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EXPROPIACIÓN FORZOSA.-(Lesión en el precio del inmueble expropiado.)-Revocación de la Real orden que acordó la indemnización en cantidad inferior á la justa, en más de la sexta parte, según las pruebas practicadas.

(8 Marzo 1897.) Vistos los arts. 34 y 35 de la ley de 10 Enero 1879, revoca el Tribunal una Real orden que fijó en 7.339 pesetas 92 céntimos, el precio de indemnización de un terreno expropiado para atravesarlo por la carretera de Tarancón á Teruel; y en su lugar confirma la providencia del gobernador de Cuenca que fijó la cantidad abonable en 31.579 pesetas 87 céntimos, de conformidad con el dictamen del perito ter cero. Como fundamento establece: que si bien en el expediente se han observado para su tramita. ción las prescripciones legales, la Real orden impugnada lesiona los intereses legítimos de los dueños, abonándoles una cantidad que no llega á las cinco sextas partes del justo precio de los terrenos expropiados, según ha demostrado la prueba relativa á la diversa calidad de los terrenos y á los perjuicios ocasionados á los mismos por la construcción del camino, consistentes de una parte, en la división de la finca que hace más difícil su aprovechamiento y explotación, y de otra, en la necesidad de aumentar otro guarda que la custodie y vigile. (Sent. 8 Marzo 1897. Gac. 27 Septiembre, p. 85.)

EXPROPIACIÓN FORZOSA.-(Perito tercero.) - Puede procederse à nombrarlo de oficio, sin necesidad de la previa citación de las partes.

(29 Marzo 1897.) «Las disposiciones de la ley de Enj. civil, en lo que se refiere á la designa. ción de perito tercero en los expedientes de esta clase, únicamente pueden tener aplicación en cuanto no contradigan las prescripciones de la ley de expropiación forzosa y del reglamento dictado para su ejecución, y disponiendo el artículo 31 de esta última ley que la designación la hará el juez de oficio, es de todo punto indudable que no puede ser requisito esencial para la validez de la misma el de que haya de hacerse forzosamente con citación é intervención de las partes, como para la designación de peritos exige el art. 614 de la ley de Enj. civil.» (Sent. 29 Marzo 1897.-Gac. 4 Octubre, pág. 118.)

FERROCARRILES: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-(Empleados de Telégrafos.)-Se absuelve à la Administración de demanda entablada contra la R. O. de 26 Junio 1895 (AP., p. 620), que declaró obligadas à las Compañías sujetas à la ley de 3 Junio 1855 al transporte gratuito de los empleados de Telégrafos, y se declara que esa Real orden no tiene carácter general, á los efectos de no ser impugnable en vía contenciosa, y que las Empresas pueden adoptar disposiciones para evitar abusos.

(10 Noviembre 1896.) Contra la citada Real orden acudió en demanda contenciosa la Compañía de los ferrocarriles andaluces. El fiscal opuso la excepción de incompetencia, por ser de carácter general la resolución impugnada, y el Tribu. nal desestima tal excepción, pero absuelve á la Administración de la demanda, vistos la dispo sición 13 de las aprobadas por R. D. de 14 Febrero 1856, los arts. 1.° del decreto ley de 14 Noviembre 1868, 1.° del decreto de 12 Abril 1871 y 3.o de la ley de 22 Junio 1894 y las Rs. Os. 15 Junio 1865 y 17 Abril 1867:

<Considerando: que la Real orden impugnada no puede considerarse como de carácter general, toda vez que sólo establece una obligación para las Empresas que se hallen en determinadas condiciones, y en tal concepto puede ser impugnada

por las referidas Empresas, de entender vulnerados con ella sus legítimos derechos...:

Considerando: respecto al fondo del asunto, que las líneas férreas á que se refiere la demanda, y que explota la Compañía de los ferrocarriles andaluces, se concedieron, no sólo con sujeción al decreto ley de 1963, sino también á la legislación general de ferrocarriles, en cuanto no se opusiera á las prescripciones de aquél, y de esta última forma parte la franquicia de los empleados del Cuerpo de Telégrafos para viajar por los ferrocarriles con pases expedidos por la Dirección general del ramo...:

Considerando: que esto no es obtáculo para que las Compañías adopten aquellas determinaciones que estimen convenientes, con el fin de evitar los abusos que á la sombra de esa franquicia pudieran cometerse, limitándola, por el contrario, á sus límites legales, ó sea al transporte de los empleados que vayan en funciones del servicio.» (Sent. 10 Noviembre 1896.-Fac. 19 Abril 1897, p. 391.)

