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Ayuntamiento, según haya de procederse al sorteo ó á la clasificación y declaración de soldados. Por lo expuesto, la Sección opina procede aprobar el sorteo verificado en Santa María del Berrocal..., y declarar que para la operación del sorteo el Ayuntamiento se constituirá en la forma que prescribe el art. 64 de la ley, siendo innecesario hacer extensivas à dicha operación las prescripciones del art. 92 de la misma.» Así se resuelve. (R. O. 5 Diciembre 1897.-Gac. 22 id.)

ORDEN DEL MÉRITO NAVAL.-(A funcionarios civiles y á particulares.)—R. D. 22 Diciembre dictando disposiciones dirigidas á armonizar el regla. mento de la Orden del Mérito Naval, en la parte que se refiere á la concesión de cruces á funcio. narios civiles y á los particulares, sin representación oficial, con lo dispuesto para la Real y distin. guida Orden de Carlos III, la de Isabel la Católica y la del Mérito Naval, (*).

(MARINA.) «Art. 1.° Los funcionarios civiles y los particulares sin representación oficial, podrán ser condecorados con la cruz del Mérito naval, con distintivo blanco, y sin pensión, como recompensa por aquellos servicios prestados á la Marina que, á juicio del Gobierno, los hagan acreedores à ello, previa propuesta del Ministro del ramo, y oyendo, cuando el caso lo requiera, al Centro Consultivo de la Armada.

Art. 2. No podrá concederse condecoración alguna de esta Orden sin que à la propuesta preceda el oportuno expediente donde consten los antecedentes y los méritos del interesado.

Art. 3. El ingreso en la Orden será precisamente por la primera categoría, ó sea la cruz de primera clase, no pudiendo pasar de una á otra sin haber estado en posesión de la inmediata an terior un año cuando menos..

Art. 4. Se exceptúan de esta regla los que fuesen ó hubiesen sido Ministros de la Corona, presidentes de los Cuerpos Colegisladores, embajadores, grandes de España, consejeros de Estado, presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y del de Cuentas del Reino, arzobispos, obispos, presidentes de las Reales Academias y del Tribunal de las Ordenes militares, ministros plenipotenciarios y presidentes, cónsules generales, senadores, diputados y los que se encuentren con dos años de anterioridad en posesión de una gran cruz de otra Orden española.

Art. 5. Cuando la persona que se trate de recompensar goce sueldo del Estado ó representación oficial, será en cualquier caso condición indispensable para poder obtener una condecoración de la Orden tener por razón de dicho sueldo ó representación igual ó mayor categoría que los generales, jefes ú oficiales de la Armada á quienes aquélla corresponda.

Art. 6. Previos los requisitos generales que se establecen en este decreto, no será obstáculo para la concesión de la cruz en cualquiera de sus categorías, aunque ésta sea superior à la que corresponda al empleo del agraciado, que éste sea jefe ú oficial de uno de los Cuerpos de voluntarios de Cuba ó Puerto Rico, siempre que el servicio prestado no resulte de sus obligaciones militares.

Art. 7. Exceptuando la gran cruz, que no se concederá en ningún caso más que una sola vez, podrán obtenerse por diversos servicios dos ó más cruces de una misma clase, pero no se usará más que una, en la que se marcarán las repeticiones conforme previene el art. 13 del reglamento de la Orden.

Este es el designio del Real decreto arriba inserto, según la brevisima exposición que le precede.

Por ningún motivo se concederá permuta de cruces, aun cuando el interesado esté en posesión de varias de una misma clase.

Art. 8. La cruz de tercera clase llevará consigo el tratamiento de Señoría.

Art. 9. No se podrá usar ninguna condecoración de la Orden, aunque se haya obtenido la gracia, sin recoger el título correspondiente, previo pago del impuesto señalado y observancia de las demás condiciones que se establecen en el cap. 5.o del reglamento.

Art. 10. Las disposiciones de este decreto son también aplicables á los súbditos extranjeros, debiendo figurar en el expediente de concesión el informe de los agentes diplomáticos acreditados en la nación que aquellos pertenezcan, y observándose, hasta donde sea posible, las excepciones y la equivalencia de categoría que se fijan en los arts. 4.° y 5.°, á menos que se trate de casos de reciprocidad, en los cuales se seguirán las tradiciones y prácticas internacionales.

Art. 11. La concesión de cruces à los capitanes, pilotos y primeros maquinistas de marina mercante, continuará rigiéndose por el vigente reglamento de la Orden.

Art. 12. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á 22 de Diciembre de 1897.Maria Cristina.-El Ministro de Marina, Segismundo Bermejo.» (Gac. 23 Diciembre.)

