos municipales. Para computar la contribución á los electores y á los elegibles, se considerarán bienes propios: respecto de los maridos, los de sus mujeres, mientras subsista la sociedad conyugal; respecto de los padres, los de sus hijos que legítimamente administren; respecto de los hijos, los suyos propios cuyo usufructo no tuvieren por cualquier concepto.

Art. 17. No podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refieren los tres artículos anteriores los que se hallen comprendidos en alguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad que establezcan las leyes respectivas.

Art. 18. Serán electores para consejeros de Administración los que determina el art. 25 de la ley electoral de senadores de la Península. Las disposiciones del cap. IV de dicha ley se apliearán á la formación de las listas de electores y á la elección de los consejeros de Administración, en la forma que determinen los reglamentos.

Art. 19. En los distritos en que deba elegirse un representante, un diputado provincial ó un concejal, cada elector no podrá dar válidamente su voto más que á una persona; cuando se elijan más de uno, hasta cuatro, tendrán derecho á votar á uno menos del número de los que hayan de elegirse en su respectivo distrito; à dos menos si se eligieran más de cuatro, y á tres menos si se eligieran más de ocho.

Las demás disposiciones relativas al procedimiento electoral serán las que se determinen en las leyes orgánicas respectivas y en los regia

mentos.

TIT. III.-DE LA SANCIÓN PENAL. CAPITULO PRIMERO.-De los delitos. Arts. 20. (Es el 85 de la ley peninsular, salvo que cita el art. 310 del Código penal de Cuba y Puerto Rico.)

Art. 21 á 25. (Son los 86 á 90 de la ley penin· sular.)

Art. 26. (Igual al art. 91 de la ley de la Península, salvo el núm. 3.° que dice así:)

3. Los funcionarios, desde Ministro de la Corona inclusive, que hagan nombramientos, separaciones, traslaciones ó suspensiones de emplea dos, agentes ó dependientes de cualquier ramo de la Administración central, provincial ó municipal, en el período desde la convocatoria hasta después de terminado el escrutinio general, siempre que tales actos no estén fundados en causa legítima y afecten ds alguna manera á la

sección, colegio, distrito, partido judicial ó provincia donde se verifique la elección.

La causa de la separación, traslación ó suspensión se expresará precisamente en la orden, que se publicará en la Gaceta de Madrid y en las de la Habana ó Puerto Rico, si emanase de la Administración central, y en el Boletin oficial de la provincia respectiva, si fuese dictada por la provincial ó municipal. Omitidas estas formalidades, se considerará realizada sin causa. (Sigue y termina como el art. 91 de ley penín. sular.)

Art. 27. (Es el 92 de la ley peninsular, salvo que cita el art. 25.)

Art. 28. (Es el 93 de la ley peninsular, pero cita los arts. 210 y 221 del Código penal.)

Arts. 29 á 32. (Son los 94 á 97 de la ley de la Península.)

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Art. 38. Toda falta de cumplimiento de las obligaciones y formalidades que esta ley ó las disposiciones que se dicten para su ejecución impongan á cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales, será corregida con una multa de 25 á 1.000 pesetas, en caso de no constituir delito.

Los funcionarios que por cualquier causa que no sea la de absoluta imposibilidad justificada dejen de cumplir cualquiera de los servicios que les impone esta ley, ó sus reglamentos, incurrirán en la expresada multa, que decretará la Junta del Censo ante la cual debió prestarse el servicio, salvo lo dispuesto en el art. 42.

En igual responsabilidad incurrirán los presidentes de las Juntas provinciales y municipales que, debiendo recibir un documento de los prevenidos en cualquiera de las disposiciones de esta ley ó de los reglamentos, no disponga bajo su responsabilidad que inmediatamente se recoja por comisionado especial á costa del que hubiere debido enviarle.

Los que en tal caso no den conocimiento á la Junta Central de haber cumplido este deber, serán corregidos de igual modo.

Art. 34. (Es el 99 de la ley, pero con otras referencias á números de artículos.)

CAP. III.- Disposiciones comunes á los dos capitulos anteriores.

Arts. 35 á 40. (Son los 100 á 105 de la ley peninsular.)

Art. 41. (Es el 106 de dicha ley, pero el Ministerio á que alude es el Ministerio de Ultramar.)