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS PROVINCIAS -Renuncias, excusas, incapacidades é incompatibilidades para el cargo de diputado provincial.)-No puede resolver el Gobierno sobre ellas sin que previamente y en primera instancia haya decidido la Diputación provincial.

(9 Marzo 1897.) Contra R. O. que declaró la incompatibilidad entre el cargo de diputado provincial de Canarias, que había obtenido D. Blas Cabrera, y el de notario, que desempeñaba, interpuso el interesado demanda contencioso administrativa que el Tribunal resuelve declarando nula dicha R. O. y nulas las actuaciones gubernativas seguidas para dictarla, á fin de que la Diputación provincial resuelva en. primera instancia lo que estime procedente. Como fundamento consigna, con vista de los arts. 37 y 59 de la ley provincial:

«Que con arreglo á los artículos que se dejan transcritos de la ley provincial, es facultad exclusiva de las Diputaciones el resolver por sí mismas y en primera instancia cuanto se refiere á las renuncias, excusas, incapacidades é incompatibilidades para el desempeño del cargo de diputado, sin que, en lo que à las últimas afecta, pueda establecerse distinción dentro de las causas de incompatibilidad que la misma ley provincial señala, y las que se hallan determinadas por leyes ó dis posiciones especiales, porque legalmente, las facultades de la Diputación son las mismas, cualquiera que sea la causa ú origen de la incompatibilidad:

Que la inteligencia de los referidos artículos, en el sentido que queda expuesto, ha sido repetidamente sancionada por el Ministerio de la Gobernación, entre otras, en la Real orden de 3 de Enero de 1895... y en la de 26 de Julio de 1887...:

Que en el presente caso no resulta que la Diputación provincial de Canarias resolviera en el fondo sobre la incompatibilidad entre el cargo de diputado y el de notario que D. Blas Cabrera Tophan desempeñaba, por lo cual, y haciendo aplicación de la doctrina antes expuesta, es de todo punto evidente la incompetencia del Ministerio de la Gobernación para resolver acerca de la expresada incompatibilidad, como lo ha hecho en la Real orden reclamada, toda vez que la competencia de dicho Departamento ministerial, en casos como el presente, está limitada á resolver en alzada ó apelación de los acuerdos que adopten las Diputaciones provinciales:

Que en tal sentido, la Real orden de 27 de Noviembre de 1895 adolece de un vicio de nulidad que la invalida y que alcanza á todas las actua

ciones practicadas en el expediente...» (Sent. 9 Marzo 1897.-Gac. 27 Septiembre, p. 86.)

IMPUESTO DE CÉDULAS PERSONALES.-(Rescisión del contrato de arrendamiento.)-Procede la rescisión en beneficio del contratista, cuando se halla comprobado que no se le facilitaron los auxilios necesarios para hacer efectivas las cédulas en el período de apremio; pero esto no le da derecho à ser indemni. zado si no acredita cumplidamente la existencia y cuantía de los perjuicios que imagina haber sufrido. (8 Febrero 1897.) Así se establece en sentencia de esta fecha, inserta en la Gaceta 21 Septiembre de 1897, página 45.

IMPUESTO DE DERECHOS REALES.-(Emisión de obligaciones por una Sociedad, con la garantía hipotecaria de la fabrica de su pertenencia.)-Cuestión acerca de si ha de satisfacerse el impuesto únicamente por la emisión de las acciones, ó si corresponde también exi. girlo por la constitución de la garantía.

(25 Enero 1897.) Vistos los arts. 2.° de la ley de 25 Septiembre 1892; 13, 17 y 35 del reglamento para su ejecución, y los núms. 87, 11 y 43 de la tarifa unida al mismo, se resuelve, absolviendo á la Administración de la demanda, que el acto contiene dos convenciones, ambas sujetas al impuesto. He aquí los fundamentos de la reso lución:

«Considerando: que la cuestión objeto de este pleito se reduce á determinar si por la emisión de 1.000 obligaciones con la garantía hipotecaria de la fábrica de papel titulada La Aragonesa ha de satisfacerse el impuesto de derechos reales correspondiente por la emisión al tipo de 0'10 por 100, y además el que proceda al tipo de 0'50 por 100 por la constitución de hipoteca:

