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dencialmente la cantidad abonable en pago de obligaciones vencidas y no satisfechas, conforme al art. 9.° del convenio, cabría legalmente que declarase haber consumido todas las rentas en el cumplimiento de tan solemne compromiso; y, finalmente, porque autorizados los diocesanos para promover la venta, en ciertas circunstancias, de los bienes de la fundación, conforme al art. 10, con mayor motivo podrán aplicar discrecionalmente los frutos de aquéllos.

El adjudicatario de ellos, que ha acudido al reverendo obispo invocando sus derechos, puede proponerlos en la vía gubernativa ó económica ante el muy reverendo metropolitano por si éste equitativamente considera que el haber conmutado las cargas vencidas y no cumplidas da opción al sobrante de las rentas administradas y no entregadas al dueño de los bienes dotales de la fundación. Tal es mi parecer, etc. Madrid 27 de Abril de 1892.

M. Martinez Alcubilla.

Sobre si los alcaldes pueden subdelegar arbritrariamente las funciones que les corresponden como delegados del Gobierno.

DICTAMEN

Vista la precedente consulta sobre si los alcaldes, como delegados del Gobierno, pueden á su vez delegar en cualquier teniente algunas de las funciones que la ley les señala ó deben guardar el orden numérico:

Considerando que la ley municipal encomienda á los alcaldes dos clases de funciones, según obren como individuos de los Ayuntamientos, ejecutores de sus acuerdos, y jefes de la Administración municipal, conforme à los arts. 112 y siguientes, ó como representantes del Gobierno en los pueblos según el 199:

Considerando que en los casos de vacante, ausencia ó enfermedad, los tenientes reemplazarán al alcalde en todas sus atribuciones conforme al art. 119, debiendo tener lugar la sustitución por el orden numérico de los llamados á desempeñarle (R. O. de 12 de Octubre de 1885), ó lo que es igual, asumiendo la autoridad propia del jefe el primer teniente antes que el segundo, éste antes que el tercero, etc., etc..

Considerando que en las funciones que ejerce el alcalde como delegado del Gobierno, los tenientes tienen á su vez el carácter de meros delegados de aquél, con arreglo al art. 201 de dicha ley, lo cual significa que son auxiliares y subalternos de la primera autoridad local, que podrá designarles las atribuciones que tenga por conveniente, según de un modo explicito declaran los arts. 43 de la ley de 23 de Julio de 1835 y 77 de la de 8 de Enero de 1845, precedentes de las disposiciones que actualmente rigen, y por lo tanto, comentarios autorizados de su texto:

Considerando que la Presidencia de la Junta

de amillaramiento reservada al alcalde por el art. 33 del reglamento general de 30 de Septiembre de 1885, la desempeña como delegado del Gobierno, y puede, á su vez, delegarla ó subdelegarla en el teniente que discrecionalmente le plazca, y hasta en un regidor, sin necesidad de guardar el orden numérico impuesto como necesario para el solo caso de sustitución:

Considerando, por lo tanto, que el segundo teniente debió aceptar de buen grado la delega ción que se le confirió; y si la rechazó desobedeciendo gravemente la orden del alcalde, pudo éste imponer la multa correspondiente, conforme al art. 203, en su relación con los 183 y 184 de la ley:

Considerando que si el gobernador ha mantenido la multa no ha debido pasar el tanto de culpa á los Tribunales, pues la desobediencia grave que produce responsabilidad criminal, no puede ser objeto de reprensión gubernativa, según se deduce de dicho art. 183, párrafo tercero:

Considerando que para la calificación de la des obediencia sería necesario conocer detalladamente la forma de su comisión y las circunstan cias que la acompañaron, textualmente la provi. dencia escrita del alcalde á que se refiere la regla 1. del art. 185, y la resolución del gober nador;

El letrado que suscribe opina: 1.° Que el segun. do teniente de alcalde no pudo oponerse funda. damente á la delegación que le confirió el alcal. de.-2.° Que si su resistencia á aceptarla se reputó desobediencia grave, comprendida en el ar tículo 183 de la ley, no puede á la vez estimarse como origen de responsabilidad criminal exigi ble ante los Tribunales ordinarios.-3.° Que si la desobediencia no ha sido grave puede el segundo teniente reclamar contra la multa ante el Gobierno ó ante la Audiencia.-4.° Que de todas suertes y contra la providencia del gober nador cabe el recurso de alzada ante el Gobier no, dentro del término de diez días, conforme al art. 146 de la ley provincial.-5.° Que el recurso deberá prosperar en el caso de que se haya acordado conjuntamente mantener la multa guber. nativa y pasar el tanto de culpa á los Tribuna. les, por ser incompatibles ambos acuerdos. Tal es mi dictamen.

