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BOLETÍN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

AÑO 1897

Artículos de Derecho y Administración:
Notas bibliográficas: Consultas, etc.

SUMARIO

La autonomia municipal y la propiedad de los pueblos.-Arrendamiento: Sobre inteligencia de una cesión de acciones mineras y manera de terminar el contrato, no habiendo señalado plazo.-Libros recibidos.

LA AUTONOMÍA MUNICIPAL

Y LA

PROPIEDAD DE LOS PUEBLOS

Sobre la organización comunal en Rusia y la probable influencia de su carácter en el porvenir del proletariado, pronunció un discurso la noche del 17 del corriente mes de Enero, en la Asociación de la Prensa, el ilustre jurisconsulto Sr. Montero Rios. No tuvimos el gusto de oirle, y en verdad que lo sentimos, porque sus palabras revistieron excepcional importancia á juzgar por los relatos de los periódicos. He aquí cómo exponen éstos las conclusiones sostenidas:

«Son posibles en España los excesos y las arbitrariedades del poder público central, porque nuestro Municipio no es autónomo como el Mu. nicipio ruso. Descansa éste, no sobre un principio político, sino sobre un principio social. De ahí que para destruirlo sea impotente el propio gobierno despótico del czar.

Su importancia, aun más que en eso, está en que conserva la propiedad, no solo colectiva sino comunal. Por eso puede tener predominante influencia en los destinos futuros del proletariado y disminuir los peligros de la solución del pro. blema social.

El conferenciante se apresuraba á manifestar que la forma más perfecta de la propiedad y más conforme à la noción de personalidad humana, es la individual. Bien se puede decir que la revolución redimió al hombre, porque lo hizo propietario.

Pero la revolución, con su exagerado concepto individualista, llegó á suprimir toda propieBOLETIN: AF. 1897.

NÚMERO 8.°

dad social, colectiva, comunalista, y esto fué causa de grandes daños. Ya no tienen los gremios, ya no tienen las corporaciones bienes que les sean propios. Acabóse la propiedad corporativa, destruyéndose con ello los grandes orga nismos de defensa contra la autoridad invasora del Estado.>>

Con las dos ideas fundamentales que inspiran las frases copiadas, estamos en absoluto conformes. Nosotros hemos defendido la autonomia municipal para impedir los excesos y arbitrariedades del poder público, y la propiedad de los pueblos como remedio que atenúe la crisis agricola y contribuya à moderar los males que constituyen el problema social, y como previsora y discreta medida conservadora que impida el desarrollo del socialismo agrario, en uno de los SUPLEMENTOS anteriores, al dar cuenta del discurso inaugural de la Academia de Jurisprudencia, leído por D. Antonio Maura. Defendimos también entonces la propiedad individual; y las ideas que expusimos, de las cuales el mismo Sr. Maura dijo que no divergia gran cosa, encuentran ahora apoyo valioso en otro estadista, en otro hombre influyente en la política, haciéndonos alimentar la esperanza de que se hará por los partidos algo para darlas vida fecunda, realizando así una reforma que consideramos precisa para que la organización social responda å las exigencias de los tiempos y á las necesidades sentidas. Dos personalidades eminentes del partido liberal defienden, con la propiedad comunal, la necesidad de rectificar las exageraciones de la revolución. Las medidas que para conseguir tal propósito se realicen, no han de encontrar obstáculo en los partidos conservadores, por lo menos eso parece lo natural, y aun no estaría de más que hicieran afirmaciones sobre el caso, como las han hecho en punto à la autonomia del Municipio,

H

mostrándose partidarios de ella; y de esta conformidad de opiniones en lo relativo à la apreciación del actual estado social y de las refor. mas que exige, puede esperarse el remedio de males que hoy todos lamentan y nadie procura impedir.