Considerando: que para decidir esta cuestión debe atenderse exclusivamente á los preceptos de la ley de 25 Septiembre 1892, la cual resuelve con toda claridad en el art 2.o, al determinar que los pagarés, cédulas y títulos emitidos por particulares ó Sociedades devengarán en el acto de la emisión el impuesto de derechos reales á razón de 0'10 por 100 según su cuantía, indepen. dientemente del devengo que corresponda por la constitución y extinción del derecho de hipoteca: Considerando: que el art. 13 del reglamento para la ejecución de dicha ley se refiere únicamente á las obligaciones simples que las Compañías emitan, y que entre dicho artículo y el 17 no existe contradicción ni antinomia, pues en ambos se establece, de acuerdo con el espíritu y letra del art. 2.° de la ley, el mismo precepto, & saber: que los pagarés, cédulas y títulos hipote carios, entre los cuales es notorio que se hallan comprendidas las obligaciones hipotecarias, satisfacen por su emisión el impuesto que corres. ponde, y devengan además el impuesto al tipo de 0'50 por 100 por la constitución del derecho real de hipoteca:

Considerando: que la escritura... comprende dos convenciones sujetas al impuesto separada. mente en la tarifa, pues de una parte los núme ros 11 y 87 de ésta fijan el tipo de 0'10 por 100 por la emisión de cédulas, pagarés, titulos y obligaciones hipotecarias, y de otra el número 43 de la misma tarifa señala el impuesto que ha de satisfacerse por la constitución de hipoteca, razón por la que, á tenor de lo prevenido en el art. 35 del reglamento, ha de exigirse el derecho por ambas convenciones, aunque se hallen comprendidas en el mismo acto ó contrato.» (Sent. 25 Enero 1897.-Gac. 8 Septiembre, pág. 20.)

IMPUESTO DE DERECHOS REALES.-(Transferencia de la concesión de una linea de ferrocarril.)-Pago del im. puesto, apreciando el contrato como compraventa y fijando el precio por lo que representan los deberes ó compromisos contraidos por la Empresa adquirente.

(12 Diciembre 1896.) La Compañía de los ca. minos de hierro del Norte adquirió por escritura de 13 de Mayo de 1885 los derechos que tenía la de Asturias, Galicia y León sobre las líneas de estas regiones, comprometiéndose la adquirente á pagar el importe de los intereses y amortiza. ción, tanto de las 349.546 obligaciones de primera y segunda hipoteca, con valor nominal de 475 pesetas, como de las 60.000 obligaciones de tercera hipoteca que la Compañía cedente tenía en cir culación; y, una vez satisfechas todas las car gas, á entregar al Gobierno el 30 por 100 de los productos líquidos hasta la suma de 40.000.000 de pesetas. También se comprometió la Compañía del Norte á pagar á la otra el valor de los aco pios y herramientas existentes en 1.o de Abril de 1883 en los almacenes de la Empresa de A turias, Galicia y León. Presentada la escritura de 1885 á la liquidación del impuesto, se giró ésta por la suma de 20.334 pesetas 35 céntimos, á razón de 0'10 por 100 de las 234.534.350 pesetas fijadas como precio del contrato, y 3.522 pesetas 37 céntimos por honorarios de liquidación. Impugnada ésta y confirmada de Real orden, acudió la Compañía del Norte al Tribunal de lo Contencioso administrativo que absuelve de la demanda á la Administración:

<< Visto el art. 2.o de la ley de 22 Junio 1894... Considerando: que el contrato contenido en la escritura..., origen del expediente..., es, como se desprende de sus mismas cláusulas, y ha sido ya estimado por este Tribunal en sentencia de 22 de Marzo de 1892 (*), una verdadera compraventa del derecho expresado, de la cual son elementos, además del consentimiento de las entidades con tratantes, como cosa enajenada, el derecho tras pasado de explotar y disfrutar por el tiempo de su concesión las líneas referidas, y como precio la suma de desembolsos ó de cargas que la Com pañía del Norte se impuso para la adquisición:

Considerando: que este contrato no puede decirse..., que se otorgará, dejando en su totalidað una condición suspensiva, puesto que, aparte las obligaciones que con carácter de puras y de inmediato cumplimiento se impuso la Compañia del Norte en la cláusula 11.", determinadamente consignan ambas partes contratantes que la ena jenación se efectúa y acepta de presente, lo cual excluye la idea de que penda el contrato de condición alguna en la generalidad de su contenido:

Considerando: que conforme al art. 28 del re glamento del impuesto de derechos reales de 21 de Diciembre de 1881, un acto de la naturaleza del que queda referido y realizado con la explotación y usufructo de un ferrocarril revertible al Estado se halla sujeto al impuesto del 0'10 por 100 de su valor:

Considerando: que para apreciar justamente cual sea este valor en el caso presente y deter minar por consecuencia la cuantía del impuesto á razón del tipo mencionado, sólo el que no se ha producido discusión en el pleito, es necesario acudir á fijar cual es el precio de la adquisición, descompuesto en los diferentes elementos de pago...