Madrid 10 de Abril de 1892.

M. Martinez Alcubilla.

Arbitros y amigables componedores. Validez de compromiso contraído para someter á su juicio cuestiones determinadas.

CONSULTA

Unos cuantos labradores arriendan en sociedad la labor de un pedazo de terreno; y para dividirlo, se se paran en dos porciones, haciendo à la par dos lotes en el terreno; y conformes la mayor parte, giran Is suerte, y cada mitad sale con su lote. Mas asi como

una parte queda satisfecha y sigue la subdivisión, la otra mitad protesta de la división, alegando que no habían concurrido todos los interesados, y deman. da con un socio ó accionista de esta mitad à dos ó tres de la parte agraciada á juicio de conciliación, para que se proceda á nueva división. En éste se conviene que la cuestión se someta á lo que de tres digan dos letrados que por sus nombres se designan. Con efecto; al cabo de un mes, los susodichos seño. res, de conformidad, manifiestan su resolución de que se vuelva á dividir, é inmediatamente se acepta y cumple por la mayor parte; pero es el caso, que alguno de los demandados en la conciliación, habían entrado en posesión de sus parcelas, según la primera división, y las habían estercolado, protestan y se oponen à que se lleve á efecto la nueva partición, alegando que el compromiso contraido en el juicio no es eficaz, y que estando en posesión de sus suertes, antes tienen que vencerlos en juicio ordinario que privarles del terreno. Se pregunta: ¿Será válido el compromiso contraido en el juicio de conciliación á pesar de que se omitiera la formalidad que exige la ley procesal en el juicio de árbitros ó amigables componedores?

Caso de que no fuera eficaz (y tratándose de asunto de mayor cuantía), ¿sería necesario haber ejercitado la acción de nulidad de que trata el art. 477 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó podrá oponerse la excepción de nulidad en cualquier tiempo en que se exija el cumplimiento de lo convenido en la conciliación?

En este último caso, ¿tendrá derecho á usar del interdicto de recobrar el que haya protestado de la nueva división y se vea despojado de sus lotes?

DICTAMEN

He estudiado con el mayor detenimiento la consulta que precede, y para ponerme en condiciones de emitir una opinión acertada, considero indispensable únicamente fijar el alcance jurí dico de lo que se convino en el acto de conciliación.

Al obligarse los que en él fueron parte á pasar por la decisión de los letrados que designaron, no creo que éstos quedaran por tan sencillo acuerdo facultados para pronunciarla. El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de Mayo de 1888, tiene declarado que es nulo el compromiso arbitral que no se formaliza con rigurosa sujeción á los arts. 792, 793 y 825 de la ley de Enjuiciamiento civil; y en otra sentencia de 20 de Marzo 1889, que no puede cumplirse el compromiso contrario á las disposiciones de la misma ley. Al lado de esta doctrina está el principio general de derecho, pacta sunt servanda, sancionado hasta ahora en la ley 1., tit. I, libro X de la Nov. Recop., y solemnemente confirmado en la base 20 de la de 11 de Mayo de 1888, con arreglo á la cual y al artículo 1.279 del Código civil, si la ley exigiera el otorgamiento de escritura para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente á llenar aquella forma desde que hubiera concurrido el consentimiento, la causa y el objeto, necesarios para la validez de la estipulación. Esta

declaración, como consecuencia indeclinable del principio según el cual de cualquiera manera que parezca que el hombre ha querido obligarse queda obligado, es aplicable aunque el caso consultado hubiera de regirse por las disposiciones anteriores al Código civil.