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS PROVINCIAS: AYUNTAMIENTOS.—(Multas á alcaldes y concejales por faltas cometidas en el ejercicio de sus fun. ciones.)-Real orden circular de 22 Diciembre declarando que no pueden imponerse en tales casos á los alcaldes y concejales las multas que autoriza el art. 22 de la ley provincial, pues han de regularse por el 184 de la municipal.

(GOB.) «En repetidos casos y distintas épocas los gobernadores civiles han impuesto las multas gubernativas á que se refiere el art. 22 de la ley provincial, por las faltas en que los alcaldes y concejales incurrieran en el ejercicio de las funciones que les encomienda la ley municipal; y como esto constituye una aplicación indebida de dicho precepto, que, como facultad extraordinaria de coerción otorgada á las autoridades, no puede ni debe emplearse cuando se trata de actos punibles que tienen ya sanción especial establecida en otras leyes; en consideración á que esta doctrina, consignada en diferentes disposiciones, y con indiscutible autoridad en la circular de 8 de Enero de 1886 (*), ha sido apli cada en diversos acuerdos, entre los cuales puede citarse la Real orden de 11 de Septiembre de 1895 (**)..., en la que se declara terminantemente que la cuantía de las multas por los actos de desobediencia que aquéllos cometieron, debe ajustarse al art. 184 de la ley municipal; y con objeto de que en lo sucesivo no se incurra en el indicado error de interpretación...;

S. M... ha tenido á bien disponer se recomiende á V. S. la más fiel y exacta observancia del art. 184 de la ley municipal en el castigo de las faltas que la misma determina, reservando la prudente y sobria aplicación de la facultad que á V. S. concede la ley provincial para los casos comprendidos en ella, y cuando no proceda hacer efectiva la citada sanción con arreglo á otras leyes.

De Real orden, etc. Madrid 22 de Diciembre de 1897.» (Gac. 23 id.)

(*) Véase en LIBERTAD DE IMPRENTA, del Dice. (**) AP. de 1896, p. 148.

ELECCIONES EN CUBA.-(Censo electoral.)-Real decreto 30 Diciembre sobre manera de formarlo. (ULTRAMAR.) «Artículo 1. Para la formación del Censo en la isla de Cuba, que previene el artículo 3.o del R. D. de 25 de Noviembre último sobre adaptación de la ley electoral de 26 de Junio de 1890, se tendrán presentes las hojas del Censo de población que deben quedar terminadas en el día de mañana.

Art. 2. Las operaciones enumeradas en la disposición 3.* transitoria del mismo Real decre. to para la constitución de las Juntas municipa.

les, se transferirán para todos sus efectos al 1.” de Febrero de 1898.

Art. 3. La condición de residencia durante dos años, que para la declaración del derecho electoral previene el art. 1.° del referido Real decreto, no se considerará interrumpida por la ausencia de los vecinos durante los dos últimos años. En los casos dudosos, la Junta Central in sular del Censo decidírá lo que estime más opor tuno.

Dado en Palacio à 30 de Diciembre de 1897.» (Gac. 31 íd.)

FE DE ERRATAS

Pág. 49, línea 67, columna 2.*.-Dice: «art. 466 del Cód. civil»-Debe decir: «art. 446 del Cód. civil».
Pág. 103, línea 1.", columna 1."-Dice: «espuesto se refiere»-Debe decir: «expuesto se infieres.
Pág. 103, línea 12, columna 1.a-Dice: «declarando que»-Debe decir: «declaración que».
Pág. 135, línea 1.a, columna 2.*-Dice: «casas»-Debe decir: «cosas».

Pág. 182.-En la regla 4.a de la R. O. de 26 Marzo, dice: «Que aun en los casos en que hayas-Debe decir: «Que aun en los casos en que no haya».

Pág. 313.-En el epígrafe de la sentencia núm. 131, dice: «cuando el comprador, «retrovenderlas «el vendedor que tornó el precio»-Debe decir: «cuando el vendedor» «retrotraerlas> <si tornó el precio».

Pág. 320.-En el epígrafe de la sentencia núm. 149, dice: «conforme à la ley de Enj. civil, que es de general aplicación»-Debe decir: «conforme al art. 1.946 del Código, que por determinar los efectos de la caducidad establecida en la ley de Enj. civil, es de general aplicación». Pág. 216, línea 27, columna 1."-Dice: «continuó»-Debe decir: «consignó». Pág. 246, línea 35, columna 1.a-Dice: «defiriendo»-Debe decir: «definiendo». Pág. 249, línea 32, columna 2.-Dice: «atenerse»-Debe decir: «atenderse».