Considerando: que el primer desembolso á que la Compañía adquirente se comprometió en el contrato fué el pago de los intereses y amortiza ción de las 349.546 obligaciones de primera y se

(*) Es de 23 Marzo 1892.-Véase en SELLO Y TIMBRE del APENDICE del mismo año.

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gunda hipoteca de á 475 pesetas ó 500 francos que la Compañía cedente tenía ya emitidas, más los intereses y amortización de las 60.000 obligaciones de tercera hipoteca que se emitían: en junto, 409.546 obligaciones; y este desembolso no puede menos que reputarse como precio de la adquisición, según ya se estimó para los efectos del timbre por la citada sentencia de este Tribunal..., porque es evidente que el pago de las deudas hipotecarias del vendedor constituye precio de la cosa pagada por el comprador, y que la Compañía del Norte ha adquirido á cambio de ese pago sucesivo y periódico de las obligaciones hipotecarias el derecho de explotar y usufructuar las líneas traspasadas, debiendo medirse la importancia de éste por el alcance de aquel desembolso correlativo, y debiendo asentarse que la explotación y el usufructo se benefician con lucro del concesionario por la liberación de los gravámenes, con independencia del derecho del Estado propietario de las líneas, á recibirlas libres de las cargas que los usufructuarios hayan necesitado imponerles en su interés propio:

Considerando: que aunque el reglamento del impuesto grave el acto de la amortización de las obligaciones expresadas, esto no excluye que lo devenguen también cuando aparecen como en este caso objeto de un acto distinto de la amortización, que es el de figurar como precio de los derechos traspasados:

Considerando: que el importe de las repetidas obligaciones hipotecarias debe apreciarse, no por su valor de cotización en el día del otorgamiento del contrato, sino por todo su valor nominal, porque sirviendo de signo representativo de parte del precio de la susodicha enajenación, debe tenerse en cuenta que la Compañía de los ferrocarriles del Norte ha llevado su compromiso hasta tomar sobre sí, no el pago de las obligaciones à un tipo de cotización, sino á la par, y por tanto la verdadera entidad de su desembolso ó del precio está representada por todo el valor nominal de las obligaciones:

Considerando: que si bien se han traído á los autos certificaciones para demostrar que al otorgarse la escritura existían ya amortizadas del total enunciado de las obligaciones emitidas por la Compañía de Asturias, Galicia y León, la suma de 3.873, sea cualquiera la fuerza probatoria de dichos documentos, no debe ser eliminada porción ninguna del total de obligaciones que en la escritura consigna la Compañía adquirente, que se aviene á pagar por su cuenta, puesto que la liquidación debió girarse por lo que constara en el documento que la sirvió de base, y en el mismo no se hace referencia alguna á amortizaciones ya efectuadas que justifiquen la indicada baja en la suma liquidable, sino que aparece como tal la totalidad de las obligaciones emitidas:

Considerando, en cuanto à la obligación que la Compañía demandante contrajo en segundo término, à saber: la de entregar al Gobierno para pago de los acreedores de la antigua Compañía del Noroeste el 30 por 100 de los productos líquidos hasta la suma de 40 millones de pesetas, que si bien este compromiso tuvo en un princi. pio, por lo que al mismo respecta, el carácter condicional que se desprende de sus términos..., es indudable que se ha cumplido aquella condición suspensiva, puesto que ha comenzado la obligación de la entrega, y que la suma á pagar de 40 millones de pesetas debe figurar ya como parte del precio convenido, y sobre la misma debe recaer también la liquidación del impuesto de derechos reales:

Considerando...: que... el impuesto grava cuan

tos actos ó contratos se verifiquen sobre una misma forma de la riqueza imponible:

Considerando: que el pago del valor de los acopios y herramientas existentes en 1.° de Abril de 1883 en los almacenes de la Compañía de Asturias, Galicia y León..., conocidamente constituye un desembolso consignado en escritura pública, que forma parte del total precio satisfecho por la Compañía del Norte, y debe estar del propio modo sujeto al impuesto de que se trata...>> (Sent. 12 Diciembre 1896.-Gac. 23 Agosto 1897, pág. 437.)