Creo, por lo expuesto, que los arrendatarios que concurrieron al acto conciliatorio, debe entenderse que se obligaron á formalizar compromiso arbitral en los letrados que designaron, y á pasar luego por la sentencia que los mismos pronunciasen, salvo el recurso de apelación concedido en el art. 818 de la ley de Enjuiciamiento; que la resolución dictada prematuramente por los futuros árbitros no obliga á los interesados; que no hay motivo alguno para impugnar la validez de lo convenido en dicho acto, y que los que fueron parte en él pueden demandar el cumplimiento del acuerdo, ó lo que es igual, pedir ante los Tribunales que quien se resista á ejecutarlo sea condenado á otorgar la escritura de compromiso (*), y á pasar por lo que decidan á tenor de la misma los jueces voluntarios. Entre tanto, el tenedor de la cosa que se vea perturbado ó despojado en su posesión, podrá defenderse por medio del interdicto, conforme al art. 1652 de la repetida ley procesal.

Tal es mi dictamen. Madrid y Enero 20 de 1892.
M. Martinez Alcubilla.

Obligaciones solidarias y simples.
Aplicación del art. 1.137 del Código civil.
CONSULTA

Antonio y Luis, hermanos, marcharon á Santiago de Cuba siendo niños; y al cabo de unos años, estando aquél establecido y teniendo à éste por dependiente en su comercio, otorgaron, con el objeto de dotar a su hermana María, un documento privado que dice asi:

Conste por el presente, como nos, los abajo firma. dos, hemos convenido de nuestra propia y libre voluntad, dar en dote á nuestra hermana Maria, caando tome estado, la suma de cinco mil pesos, los cuales le seran etregados en el momento que los pida; y para que couste, firmamos el presente. Santiago de Cuba 16 de Agosto de 1877. Firmado.

María endosó en 1881 este documento á favor de su marido, que le cobró en la siguiente forma: Recibi de Antonio. Santiago de Cuba 19 Febrero 1882). Hay que

(*) En sent. de 30 Diciembre 1881, se estableció que cuando se pacta clara y terminantemente someter las dudas sobre cumplimiento de contratos al juicio de amigables componedores, hay que someterlas necesariamente. Parece que hay cierta contradicción entre esta sentencia y la de 26 de Mayo de 1888 citada arriba, que exije escritura pública que contenga determinadas circunstancias con arreglo à la ley de Enjuiciamiento. A nuestro juicio, hay que distinguir entre el pacto de someter la cuestión á árbitros Ŏamigables componedores que debe obligar siempre conforme al principio pacta sunt servanda, y la formalización de la escritura de compromiso que no debe ser válida sino en los términos señalados en la ley procesal A lo primero, se refiere la sent. de 30 de Diciembre de 1881. A lo segundo, la de 26 de Mayo de 1889.-Véanse con otras sentencias por nota á los artículos 828 y 833 de la ley de Enjuiciamiento (Diccionario, t. IV, págs. 1.005 y 1.006), y en el AP. de 1896, pág. 771, la sent. de 15 de Junio del mismo año.

advertir que Antonio entregó los cinco mil duros de su propio caudal, pues Luis no ha satisfecho su mitad. Así lo declara María, hoy viuda, y lo reco. noce el mismo Luis.

Este, en unión de Domingo Zazúa, compró & Antonio por escritura pública en 19 de Septiembre de 1881 su comercio, que desde entonces figuró con la razón social Benavente Zazúa, apellidos respectivos de los dos compradores. Domingo se volvió loco é ingresó en un manicomio en 1883, y Luis siguió con la casa hasta 1886, en que liquidó definitivamente con Antonio la cesión de la casa comercio, entregándole el importe del último plazo convenido. La escritura de liquidación que otorgaron en 7 de Marzo de 1886 dice asi:

Antonio... recibe de Luis... 15.456 pesos 24 centa. vos, importe del último plazo de la venta de 19 de Septiembre de 1881, cantidad de la que se da por en tregado en esta forma: 3.500 pesos por el 25 por 100 de utilidades líquidas que corresponden á Luis por la participación que tiene en otro comercio de Antonio; 535 pesos de un giro hecho por Antonio contra Luis y su socio; 2.438 de cuentas á favor de la casa Benavente Zazúa, cobradas por Antonio, procedentes del tiempo en que era de éste; y 8 983'24 que Antonio recibe en este acto, y de la cual da formal y solemne recibo.