Confiemos en que los mantenedores de tales ideas han de procurar que éstas alcancen vida legal; y mientras tanto, sigamos, los que estamos convencidos de su eficacia, propagándolas con fe, y animando à nuestros legisladores para que no retarden el poner término à la labor destructora de la propiedad de los pueblos, que hoy se está realizando á pretexto de los apremios del fisco. Las desventuras de la patria exigen ahora más que nunca que rompamos nuestra tradición arbitrista, y que atentos á las necesidades de la vida nacional, procuremos corregir con reformas sociales los inmensos daños producidos por el afán de asegurar la libertad únicamente con instituciones politicas, cuya virtualidad está subordinada-y esto lo han desconocido ó han aparentado desconocerlo nuestros partidos, al desarrollo de fuerzas colectivas que amparen y moderen su libre ejercicio. Las leyes siempre se interpretan según el deseo y para favorecer los intereses de las clases directoras, nunca en beneficio de la nación ó del ciudadano, y es menester pensar en medidas que aseguren la eficacia de los derechos de la sociedad, que garanticen la severidad del poder, que hagan cómoda y desahogada la vida popular, que fomenten la riqueza pública, que favorezcan el acrecentamiento de la propiedad y la formación de un ambiente en que pueda respirar el trabajador. No podrá esto conseguirse sin alentar el desarrollo de los elementos de vida con que cuenta cada región, sin apoyar el desenvolvimiento ordenado de las energías de la patria, sin reconocer en cada pueblo el derecho à desarrollar su actividad libremente, dentro del orden ético y jurídico, aprovechando à ese fin todo lo que les pertenezca y pueda ser indispensable para ello; en una palabra, sin poner remedio á la absorción de derechos é intereses que hoy realiza el Estado. En nombre de la libertad hemos privado à los concejos de la que antes disfrutaban para administrarse; en nombre del individualismo hemos consentido al Estado desbaratar los bienes de los pueblos y concentrar en los partidos toda la vida nacional, por lo mismo que, menospreciando toda actividad que no sea la politica, hemos concedido à los que vi

ven de ésta una influencia decisiva en los negocios públicos.

A evitar tamaños males conduce, entre otras reformas que podrían intentarse después, la propiedad comunal de los Municipios, base principal de su autonomía. Ocasión es esta para que los hombres que más se han distinguido en la defensa de tales medidas, concreten soluciones, y es de esperar que Costa, Azcárate, Linares y Altamira, entre otros, contribuyan con su saber al esclarecimiento de este vitalisimo problema tan oportuna y magistralmente planteado por el Sr. Maura, y al cual ha llevado el refuerzo de sus autorizados juicios el Sr. Montero Rios.

20 Enero 1898.

Alvaro Martinez Alcubilla.

ARRENDAMIENTO

Sobre inteligencia de una cesión de acciones mineras y manera de terminar el contrato, no habiendo señalado plazo.

CONSULTA

Don José Rodríguez, según escritura de..... de 1877, cuya copia simple se acompaña, dió à D. Pedro Fernández à partido varias acciones de unas minas, sin que en la escritura se ponga término á ese partido, y sólo en la primera condición se dice que han de ser costeadas siempre por el Fernández ú otro cualquiera que las tome. Murieron el cedente y cesionsrio, y así han seguido las cosas, dando los herederos de éste á los de aquél la mitad de los productos de esas participaciones, y hoy los herederos del Rodríguez desean saber el valor jurídico de esa escritura, pues entienden que el contrato de partido viene à ser un arrendamiento; y como según el Derecho civil antiguo y el Código civil actual, el arrendamiento tiene que ser por cierto tiempo, y determinado, como le falta á la escritura cuya copia se adjunta ese requisito, esperan que les indique su opinión, para saber cómo va expuesto el valor jurídico de esa escritura, con referencia à los herederos del cedente.

CONTESTACION

Examinada detenidamente la escritura de..... de 1877, pueden reducirse á cuatro las condiciones, bajo las cuales D. José Rodriguez dió á partido las acciones que poseía: Primera. Que el cesionario había de costearlas siempre. A esta condición responde la de hacer efectivos los repartos que se ejecuten para sus labores, mientras permanezca este contrato, y demás gastos que originen. Segunda. Satisfacer los atrasos que tenía en la actualidad el cedente. Tercera. Reintegrarse en primer término el cesionario de estos gastos con los primeros productos, repartos ó sobrantes de utilidades, y después el cedente de los dividendos que había satisfecho. Cuarta. Verificada esta nivelación en los reintegros, par

tirse por mitad las utilidades líquidas. D. José Rodríguez cedió, pues, á partido al tomador de las acciones el disfrute de la mitad de los rendimientos líquidos que pudieran producir, à cam. bio de la obligación de éste de sufragar siempre todos los gastos que en lo sucesivo originasen y los atrasos que el cesionario tenía á la sazón del contrato.