IMPUESTO DE DERECHOS REALES. -(Obligaciones simples é hipotecarias.)-Por la emisión de estas obligaciones ha de satisfacerse el impuesto á razón de 10 céntimos por 100 y además lo que proceda al tipo de 50 centimos por 100, por la constitución de la hipoteca.

(25 Enero 1897.) Así se establece en esta sentencia, reiterando la doctrina de la de 10 de Diciembre de 1891 (AP. de 1895, p. 612) y consignando como fundamento que el caso está claramente decidido por el art. 2. de la ley de 25 de Septiembre 1892; que el 13 del reglamento se refiere á las obligaciones simples y no se halla en contradicción con el 17; y que la emisión do las obligaciones y la constitución de la hipoteca son actos distintos que deben contribuir separadamente, conforme al art. 35 del propio reglamento. (Sentencia 25 Enero 1897.-Gac. 8 Septiembre, p. 20.)

IMPUESTO SOBRE LA POLVORA Y MEZCLAS EXPLOSIVAS.-(Nitramitas.)-No procede castigar como de. fraudadores del impuesto a los que sin ánimo de lucro presentan cajas de nitramita, como composición de nitrato de sosa, no sometida al impuesto.

(1.° Febrero 1897.) Pendiente de resolución el concepto legal de la nitramita ó explosivo Fevier, fueron presentadas unas cajas precintadas de este producto á la Aduana de Bilbao, con declaración de contener nitrato de sosa, no sometido al impuesto sobre pólvoras. Recayó la Real orden de 9 de Junio de 1894 resolviendo que la nitramita debía ser considerada como mezcla explosiva para los efectos del impuesto, y el Tribunal gubernativo de Hacienda declaró el comiso de las cajas, imponiendo al introductor una multa equivalente al duplo del impuesto abona ble. La Sociedad Española de Nitramitas acudió al T. C. A. contra el anterior acuerdo, y vistos los arts. 49 de la ley de 5 de Agosto de 1893, 1.o, 2.o, 16 y 17 del reglamento de 22 del mismo mes y año y 53 de la ley de 30 de Junio de 1895, se falla así el pleito:

«Considerando: que para que exista y sea penada la defraudación es preciso que se violen las reglas administrativas con tendencia directa á eludir el pago de lo que debe satisfacerse por una contribución ó impuesto, y la Sociedad demandante, al realizar el precinto de las cajas presentadas en la Aduana de Bilbao, no pudo tener ese propósito, porque tratándose de una materia nueva y no clasificada, solicitó del Centro competente la clasificación oportuna para satisfacer los derechos que se debían abonar con relación al impuesto:

Considerando: que la responsabilidad exigible con arreglo á los arts. 16 y 17 del reglamento no lo era en este caso, porque la materia no se hallaba determinada ni clasificada...:

Considerando, además, que los precintos de las cajas y su presentación en la Aduana de Bilbao tuvieron lugar antes de expedirse la Real orden de 9 de Junio de 1894, confirmada en vía contenciosa por la sentencia de 6 de Noviembre de 1896...:

Fallamos: que debemos revocar y revocamos el acuerdo impugnado que dictó el Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda..., en cuanto por el mismo se impone á la Sociedad demandante la penalidad que señalan los arts. 16 y 17 del reglamento de 22 de Agosto de 1893, declarando en su lugar, que dicha Sociedad solamente está obligada à satisfacer por las cajas de nitramita á que el expediente se refiere el impues to de una peseta por kilogramo, establecido en el art. 49 de la ley de 5 de Agosto de 1893 sobre las mezclas explosivas de todas clases.» (Sent. 1.° Febrero 1897.-Gac. 20 Septiembre, p. 33.)

-Otro caso exactamente igual al anterior y en cuya resolución se reproduce á la letra la doctrina de la que precede. (Sent. 1.° Febrero 1897.— Gac. 20 Septiembre, p. 36.)

INSTRUCCION PUBLICA.-(Correcciones á catedráticos.) -Para que el Gobierno las imponga no es necesario que oiga al interesado si éste ha sido ya oido por el Consejo universitario constituído para juzgarle.