Art. 42. (Reproduce el principio, el núm. 1.° y los dos primeros párrafos del núm. 2.°, art. 107 de la ley peninsular. Luego dice:)

«Cuando los jueces dejen de remitir á las Juntas del Censo los documentos necesarios para la formación ó rectificación de éste, conforme á los reglamentos, lo comunicarán al presidente de la Audiencia territorial respectiva, para que imponga la corrección; y darán cuenta de ella á la Junta Central.

3. A la Junta Central, las demás.

La imposición de las multas se hará en resolución escrita motivada. Las que se impongan á virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, ó por las Juntas municipales, serán reclamables ante la Junta provincial dentro de dos días siguientes à la notificación, cuya Junta se limitará á confirmar ó revocar el acuerdo.

Las resoluciones revocatorias de la Junta provincial, como las de ésta en ejercicio de sus facultades propias, podrán apelarse en igual tér

mino ante la Junta Central, la cual podrá agravar, disminuir y confirmar ó alzar la multa dentro del límite de sus atribuciones.>>

Arts. 43 y 44. (Son los 108 y 109 de la ley peninsular.)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Dentro de los tres días siguientes á la publicación de esta ley en las Gacetas de la Habana y Puerto Rico se constituirá en cada una de las capitales de las islas una Junta que se deneminará Junta insular del Censo electoral, compuesta del gobernador general, presidente; de las Salas de gobierno de las Audiencias de la Habana y Puerto Rico respectivamente; de diez individuos, elegidos por el Gobernador general, entre los de mayor significación, para representar en la Junta á los partidos políticos de la isla, y del secretario del gobierno general, con voz y sin voto este último, que desempeñará las fun ciones de secretario. Además, el gobernador civil de la Habana formará parte de la Junta insular del Censo electoral de la isla de Cuba. Las facultades de estas Juntas serán:

1. á 5. (Son los núms. 1.° á 5.°, art. 18 de la ley de la Península.)

6. Resolver las cuestiones que se susciten en la ejecución de esta ley y de su reglamento, adaptando lo dispuesto en ambos á las condicio nes de las islas, para asegurar la independencia y la verdad del voto.

Además, la Junta insular de Cuba ordenará lo que estime oportuno para que se celebren las elecciones en los distritos en que el estado de la insurrección no permita formar á su tiempo el Censo electoral, ni verificar dichas elecciones con arreglo á lo dispuesto en esta ley y los regla mentos. Al efecto, para cada uno de los referidos distritos nombrará delegados, los cuales, en unión de siete mayores contribuyentes por terri torial é industrial, y siete capacidades, procede rán á verificar la elección, ateniéndose a las instrucciones que la Junta insular les comunique.

Segunda. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.° de esta ley, antes del día 26 de Diciem bre próximo, los presidentes de las Audiencias nombrarán los magistrados que han de presidir las Juntas provinciales del Censo electoral y los funcionarios que han de presidir las municipales en las localidades en que no haya jueces de pri mera instancia.

Tercera. Para que à la mayor brevedad puedan celebrarse las elecciones, y funcionen los nuevos organismos políticos y administrativos en las islas de Cuba y Puerto Rico, se procederá del modo siguiente:

El día 1. de Enero de 1898, á las ocho de la mañana, el presidente de la Junta municipal del Censo electoral, nombrado por el de la Audiencia de la provincia, procederá, en la Sala de se siones del Ayuntamiento, y en sesión pública, á la constitución de dicha Junta municipal, del modo prevenido en el art. 4.° de esta ley.

Seguidamente, el alcalde pondrá de manifiesto el último empadronamiento, y entregará al presidente de la Junta una lista duplicada, por or den alfabético y con numeración correlativa, de todos los vecinos mayores de veinticinco años que consten en dicho empadranamiento, que exprese su edad, domicilio y profesión, y sí saben feer y escribir. Todos los pliegos de esta lista es tarán firmados por el alcalde y el secretario del Ayuntamiento.

Acto continuo, el presidente, bajo su respon sabilidad, hará fijar uno de los dos ejemplares de esta lista en el sitio acostumbrado para los edictos y bandos municipales, y á la vez hará saber por bando ó por pregón que el dia 5 del

mismo mes de Enero, á las ocho de la mañana, se reunirá en sesión pública la Junta municipal del Censo en la Sala de sesiones del Ayuntamiento. Antes de dicho día 5, los jueces de primera instancia remitirán, á los presidentes de las Juntas municipales del Censo respectivas, lista certificada de las resoluciones judiciales firmes que afecten à la capacidad electoral de los vecinos de cada Ayuntamiento, y los jueces municipales, lista también certificada de los expresados vecinos que hubiesen fallecido desde la fecha del último empadronamiento quinquenal.