Supuestas estas condiciones, no creemos que pueda haber duda acerca del verdadero concepto de arrendamiento que corresponde al contrato. Nos fundamos para entenderlo así en que no puede ser usufructo-única calificación que en todo caso podría asignársele-por la índole per. sonalísima de este derecho, índole que no tiene la cesión del disfrute de las acciones mineras al Sr. Fernández; en que la circunstancia de que la merced ó precio de una cesión consista en una parte de los frutos, no basta para despojarla de su carácter arrendaticio, porque no es condición ineludible ó esencial del arrendamiento que el precio haya de consistir en dinero; en que tal fué también la intención de los contratantes, cuando calificaron de partido el contrato-(no con toda exactitud, á la verdad, pues esa locución sólo es aplicable al arrendamiento de la explotación, del laboreo, del aprovechamiento de minas, no al de las acciones ó títulos representativos de la propiedad en ellas),-y por último, en que las dudas que puedan suscitarse acerca de si por un contrato se constituye un usufructo ó un simple arrendamiento, deben resolverse en este último sentido, por ser el arrendamiento el contrato más usual y ordinario. (Sents. de 29 Enero de 1866, 18 Octubre 1867 y 9 id. 1886.)

Es además un arrendamiento de bienes muebles, pues las acciones mineras, atendido su esencial indole y el objeto de la movilización de la propiedad á que responden, tienen, como acertadamente ha declarado el Tribunal Supremo tal carácter de bienes muebles, y sólo en ese, sentido puede contratarse acerca de ellas. (Sents. 16 Noviembre 1893, 3 Diciembre 1894 y B. O. 17 Abril 1876.)

Ahora bien; la frase «costear siempre las acciones» empleada en el contrato, ¿tiene el amplio y absoluto alcance de que la cesión de su disfrute se pactó para siempre, de tal modo que los contrayentes no pudieran separarse del contrato, y que sus herederos estén hoy obligados à respetar y acatar forzosamente lo estipulado en 1877?

El arrendamiento que es objeto de la duda consultada no se hizo, á mi entender, con tan absoluto alcance, pues el adverbio siempre se emplea en el documento, no con referencia á la duración del contrato, sino al gravamen ó condición de costear las acciones el tomador de las mismas, significando de esa manera, á mi entender, que mientras el contrato subsistiera, el cesionario de las acciones quedaba obligado á soportar los dividendos pasivos que por razón

de las mismas se girasen á su dueño. A robustecer y afirmar esta inteligencia conduce la siguiente estipulación del mismo contrato: «haciéndose cargo de satisfacer los repartos de ellas él solo, ínterin permanezca este contrato», por don. de viene á admitirse la posibilidad y facultad de los contrayentes de apartarse de él en cualquier tiempo.

Claro está que no habiéndolo hecho ha pasado la obligación á los herederos, por virtud de la conocida regla jurídica de que lo convenido en un contrato sin ofensa de las prescripciones prohibitivas del derecho ni de los deberes de la moral, es ley para los que contratan y para sus causahabientes. Pero esta doctrina no obsta á la libre acción de los herederos, sino que, por el contrario, confirma y proclama su libertad para guardar ó extinguir la obligación, como podrían hacerlo los propios que le celebraron. De lo contrario, se daría á los contratos mayor ex. tensión y alcance que el que los contrayentes le dieron, y además se vendría á desconocer otra regla de suma justicia que con aquélla debe necesariamente engranar: la de que los herederos suceden á los causantes en sus dere. chos y obligaciones, es decir, ocupan su lugar y representan su persona. Viva estaba la obligación que los Sres. Rodriguez y Fernández contrajeron en 1877, cuando la sucesión de éstos se abrió, y la respetaron, como no podían menos, sus herederos. Pero derecho tenían aquéllos á separarse de ella, no habiéndola marcado plazo, y ese derecho no se puede desconocer por lo mismo á sus herederos.