(17 Noviembre 1896.) Constituído en Consejo universitario el profesorado de Valladolid para conocer de los hechos que se atribuían al catedrático del Instituto D. Francisco Calopa, consistentes en maltratar de obra á sus discípulos y haberse hecho incompatible con sus compañe ros, etc., se le dió audiencia que evacuó y á la que siguió la propuesta del Consejo en el sen. tido de que procedía suspender de empleo y sueldo á Calopa, durante el curso académico de 1894-95, y trasladarle á otro Instituto. Así se acordó de R. O. contra la cual interpuso Calopa recurso contencioso administrativa para que se dejara sin efecto, alegando que el expediente adolecía de vicio que lo invalidaba, por haberse dictado la R. O. sobre el informe del Consejo de Instrucción pública, pero sin dar audiencia al interesado, que no habia aducido pruebas para justificarse de los hechos que se le imputaban. El Tribunal absuelve de la demanda á la Administración, vistos los arts. 15, párrafo primero, y 20 del reglamento de 22 Mayo 1859 y 42, 43, 45 y 48 del general de 20 Julio del propio año:

«Considerando... que... el art. 15 del reglamen to de la segunda enseñanza... no exige que el Gobierno antes de resolver, oiga nuevamente al catedrático contra quien se ha formulado el pliego de cargos en la forma que dispone el art. 42, ya quien con arreglo al art. 43 se ha dado audiencia para que lo conteste por escrito...:

Considerando...: que por más que sea una facultad concedida al profesor sujeto á expediente la de poder aducir pruebas al propio tiempo que responda á los cargos..., la omisión en cuanto á práctica de estas pruebas, imputable exclusivamente al interesado, no puede constituir, como éste pretende, vicio de nulidad.» (Sent. 17 Noviembre 1896.-Gac. 19 Abril 1897, p. 398.)

INSTRUCCION PRIMARIA.-(Provisión de escuelas de dotación superior á 825 pesetas é inferior á 2.000.)- Ha de hacerse precisamente por concurso y es nula la Real orden que nombra para desempeñarlas à los maestros excedentes.

(28 Noviembre 1896.) Establece el Tribunal de lo contencioso la doctrina del epígrafe en los siguientes términos:

«Que derogadas como lo han sido por el art. 39 del reglamento de 1894 todas las disposiciones anteriores que se opongan á sus preceptos, y hallándose entre éstas las prescripciones terminantes de que la provisión de plazas de maestros de todas las escuelas públicas ha de hacerse conforme al propio reglamento, por oposición ó con

curso, y la de que las escuelas de dotación superior á 825 pesetas, é inferior á 2.000..., ínterin no se resuelva el expediente incoado para disminuir su dotación, se proveerán siempre por concurso, no admite duda alguna (ni aun por hallarse vacante la escuela de que se trata á la publicación del reglamento, puesto que ha de aplicarse éste á la misma, según su primera dis posición transitoria); que la provisión ha debido efectuarse por concurso, y no fuera de concurso como se efectuó, aunque se trate de un exceden. te, toda vez que el reglamento no admite excep ción para este caso.» (Sent. 28 Noviembre 1896.Gac. 21 Abril 1897, p. 414.)

JUBILACIONES.-(Empleados del Consejo de Estado.)Se hallan incorporados à Montepio, incluso los sbalternos, clase á la cual corresponden los porteros.

(1.0-3 Diciembre 1896.) Esta sentencia, publi. cada en la Gaceta de 22 Agosto 1897, p. 418, reproduce à la letra la doctrina establecida en la de 7 Diciembre 1894, inserta en el Ar. de 1895, página 651.

JUBILACIONES.-(Montepio de Correos.)- Tienen dere cho à sus beneficios las familias de los aspirantes que lo fueron durante dos años y con sueldo de 120 pesetas.

(14 Mayo 1897.) Así se establece en esta sentencia, publicada en la Gaceta de 16 Octubre, pá gina 215, reproduciendo textualmente la doctri na proclamada en la de 5 Febrero 1895, inserta en el APENDICE del mismo año, p. 652.

JUBILACIONES.—(Sueldo regulador de pensiones del Tesoro.)- Las familias de los funcionarios que empeza. ron à servir cuando estas pensiones existian, tienen derecho à que estas se regulen por el mayor snel do alcanzado por el causante con posterioridad al decreto ley de 22 de Octubre de 1868 que las suprimió para la Península, ó al decreto de 24 de Abril de 189, que las suprimió para Ultramar.