El día 5 de Enero, la Junta municipal se constituirá en sesión pública en el local y á la hora mencionados, y el presidente pondrá sobre la mesa la lista de vecinos formada por el alcalde, el empadronamiento último y las certificaciones remitidas por los jueces.

La Junta oirá cuantas reclamaciones se hagan sobre inclusiones, exclusiones y rectificaciones. Para las reclamaciones de inclusión será bastante acreditar con dos testigos, que el individuo cuya inclusión en las listas se solicita reune las condiciones legales para ser elector.

Terminada la sesión pública, seguidamente la Junta procederá á la formación de las listas siguientes:

1. De todos los vecinos à quienes corresponde el derecho electoral, según el empadronamiento.

2. De los fallecidos con posterioridad á dicho empadronamiento, formada con los datos remitidos por los jueces municipales respectivos.

3. De los que se hallen en caso de incapacidad.

Estas listas se publicarán, como previene el párrafo primero de esta disposición, en los tres días siguientes, durante los cuales se podrá apelar á la Junta provincial.

En esta misma sesión, la Junta municipal acordará la distribución de los electores del Municipio en secciones, si éstos excedieren de 500, asignando á cada una un número próximamente igual dentro de las condiciones de cada localidad.

Hecho esto, se copiarán por duplicado de la primera lista, por orden alfabético, los nombres de los electores de cada Municipio, separándolos por secciones, y estas copias constituirán las listas definitivas. Una de ellas se remitirá el día 9 de Enero, juntamente con certificado del acuerdo de la división del Municipio en secciones, y de las reclamaciones que se hayan presentado, á la Junta provincial del Censo, la cual dictará las resoluciones que estime oportunas, hará en su caso las modificaciones procedentes, y ordenará que se impriman las listas de electores en el Boletín de la provincia antes del 20 de Enero. Un ejemplar impreso de la lista correspondiente à cada Municipio, autorizada por el presidente y el secretario de la Junta provincial y selladas todas las hojas, se remitirá en pliego certificado al respectivo presidente de la Junta municipal, el cual dará conocimiento á ésta, y hará fijar al público por espacio de tres días inmediatos una copia de aquel ejemplar, que quedará archivado. De la exactitud completa de la copia responderán el presidente y el secretario de la Junta municipal.

Ejemplares iguales remitirá también en pliego certificado el presidente de la Junta provincial á las autoridades que determine el reglamento. Contra las resoluciones que dicten las Juntas provinciales en virtud de esta disposición transitoria, no se dará otro recurso que el de queja á la Junta insular.

El día anterior al señalado para las primeras elecciones que hayan de verificarse después de la publicación de esta ley, se reunirán las Juntas municipales del Censo y acordarán la inclu

sión en las listas electorales de los que la solici ten hasta aquel día y acrediten con dos testigos que reunen las condiciones exigidas por esta ley para ser elector.

Los incluídos por virtud de estos acuerdos ó por las resoluciones de la Junta insular, ejercerán su derecho en la sección á que corresponda su domicilio.

Cuarta. Mientras no se haga una nueva división en distritos electorales para diputados á Cortes en el territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico, se declara subsistente la que rige en la actualidad.

Las Juntas insulares del Censo electoral harán la división del territorio de las islas en distritos y circunscripciones para la elección de represen. tantes con arreglo al Real decreto de esta fecha. Madrid 25 de Noviembre de 1897.-Aprobado por S. M.-Sagasta.>>

Artículos de la ley electoral de la Península de 26 de Junio de 1890, en la forma en que han de aplicarse con arreglo al art. 13 de la de Cuba y Puerto Rico.