Pág. 276.-En la línea 11 del 2.o de los considerandos insertos en esta página, dice: «en que se hallaba»-Debe decir: «en que no se hallaba».

Pág. 283, línea 20, columna 2.a-Dice: «en relación con el 1813»-Debe decir: «en relación con el 1318», Pág. 507.-En la sentencia que lleva el núm. 118, pág. 507, inmediatamente antes de los considerandos, dice: «(arts. 1.o, 3.o y 5.°)»-Debe decir: «(motivos 1.o, 3.o y 5.°)»

Pág. 516, columna 2.-La referencia á PENAS que el epígrafe Adivinos contiene, corresponde al epí grafe Adhesión al recurso de casación.

Pág. 532, líneas 8.a y 9.*, columna 2.a-Dice: «no haber lugar»-Debe decir: «haber lugar».

(A continuación de este pliego deben encuadernarse los Suplementos al Boletin.)

AL

BOLETÍN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

AÑO 1897

Articulos de Derecho y Administración:
Notas bibliográficas: Consultas, etc.

NÚMERO 1.°

SUMARIO

Sobre facultades de los Ayuntamientos para enajenar bienes y derechos de los pueblos.-Policía municipal: Expropiación forzosa.-Caducidad de la instancia: Censos: Omisiones en el procedimiento civil: Cotejo de documentos. - Sobre validez de legados de cosas ajenas.-Derecho sobre el sub. suelo: ¿Puede una empresa del ferrocarril abrir un túnel por debajo de finca particular sin expropiar previamente?-Excusa para continuar ejerciendo el cargo de alcalde: Ante quién debe alegarse: Responsabilidades.-Costas judiciales: Los honorarios de letrado que se defiende á sí propio, forman parte de ellas.-Incapacidad de los fiadores de los contratistas municipales para los oficios concejiles.-Capellanias: Sobre aprovechamiento de las rentas por la administración eclesiástica.Sobre si los alcaldes pueden subdelegar arbitrariamente las funciones que les corresponden como delegados del Gobierno.- Arbitros y amigables componedores.-Obligaciones solidarias y simples. -Libros recibidos.

Sobre facultades de los Ayuntamientos para enajenar bienes ó derechos de los pueblos. CONSULTA

Eficacia de un contrato relativo al servicio de inspección de carnes, celebrado á perpetuidad entre un Ayuntamiento y un particular, el año 1833.

<El pueblo de X se encontraba, con grave perjuicio de la salud pública, sin Matadero en 1833. El Ayuntamiento carecía de recursos para llevar á efecto la obra. Los deseos del Ayuntamiento únicamente el vecino N... se prestó á es. cucharlos. Se incoaron expedientes por el Ayuntamiento. En el expediente para conceder la explotación de este servicio municipal y la concesión del terreno, que era á orillas del mar, aparecen diferentes acuerdos del Ayuntamiento, Comandancia de Marina, Capitanía del puerto, dictámenes del fiscal y del auditor del departamento maritimo, etc., todos conformes y aplaudiendo la ejecución del pensamiento, tan necesario á la higiene. Detenidamente debatido en el Ayuntamiento este importante asunto, para lle

BOLETÍN: AN. 1897.

varlo á cabo se estipularon en una escritura de concordia con fecha 1.° de Diciembre de 1833, varias condiciones, entre las que figuran que N... se obligaba á construir á su cuenta un edificio capaz para el objeto, y el Ayuntamiento se obligó y obligó á los que le sucediesen á que todas las reses cuya carne fuese para el abasto público del vecindario debían irremisiblemente sacrificarse en dicho matadero, para lo cual se convino en que los dueños del ganado pagarian (como han pagado y siguen pagando sin oposición) un pequeño estipendio. La concesión del sitio para el edificio y la explotación del servicio público se hicieron á perpetuidad. Todo esto consta en dicho expediente y escritura pública...

Han transcurrido, como se ve, más de cincuenta años, durante los cuales se ha venido haciendo este servicio público tal como se pactó y en buena armonía entre el Ayuntamiento y el contratista. El Ayuntamiento empieza á querer eludir el cumplimiento de la condición de que todas las reses para el consumo han de sacrificarse en el Matadero, permitiendo la introducción de carnes muertas fuera del pueblo, pretextando que la libertad del tráfico no le permite impedirlo.