Esto supuesto, queda reducida la cuestión á saber cómo puede disolverse la obligación pactada en la escritura de 1877, no habiendo señalado duración previa al arrendamiento. Si de bienes inmuebles se tratara, no había dificultad nin. guna. Los arrendamientos de fincas sin tiempo determinado pueden disolverse al arbitrio de cualquiera de las partes, avisando á la otra con un año de anticipación, con arreglo al art. 6.* del decreto de 8 de Octubre de 1813 (sobre cuyo punto rigen hoy los arts. 1.577 y 1.581 del Código civil). Pero tratándose de bienes muebles, no hay disposiciones concretamente aplicables, y por lo mismo entiendo que solo el mutuo disenso puede extinguirla. La razón de esto está en que existiendo ley expresa acerca de la manera de terminar los arriendos, los que contratan saben á qué atenerse en este punto y no pueden llamarse á engaño si uno de ellos, al amparo de lo preceptuado, trata de usar de su derecho; pero no cabe, á mi juicio, dar por terminado un contrato consensual sólo porque una de las partes lo pretende, cuando no hay mandato legal que le autorice para ello, por ser regla de derecho y hoy precepto del Código civil que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes. Y

esto es lo que en último término vendría á resultar si el compromiso de 1877 pudiera resolverse por la simple voluntad de una de las partes, á pesar de la oposición de la otra. Salvo, es claro, el caso de que alguna de ellas faltase al cumplimiento de las prestaciones acordadas, en cuyo supuesto existiría causa y motivo para darle por terminado y pedir su cumplimiento ó resolución.

Marcelo Martinez-Alcubilla.

LIBROS RECIBIDOS

Los foros y el art. 1.639 del Código civil, por el licenciado D. Manuel Barja, abogado de los Ilustres Colegios de Madrid, la Coruña y Santiago. ¿Es aplicable á los foros constituídos con anterioridad á la publicación del Código civil lo que en éste se dispone para los censos enfitéuticos en su art. 1.639? O lo que es igual: cuando el dominio útil de una finca aforada es enajenado por el dueño del mismo, sin el previo aviso al del directo para que use, si le conviene, del derecho de tanteo, ¿puede el dueño del directo ejecutar la acción de retracto en los términos que se pres. criben en el citado art. 1.639?

Así, en tan claros términos, plantea el señor Barja la cuestión que ventila en su folleto, el cual consta de 66 páginas de interesantísima lectura. En él, con el pretexto expresado, da noticias muy curiosas acerca de los foros, y examina algunos problemas que nacen de la publicación del Código. Fundamentalmente estudia el referente al retracto, que dejamos indicado, y que planteó ante los Tribunales, sosteniendo su opinión, hasta conseguir verla triunfante en el Tribunal Supremo, que, casando sentencia que la contradecía, declaró en la de 30 de Julio de 1897 que el art. 1.639 del Código civil es aplicable á los foros constituídos con anterioridad á su publicación. Felicitamos al Sr. Barja por su triunfo forense y por la publicación de su folleto, que viene á aumentar el catálogo no muy numeroso de los libros sobre foros, y á facilitar el conocimiento de esa institución, estudiada, principalmente, antes de ahora por Besada en su Práctica legal sobre foros y compañías de Galicia; Castro Bolaño, Estudio jurídico sobre el foro; Murguía, El Foro; Jove y Bravo, Los foros; López de Lago, Memoria sobre foros y sociedad gallega; y por don Tomás Mosquera en su Resumen de la cuestión foral, publicado en El Imparcial de 21 de Agosto de 1877.

Ley Jurídica de la Industria, estudio de filosofia juridica, seguido de bases para la formación de un Código industrial, por D. Enrique Prat de la Riba.

Atentos los Sres. Penella y Bosch, de Barcelo na, al progreso bibliográfico y jurídico del país, han editado con verdadero lujo esta obra, que fué premiada por la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Barcelona en el concurso de 1895 á 1896, y en la que revela su autor sólidos conocimientos en materias sociales, mucho sentido práctico para establecer el derecho relativo á las relaciones de la industria, y conocimiento positivo y experimental de las necesidades que en las leyes que las regulan se dejan sentir. Es libro que merece un estudio detenido por la doctrina que establece y la tendencia que revela.

Sentimos no poder hacerle. Resumimos nuestro juicio diciendo sinceramente que es un buen libro, por el que merece plácemes el autor.