(13 Mayo 1897.) Esta doctrina, continuación de la muy copiosa que viene estableciéndose des de el Real decreto sentencia de 22 Agosto 1995, y aplicación de la proclamada como regla general en la R. O. de 7 Octubre 1890, se reitera por el T. C. A. en sent. de 13 Mayo 1897. (Gac. 16 0. tubre, p. 212.)

JUBILACIONES.—(Oficiales y porteros de los Archivos de las Secretarías de Estado y del Despacho.)-Con arreglo à la Real orden de 3 Marzo 1825, que tiene carácter de ley, tales empleados ganaron para sus viudas é hijos el derecho a la pensión de Montepio de Ministerios.

(29 Marzo 1897.) De conformidad con un acuer do de la Junta de Clases pasivas, se declaró de Real orden á la viuda de un portero segundo de la Ordenación de pagos del Ministerio de Gracia y Justicia, fallecido en 1890, sin derecho à pen. sión de Montepio, fundándose la resolución en carecer el destino de su marido de incorporación á tal Instituto. Interpuesto contra la resolución recurso contencioso administrativo, revócala el Tribunal de este orden vistos la de 3 Marzo 1825 y el art. 12 del decreto ley de 22 Octubre 1868:

«Considerando... que el derecho que..... recla ma la demandante nace de la Real orden de 3 de Marzo 1825, en la que se dispuso que los oficiales de los Archivos de las Secretarías de Estado y del Despacho, y los porteros de las mismas, quedaren incorporados al Montepio de Ministerios haciéndoles los descuentos que según su regla mento les correspondan, disposición que tiene

fuerza de ley por haber sido dictada en época en que existía en España el régimen absoluto, y que debe en consecuencia aplicarse con arreglo al art. 12 del decreto ley de 22 Octubre 1868:

Considerando: que en virtud de esa soberana resolución, D. Manuel González Fernández, como portero del Ministerio de Gracia y Justicia, con nombramiento Real, ganó para su viuda é hijos, en su caso, el derecho à la pensión del expresado Montepio, y esto tanto más, cuanto que la Ordenación de pagos, en que González prestó sus servicios, formaba parte integrante de la Secretaría del expresado Departamento ministerial has. ta que dicha oficina pasó á depender del Ministerío de Hacienda.» (Sent. 29 Marzo 1897.-Gaceta 29 Septiembre, p. 94.)

JUBILACIONES.-(Viudas de militares que contrajeron matrimonio teniendo el grado, pero no el empleo de capitan.)-Tienen derecho á pensión de Montepio por la ley de 17 Julio 1695, cuyas consecuencias no pueden retrotraerse...

(11 Noviembre 1896.) Esta sentencia, publicada en la Gaceta de 19 Abril 1897, p. 395, reproduce literalmente la doctrina proclamada en la de 7 de Mayo del mismo año 1896, pág. 139 de este APÉNDICE.

JUBILACIONES.— (Bonificación por servicios prestados en Ultramar.)- Derecho al beneficio del 20 por 100 sobre el haber de viudedad, conforme à la ley de 29 de Julio de 1888.

(17 Diciembre 1896.) Don Enrique Babé desempeñó diversos cargos judiciales y fiscales en Ultramar, en uno de los cuales le sorprendió la ley de 29 Julio 1888 antes de haber cumplido seis años de servicios. Con posterioridad completó más de diez y murió en Febrero de 1893. Su viuda doña Dolores Ramos solicitó pensión de Mon. tepio, la fué concedida la de 1.125 pesetas anuales, y acudió al Tribunal Cont. admin. «con la súplica de que se revoque el precitado acuerdo, y en su lugar se declare que doña Dolores..., in terin resida en Ultramar, tiene derecho á percibir desde el siguiente dia del fallecimiento de su citado esposo, y mientras permanezca viuda, los dos escudos por cada uno de los que la corresponden con arreglo al señalamiento hecho por fa Junta de Clases pasivas, según determina el párrafo tercero del reglamento aprobado por R. D. de 3 Junio 1866, ó sea á la pensión de 1.125 pesetas anuales que la ha sido declarada, y además otra cantidad igual en concepto de bonificación, cuyo aumento quedará reducido á una tercera parte más de dicha pensión si en algún tiempo residiera en la Península, como manda el párrafo segundo del mencionado artículo». He aquí el fallo del Tribunal, visto el art. 106 del reglamento de 3 Junio 1866, el 14 de la ley de pre supuestos de Cuba de 29 Junio 188 y la ley de 21 Abril 1892, en su art. 3.o:

«Considerando: que para resolver el presente caso deben tenerse en cuenta las prescripciones de la ley de 21 Abril 1892, por ser ésta la legisla ción vigente en la fecha en que doña Dolores Ramos Almeyda solicitó y obtuvo la declaración de su derecho á la pensión de que se trata:

Considerando: que según resulta acreditado en el expediente, D. Enrique Babé, causante de doña Dolores Ramos, no llegó á reunir con anterioridad á la publicación de la ley de 29 de Julio de 1888 seis años de permanencia en Ultramar, por lo que dicha interesada carece hoy del derecho al aumento del tercio que establecía el artículo 106 del reglamento de 3 Junio 1866:

Considerando: que si bien la demandante ca

rece de derecho á dicho aumento, lo tiene en cambio al del 20 del 100 que establece la ley de 29 Julio 1888 en la regla 2. de su art. 14, por cuanto D. Enrique Babé cumplió después de dicha ley los diez años que como mínimun se exigen para obtener el disfrute de bonificación;

Fallamos: que debemos declarar y declaramos que doña Dolores Ramos Almeyda tiene derecho á la pensión del Montepio de Ultramar de 1.125 pesetas anuales, con el aumento del 20 por 100 que establece el art. 14 de la ley de 28 de Julio de 1888...» (Sent. 17 Diciembre 1896.-Gac. 26 Agosto 1897, p. 444.)

JUBILACIONES. - (Pensiones del Tesoro á familias de funcionarios muertos antes de la ley de presupuestos de 1864.)-Concesión de una pensión de esta clase á la viuda de un funcionario que murió antes de dicha ley y disfrutó sueldo de 8.000 reales como médico director de baños.

(49 Febrero 1897.) Declara el T. C. A. que doña Felicia Domínguez tiene derecho á pensión del Tesoro, como viuda de D. Manuel María, del mismo apellido. Pronúnciase el fallo con vista de los arts. 61 y 69 del proyecto de ley de 20 Mayo de 1862, y sus fundamentos dicen así:

«Considerando: que aun cuando el fallecimien. to de éste (de D. Manuel María) fué muy anterior á la ley de presupuestos de 1864, que al poner en vigor determinados artículos del proyecto de ley de 1862 creó pensiones del Tesoro, la interesada tiene derecho á disfrutar pensión de esta clase en virtud de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 69 de dicho proyecto de ley, y porque, según aparece del expediente gubernativo, el causante de la doña Felicia percibió por más de dos años el sueldo de 8.000 reales, que es el que estaba señalado para las plazas de médicos directores de baños:

Considerando, en cuanto á la cuantía y clase de pensión del Tesoro que reclama doña Felicia Domínguez, que por no haber resuelto acerca de ellos la Administración activa, no puede discutirse, ni menos resolverse, en la vía contenciosa.» (Sent. 49 Febrero 1897.-Gac. 20 Septiembre, página 38.)

JUBILACIONES.-(Porteros del Ministerio de Fomento.)Sus familias gozan de los beneficios de Montepio.

(13 Febrero 1897.) Esta sentencia, publicada en las Gacetas de 22 y 25 Septiembre, pág. 56, reproduce literalmente la doctrina establecida en la de 7 Diciembre 1894, inserta en el APENDICE de 1895, página 651.

-Otros casos iguales. (Sents. 12 Marzo y 9 Abril 1897.-Gacs. 29 Septiembre, p. 92, y 6 y 7 Octubre, pág. 140.)

JUBILACIONES. — (Individuos del Cuerpo auxiliar de oficinas militares.)-La consideración de alférez inherente al destino de escribiente de primera clase de oficinas militares, no alcanza á otorgar á los interesados derechos pasivos, ni consiguientemente á sus viudas derecho & pensión.

(29 Mayo 1897.) Planteada ante el Tribunal de lo Contencioso administrativo la cuestión de si la viuda de un escribiente de primera clase del Cuerpo auxiliar de oficinas militares, tiene derecho á pensión de Montepio militar por razón de los servicios que su causante prestó en dicho empleo, se resuelve negativamente vistos el artículo 15 de la ley de presupuestos de 25 de Junio de 1894, los 4.0, 5.° y 7.° del reglamento del Cuerpo auxiliar de 7 Diciembre 1886 y la segunda disposición de la ley de 22 Julio 1891:

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