En esta virtud quedan finiquitadas todas nuestras cuentas, sin que el uno a los otros, ni éstos á aquél queden á deberse cosa alguna por ninguno de los conceptos arriba expresados, ni por ninguno otro, pues quedan finiquitados y cancelados en absoluto en sus referidas cuentas hasta el día, y dan por rotos cuantos recibos y documentos hayan mediado sobre el particnlar, así como la escritura de 19 de Septiembre de 1881. Presente Luis por sí, y á voz y nombre de Domingo, acepta esta escritura.....

Como se ve, nada se dice en esta liquidación del documento de 16 de Agosto de 1877. En 1890 regresan ambos hermanos à España, y Antonio reclama á Luis los 2.500 duros que anticipó por él para dote de María. Se niega Luis à pagar, y decidido Antonio à demandarle, desea saber:

Primero. ¿Es mancomunada la obligación de 16 de Agosto de 1877 à favor de María, y puede Antonio pedir válidamente à Luis los 2.500 pesos que por éste anticipó á su hermana?

Segundo. ¿Puede prosperar la excepción de Luis de que nada debe por tener saldadas sus cuentas con Antonio en virtud de la escritura de 7 de Marzo de 1886?

Tercero. ¿Prosperará la excepción de Luis de que es nula por su parte la obligación de 1877, porque entonces era dependiente de comercio y no tenía bienes?

DICTAMEN

Vista la precedente consulta; y Considerando que en el documento firmado en Santiago de Cuba á 16 de Agosto de 1877, Antonio y Luis no se propusieron obligarse entre sí, sino con relación á su hermana María, á favor de la cual constituyeron por virtud del convenio una acción eficaz para exigir en su caso la da ción de la dote ofrecida:

Considerando que no habiéndose asignado á tal obligación el carácter de solidaria, facultando á la acreedora para exigir el todo á cualquiera de los hermanos, debe reputarse simple, estimando que cada uno se obligó por mitad, porque esta es la presunción de derecho establecida en la ley 10, tít. I, libro X de la Nov. Recop., y en el art. 1.137 del Código civil:

Considerando que no habiéndose establecido en el referido documento de 16 de Julio de 1877 obligación alguna de Antonio para con Luis ni de Luis para con Antonio, tampoco parece que pueda extenderse á él la liquidación formalizada en la escritura de 7 de Marzo de 1886, y menos cuando de la consulta se deduce que este instru. mento público se otorgó con el intento de disol ver las relaciones jurídicas existentes entre Antonio y la casa «Benavente Zazúa»:

Considerando que aunque se justificase la insolvencia de Luis en 1877 no es necesario para que contraten las personas mayores de edad que demuestren la posesión de las cantidades que hayan de entregar por consecuencia del conve nio, pues la situación del deudor no influye para nada en la eficacia ni en la subsistencia de la obligación aunque puede impedir de hecho su realización inmediata:

El letrado que suscribe entiende:

Primero. Que la obligación mancomunada, contraída en el documento de 16 de Agosto de 1877, es simple y no solidaria, ó lo que es igual, que constituyó á Antonio y á Luis en el deber legal de dotar á María en la cantidad de 2.500 duros cada uno.

Segundo. Que no debe prosperar la excepción de Luis, fundada en la escritura de liquidación y finiquito de cuentas, otorgada en 7 de Marzo de 1886, entre Antonio y Luis, en representación éste de la casa «Benavente Zazúa».

Tercero. Que tampoco debe prosperar la excepción que busca en su profesión y pobreza cuando ofreció la dote á su hermana.

Tal es su dictamen concreto sobre los puntos consultados, sin perjuicio de otras acciones ó excepciones que puedan asistir á las partes. Madrid, Diciembre 1895.

A. Martinez Alcubilla.

LIBROS RECIBIDOS

Tratado de Derecho administrativo según las doctrinas filosoficas y la legislacion positiva, por D. Adolfo Posada, Profesor de Derecho poli tico y administrativo en la Universidad de Oviedo.-Tomo primero: Introducción. - La función y la organización administrativas.-Madrid, 1897. El editor D. Victoriano Suárez acaba de pu blicar este primer volumen, en el que el autor trata las siguientes materias:

El concepto del derecho administrativo.-La Enciclopedia administrativa.-Las fuentes del derecho administrativo.-La Codificación administrativa.-El Poder administrativo.- La Doc trina filosófica y legal de los actos administrati. vos. Los sistemas políticos de la Administra ción. La Administración y el Poder judicial.Derecho administrativo especial de los funcio narios públicos.-La Administración de los Cuerpos Colegisladores.-La Organización local. La Administración de las provincias.-La Administración de los Municipios, etc., etc.;

Permitasenos reservar nuestro juicio acerca de esta obra hasta que salga á luz el 2. tomo.