Patentes de invención. Su legislación en España, por D. Pedro de Echeverria, abogado del Ilustre Colegio de Bilbao.

Es un estudio completo de la materia á que se refiere. Contiene, convenientemente clasificado, el derecho derogado y vigente, exposición y comentario de este último, y de la jurisprudencia civil y criminal. Para el asunto concreto de que trata, es un libro utilísimo que facilita el estudio así por el método la sobriedad y la claridad con que está hecho, como por el esmero con que están presentadas las relaciones entre todas las disposiciones legales sobre patentes, y el buen juicio y seguridad con que se hallan resueltas multitud de cuestiones que la aplicación de los preceptos puede originar.

Indice de la legislación hipotecaria de España y su reglamento y de las disposiciones dictadas para la aplicación de aquélla, por D. Buenaventura Agulló y Prats, registrador de la propiedad.

Hemos recibido el primer Apéndice de ese libro que sentimos no conocer. Comprende, desde 1. de Enero de 1889 hasta fin de Diciembre de 1896, las disposiciones legales y reglamenta. rias y la jurisprudencia de todas clases, que pueden convenir á un registrador. Contiene un suplemento hasta Junio de 1897.

Elementos de Derecho natural, por D. Luis Mendizabal y Martín, catedrático numerario por oposición y de la categoria de ascenso. Primera parte. Principios de moral. Segunda edición.

El autor de esta obra, ya ventajosamente conocida, sólo se propone en la primera parte de ella, y fundado en las enseñanzas de la Iglesia católica, «la exposición sistemática y sucinta de los principios de la moral, dando á conocer también los sistemas heterodoxos y las objeciones que presentan contra las doctrinas ortodoxas». Asi expresa su designio el docto publicista, que más espléndido en el cumplir que en el ofrecer, formula además la clasificación fundamental de las ciencias, asigna el lugar que en ellas corresponde al Derecho y á la moral, distinguiéndola de la metafísica y de la ética, ordena y explica los principios, reglas y deberes morales; examina sus diversas instituciones en la sucesión de los tiempos y en la variedad de los pueblos, y estudia los modernos sistemas de moral, sometiéndolos á razonada y severa crítica.

Aparte de este estudio completo, es digno de elogio el libro por la transparencia de los conceptos y la sobriedad de dicción, cualidades ambas que contribuyen á hacer fácil el estudio y eonocimiento de una materia que no es frecuente ver explicada con claridad y sencillez. Nos com. placemos por ello en felicitar á su autor.

ADVERTENCIA

Como indica la paginación correlativa de los Suplementos y de los Indices, éstos deben encuader narse inmediatamente después de aquéllos.

Todos los artículos de los Suplementos están registrados en el Repertorio general alfabético, en el cual, bajo el epígrafe Bibliografia jurídica, insertaremos una relación de los libros recibidos en 1897.

Madrid, 1897.—Imp. de López Camacho, Bailén, 84.

de las disposiciones de las leyes, Reales decretos, Reales órdenes, reglamentos, instrucciones y circulares; de las resoluciones de la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado; de las dictadas á consulta del Consejo de Estado en los recursos de alzada y en las competencias de jurisdicción y atribuciones entre la Administración y los Tribunales; de las sentencias y autos pronunciados sobre los pleitos contencioso-administrativos por el Tribunal de lo Contencioso, y de los fallos del Tribunal Supremo sobre recursos de casación y competencias en materia civil y penal, que se contienen en el Anuario de 1897.

Advertencia. Los números que indican las páginas van precedidos de la letra p.-Los que están entre dos rayitas al fin de los epígrafes de las materias de jurisprudencia civil, corresponden a los que llevan en el encabezamiento las sentencias de dicha Sección.