(A continuación reproduce la Gaceta de 26 No. viembre los arts. 4.o á 8.o, 22, 37 y 73 á 84 de la ley de la Península, con las siguientes diferencias: el art. 5. alude en su penúltimo párrafo á la Administración Central de las islas y de la Peninsula; el art. 37 dice islas en vez de provincia, y bajo el núm. 4.° sólo reproduce el primer párrafo de los que contiene la ley peninsular, y el artículo 75 añade al texto peninsular el siguien. te párrafo: «Simultáneamente se publicará el Real decreto en las Gacetas de la Habana y de Puerto Rico, según los casos, comunicándose al efecto la oportuna orden telegráfica á los respectivos gobernadores generales de una y otra Antilla.»)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA: GOBIERNO Y AD. MINISTRACIÓN DE CUBA Y PUERTO RICO.(Autonomía colonial.)-R. D. de 25 Noviembre otor. gando la autonomía colonial á ambas Antillas, con los preceptos de índole constitucional que se dictan para ellas.

(ULT.) Exposición.-Señora... Cuando se trata de confiar la dirección de sus negocios à pueblos que han llegado á la edad viril, ó no debe hablárseles de autonomía, ó es preciso dársela completa, con la convicción de que se les coloca en el camino del bien, sin limitaciones ó trabas hijas de la desconfianza y del recelo, ó se fía la defensa de la nacionalidad á la represión y á la fuerza, ó se entrega al consorcio de los afectos y de las tradiciones con los intereses, fortificado á medida que se desarrolla por las ventajas de un sistema de gobierno que enseñe y evidencie á las colonias que bajo ningún otro les sería dado alcanzar mayor grado de bienestar, de seguridad y de importancia.

Esto sentado, era condición esencial para lograr el propósito, buscar á ese principio una forma práctica é inteligible para el pueblo que por él había de gobernarse, y la encontró el Gobierno en el programa de aquel partido insular, considerable por el número, pero más importante aún por la inteligencia y la constancia, cuyas predicciones, desde hace veinte años, han familiarizado al país cubano con el espíritu, los procedimientos y la transcendencia de la profunda innovación que están llamados á introducir en su vida política y social.

Con lo cual ya se afirma que el proyecto no tiene nada de teórico, ni es imitación ó copia de otras Constituciones coloniales, miradas con razón como modelo en la materia, pues aun cuan

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Planteado así el problema, tratándose de dar una Constitución autonómica á un territorio es. pañol poblado por raza española y por España civilizado, la resolución no era dudosa: la autonomía debía desenvolverse dentro de las ideas y con arreglo al programa que lleva ese nombre en las Antillas, sin eliminar nada de su contenido, sin alterar sobre todo su espíritu, antes bien, completándolo, armonizándolo, dándole mayores garantias de estabilidad, cual corresponde al Gobierno de una Metrópoli que se siente atraída á implantarlo por la convicción de sus ventajas, por el anhelo de llevar la paz y el sosiego á tan preciados territorios, y por la con. ciencia de sus responsabilidades, no sólo ante la colonia, sino también ante sus propios vastisimos intereses que el tiempo ha enlazado y tejido en la tupida red de los años.

Seguro así de la forma que mejor cuadraba á su intento, no era difícil distinguir los tres grandes aspectos que ofrece el planteamiento de una Constitución autonómica. En primer término, los sagrados intereses de la Metrópoli, que alar mada y desconfiada por la conducta de muchos de sus hijos, y herida por la ingratitud de aquellos que fían más en el egoísmo del logrero, que en la afección del hermano, anhela ante todo que el cambio á que se halla pronta estreche y afir me el lazo de la soberanía, y que en medio de una paz bendecida, los intereses de todos sus hijos, que ni son opuestos ni contradictorios, aunque a veces sean distintos, se armonicen, com penetren y desarrollen por el libre acuerdo de todos.

Después, las aspiraciones, las necesidades, los deseos de las poblaciones coloniales, ansiosas de ser tratadas como hijas desgraciadas en vez de ser destruídas como enemigas, atentas al llamamiento cariñoso y rebeldes como españolas á la imposición brutal de la fuerza exterminadora, que esperan de su Metrópoli una forma que moldee sus iniciativas y un procedimiento que les autorice á gobernar sus intereses.

Y por último, ese vasto é interesante conjunto de las relaciones creadas, de los intereses desarrollados en ese largo pasado, que á nadie, y menos á un Gobierno, es lícito desconocer ni olvidar, y cuya conservación y desarrollo envuel. ve la realización del destino de nuestra raza en América y la gloria de la bandera española en las tierras descubiertas y civilizadas por nues. tros antepasados.