Madrid, 1897.-López Camacho, impresor; Bailén, 24.

AL

BOLETÍN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

AÑO 4897

Artículos de Derecho y Administración:
Notas bibliográficas: Consultas, etc.

SUMARIO

Compraventa: Exposición de la doctrina del T. S. y de la Dirección general de los Registros sobre los preceptos del Código civil y de la ley hipotecaria relativos à este contrato.-Consecuencias procesales de la declaración de quiebra y acumulación á este juicio universal de los singulares seguidos contra el quebrado. - Usufructo: Doctrina sobre frutos civiles.-Legitima vidual: Derechos de la mujer separada convencionalmente del marido.Apremios administrativos: ¿Puede ejecutarse al deudor por el principal, sólo porque se niega á pagar las dietas al agente ejecutivo?-Arbitrios extraordinarios: ¿Pueden dejar de cobrarlos los Ayuntamientos?-Usufructo con facultad de vender: La acción de evicción es personal y se da contra el obligado y sus herederos.-Cuestión sobre si la promesa de cierta finca constituye una dona. ción ó una promesa de mejora, y sobre si debe colacionarse por el hijo.-Definición de la mejora.Asociación de funcionarios civiles.-A los periódi cos La Ley y la Revista de los Tribunales de Sevilla.Libros recibidos.

COMPRAVENTA

Exposición de la doctrina del T. S. y de la Dirección general de los Registros, sobre los preceptos del Código civil y de la ley hipotecaria relativos á este contrato. § 5.0-De la entrega de la cosa vendida (*). Perfeccionado el contrato por la avenencia del comprador y vendedor en la cosa y en el precio, se hace obligatorio para ambos, quedando obligados respectivamente à la entrega y saneamiento de lo vendido y al pago del precio. No es condición necesaria para la eficacia del pacto, como queda dicho, que se solemnice en escritura pública; pero si se formaliza, su otorgamiento equivale à la consu

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NÚMERO 2.o

mación del contrato, representa la entrega real de la cosa, cuando no resulte claramente lo contrario de los términos del documento. La tradición emblemática establecida en la ley 8.2, tit. XXX, Part. 3.a, aparece también en el Código civil (art. 1.462), sobreponiéndose à todo otro medio de tradición y significando la legitima comunicación del dominio, la eficaz transmisión al comprador del derecho real del vendedor en la cosa objeto del contrato.

Pero á esta manera de entrega sirve de supuesto la racional presunción de que el ven dedor ha podido hacerla, descansa en la posibilidad legal de verificarla, de donde se sigue que formalizada una compraventa por escritura pública y entregado el precio, si el vendedor no puede poner en la quieta y pacifica posesión de la finca à los compradores por hallarse en posesión de ella un tercero y en duda sus derechos dominicales, asiste à aquéllos el de reclamar la rescisión del contrato con la devolución de lo entregado y la indemnización de daños y perjuicios; porque la tradición simbólica, como todas las ficciones legales de igual indole, debe responder à la virtualidad del derecho que se atribuye el que la realiza, por cuya razón, cuando es notorio que el vendedor no estaba en posesión de la cosa que representaba la escritura de venta que entregó å los compradores, lo es también que no se infringe dicha ley de Partida al estimar que el vendedor en tal caso no ha cumplido la obligación de entregar la cosa vendida (*). (Sent. 12 Abril 1890, Ap. de 1890, på. gina 547.)

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No siempre, empero, la entrega de los bienes transmite el dominio. Tiene esta doctrina una excepción importante, de que luego hablaremos, en el art. 1.473; pero además puede modificarse por pacto, y en este sentido ha declarado el T. S. que si en una venta de muebles la cedente se reserva la posesión de los mismos hasta recibir el precio, haciendo entrega de ellos al comprador para que los use y disfrute, esta entrega solo significa la transmisión de la posesión material que por virtud de la cesión transmitió, pero no puede referirse á la que nace y se deriva del dominio, y consiguientemente, no habiendo el vendedor pagado el precio no adquirió derecho alguno sobre los bienes cedidos, sin que pueda oponerse que tal pacto no sea licito y contrarie los arts. 606, 1.282, 1.445, 1.450 y 1.466, pues con arreglo al 1.255 es perfectamente licita y obligatoria la condición de reservarse el dominio de los bienes, establecida como garantia en beneficio de la compradora, por no oponerse à las leyes, à la moral, ni al orden público. (Sentencia 16 Febrero 1894.)