A

ABANDERAMIENTO.-(Abanderamiento en las islas Canarias: Derechos arancelarios.)— R. O. 4 Marzo prohibiendo, con motivo de un caso particular, el abanderamiento en dichas islas de buques construídos en el extranjero, determinando las formalidades á que ha de sujetarse la introducción en dicha provincia de objetos extranjeros con destino à la construcción parcial de embarcaciones ó á su rehabilitación ó carena, el régimen y beneficios bajo los cuales han de satisfacerse los derechos arancelarios y los que deben cobrarse á los buques extranjeros abanderados en los puertos francos del Archipiélago; p. 184. ABANDONO DE MERCANCIAS.-V. CÓDIGO

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ABOGADOS (*).—(Sesiones del Jurado.)-Correcciones por la falta de asistencia de los letrados de las partes, á las sesiones del Jurado. R. D. 8 Marzo, art. 22; p. 90. —(Impugnación y reducción de sus honorarios).— Inaplicación de los arts. 879 de la ley orgánica judicial y 427 y 429 de la de Enjuiciamiento civil, cuando se reclama en juicio declarativo un débito del que forman parte integrante los honorarios de un letrado, los cuales en tal caso puede reducir el juzgador apreciando las pruebas, sin necesidad de cumplir los trámites establecidos en esas disposiciones; -226-p. 677. -(Recursos contra acuerdos de organización de los

Colegios: Ultramar.)-La que se dé á uno determinado, como acto discrecional de la Administración, no puede ser objeto de impugnación en via contenciosa, y menos á instancia del decano electo de la futura Corporación; p. 99. -V. INCOMPATIBILIDADES, y sobre abandono de defensa é injurias en escritos forenses, el Rep. alf. de la jur penal; p. 513. ABOGADOS DEL ESTADO.-V. HACIENDA PÚ

BLICA y el Rep. alf. de la jur. penal; p. 513. ABORDAJES.-R. D. 24 Marzo aprobando el re

(*) ¿Los honorarios de letrado que se defiende å si propio, forman parte de las costas? O de otro modo, ¿pueden en tal caso los letrados devengar honorarios por su trabajo? V. la consulta inserta en la pág X del Suplemento al Boletín.

BOLETIN: AN. 1897.

glamento para prevenir abordajes; p. 412. ABSOLUCION DE LA DEMANDA.-Resuelve todas las cuestiones planteadas en el juicio; -1- p. 241. -La sentencia absolutoria de la demanda resuelve todas las cuestiones planteadas y deniega por lo tanto la indemnización de los perjuicios pretendida por el actor; —2— pág. 241. -Ejercitada una acción contra una persona por sí ó como testamentaria de otra, la senten. cia que la absuelve en tal concepto de testamentaria, es congruente con la demanda cuando no consta que contestara sólo en representación propia; -227- p. 678. ABUSOS DESHONESTOS.-Véase el Rep. alf. de la jur. penal; p. 513.

ABUSOS ELECTORALES.-V. ELECCIONES y el Rep. alf. de la jur. penal; p. 513. ABUSOS: De confianza: De firma en blanco: De superioridad.-Véase el Rep. alf. de la jur. penal; p. 513.

ACADEMIAS MILITARES.-V. EJÉRCITO. ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-Prescripción de la misma, caducidades y desistimientos; núm. XIII, págs. 152 751. ACCIÓN Y PERSONALIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO.-(Banco de España.) Representación judicial del Establecimiento por los directores de Sucursal.-Véase el art. 166 del reglamento del Banco; página 55. -Doctrina del T. S.-(Diferencia entre la falta de acción y la de personalidad.)-Cuando el demandado reconoce el carácter con que el demandante acude y le niega todo derecho á pedir, no opone la excepción dilatoria de falta de personalidad, sino la perentoria de falta de acción, cuya desestimación no puede motivar recurso de casación por quebrantamiento de forma; -4- p. 242. -(Más sobre diferencia entre una y otra: Falta de

títulos de propiedad y posesión.)-La impersonalidad afecta á la capacidad y calidad de los litigantes requerida para comparecer en juicio, y no puede ser estimada porque sean insuficientes los títulos en que el actor funda su dominio, ó por no poseer el demandado en concepto de dueño parte del inmueble reclamado; -5- p. 242. -(Herederos de un deudor que, después de haber aceptado la herencia, la renuncian.)-No puede desconocerse su personalidad para ser demandados; -9- p. 243. -(Actos del demandado que no entrañan el reconocimiento de personalidad para serlo.)-La circunstancia de haber propuesto un incidente de nulidad de actuaciones antes de contestar la demanda, no priva al demandado del derecho de alegar como excepción perentoria su propia impersonalidad, por no tener el carácter que la demanda le atribuye; -8- p. 242.

-(Personalidad para ejercitar demanda de desahu

I

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