A estos tres órdenes de ideas responden las disposiciones fundamentales del proyecto some tido á la aprobación de V. M. Al primero, ó sea al punto de vista metropolitano, pertenecen las cuestiones de soberanía confiadas á los más elevados organismos de la nacionalidad española. La representación y autoridad del Rey, que es la nación misma; el mando de los ejércitos de mar y tierra; la Administración de la justicia; las inteligencias diplomáticas con América; las relaciones constantes y benéficas entre la colonia y la Metrópoli; la gracia de indulto; la guarda y defensa de la Constitución, quedan confiadas al gobernador general, como representante del Rey, y bajo la dirección del Consejo de Ministros. Nada de lo que es esencial ha sido olvidado; en nada se disminuye ó aminora la autoridad del poder central.

El aspecto insular se desenvuelve á su vez de

manera tan completa y acabada como la pudieran imaginar los más exigentes, en la autonomía central, provincial y municipal; en la apli cación, sin reserva, equivoco ó doble sentido del sistema parlamentario; en las facultades de las Cámaras insulares y en la creación de un Gobierno responsable, á cuyo frente, y forman do el lazo supremo de la nacionalidad, en lo que al Poder ejecutivo se refiere, aparece de nuevo el gobernador general que, de una parte, presi de por medio de Ministros responsables al des envolvimiento de la vida colonial, y de otra la enlaza y relaciona á la vida general de la na ción.

Y aquel tercer aspecto, en el cual viene á resumirse la historia de las relaciones entre las Antillas y la Metrópoli, y dentro del cual habrán de desenvolverse también su comercio, su crédito y su riqueza, se define en una serie de disposiciones de carácter permanente, que enlaza los dos Poderes ejecutivos, el insular y el nacio nal, y en ocasiones sus Cámaras de modo que á cada momento, y en las variadas solicitudes de la vida, se presten mutuo apoyo y se ayuden å desenvolver los intereses comunes.

Y todo este sistema múltiple y complejo, aun que no complicado, se sanciona y se hace prác tico por una serie de garantías, de enlaces, de constantes inteligencias y de públicas discusiones, que harán imposible, en cuanto á los hom. bres es lícito predecir el porvenir, los dilemas sin salida, las diferencias irreductibles, el choque entre la colonia y la Metrópoli...

La excelencia del sistema consiste en que, cuando semejantes casos ocurran, y más si han de ser frecuentes, la ponderación de poderes, tanto dentro de la constitución colonial, como en las relaciones con la Metrópoli, sea tal, que siempre quepa el remedio, que nunca falten tér minos de inteligencia, y que en ninguna ocasión deje de hallarse un terreno común en el cual, ó se armonicen los intereses, ó se resuelvan sus antagonismos, ó se inclinen las voluntades ante la decisión de los Tribunales.

Si, pues, los derechos que la Constitución reconoce á los ciudadanos fueren violados, ó sus in. tereses dañados por los Ayuntamientos y Dipu taciones, que son, à su vez, dentro del sistema, completamente autónomas, los Tribunales de justícia los detenderán y ampararán: si se exce· den en sus facultades las Corporaciones, ó si, por el contrario, el Poder ejecutivo pretende disminuir lo que la Constitución del Reino ó las disposiciones de este decreto declaran atribuciones propias de los Ayuntamientos ó de las Corporaciones provinciales, el agraviado tiene recursos que entablar ante los Tribunales de la isla, y en último término ante el Supremo, al cual corresponderá dirimir las competencias de jurisdicción entre el gobernador general y el Parlamento colonial, cualquiera que sea el que las suscite, que ambos tendrán igual personali. dad para acudir en queja y para buscar reparación legal á sus agravios.

De este modo, cuantas dificultades nazcan de la implantación del sistema ó surjan de su ejercicio, serán resueltas por los Tribunales, cuya ha sido, desde la antigua Roma hasta la moder na Inglaterra, la fuente más progresiva de derecho y el procedimiento más flexible para armonizar las crecientes exigencias de la vida real y las lentitudes de la legislación.

De esta manera, la Constitución autonómica que el Gobierno propone para las islas de Cuba y Puerto Rico, no es exótica, ni copiada, ni imi tada; es una organización propia..., y que se caracteriza por un rasgo que ningún régimen colonial ha ofrecido hasta ahora; el de que las

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