Aparte de que el Ayuntamiento puede por razones de higiene prohibir esa introducción apoyándose en el reglamento de Mataderos de 25 de Febrero de 1859, en las leyes de Sanidad, tales como la circular de 25 de Marzo de 1866, en varias Reales órdenes, entre ellas, 16 de Julio 1875, 13 de Enero 1876, 30 Noviembre 1876 y otras, y en el artículo 137 de la ley municipal vigente; aparte de esto y de que la pretendida libertad de tráfico no resulta mermada, puesto que todo el que quiera puede traer ganado para el surtido de la población, que matado é inspeccionado en el Matadero, puede vender su carne como quiera y al precio que quiera, resultando con esto la concurrencia para abaratar el artículo, que es lo que se ha buscado con la libertad de tráfico; aparte de esto:

A

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Vista la precedente consulta:

Vistas las leyes 15, tit. V, Part. 5.a; y 6.a y 7., tit. XXIX, Part. 3.a:

Visto el libro VII de la Nov. Recop., que trata del gobierno civil, económico y politico de los pueblos, y señaladamente las leyes 11, 12, 13 y 24 del tit. XVI:

Visto el R. D. de 3 de Abril de 1824 creando una Dirección general de propios y arbitrios del Reino, y mandando que cesara el Consejo Real en el conocimiento de los expresados

ramos:

Vista la instrucción de 13 de Octubre de 1828 para el arreglo de la administración y de la cuenta y razón general de los propios y arbitrios, y especialmente los arts. 6.° del cap. I, 7.° del cap. V y 2.o del capítulo VIII:

Vistos los arts. 36, núm. 17, y 48, caso 7.o de la ley municipal de 23 Julio 1835; 81, núm. 7.o de la de 8 Enero de 1845, y 72 y 137 de la vigente de 2 Octubre 1877:

de las carnicerías; la de 13 Enero 1876 sobre venta de artículos de consumo dentro ó fuera de los mercados, y la de 30 Noviembre del mismo año estimando un recurso de alzada del Ayuntamiento de San Martín de Larroca; disposiciones estas citadas por el consultante:

Considerando que el convenio de 1.o de Di ciembre de 1833 descrito en la consulta, envuelve la creación de un arbitrio por el sacrificio de reses, la enajenación perpetua de los rendimientos que por tal concepto correspon dieran al pueblo, y la enajenación también del servicio municipal de que se derivaba la exac ción del arbitrio:

Considerando que con arreglo à la doctrina en que están inspiradas las leyes 15, titulo V, Part. 5., y 6.a y 7.a del tit. XXIX, Part. 3., las cosas pertenecientes al común de los pueblos no pueden ser vendidas ni enajenadas; y los impuestos públicos no prescriben por tiem po á favor de ningún particular, principio aplicable tanto á los que establece el Estado, como la provincia ó el Municipio, pues aunque la ley 6.a sólo habla de los pechos, tributos ó rentas del Rey, el fundamento de la prohibición es aplicable hoy á todos los organismos administrativos, y donde existe la misma razón debe aplicarse la misma regla:

Considerando, por tanto, que el Ayuntamiento á que alude la consulta no pudo por si desprenderse válidamente à perpetuidad del servicio relativo à la inspección de carnes pa ra el consumo vecinal, ni de los derechos correspondientes al sacrificio de reses, porque lo primero envolvía la abdicación de un deber, indeclinable por su misma naturaleza, y lo se

Visto el decreto de las Cortes de 8 Junio de 1813 y el R. D. de 20 Enero 1834, principal-gundo la renuncia de uu ingreso cuya inalie

mente los arts. 1.° y 11 de éste, que declaran libre el tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder y derogadas y abolidas todas las leyes, ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materia de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa ó indirectamente se opongan á los articulos de dicha ley:

Visto el reglamento para la inspección de carnes en las provincias, de 25 Febrero 1859, y singularmente su artículo 16; la circular de 25 Marzo 1866 encargando el puntual cumplimiento de las prescripciones relativas à dicha inspección; la R O. de 16 Julio 1875 resolviendo un expediente en el sentido de que el Ayuntamiento de Reus obró dentro de sus facultades al prohibir la venta de carnes fuera

nabilidad declara la ley:

Considerando que en el año 1833 en que se celebró el contrato relativo à la construcción y explotación del Matadero, los Ayuntamien tos no eran árbitros de los destinos municipa les, sino que muy al contrario, estaban sometidos en el manejo de sus intereses à una dirección inspectora y à una fiscalización incesante y activa por parte del Poder central á fin de proteger la Hacienda comunal y muy señaladamente de impedir abusos é impurezas en la administración de sus propios y arbitrios:

Considerando que animada de este espiritu se dictó la Real instrucción de 3 de Febrero de 1745, que es la ley 11, tit. XVI, lib. VII de la Nov. Recop., creando una Junta para entender en la administración y despacho de los expedientes de arbitrios; y después la de 30

de Julio de 1760, repartida entre las leyes 12 y 13 del título y libro citados, poniendo los propios y arbitrios bajo la dirección del Consejo de Castilla, para que los dirija, gobierne y administre y tome cuenta de ellos anualmente, y para que constando su legitimo >producto, se vea igualmente que la inversión >ha sido en los fines de su destino, sin extra>viarlos á otros; en la cual instrucción se manda que los productos arrendables de los arbitrios, se saquen de año en año ȧ pública subastación, adjudicándose al mejor postor; formalidades confirmadas por la ley 24 de los repetidos titulo y libro:

Considerando que por virtud de tales prescripciones vino el ramo de propios y arbitrios sometido à la autoridad eminente del Consejo Real ó de Castilla, hasta que por el decreto de 3 de Abril de 1824 se dispuso que cesara tan alto Cuerpo en el conocimiento de los citados negocios, estableciendo para sustituirle la Dirección general de propios y arbitrios del Reino:

Considerando que para el debido desenvolvimiento de esta reforma se aprobó en 13 de Octubre de 1828 la instrucción para el arreglo de la administración y de la cuenta y razón general de los propios y arbitrios del Reino, cuyos articulos 1.o å 8.o de las disposiciones preliminares reorganizan este servicio, confirmando la instrucción de 30 de Julio de 1760; el art. 6.o del capitulo I manda al director ge neral que haga cesar inmediatamente los arbitrios que se exijan sin la competente autorización y los que, teniéndola, sea pasado el tiempo por que se concedieron, imponiendo ȧ los Ayuntamientos y Juntas las multas correspondientes å tal exceso; y el art. 2.o, cap. VIII, encarga å los visitadores de propios y arbitrios que impidan toda malversación ó perjuicio á los mismos, y celen sobre la observancia de las reglas referentes à su gobierno y administración, que han de ser además de las generales aplicables á toda la Monarquía, las contenidas en los reglamentos particulares formados por los pueblos y aprobados por la superioridad, à que se refieren los números 13 y 17, art. 6.o, cap. I:

Considerando que en la consulta no se dice si el Ayuntamiento de que se trata ajustaba la gestión de sus arbitrios al reglamento particular antes aludido; pero de todas suertes resulta claro que ni arrendó por un año el arbitrio creado sobre el sacrificio de reses, ni solicitó autorización superior para exigirlo, ni lo

adjudicó en público y solemue remate; informalidades todas que por afectar à la sustancia del contrato y contradecir las reglas cardinales promulgadas sobre el particular, despojan á la titulada concordia de 1833 de la eficacia legal necesaria para que pueda demandarse su puntual cumplimiento:

Considerando que no cabe estimar subsanadas las faltas de que el expediente adolece con la intervención en el mismo del comandante de Marina, capitán del puerto, fiscal y auditor del departamento; ni tampoco cohonestado el acto por la calidad y jerarquía social de las personas que constituían la Municipalidad, porque el contrato contradecia la legislación entonces vigente y porque es de presumir que la gestión de tan elevados funcionarios afectase más bien à la cesión del terreno sobre el cual se erigió el Matadero, que á la enajenación de éste y del arbitrio que desde entonces grava el sacrificio de reses:

Considerando que al ejercicio de la acción administrativa asignada à los Ayuntamientos en las leyes organicas de los mismos, de 23 de Julio de 1835 y 8 de Enero de 1845 y en la vigente de 2 de Octubre de 1877, no puede obstar la existencia de situaciones particulares que le contradicen, porque precisamente se dictaron tales leyes para uniformar el régimen municipal, y para desarraigar prácticas viciosas, abusos rutinarios ó costumbres antijurídicas é inconvenientes:

Considerando que en tal concepto no puede invocarse el principio general y no absoluto de que las leyes no tienen efecto retroactivo, y menos para que subsista un pacto que desde su origen careció de eficacia legal por las razones que quedan expuestas:

Considerando que la ley citada de 2 de Octubre de 1877, atribuye á la competencia exclusiva de los Ayuntamientos, el gobierno y dirección de los intereses peculiares de los pueblos y singularmente el aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos del Municipio y establecimientos que de él dependan, y la determinación, repartimiento, recaudación é inversión de los arbitrios necesarios para la ejecución de los servicios vecinales:

Considerando que en uso de las facultades que la ley concede à los Ayuntamientos, pue. de el de que se trata adoptar los acuerdos que bien le parezcan sobre la inspección y sacrificio de reses, venta de sus carnes, y arreglo del arbitrio establecido y enajenado desde 1833:

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