Establece el art. 1.468 que deberá hacerse la entrega en el estado en que se hallaba la cosa al perfeccionarse el contrato, y que desde este momento pertenecerán al comprador los frutos de la misma; disposición que, sin embargo de determinar claramente, en nuestro sentir, lo que la entrega debe comprender, ha

\ciase de alguna ley de Partida que la venta llevaba implicita la condición resolutoria para el caso que alguno de los contratantes contraviniese á la obligación, como se ve por la 46, tit. XXVIII, Part. 3., que sancionó à favor del vendedor el derecho de desfacer la venta si el comprador no pagaba el precio; pero como esta ley se limitaba á la falta de pago del precio, cabía la duda de si asistía al com. prador igual derecho cuando el vendedor no entregaba la cosa. Aun sobre este extremo tenía declarado el T. S. que para que la falta de pago del precio en el tiempo y forma convenidos constituya causa de rescisión de la venta, es preciso que así se haya pactado expresamente; y, si no ha mediado esta condición, infringe la ley del contrato la sentencia que le declara rescindido. (Sent. 1.o Abril 1874.)

La doctrina arriba expuesta aclaró, por lo que hace al comprador, las dudas existentes, y puede hoy servir de ilustración el art. 1.462 del Código civil, relacionándole con el párrafo 1.° del 1.124, que inspirado en la presunción racional de que en los contratos bilaterales cada una de las partes subor. dina la efectividad de su obligación al recíproco cumplimiento de lo convenido, sanciona en princi. pio la doctrina de que se entiende implícita en las obligaciones de esa naturaleza la condición resolu toria para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

sido tachada de regla general y vaga, porque deja en pie muchas dificultades prácticas à que el Código Alfonsino atendia, mandando que con lo vendido se entregaran todos los accesorios, y explicando en minuciosas reglas lo que por tal debía entenderse en una serie de leyes que no por ser casuisticas dejaban de comprender conceptos de general aplicación. Puestos nosotros á censurar este artículo, hubiérasenos ocurrido atribuirle un defecto contrario: á nuestro modo de ver es redundante, inútil. El Código, al fijar en precisos mandatos las reglas capitales de toda obligación, dice que el acreedor tiene derecho á los frutos de la cosa desde que nace obligación de entregarla (art. 1.095), y que la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios (art. 1.097), concepto este de lo accesorio que se define ó más bien explana con la claridad conveniente en los arts. 353 à 383. Y parécenos que tam. bién están escritos con el designio de evitar las dudas que pudieran ocurrir acerca de lo que debe entenderse enajenado con los inmuebles, los arts. 334 á 337, que fijan el concepto de tales bienes señalando lo que constituye parte esencial de los mismos y no puede disgregarse de ellos sin menoscabo de su integridad ó sin contrariar su destino.

Hållanse en tal caso los frutos pendientes (art. 334, núm. 2.°), y por eso los arts. 1.468 y 1.095 conceden su pertenencia al comprador, siendo de advertir respecto de los civiles que entendiéndose producidos por días (articulo 451), deberán prorratearse en esta proporción entre los contratantes. Pero no tiene aplicación esta doctrina cuando habiéndose declarado que es fraudulenta una cesión de frutos y rentas, que se embargan para asegurar los derechos del acreedor damnificado, adquiere posteriormente el inmueble el cesionario de dichos frutos; pues aunque la adquisición sea válida, los frutos pendientes cuando se realizó la venta están sometidos à las responsabilidades exigibles à dicho comprador en su calidad de cesionario. (Sent. 14 de Marzo 1896. Apéndice 1896, p. 198.)

Además del art. 1.468, dedica el Código à señalar qué comprende la obligación de entregar la cosa vendida los 1.469 à 1.472, que contienen terminantes declaraciones para los casos en que los inmuebles tengan más o menos cabida que la expresada en el contrato, y venta se haya hecho por un precio de tanto por medida ó número y no en globo, ó por

la

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